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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 143   

Santa   Fe   de  Bogotá  D.C.,  septiembre  veintidós de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

          El   Juzgado  Penal  del  Circuito  de Girardota ( Antioquia ),  juzgó  al  señor  León  Fabio  Ospina  Meneses  por  los delitos de homicidio  agravado,  en  grado  de tentativa, y porte ilegal de armas. En sentencia del 22  de  marzo de 1995 lo declaró responsable y le impuso  prisión de 2O años  y  3  meses,  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas  por   1O  años  y el pago de 2OO gramos oro,  a título de perjuicios  materiales,   y  de 5OO gramos oro por daños morales. Simultáneamente, le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

          El   señor  León  Fabio  Ospina  Meneses  apeló  y  su  defensora  sustentó el recurso.   

          El  2O de junio de 1995, el Tribunal Superior de Medellín confirmó  la  sentencia,  aclarando  que la condena al pago de perjuicios era en favor del  ofendido Juan Jaime Cadavid Londoño.   

          El  señor  Ospina  Meneses  “apeló”,  el ad-quem entendió que  interponía     casación,    y    la    defensora    presentó    la    demanda  correspondiente.   

          Ahora,     la     Corte    se    pronuncia    sobre    el    recurso  extraordinario.   

HECHOS  

          El  8  de  febrero de 1994, como a las 8.OO o 9. OO P.M., Juan Jaime  Cadavid  Londoño,  por  mandato de su señora madre, se dirigió a la tienda La  Avenida,  del  Barrio  Montecarlo de Girardota ( Ant ), a comprar unas gaseosas.  En  la  esquina  contigua  se  encontró  a  León  Fabio  Ospina Meneses y tras  saludarlo  ingresó  al  establecimiento,  donde fue atendido por Carlos Julián  Usuga.   Cuando  éste se disponía a despacharlo, aquél le disparó desde  la  puerta,  hiriéndolo  en  la región occipital, el rostro y la mano derecha.  Cadavid  apenas  alcanzó  a  decir  “no me matés”, “no me matés”, y a  ingresar  al interior de la tienda, desde donde fue trasladado al hospital local  para  recibir  atención  médica.  Se le fijó una incapacidad definitiva de 35  días.   

ACTUACION PROCESAL  

          Doña  Ana  Cecilia  Londoño  Arias,  madre  del agredido, formuló  denuncia. Por ello, el 11 de febrero de 1994, la Unidad Unica de   

Fiscalía  inició  investigación  previa,  practicó  algunas  diligencias  y  el  23  de  marzo  del  mismo año abrió la  investigación.   

          León  Fabio  Ospina  Meneses fue capturado, oído en indagatoria y,  luego,  pasible  de detención preventiva bajo imputación de homicidio en grado  de tentativa agotada.   

          El  17  de  mayo de 1994, ante solicitud de la defensa y teniendo en  cuenta  que  la  nueva  prueba  recepcionada  hacía  dudar  de la identidad del  agresor,  la  Fiscalía  revocó  la  medida  detentiva,  dispuso la libertad de  Ospina Meneses y prosiguió la instrucción.   

          La  investigación  fue  cerrada el 25 de agosto de 1994, y el 16 de  septiembre  seguido el instructor lo acusó por concurso entre homicidio tentado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  reactivó la vigencia de la  detención, revocó la libertad  y ordenó la captura.    

          El  mismo  día de la acusación, fue notificado el Personero. El 24  de  septiembre de 1994 se hizo lo mismo con León Fabio Ospina Meneses, de nuevo  capturado,   y  luego  de dos renuncias a la gestión encomendada  por  parte  de la defensa, se le notificó a la última defensora el 14 de octubre de  1994.  Y  el 24 de octubre del mismo año, la Fiscalía declaró ejecutoriada la  resolución de acusación.   

          Correspondió  el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Girardota.  Practicadas  varias  diligencias  y la audiencia pública, fueron producidas las  sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

          La  defensora  acude  a la causal primera de casación, “…violación  de  la  norma sustancial por errónea apreciación  de la prueba”.   

          Cuando  anota  lo  correspondiente al “fundamento de la causal”,  escribe:   

          “Al  dictar  sentencia  el  ad-quem  incurrió  en  indevida (sic)  aplicación  del  artículo 323 C. P. en consonancia con el art. 22 ibidem. Esto  gracias  a  un  falso  juicio  de  identidad  surgido al desfigurar el contenido  material  de un medio de convicción como lo era la prueba testimonial obrante a  los folios 37, 36, 55 y 56”.   

          Posteriormente,  ya casi terminando su memorial y luego de referirse  a varios testimonios, agrega:   

          “Erró  entonces  el fallador de segunda instancia al aplicarle al  procesado  el  artículo  323  C.  P.,  modificado por la ley 4a. de 1993, en su  modalidad  tentada.  A  tal decisión se llegó gracias a la arbitraria e ilegal  apreciación  de la prueba testimonial obrante a folios 36, 37, 55 y 56, dejando  de  lado  los  criterios  de sana crítica que impone el art. 294 C. P. P., así  como  lo  prescrito  por el art. 254 ibidem. que le ordena apreciar la prueba en  su  conjunto,  a  la  luz  de la sana crítica y exponiendo en forma razonada el  merito  (sic)  asignado  a  cada prueba. De haberse cumplido con dichos mandatos  legales,  necesariamente  se  hubiera  llegado  a  una  sentencia absolutoria al  probarse  la  inocencia  del  acusado.  Cuando menos, la segunda instancia erró  respecto  de  la apreciación de medios de convicción que generan situación de  duda,  conllevando  entonces una violación indirecta de la ley sustancial al no  darse  aplicación al principio in dubio pro reo consagrado por el artículo 445  ibidem  en  consonancia  con  el  art.  247 del estatuto procesal penal. Pues si  todos  los  elementos de juicio aportados para probar la conducta del acusado no  alcanzaban  a  ser suficientes para acreditar su inocencia, minimamente (sic) si  (sic) se constituyen en graves motivos de duda”.   

          Culmina   señalando   las  “normas  infringidas”:  “Arts.  29 y 3O de la ley 4a. de 1993 que modifica los arts. 323 y  324  del  Código Penal, en armonia (sic) con el art. 22 de este mismo estatuto;  arts. 254, 294, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

          El  resto  del  escrito  es  un  resumen  de  las  declaraciones que  conforman  el  expediente  y  unas  acotaciones  sobre  ellas.  Del  memorial se  extracta lo siguiente:   

          1.  Cuatro  testimonios,  los  de la familia Rúa (Fls. 36, 37, 55 y  56),  informan  que  el día y la hora del atentado Ospina Meneses se encontraba  en  su  casa,  entre  las  7.  OO  y  las 1O.OO. P. M. Siendo así, es imposible  afirmar  que hubiera sido el agresor de Juan Jaime Cadavid Londoño. El ad-quem,  sin  embargo,  los  desechó  y  los  estimó  falsos  sin  razón valedera, sin  fundamentos  fácticos  ni legales, con lo cual violó  el derecho de defensa.   

          2.   El   móvil   del   hecho  tampoco  fue  establecido.  Si  bien  inicialmente  se  pensó  que  León  Fabio habría querido vengar la muerte del  progenitor  de  un  amigo suyo, al momento del fallo el juzgador consideró como  motivo  que León Fabio habría querido vengar el hurto del que se hizo víctima  a  un hermano de su patrón. Como tal móvil no fue determinado y ni siquiera se  sometió   al   rigor   de   la   prueba,   hubo   violación  del  debido    proceso    y    del    derecho   de   defensa.   

          3.  Juan  Jaime  Cadavid  Londoño ha dicho que su agresor fue León  Fabio.  Sin  embargo,  a pesar de ser éste muy conocido en el sector, aquél se  refirió  solamente  a   “León”.  De otra parte, auncuando se dice que  muchas  personas  vieron  lo  ocurrido,  solo fueron llamados a declarar Marcela  Zapata   Ocampo,   Fabián   Alonso   Isaza  Cadavid  y  Carlos  Julián  Usuga,  quienes   afirman  que  no  pudieron  identificar al autor de los disparos.  Como  estas  personas  no respaldan el dicho de Cadavid en cuanto quién activó  el   arma,   por   lo   menos   se   presenta   seria  duda.   

          4.  Además  agrega  otras  cosas:  que en reconocimiento en fila de  personas  Cadavid  identificó   a  León  Fabio,  pero ya lo conocía, con  antelación;  y  que  el  C.  T.  I.  presentó  un  informe  que  no cumple los  requisitos  del artículo 179  del  C.  de  P.  P.  y  que  no  fue  trasladado a las partes, como lo ordena el  artículo   28O  del  mismo  estatuto.    

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal sugiere no casar la  sentencia  recurrida  y,  por tanto, desestimar  la demanda presentada, por  las siguientes razones:   

          1.  La  alegación  centrada en el artículo 29 de la Constitución,  violación   del  debido  proceso  por  atropello  al  derecho  de  defensa,  es  infortunada  por  su  desarrollo superficial y enunciativo, y porque al interior  del  único cargo incluye violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual  mezcla   las   dos   formas   de   transgresión   y  vulnera  el  principio  de  contradicción.    

          2.  La  casacionista  es  desatenta en punto a la integración de la  proposición  jurídica  completa,  pues  señala  como  normas  infringidas los  artículos  29  y 3O de la ley 4a. de 1993, que modificaron los artículos 323 y  324  del  código  penal,  ley  que es extraña al derecho penal, lo que da para  pensar que seguramente la referencia es a la ley 4O del mismo año.   

          3.  El cargo consistente en acreditar al Tribunal error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  que  encuentra la censora en la arbitrariedad, la  ilegalidad  y  en  la   apreciación  torcida  de  las  pruebas,  no  tiene  fundamento  alguno,  toda  vez  que  está  soportada  en  valoraciones  de tipo  personal  guiadas  por  el ánimo de   contraponer su radical criterio  al  que  se  estableció  en  las  instancias.  No  hay,  entonces, deformación  objetiva de la prueba.   

          Tras  transcribir  apartes  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  para  hacer  notar  lo  que  allí se advirtió en relación con las  declaraciones  de  varios  integrantes de la familia Rúa Ceballos, recuerda que  las  disquisiciones  de  corte subjetivo que se hacen en la demanda choca con el  carácter  teleológico de la casación, que se debe ocupar  del estudio de  la legalidad del fallo.     

          4.  No  se  demuestra  en  la  demanda  el falso juicio de identidad  atribuido  al sentenciador, en el sentido de distorsión objetiva y material del  contenido  de  las pruebas señaladas y, de otra parte, se observa diáfanamente  que  los  jueces  se  ajustaron  a  los  parámetros  de  la sana crítica en lo  atinente  a  las  únicas directrices que los podía condicionar: la lógica, la  ciencia,  la  experiencia  y  el  sentido  común, aspectos que precisamente los  condujo  a  la  tacha  de unas declaraciones e inclusive a compulsar copias para  que se investigara la eventual comisión de delitos.   

          5.  La  impugnante quiere confrontar la versión de su defendido con  la  de  la  víctima y realza la primera con base en los testimonios de los Rúa  Ceballos.  LLama  la  atención  el  Ministerio  Público en cuanto estos fueron  desechados  en  las  instancias,  por  lo  cual  no  es  factible  acceder  a la  valoración  subjetiva  que enseña la actora para consolidar el fenómeno de la  duda que pretende   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  sentencia  objeto de impugnación no puede ser casada. Estos son  los motivos:   

          1.  La  impugnante  hace  un sólo cargo: violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de hecho, basado en falso juicio de identidad. Sin  embargo,  como  fue  subrayado  en el capítulo de esta sentencia destinado a la  demanda,  también  incorpora  quejas  relacionadas  con  ruptura del derecho de  defensa,  del  debido  proceso,  del  principio  de  duda,  de  la  ausencia  de  requisitos  de  un  informe del C. T. I. (artículo 279 del C. de. P. P., aunque  cita  el  179)  y de la omisión del traslado  del mismo informe (artículo  28O  ibidem).  La  inconsistencia,  entonces,  es  fatal, como que la recurrente  fusiona  pretensiones  en  forma  contraria  a  las  exigencias  establecidas en  casación,  concretamente  las previstas en los incisos 1o. ( Nos. 3 y 4 ) y 2o.  del  artículo  225  del  estatuto  procesal.  No es posible refundir en un  mismo  cargo  una  imputación  orientada  al  reconocimiento  de un error en la  apreciación  de  la  prueba con fundamento en el cuerpo 2o. de la causal 1a. de  casación,  con  otra u otras que resultarían dirigidas a causal diferente, por  ejemplo  la nulidad, es decir, a la causal 3a. de casación. Igualmente, tampoco  es  lógico  y  jurídico  plantear  un cargo y desarrollarlo sobre supuestos de  cargos  diversos.   

          2.   Cuando  se  acude  al  error  de hecho surgido de un falso  juicio  de identidad,  el casacionista tiene la obligación de demostrar la  distorsión  en  que ha incurrido el juzgador frente a la prueba, bien porque le  ha   quitado   o   le   ha   agregado  algo,  bien  porque  la  ha  parcelado  o  sectorizado.   Este  deber  no  lo  cumplió la señora defensora de Ospina  Meneses.   

          3.  Si  el  censor  quiere problematizar la sana crítica, tiene que  probar  que en la sentencia se ha alejado de las normas que rigen la corrección  del  pensamiento  humano, es decir, que ostensible, abrupta y manifiestamente se  ha  apartado  de la recta razón sustentada en la lógica, en la ciencia  y  en     la    experiencia    común.    Esto   tampoco   lo   hizo   la  impugnante.   

          Sobre  estos temas, la Sala ha sido reiterativa y nítida. Así, por  ejemplo,  en  casación  del 1O de julio de 1996 ha enseñado que para demostrar  el  falso  juicio  de identidad, es necesario realizar una comparación objetiva  entre  el  contenido  de la prueba y lo manifestado en la sentencia al respecto,  en  orden  a  verificar si en realidad fue alterada, o entre aquella, las reglas  de  la  sana  crítica  y  el  fallo,  para  advertir  si  las  segundas  fueron  desconocidas  de  manera  flagrante  hasta  el  punto  de  aceptar  lo  irreal o  inverosímil ( M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).   

          Para  los  puntos  2.  y 3., dígase que la dama de la defensa en su  demanda  se  limitó  a  expresar  su  opinión,  trató  de  enfrentarla con el  criterio  del  juez  y,  ahora, pretende colocar su posición, y la alternativa,  ante  la  Corte para que ésta escoja.  Y como tal tarea no le compete a la  Corte  por mandato de las reglas inherentes al recurso de casación, el esfuerzo  ha resultado infructuoso.   

          4.  El estudio detenido de la sentencia impugnada permite afirmar su  correcta  construcción,  bastante  retirada  de  las  observaciones  que anhela  hacerle  la  demandante.  En  efecto,  en  aproximadamente  cinco y media serias  páginas  de su fallo, con suficiencia en su totalidad plegada al expediente, el  Tribunal   explica,  en  detalle,  por  qué  le  merece  toda  credibilidad  el  testimonio  del ofendido, y por qué no le sucede lo mismo con las declaraciones  de  Gladys  Elena  Rúa,  novia  de  León Fabio, y de los demás miembros de la  familia Rúa Ceballos.    

          Sobre  lo  primero,  expuso:  el  ofendido,  tan  pronto llegó a la  tienda,  se  encontró  con  el  agresor  y lo saludó; Cadavid conocía a León  Fabio  desde  antes;  Marcela Zapata, desde la distancia, aunque no reconoció a  la  persona,  sí  vió a alguien  sentado en la esquina, junto a la tienda  donde  fue  herido  Cadavid; como éste le alcanzó a pedir al heridor que no lo  matara  o  que  no lo hiciera, se infiere que tuvo oportunidad de percibirlo; el  reconocimiento  de  personas,  en  el  cual  Juan  Jaime Cadavid identificó sin  ambages  a  Ospina  Meneses; las palabras del ofendido al Comandante de Policía  mientras  recibía  atención  médica:  lo  había  herido un tal León López,  información  que  también  dio a sus padres y luego a la justicia. Y, además,  incluso  el  Tribunal  se refiere a una especie de retractación de la víctima,  originada  en  las  amenazas  blandidas por alguien  apodado “Manteco”,  retractación que en nada resiente la prueba analizada.   

          Sobre  lo  segundo,  sobre  las  declaraciones de la novia de Ospina  Meneses  y  de los familiares de ella, también se ocupó el Tribunal: no les da  credibilidad  en  razón del vínculo afectivo; de la fidelidad para recordar lo  acaecido  un  día  cualquiera,  después  de  casi  tres meses, con indicación  asombrosa  y  precisa de horas, lugares, personajes, circunstancias que los hace  sospechosos;   y   por   las   contradicciones  en  que  incurren  sobre  varias  circunstancias.   

          De  otro  lado,  del estudio que se hace no resulta ni siquiera  un  resquicio  que permita pensar en tergiversación de la prueba o en dejación  de  los  componentes  de  la sana crítica. Y la adjetivación que se hace de la  sentencia  de 2a. instancia es extensiva al fallo que incorpora, es decir, el de  la 1a. instancia, también debidamente sustentado.   

          5.  Siendo  evidente  lo  anterior,  ante tan tajante afirmación de  autoría,  le  resultaba imposible a la demandante iniciar y proseguir los pasos  que  implica  el  ataque  a  la sentencia por quiebra del principio in dubio pro  reo:  (1)  Señalar  la  duda.  (2)  Demostrarla contundentemente. (3) Probar su  carácter  de ineliminable. Y (4), arribar, en perfecta relación de causalidad,  a la infracción del artículo 445 del C. de. P. P.   

          Bastan  las anteriores consideraciones, para que la Sala se abstenga  de romper  el fallo impugnado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No  casar la sentencia recurrida.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS              AUGUSTO             GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                      

MARIO  MANTILLA  NOUGUES                                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON             NILSON PINILLA  PINILLA                                           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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