10928d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 42   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., marzo veinticinco  de mil novecientos noventa y nueve.   

    

VISTOS  

El Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá  condenó  a  SIMON ESPINOSA  VELANDIA  a la pena principal de dieciséis (16) meses  de  Prisión  y  un  mil  pesos  de  multa,  a  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un término igual al de la pena principal,  como  autor del delito de estafa, así como al pago de los perjuicios materiales  ($  22’274.171) y morales  (200 gramos oro) causados con la infracción.   

El  Tribunal Superior revocó la condena y en  su  lugar  absolvió  al aquí recurrente de los cargos que se le formularon, en  lo  que  atañe  a  la  venta  del apartamento 201 interior 2 de la calle 64 No.  1-20,  y  confirmó  la  condena  por  el  delito de estafa que tuvo como objeto  material  el  apartamento  09  interior  1 de la calle 64 No. 1-20, modificó la  condena  en  el  pago de los perjuicios causados, en el sentido de que sólo hay  lugar  a  los  perjuicios  materiales  por la suma de $37.468.671, que deben ser  cancelados  dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia,  so  pena de revocarse el subrogado penal de la condena de ejecución condicional  y confirmó en lo demás la sentencia.   

El defensor del procesado interpuso el recurso  de  casación  contra  la sentencia anterior, impugnación que procede la Sala a  resolver.   

I-  HECHOS   

Los  resume  el  Tribunal  en  la  sentencia  recurrida así:   

“Tuvieron  ocurrencia a partir del día 30  de  abril  de  1992,  fecha  en  la  cual  los señores SIMON ESPINOSA VELANDIA,  prometiente  vendedor,  realizó  el  contrato de promesa de venta con el señor  ALFONSO  NEREO  CAMARGO JIMENEZ, prometiente comprador, sobre el apartamento 201  interior   2,  Conjunto  residencial  ‘Los  Cerros’,  ubicado  en  la  calle  64  No.  1-20, por la suma de treinta millones de pesos.  Dicha  negociación  se  protocolizó  mediante  escritura  pública  4154 de la  Notaria Trece de este Circulo, el veintitrés de Noviembre de 1992   

“Las mismas partes efectuaron otra promesa  de  compraventa del apartamento 01 Interior 9 situado en el conjunto residencial  ya  mencionado  y  protocolizada  mediante  escritura  8203  de  diciembre 29 de  1992.   

“El comprador, cuando pretendió registrar  estas  escrituras,  no  pudo  llevarlo  a  cabo porque los bienes se encontraban  embargados  por  cuenta de un proceso ejecutivo que adelantaba la Sociedad VICON  S.A.,  en  contra  de  INDUSTRIA  TRANSFORMADORA  DE  METALES  E INMUEBLES LTDA,  representada  por  SIMON  ESPINOSA VELANDIA, en el Juzgado 15 Civil del Circuito  (fol. 40)   

“Finalmente,  las escrituras públicas se  registraron  con  la  aquiescencia del cesionario del crédito que se cobraba, a  través  del  juicio  ejecutivo  y  permiso del Juzgado 15 Civil del Circuito de  esta Capital otorgado el 4 de marzo de 1.993 (fol. 121).”   

II-   ACTUACION  PROCESAL   

La  Fiscalía Delegada 62 de la Unidad Quinta  de  Investigación  Previa  y  Permanente  de Santa Fe de Bogotá  declaró  abierta   la   instrucción,  a  la  cual  fue  vinculado  mediante  indagatoria  SIMON ESPINOSA VELANDIA, y la  Fiscalía  Delegada 209 de la Unidad Novena de Patrimonio Económico de la misma  ciudad  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en caución prendaria, por el delito de estafa.   

Cerrada   la  investigación  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario en providencia de mayo 9 de 1994,  con resolución de acusación por el punible de estafa.   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 67  Penal  del  Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia condenatoria en los  términos  anteriormente reseñados. Interpuesto el recurso de apelación por el  defensor  y  el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Fe de  Bogotá    lo    confirmó    con    la    modificación    que    se   señaló  anteriormente.   

III-    LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación el  actor  formula  tres  reparos  contra  la sentencia del Tribunal, por violación  indirecta  de la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación  probatoria.   

PRIMER CARGO  

Violación indirecta de los artículos 2, 36,  37  y  356  del  Código  Penal  “por  ERROR DE HECHO  proveniente   del   desconocimiento   de   la  prueba  documental  obrante  al  folio  29  del  expediente,  que contiene la diligencia  practicada  por  el  Juzgado  15  Civil del Circuito el 10 de Diciembre de 1992,  mediante  la  cual  se notificó personalmente el señor SIMON ESPINOSA VELANDIA  el  auto  de  Noviembre  6  de  1992  y  se  le  corre  traslado  de la demanda,  entregándosele copias de la misma y de los anexos”.   

Lo  anterior  significa  que  al  procesado  ESPINOSA  VELANDIA  solo  se  le  enteró  por  medio  de la notificación surtida en el Juzgado Civil del  mandamiento  de pago, mas no de las medidas cautelares; las copias de la demanda  y  los  anexos no contienen información sobre las medidas de embargo decretadas  en   el   proceso,   éstas   como   bien   es   sabido,   obran   en   cuaderno  separado.   

Si  el  implicado no se preocupó por conocer  cuales  medidas previas (embargos) se habían ordenado, y su conducta se limitó  a  firmar  el  acta de notificación y recibir las copias del traslado, se tiene  que  su conducta  se puede considerar como imprudente, negligente, en otras  palabras  culposa,  al  no  indagar si había embargo sobre el bien inmueble que  enajenaría en los próximos días, el 29 de diciembre de 1992.   

El  tipo  penal  de  estafa  descrito  en  el  artículo  356,  solo  admite la modalidad dolosa y no la culpa, “por lo tanto  mal  se  puede  estimar  que  el procesado haya inducido o mantenido en error al  doctor  ALFONSO  CAMARGO  JIMENEZ  en  el  momento  de la venta, ocultándole la  existencia  de  la  misma”.  La sentencia impugnada “nos da la razón cuando  aduce  que  el señor VELANDIA debió saber que sus bienes constituyen la prenda  general  de  los  acreedores; pues bien en este caso particular, el procesado de  manera  imprudente  no  se  percató  de  tomar  atenta  nota de todo el proceso  Ejecutivo para verificar la existencia de embargos”.   

Concluye  que  ante  el  hecho  cierto de una  conducta  culposa  y  no  dolosa   por  parte  del procesado, desaparece el  requisito  de  la  culpabilidad  para que se configure la existencia del delito,  “en  este  caso  el doloso de ESTAFA”, pues como es bien sabido para que una  conducta  sea  punible,  deben  estar  presentes  los  elementos  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  como  lo demanda el artículo 2 del C.P., y en  este caso la culpabilidad brilla por su ausencia.   

SEGUNDO CARGO  

La  sentencia  “es  violatoria  de  la  Ley  sustancial,  representada  en  el   artículo  356  del  Código  Penal por  ERROR  DE HECHO al no existir  pruebas  dentro  del  proceso  que  demuestren  la  realización de artificios o  engaños  por parte del procesado” exigidos por la norma citada que configuren  la estafa.   

En  el  plenario  “jamás se demostró esta  circunstancia  de  modo,  artificios o engaños desplegada por el procesado para  inducir  o  mantener  en  error  a  la  víctima  el  Doctor CAMARGO JIMENEZ; no  existió  tal  maquinación, por el contrario la conducta del señor VELANDIA es  lo  que  se  puede  calificar  como  ingenua”.  Si  en gracia de discusión se  aceptara  que  el  acusado  tenía  la intención de engañar a su víctima para  obtener  un  provecho,  lo  más  seguro  era  que tomara todas las precauciones  necesarias  para que su conducta no despertara sospechas; en este supuesto hecho  lo  más  obvio  sería  no  notificarse  del  mandamiento  de  pago, sino hasta  después  de otorgar la escritura pública de compraventa, de esta manera podía  alegar   fácilmente,    que   desconocía  la  medida  de  embargo  cuando  suscribió  el  documento  público  en la Notaría. Pero no fue así, el señor  ESPINOSA VELANDIA se notifica  del  mandamiento de pago proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito el 10 de  noviembre  de  1992  de  manera  voluntaria,  toda  vez  que  se  presenta  a la  secretaría  del  juzgado para recibir la notificación, luego de que el citador  del  despacho judicial le dejara aviso en su lugar de trabajo; luego a los pocos  días   el  29  de  diciembre  de  1992  vende  el  inmueble  que  soportaba  el  embargo.   

El      sindicado      ESPINOSA    bien   habría   podido  postergar  la  notificación  para después de la firma de la escritura pública  de  venta;  nada irremediable hubiera ocurrido si se notifica en enero o febrero  de  1993,  pues  para  esa  época  si  acaso  estaría corriendo el término de  emplazamiento  ordenado  en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.  El   procesado   contaba  con  un  amplio  margen  de  tiempo  para  recibir  la  notificación,  contado  con  posterioridad al 29 de diciembre de 1992, haciendo  cuenta  de  los  términos  previstos  por  la ley procesal civil. Cabe entonces  preguntar  ¿será  esta  la  conducta  de  una  persona  con  la  intensión de  defraudar  a  otra, poniéndose en una situación tan evidente? lógicamente que  no.   

Ante  la  ausencia  de una prueba contundente  tendiente  a  demostrar  la  existencia de los artificios o engaños es obligado  concluir  que  no se dio la circunstancia modal exigida por el artículo 356 del  Código  Penal,  por  ende  la  conducta  de  ESPINOSA  VELANDIA  es  atípica  y  no  susceptible de sanción  penal.   

TERCER CARGO  

Se  transgredió  en  forma  indirecta la ley  sustancial  por error de hecho, por falta de aplicación de los artículos 1521,  1740, 1741, 1742, 1746 y 1866 del Código Civil.   

El acriminado vendió al doctor CAMARGO el 29  de  diciembre  de 1992 un bien inmueble embargado por orden de un juzgado civil,  “configurándose  en  un  objeto  ilícito  de  enagenación (sic) a las voces  del  numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil”.   

El  contrato  o  acto  celebrado  en donde el  objeto  sea  ilícito  está viciado de nulidad absoluta, artículos 1740 y 1741  inciso  1  del  Código  Civil.  En  este  evento  el  comprador  estaba  en  la  posibilidad  de  acudir  a  la jurisdicción civil para que el juez declarara la  existencia  de  la  nulidad  absoluta  por  objeto  ilícito en la compraventa y  volver   las   cosas   a   su  estado  inicial,  como  si  no  hubiera  existido  contrato.      

La anterior sería la acción a ejercer por el  comprador  del inmueble ALFONSO CAMARGO JIMENEZ para no quedar sin una solución  jurídica,   la  situación  a   que  fue  llevado al adquirir un bien  sobre  el  cual  pesaba  una  medida  de embargo; las normas citadas serían las  aplicables y así evitar el menoscabo en su patrimonio.   

Como nunca se demostró dentro del plenario la  actitud  dolosa  del  procesado  al  vender un objeto embargado, toda vez que la  suposición  del  fallador  de segunda instancia es sólo eso, una suposición y  no  un  hecho  probado,  el  que  el  acusado al momento de la notificación del  mandamiento  de  pago  en el juicio ejecutivo se enterara de la existencia de un  embargo  sobre  el inmueble que vendiera posteriormente, no aparece el dolo como  elemento de la culpabilidad para configurar el delito.   

Tampoco se probaron las maniobras fraudulentas  y  la circunstancia modal de artificios o engaños de parte del actor. De manera  que  la  conducta  sería  atípica  y  no configuraría la existencia del hecho  punible  de  la estafa. Por estas razones las únicas normas aplicables frente a  la  situación  planteada  en el proceso serían las del ordenamiento civil como  único   remedio   al   hecho   irregular   de   la   enajenación  de  un  bien  embargado.    

Finalmente     solicita    CASAR  la  sentencia  proferida  contra su  representado.   

IV-  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida  por  las siguientes  razones:   

PRIMER  CARGO:   La  censura  respecto  de  un  presunto  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión  probatoria  es  infundada.  En  el  fallo  de segunda  instancia  se  observa  que  el  juzgador si consideró la prueba documental que  menciona  el  demandante,  pues  se refirió expresamente al documento obrante a  folio  29  del  expediente,  y  después de apreciar esta probanza junto con los  demás  medios  de  convicción del proceso (art. 254 del C.P.P.), concluyó que  el acusado ESPINOSA VELANDIA es el autor del punible de estafa.   

SEGUNDO CARGO:   presenta  yerros  técnicos que impiden su estudio de fondo, lo que hace que las  pretensiones del demandante no puedan ser acogidas.   

El  recurrente  no  indica  de  que manera se  presenta  el  error de hecho que aduce; tampoco precisa la clase de fallo que en  su  sentir debe reemplazar el impugnado. Se limita a afirmar que no existe en el  proceso  “una  prueba  contundente”  que  demuestre  que el acusado indujo o  mantuvo  en  error mediante artificios o engaños a la víctima, lo que hace que  la  conducta  sea  atípica.  Para  arribar  a esta conclusión expone su propio  criterio  sobre  la  valoración  de  la  prueba,  lo  que viene a constituir un  alegato  propio  de  las instancias que no es de recibo en sede de casación. El  reproche formulado debe rechazarse.   

TERCER  CARGO:   La  censura  presenta los mismos yerros del cargo anterior, lo que conlleva a su  desestimación.  El  actor  no  precisa  el  error  de hecho alegado; se refiere  nuevamente  a  la  atipicidad  de  la  conducta imputada al acusado, debido a la  ausencia probatoria para la configuración del delito de estafa.   

Transcribe  un  aparte  de  la  demanda  para  expresar  que  la  crítica  del  censor allí contenida no tiene aceptación en  este  extraordinario  recurso.  Trae  a colación un pronunciamiento de la Corte  respecto  a  la  función  que  le corresponde al juez de analizar las pruebas y  valorarlas  de acuerdo con la sana crítica, y concluye que el reproche no puede  ser acogido.   

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

PRIMER CARGO  

Es  evidente  que el ataque no tiene respaldo  procesal,  pues  la  sentencia  no  omitió  la  apreciación  “de  la  prueba  documental  obrante  al  folio  29 del expediente”, ya que como lo advierte el  Ministerio  Público,  el  Tribunal  se  ocupó  expresamente de ese elemento de  convicción,  y  luego  de  apreciarlo  conjuntamente  con las demás probanzas,  concluyó  que  el acusado SIMON ESPINOSA VELANDÍA es responsable del delito de  estafa.   

Una  cosa es que el sentenciador desconozca o  ignore  una  prueba  allegada  al proceso, y otra muy diversa que no le dé a la  misma  el  alcance  probatorio que pretende el impugnante. Lo primero constituye  el  falso  juicio  de  existencia,  modalidad  del error de hecho, que es lo que  erradamente  aduce  el  casacionista, y lo segundo es una disparidad de criterio  que no es demandable en casación.   

El Tribunal se pronunció así:  

“2.  De  la  conducta del procesado en la  enajenación   del   apartamento  01  interior  9  de  la  calle  64  No.  1-20.  Sustancialmente  distinta  es  la  situación  del  procesado con relación a la  venta  de este apartamento, pues la escritura pública que perfeccionó la venta  se  llevó  a  cabo  en la Notaría Novena de este Circulo, bajo el número 8203  (fl.45),  el  29  de diciembre de 1992, vale decir, un mes y unos días después  de  que  se  había  registrado el embargo decretado por el Juzgado Quince Civil  del Circuito.   

“El  sindicado  no  desconoce  este hecho  porque  emerge  patético  de los documentos, pero ha argumentado, para librarse  de  la  responsabilidad, que desconocía la medida cautelar y por eso suscribió  la escritura.   

“La Sala coincide con el fallo de primera  instancia  en que la postura del Procesado no es creíble y que los elementos de  juicio  obrantes en el proceso indican claramente que el incriminado, a pesar de  conocer  la medida cautelar que recaía sobre el bien, la ocultó al comprador y  aseveró,  en la escritura pública, sin ser cierto, que el bien estaba libre de  gravamen.   Este   constituye   uno  de  los  clásicos  casos  de  estafa,  por  mantenimiento  en error porque la representación equivocada de la realidad hizo  que  el  señor  CAMARGO JIMENEZ suscribiera la escritura, que de haber conocido  la verdad no la había suscrito.   

“Para  la  Sala,  tres  argumentos dan la  certeza  del  conocimiento  del  incriminado de la medida cautelar, antes de que  suscribiera    la    escritura   pública:   En   primer   lugar,   el  primero  de diciembre de 1.992, en la  puerta  de  su oficina fue dejado un aviso por el notificador del Juzgado Quince  Civil  del  Circuito,  tal  como se estableció por la diligencia de Inspección  Judicial,  y,  de  conformidad  con  el  artículo 320 del C. de P. C., en estos  avisos  aparecen  los  datos  atinentes  a  las partes en conflicto, la orden de  comparecer,  el término que tiene para ello y que de no hacerlo se le nombrará  un curador ad-litm etc. (F. 119).   

“En   segundo   lugar,   el   procesado  se  notificó  personalmente de la respectiva demanda  el  10  de  diciembre de 1992 (F. 29); esto implica la  posibilidad  de  conocer  todo  el  proceso  que  se  adelanta  y de revisar las  actuaciones  cumplidas,  más cuando es de conocimiento común que las gestiones  judiciales  de  cobro  normalmente van acompañadas de medidas cautelares porque  el pago no ha logrado de manera voluntaria.   

“En  tercer  lugar,  resulta obvio que al  conocer  que  cursa  un  proceso civil de esta índole en contra de una persona,  ésta  se preocupa por entrar en contacto con la parte demandante para averiguar  qué  ocurre;  y,  lo  que se aviene más con el sentido común, resulta lógico  que  una  persona  de  la  experiencia  y  madurez del sindicado no sepa que los  bienes  que  poseía  la  sociedad que representaba son la prenda general de los  acreedores  y  que  necesariamente  sobre  cualquiera  de ello podía recaer una  medida  cautelar.  Máxime  cuando se dedicaban a negocios de Finca raíz, desde  el  año  de  1960,  según  el  certificado de la Cámara de Comercio (F. 4) en  donde es de común ocurrencia este tipo de situaciones”   

Ante  tan  clara demostración de la falta de  razón   del   libelista,   la  consecuencia  de  improsperidad  del  ataque  es  evidente.   

SEGUNDO CARGO  

El  defensor  alega que hubo violación de la  ley  sustancial  por error de hecho, “al no existir pruebas dentro del proceso  que  demuestren  la  realización de artificios o engaños”, lo que da la idea  de  que  el  reclamo  se debe a un falso juicio de existencia por suposición de  pruebas.   

Sin  embargo,  el desarrollo de la censura se  reduce  a una alegación típica de instancia, en la cual el impugnante especula  sobre  lo  que  a  su  juicio  habría hecho el procesado si su intención fuera  engañar,  para no ponerse en una situación tan evidente, con lo cual demuestra  que  se  olvida por completo del cargo formulado, y de lo que era su obligación  como demandante en casación   

Lo  que  el  libelo  demuestra  no  es que la  condena  no  tenga  fundamento  probatorio,  lo  que  pone de presente es que el  abogado  tiene  otra  opinión sobre los hechos, por cierto inaceptable, no solo  desde  el  punto  de  vista  de  ser  una  alegación ajena a las exigencias del  recurso,  suficiente  para  desestimar el reparo, sino porque choca abiertamente  contra  las  pruebas  que  soportan  la  sentencia,  y  para advertirlo basta su  lectura.   

TERCER CARGO  

Consiste  en la presunta violación indirecta  de  la  ley sustancial “por error de hecho”, por falta de aplicación de los  artículos 1521,1740,1741, 1742, 1746 y 1866 del Código Civil.   

Razón  le  asiste  al Procurador delegado al  decir  que  el  censor  incurre  en  los  mismos yerros anotados para el segundo  reproche,  pues  en lugar de precisar por cuál de las diversas alternativas que  ofrece  el  error  de  hecho  es  que  orienta  su  inconformidad,  se  dedica a  cuestionar  el  fallo  con  afirmaciones generales atinentes a que estima que lo  que  ha  debido  hacer  el  comprador  era  acudir a la jurisdicción civil para  demandar  la  nulidad  del  contrato,  y que no se probó el dolo del acusado al  vender  el  bien  embargado,  ni la existencia de maniobras fraudulentas, lo que  hace atípica la conducta.   

De  acuerdo con el error de hecho aducido, al  libelista  le correspondía demostrar que el sentenciador incurrió en alguna de  las  siguientes  fallas:  a)  no  apreciar pruebas que materialmente obran en el  expediente;  b)  suponer  la  existencia de pruebas que realmente nunca  se  practicaron;  c)  tergiversar  el  contenido  material  de las pruebas, esto es,  ponerlas  a decir lo que en verdad no dicen; y , d) violar las reglas de la sana  crítica  al  efectuar  la  valoración  probatoria, carga con la cual incumple.   

El  discurso  que  presenta  el  defensor  en  realidad  no  concreta a la Corte ningún cargo sobre el cual pueda pronunciarse  de  fondo,  pues  si bien da a entender que no está conforme con el fallo, ello  no  está sustentado en la demostración de un error que lo vicie de ilegalidad,  ya  que la simple circunstancia de que el defensor tenga una opinión distinta a  la  del juzgador no es motivo de casación, de manera que la improsperidad de la  queja es obvia.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACIÓN PENAL-,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                                                     NO   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS    EDUARDO   MEJIA  ESCOBAR                        

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                              NILSON    PINILLA    PINILLA                                                     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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