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PROCESO No. 11068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 143
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El Juzgado Penal del Circuito de Girardota ( Antioquia ), juzgó al señor León Fabio Ospina Meneses por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas. En sentencia del 22 de marzo de 1995 lo declaró responsable y le impuso prisión de 2O años y 3 meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 1O años y el pago de 2OO gramos oro, a título de perjuicios materiales, y de 5OO gramos oro por daños morales. Simultáneamente, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El señor León Fabio Ospina Meneses apeló y su defensora sustentó el recurso.
El 2O de junio de 1995, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia, aclarando que la condena al pago de perjuicios era en favor del ofendido Juan Jaime Cadavid Londoño.
El señor Ospina Meneses “apeló”, el ad-quem entendió que interponía casación, y la defensora presentó la demanda correspondiente.
Ahora, la Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario.
HECHOS
El 8 de febrero de 1994, como a las 8.OO o 9. OO P.M., Juan Jaime Cadavid Londoño, por mandato de su señora madre, se dirigió a la tienda La Avenida, del Barrio Montecarlo de Girardota ( Ant ), a comprar unas gaseosas. En la esquina contigua se encontró a León Fabio Ospina Meneses y tras saludarlo ingresó al establecimiento, donde fue atendido por Carlos Julián Usuga. Cuando éste se disponía a despacharlo, aquél le disparó desde la puerta, hiriéndolo en la región occipital, el rostro y la mano derecha. Cadavid apenas alcanzó a decir “no me matés”, “no me matés”, y a ingresar al interior de la tienda, desde donde fue trasladado al hospital local para recibir atención médica. Se le fijó una incapacidad definitiva de 35 días.
ACTUACION PROCESAL
Doña Ana Cecilia Londoño Arias, madre del agredido, formuló denuncia. Por ello, el 11 de febrero de 1994, la Unidad Unica de
Fiscalía inició investigación previa, practicó algunas diligencias y el 23 de marzo del mismo año abrió la investigación.
León Fabio Ospina Meneses fue capturado, oído en indagatoria y, luego, pasible de detención preventiva bajo imputación de homicidio en grado de tentativa agotada.
El 17 de mayo de 1994, ante solicitud de la defensa y teniendo en cuenta que la nueva prueba recepcionada hacía dudar de la identidad del agresor, la Fiscalía revocó la medida detentiva, dispuso la libertad de Ospina Meneses y prosiguió la instrucción.
La investigación fue cerrada el 25 de agosto de 1994, y el 16 de septiembre seguido el instructor lo acusó por concurso entre homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal, reactivó la vigencia de la detención, revocó la libertad y ordenó la captura.
El mismo día de la acusación, fue notificado el Personero. El 24 de septiembre de 1994 se hizo lo mismo con León Fabio Ospina Meneses, de nuevo capturado, y luego de dos renuncias a la gestión encomendada por parte de la defensa, se le notificó a la última defensora el 14 de octubre de 1994. Y el 24 de octubre del mismo año, la Fiscalía declaró ejecutoriada la resolución de acusación.
Correspondió el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Girardota. Practicadas varias diligencias y la audiencia pública, fueron producidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
La defensora acude a la causal primera de casación, “…violación de la norma sustancial por errónea apreciación de la prueba”.
Cuando anota lo correspondiente al “fundamento de la causal”, escribe:
“Al dictar sentencia el ad-quem incurrió en indevida (sic) aplicación del artículo 323 C. P. en consonancia con el art. 22 ibidem. Esto gracias a un falso juicio de identidad surgido al desfigurar el contenido material de un medio de convicción como lo era la prueba testimonial obrante a los folios 37, 36, 55 y 56”.
Posteriormente, ya casi terminando su memorial y luego de referirse a varios testimonios, agrega:
“Erró entonces el fallador de segunda instancia al aplicarle al procesado el artículo 323 C. P., modificado por la ley 4a. de 1993, en su modalidad tentada. A tal decisión se llegó gracias a la arbitraria e ilegal apreciación de la prueba testimonial obrante a folios 36, 37, 55 y 56, dejando de lado los criterios de sana crítica que impone el art. 294 C. P. P., así como lo prescrito por el art. 254 ibidem. que le ordena apreciar la prueba en su conjunto, a la luz de la sana crítica y exponiendo en forma razonada el merito (sic) asignado a cada prueba. De haberse cumplido con dichos mandatos legales, necesariamente se hubiera llegado a una sentencia absolutoria al probarse la inocencia del acusado. Cuando menos, la segunda instancia erró respecto de la apreciación de medios de convicción que generan situación de duda, conllevando entonces una violación indirecta de la ley sustancial al no darse aplicación al principio in dubio pro reo consagrado por el artículo 445 ibidem en consonancia con el art. 247 del estatuto procesal penal. Pues si todos los elementos de juicio aportados para probar la conducta del acusado no alcanzaban a ser suficientes para acreditar su inocencia, minimamente (sic) si (sic) se constituyen en graves motivos de duda”.
Culmina señalando las “normas infringidas”: “Arts. 29 y 3O de la ley 4a. de 1993 que modifica los arts. 323 y 324 del Código Penal, en armonia (sic) con el art. 22 de este mismo estatuto; arts. 254, 294, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal”.
El resto del escrito es un resumen de las declaraciones que conforman el expediente y unas acotaciones sobre ellas. Del memorial se extracta lo siguiente:
1. Cuatro testimonios, los de la familia Rúa (Fls. 36, 37, 55 y 56), informan que el día y la hora del atentado Ospina Meneses se encontraba en su casa, entre las 7. OO y las 1O.OO. P. M. Siendo así, es imposible afirmar que hubiera sido el agresor de Juan Jaime Cadavid Londoño. El ad-quem, sin embargo, los desechó y los estimó falsos sin razón valedera, sin fundamentos fácticos ni legales, con lo cual violó el derecho de defensa.
2. El móvil del hecho tampoco fue establecido. Si bien inicialmente se pensó que León Fabio habría querido vengar la muerte del progenitor de un amigo suyo, al momento del fallo el juzgador consideró como motivo que León Fabio habría querido vengar el hurto del que se hizo víctima a un hermano de su patrón. Como tal móvil no fue determinado y ni siquiera se sometió al rigor de la prueba, hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa.
3. Juan Jaime Cadavid Londoño ha dicho que su agresor fue León Fabio. Sin embargo, a pesar de ser éste muy conocido en el sector, aquél se refirió solamente a “León”. De otra parte, auncuando se dice que muchas personas vieron lo ocurrido, solo fueron llamados a declarar Marcela Zapata Ocampo, Fabián Alonso Isaza Cadavid y Carlos Julián Usuga, quienes afirman que no pudieron identificar al autor de los disparos. Como estas personas no respaldan el dicho de Cadavid en cuanto quién activó el arma, por lo menos se presenta seria duda.
4. Además agrega otras cosas: que en reconocimiento en fila de personas Cadavid identificó a León Fabio, pero ya lo conocía, con antelación; y que el C. T. I. presentó un informe que no cumple los requisitos del artículo 179 del C. de P. P. y que no fue trasladado a las partes, como lo ordena el artículo 28O del mismo estatuto.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia recurrida y, por tanto, desestimar la demanda presentada, por las siguientes razones:
1. La alegación centrada en el artículo 29 de la Constitución, violación del debido proceso por atropello al derecho de defensa, es infortunada por su desarrollo superficial y enunciativo, y porque al interior del único cargo incluye violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual mezcla las dos formas de transgresión y vulnera el principio de contradicción.
2. La casacionista es desatenta en punto a la integración de la proposición jurídica completa, pues señala como normas infringidas los artículos 29 y 3O de la ley 4a. de 1993, que modificaron los artículos 323 y 324 del código penal, ley que es extraña al derecho penal, lo que da para pensar que seguramente la referencia es a la ley 4O del mismo año.
3. El cargo consistente en acreditar al Tribunal error de hecho por falso juicio de identidad, que encuentra la censora en la arbitrariedad, la ilegalidad y en la apreciación torcida de las pruebas, no tiene fundamento alguno, toda vez que está soportada en valoraciones de tipo personal guiadas por el ánimo de contraponer su radical criterio al que se estableció en las instancias. No hay, entonces, deformación objetiva de la prueba.
Tras transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, para hacer notar lo que allí se advirtió en relación con las declaraciones de varios integrantes de la familia Rúa Ceballos, recuerda que las disquisiciones de corte subjetivo que se hacen en la demanda choca con el carácter teleológico de la casación, que se debe ocupar del estudio de la legalidad del fallo.
4. No se demuestra en la demanda el falso juicio de identidad atribuido al sentenciador, en el sentido de distorsión objetiva y material del contenido de las pruebas señaladas y, de otra parte, se observa diáfanamente que los jueces se ajustaron a los parámetros de la sana crítica en lo atinente a las únicas directrices que los podía condicionar: la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, aspectos que precisamente los condujo a la tacha de unas declaraciones e inclusive a compulsar copias para que se investigara la eventual comisión de delitos.
5. La impugnante quiere confrontar la versión de su defendido con la de la víctima y realza la primera con base en los testimonios de los Rúa Ceballos. LLama la atención el Ministerio Público en cuanto estos fueron desechados en las instancias, por lo cual no es factible acceder a la valoración subjetiva que enseña la actora para consolidar el fenómeno de la duda que pretende
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto de impugnación no puede ser casada. Estos son los motivos:
1. La impugnante hace un sólo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, basado en falso juicio de identidad. Sin embargo, como fue subrayado en el capítulo de esta sentencia destinado a la demanda, también incorpora quejas relacionadas con ruptura del derecho de defensa, del debido proceso, del principio de duda, de la ausencia de requisitos de un informe del C. T. I. (artículo 279 del C. de. P. P., aunque cita el 179) y de la omisión del traslado del mismo informe (artículo 28O ibidem). La inconsistencia, entonces, es fatal, como que la recurrente fusiona pretensiones en forma contraria a las exigencias establecidas en casación, concretamente las previstas en los incisos 1o. ( Nos. 3 y 4 ) y 2o. del artículo 225 del estatuto procesal. No es posible refundir en un mismo cargo una imputación orientada al reconocimiento de un error en la apreciación de la prueba con fundamento en el cuerpo 2o. de la causal 1a. de casación, con otra u otras que resultarían dirigidas a causal diferente, por ejemplo la nulidad, es decir, a la causal 3a. de casación. Igualmente, tampoco es lógico y jurídico plantear un cargo y desarrollarlo sobre supuestos de cargos diversos.
2. Cuando se acude al error de hecho surgido de un falso juicio de identidad, el casacionista tiene la obligación de demostrar la distorsión en que ha incurrido el juzgador frente a la prueba, bien porque le ha quitado o le ha agregado algo, bien porque la ha parcelado o sectorizado. Este deber no lo cumplió la señora defensora de Ospina Meneses.
3. Si el censor quiere problematizar la sana crítica, tiene que probar que en la sentencia se ha alejado de las normas que rigen la corrección del pensamiento humano, es decir, que ostensible, abrupta y manifiestamente se ha apartado de la recta razón sustentada en la lógica, en la ciencia y en la experiencia común. Esto tampoco lo hizo la impugnante.
Sobre estos temas, la Sala ha sido reiterativa y nítida. Así, por ejemplo, en casación del 1O de julio de 1996 ha enseñado que para demostrar el falso juicio de identidad, es necesario realizar una comparación objetiva entre el contenido de la prueba y lo manifestado en la sentencia al respecto, en orden a verificar si en realidad fue alterada, o entre aquella, las reglas de la sana crítica y el fallo, para advertir si las segundas fueron desconocidas de manera flagrante hasta el punto de aceptar lo irreal o inverosímil ( M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
Para los puntos 2. y 3., dígase que la dama de la defensa en su demanda se limitó a expresar su opinión, trató de enfrentarla con el criterio del juez y, ahora, pretende colocar su posición, y la alternativa, ante la Corte para que ésta escoja. Y como tal tarea no le compete a la Corte por mandato de las reglas inherentes al recurso de casación, el esfuerzo ha resultado infructuoso.
4. El estudio detenido de la sentencia impugnada permite afirmar su correcta construcción, bastante retirada de las observaciones que anhela hacerle la demandante. En efecto, en aproximadamente cinco y media serias páginas de su fallo, con suficiencia en su totalidad plegada al expediente, el Tribunal explica, en detalle, por qué le merece toda credibilidad el testimonio del ofendido, y por qué no le sucede lo mismo con las declaraciones de Gladys Elena Rúa, novia de León Fabio, y de los demás miembros de la familia Rúa Ceballos.
Sobre lo primero, expuso: el ofendido, tan pronto llegó a la tienda, se encontró con el agresor y lo saludó; Cadavid conocía a León Fabio desde antes; Marcela Zapata, desde la distancia, aunque no reconoció a la persona, sí vió a alguien sentado en la esquina, junto a la tienda donde fue herido Cadavid; como éste le alcanzó a pedir al heridor que no lo matara o que no lo hiciera, se infiere que tuvo oportunidad de percibirlo; el reconocimiento de personas, en el cual Juan Jaime Cadavid identificó sin ambages a Ospina Meneses; las palabras del ofendido al Comandante de Policía mientras recibía atención médica: lo había herido un tal León López, información que también dio a sus padres y luego a la justicia. Y, además, incluso el Tribunal se refiere a una especie de retractación de la víctima, originada en las amenazas blandidas por alguien apodado “Manteco”, retractación que en nada resiente la prueba analizada.
Sobre lo segundo, sobre las declaraciones de la novia de Ospina Meneses y de los familiares de ella, también se ocupó el Tribunal: no les da credibilidad en razón del vínculo afectivo; de la fidelidad para recordar lo acaecido un día cualquiera, después de casi tres meses, con indicación asombrosa y precisa de horas, lugares, personajes, circunstancias que los hace sospechosos; y por las contradicciones en que incurren sobre varias circunstancias.
De otro lado, del estudio que se hace no resulta ni siquiera un resquicio que permita pensar en tergiversación de la prueba o en dejación de los componentes de la sana crítica. Y la adjetivación que se hace de la sentencia de 2a. instancia es extensiva al fallo que incorpora, es decir, el de la 1a. instancia, también debidamente sustentado.
5. Siendo evidente lo anterior, ante tan tajante afirmación de autoría, le resultaba imposible a la demandante iniciar y proseguir los pasos que implica el ataque a la sentencia por quiebra del principio in dubio pro reo: (1) Señalar la duda. (2) Demostrarla contundentemente. (3) Probar su carácter de ineliminable. Y (4), arribar, en perfecta relación de causalidad, a la infracción del artículo 445 del C. de. P. P.
Bastan las anteriores consideraciones, para que la Sala se abstenga de romper el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria