11023d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 38  

          Santafé  de  Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          El  apoderado  de la parte civil interpuso el recurso extraordinario  de  casación  en contra de la sentencia del 30 de mayo de 1995, por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Cali, después de revocar el fallo condenatorio de  primera  instancia,  absolvió  al  procesado  FRANCISCO  JULIÁN  HOLGUÍN  FAJARDO, quien fuera acusado por el  delito     de     homicidio     culposo.   

          Presentada  la  respectiva  demanda  y  conocida  la  oposición del  defensor  del  procesado,  ha conceptuado sobre su mérito el Procurador Tercero  Delegado  en  lo Penal, trámite previo que entonces habilita la decisión de la  Corte.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          Los     episodios     pueden     resumirse     en    la    siguiente  narración:   

          El  7de  junio  de  1991,  aproximadamente  a las 11 de la noche, el  joven  ANDRÉS  CIFUENTES  LARRAHONDO  fue  arrollado  por  el  automóvil marca  Chevrolet  Monza  de  placas  MD  6680,  entonces  conducido  por  el estudiante  FRANCISCO  JULIÁN HOLGUÍN FAJARDO, cuando cruzaba la avenida Colombia (carrera  1ª  ),  a  la  altura  de  la calle 12, de la nomenclatura correspondiente a la  ciudad de Cali.   

          La  víctima fue conducida primero al hospital San Juan de Dios y de  allí  se  le  trasladó  al  hospital Departamental Universitario, pero en este  último  centro asistencial falleció el 9 de junio siguiente, como consecuencia  del  trauma  craneo-encefálico  severo  que sufrió.  Habida cuenta que el  autor  del lesionamiento continuó la marcha, después se le identificó por los  investigadores,  gracias  al  dato  de  las  placas  que  algún circunstante le  suministró  a  la  policía,  señal  que  entonces permitió establecer que el  dueño  del  automotor  era  el  señor Gabriel Ignacio  Muñoz  Guerrero, pero que en la ocasión lo conducía  el   acusado,  quien  viajaba  acompañado  de  María  Fernanda  Muñoz  Molina, hija del propietario, y otra  amiga de esta.   

          En  relación  con  estos  hechos,  el  Juzgado Once de Instrucción  ordenó  y  practicó  diligencias previas, al cabo de las cuales identificó al  autor  de  los hechos, dispuso la apertura formal de instrucción y vinculó por  medio    de    indagatoria   al   imputado   Holguín  Fajardo (fs. 6, 41 y 45).   

          Posteriormente   el   juzgado   instructor   aceptó   por  auto  la  constitución  de parte civil, pero después le correspondió a la Fiscalía, en  razón  del  cambio  de  sistema procesal penal, la resolución de la situación  jurídica,  acto  este que se cumplió por medio de resolución fechada el 12 de  agosto de 1992 (fs. 74 y 79).   

          Cerrada  la investigación, el fiscal delegado dictó la resolución  del  22 de abril de 1994, en razón de la cual acusó al procesado por el delito  de   homicidio  culposo,  proveído  que  quedó  ejecutoriado  el  31  de  mayo  siguiente,  fecha  en  la  cual se aceptó el desistimiento de la apelación que  había interpuesto la defensa (225, 236 y 252).   

          Asumió  el  juicio el Juzgado Trece Penal del Circuito, se realizó  la  audiencia  pública  y el despacho de conocimiento dictó sentencia el 23 de  febrero  de 1995, por medio de la cual estimó meritoria la acusación, declaró  la  responsabilidad  y  condenó  al  acusado a la pena principal de 24 meses de  prisión  y  multa  por  valor  de  un mil pesos 

($  1.000.oo).   En la misma decisión, el juez le impuso la sanción accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; ordenó  el  pago de perjuicios en cuantía equivalente a 2.000 gramos oro y concedió al  procesado  el  subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 253, 469 y  482).   

          Como  el  defensor  interpuso  el recurso de apelación, el Tribunal  Superior  de  Cali profirió la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona por  la vía de la casación.   

LA DEMANDA:  

          Se  refiere el actor a un único cargo de violación indirecta de la  ley  sustancial, por un error de hecho en la apreciación de los testimonios del  agente    de    policía    Luis   Orlando   Aguilar  Pezca    y    de    los    ciudadanos   Freddy  Victoria  Soto,  María Fernanda Muñoz Molina y Luz Mónica  Espinosa  Ramos.  El demandante divide la censura  en  dos  capítulos,  uno  referido  a  la  ignorancia  del  exceso de velocidad  imprimida  al  automotor,  y  el  segundo  relacionado  con  la  inversión  del  verdadero  sentido  de  desplazamiento  que  llevaba  el ofendido al momento del  golpe lesivo.   

          1.    El  primer  fundamento  radica  en  que  los  mencionados  testimonios   no   fueron  apreciados  en  toda  su  extensión,  amén  de  que  parcialmente  se distorsionó la prueba porque se le hizo producir consecuencias  probatorias  que  no se derivaban de su contexto.  En efecto, el fallo dice  que  el  proceso  carece de una prueba firme, clara y terminante sobre el exceso  de  velocidad  en  la  conducción  del vehículo, pero el policía Aguilar  Pezca declaró que varios testigos  presenciales    le    confiaron   cómo   el   automotor   se   desplazaba   muy  rápido.   

          Es  de tal importancia el testimonio el agente y las manifestaciones  que  le  hicieron  las  personas presentes en el lugar, que sin ellos los hechos  hubieran  quedado en la más absoluta impunidad, pues por su conducto se aportó  el  número  de  las  placas  del  vehículo,  dato que si se quiere era de más  difícil  apreciación que el de la aceleración.  Si en ellos existiera el  propósito  de  mentir  en cuanto el desbordamiento de la velocidad, también lo  hubieran  hecho  en  relación con el número de identificación del carro, pero  ya  se  sabe  que  esta  característica resultó confirmada y gracias a ella se  pudo dar con el paradero del conductor.   

          Sobre  el  mismo  tema de la excesiva velocidad, también se omitió  el  testimonio  de  Freddy  Victoria  Soto,  quien  presenció  los  hechos  y manifestó que el “monza azul  venía  arriado”.   Esta  prueba  fue  igualmente distorsionada porque el  fallador  le hizo producir efectos contrarios a su contexto, cuando sostiene que  el  conductor  del vehículo trató de esquivar al peatón, pero la maniobra fue  imposible  porque  éste  imprudentemente  quiso  cruzar  la  vía que ya estaba  ocupada  por  el  automotor.   Explica que, según el testimonio citado, el  viandante  venía  del  lado  de  la iglesia de la Ermita y pretendía cruzar la  carrera   1ª   de   derecha  a  izquierda,  no  en  el  sentido  contrario  que  tergiversadamente  declaró  el  Tribunal, razón por la cual, como el siniestro  se  produjo  sobre  la  calzada  izquierda  de  la  mencionada  avenida,  en  la  dirección  sur-norte  que llevaba el automotor, lo correcto sería concluir que  el  golpe se produjo cuando ya el peatón terminaba de cruzar la arteria y no en  el momento en que apenas empezaba a hacerlo.   

          También  en  esta  materia  se  ha  menospreciado  el testimonio de  María     Fernanda    Muñoz    Molina,  compañera  del  conductor,  quien dijo que éste se desplazaba a  una  velocidad  oscilante entre 60 y 80 kilómetros por hora, medida que resulta  desbordante  si  se  sabe  que transitaba por el carril izquierdo de la avenida,  cerca  de  la  acera,  pues,  de  conformidad  con  el artículo 138 del Código  Nacional  de  Tránsito,  en tal caso la aceleración no puede ser superior a 30  kilómetros  por  hora.  Esta testigo expresa, igualmente, que el procesado  no  frenó  en  el momento que avistó a la víctima, sino que lo hizo después,  hecho  que  pone  en  evidencia el exceso de velocidad y fue corroborado por las  manifestaciones  del  señor  Gabriel  Ignacio  Muñoz  Guerrero,  quien,  después de conocer lo ocurrido por  boca  de  su  hija y del conductor, regresó al escenario y no advirtió huellas  de frenada.   

          De  otra  parte, las severas lesiones sufridas por la víctima y los  graves  daños ocasionados en el automotor, son datos que confirman el exceso de  velocidad que acompañaba la movilización del automotor.   

          2.   Como  un  dato  trascendente  para determinar la culpa del  procesado,  al  actor  le  parece que constituye otro error de hecho el dejar de  apreciar  el  sentido  correcto  del  desplazamiento  del peatón, pues éste lo  hacía   de   derecha   a   izquierda,   y  no  en  dirección  contraria,  como  equivocadamente  lo declaró el Tribunal.  Esa verdadera orientación surge  no   sólo   del   testimonio   del   señor  Victoria  Soto, sino que también se infiere de las palabras del  policial   Luis   Orlando  Aguilar  Pezca,  quien  hizo  eco de las expresiones de los testigos presenciales,  dado  que  ellos en momento alguno hicieron referencias a que la víctima “iba  a  cruzar  la  vía”,  o  que  “estaba comenzando a cruzar la vía”, o que  “el  herido se había tirado al vehículo en el momento en que este pasaba”,  sino  que  claramente  manifestaron que “el herido estaba cruzando la vía”,  todo  lo  cual  indica  que,  en  el  momento  del  fatal  desenlace,  estaba en  movimiento y ya había recorrido buena parte de la vía.   

          Así  entonces, como el mismo testigo dijo, además, que observó al  herido  al  frente  de  la  Ermita,  el  conjunto  de  la  declaración  enseña  lógicamente  que  ya  el  peatón  había  alcanzado  a cruzar la vía hasta la  calzada  izquierda  donde  fue  arrollado, lo cual señala adicionalmente que se  movía de derecha a izquierda.   

          Ese  sentido  del  desplazamiento  de la víctima, al momento de los  hechos,  también  se  infiere  del  contenido  del  acta  de  levantamiento del  cadáver  y  sus  respectivas  fotografías  (fs.  1  a  3  y  17), la necropsia  médico-legal  (fs.  13),  la  historia  clínica  y  el  testimonio del forense  Wilson  Cano  Bedoya, pruebas  que  tampoco  fueron  tenidas  en  cuenta,  pues  ellas indican que el lesionado  recibió  los  golpes  en  la  parte izquierda de su cuerpo y, así establecido,  sólo  si  se  acepta  lógicamente  su  desplazamiento  de  derecha a izquierda  podría haber sido impactado en ese flanco.   

          La  hipótesis  de  que  el  joven  Andrés  Cifuentes  Larrahondo  se  arrojó  imprudentemente al  paso  del vehículo, es algo que solamente cabe en la imaginación del procesado  y  los  testigos  de  descargo,  con  el  fin  de  liberar  al  primero  de toda  responsabilidad,   pero  no  resulta  sensata  tal  explicación  frente  a  los  proyectos  existenciales  de  un  estudiante  de  reconocido  rendimiento  en la  facultad  de  Agronomía  de  la  Universidad Nacional de Palmira, quien además  había  sido  becado  por  el  Gobierno  Nacional para que realizara su tesis de  grado en el Centro Internacional del Café (CENICAFÉ).   

          A  manera de conclusión, el censor dice que los errores de hecho se  concretan  en  la  falta  de  apreciación  de “la alta velocidad”, “la no  frenada”  y “la dirección que llevaba el peatón de derecha a izquierda”,  omisiones  que dieron lugar a la violación indirecta de los artículos 37 y 329  del  Código  Penal  y  138  del Código Nacional de Tránsito, normas que si se  aplican  habrían  dado  lugar  a  la  condena  del  procesado  por el delito de  homicidio  culposo.  En este sentido, el recurrente solicita que se case la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Señala   el   Procurador   Delegado,   en   primer  lugar,  que  es  contradictorio  proponer  simultáneamente  la  omisión de algunas pruebas y la  tergiversación  de  las mismas, pues la distorsión presupone la consideración  y  consiguiente  valoración de la probanza; al paso que si se omiten los medios  probatorios  sería  un imposible tergiversar el contenido de lo que ni siquiera  se  ha  considerado.   Sin  embargo, como en el desarrollo de los cargos se  precisan  en  su mayor parte las omisiones de la prueba y también las reputadas  distorsiones,   la   contradicción  inicial  del  planteamiento  no  puede  ser  argumento suficiente para desestimar la demanda.   

          Mas,  al  intentar  la  demostración  del yerro atribuido, el actor  pierde   el   rumbo   porque   toma   el   testimonio  del  agente  Luis  Orlando  Aguilar  Pezca, sostiene el  porqué  de  la  credibilidad  que  merece,  y  de  tal manera solamente pone de  presente  diversos  criterios de valoración de dicha prueba testimonial, con el  fin  de hacer prevalecer sin juicio crítico el dicho del agente sobre el exceso  de  velocidad,  como  tendencia  que  corresponde  más  a  un  falso  juicio de  convicción,  indebidamente  mezclado  ahora  con  un  falso juicio de identidad  cometido  por  el  propio  demandante,  pues sólo él pretende inferir una alta  velocidad de una información recibida.   

          La  Delegada  no  pone  en  duda la narración del agente, hecha con  base  en las informaciones recibidas, pero discrepa de la interpretación que el  actor  hace  de  la prueba y la sentencia, pues, en el caso de la primera, no se  describió  el  fenómeno  de  la  velocidad  y,  en  cuanto a la segunda, no se  afirmó  nada  contrario  al testimonio resaltado, sino que simplemente el fallo  sostuvo  que  ni  ese  medio ni los demás constituían “prueba clara, firme y  terminante”  del  exceso de velocidad, máxime que también se incorporaron al  expediente  otras  versiones  según las cuales el conductor redujo la velocidad  en  la  esperanza de que el peatón no cruzara la vía, prueba de lo cual es que  el   golpe   se   produjo   con   el  lado  izquierdo  del  vehículo  y  no  de  frente.   

          Ahora  bien,  el  testigo  Freddy Victoria  Soto  dijo,  en principio, que el automóvil “venía  arriado”,  expresión  vulgar  que  denota  un  exceso de velocidad, pero más  adelante  corrigió  para  manifestar que el vehículo “venía a una velocidad  más  o  menos,  pero no sabría decirle a qué velocidad venía porque nunca he  manejado”.   De  otra  parte,  el señor Fabián  Londoño  Montes,  otra  de  las personas citadas como  testigo  presencial, nada pudo evocar sobre el siniestro materia del proceso, lo  cual  indica  que  los  supuestos  observadores  que  dieron  la información al  policial  nada concluyente ratificaron en el proceso sobre la pretendida rapidez  desbordante en la marcha del automotor.   

          Para  demostrar  el  desconocimiento  parcial  y  la distorsión del  testimonio   de   Freddy   Victoria  Soto,  el actor acude a una interpretación de su contexto sobre la base  de  inferencias  cuya  conexión  lógica  no  logra  probar,  máxime  que  tal  apreciación  tampoco  desvirtúa  la  calidad de no contundente que el fallo le  atribuye   a   las   referencias   sobre  la  celeridad  irreglamentaria  en  el  desplazamiento del automotor.   

          Igualmente,    la    maniobra   del   conductor   para   evitar   el  atropellamiento  no  indica  nada certero sobre la velocidad del automotor, como  tampoco  lo  dice la dirección que llevaba la víctima.  Estos reparos, en  consecuencia,  no  se  refieren  a  la  materialidad  de  la  prueba  sino a una  inferencia lógica que el actor busca en su contenido.   

          Puede  apreciarse como un error de hecho que el sentenciador no haya  concretado  el valor que le merecían las expresiones de la testigo María  Fernanda  Muñoz, según la cual el  automotor  se  desplazaba  a  una  velocidad entre 60 y 80 kilómetros por hora,  pero  el casacionista abandonó el deber de demostrar la incidencia del yerro en  la  sentencia,  pues  simplemente citó el artículo 138 del Código Nacional de  Tránsito,  pero  sin dejar clara la hipótesis de que en tal vía podría estar  autorizada  una  velocidad  superior  a  los  30 kilómetros por hora; ni probar  cuál  era  la  distancia  del  vehículo a la acera, y menos aún acreditar que  tales  factores  eran  generadores  de  imprudencia  en  el  comportamiento  del  conductor.   

          Hace  ver  el Ministerio Público que la norma del artículo 138 del  Código  Nacional  de Tránsito no puede interpretarse aisladamente, sino que es  necesario  integrarla  con  el artículo 148 del mismo estatuto, según el cual,  en  el  área urbana, se autorizan velocidades hasta de 60 kilómetros por hora;  también  con  el artículo 130, porque esta disposición se refiere a las vías  de  sentido  único  con velocidad reglamentada para sus carriles, caso en   el  cual  los vehículos utilizarán el carril  de acuerdo con la velocidad  de  marcha.   De  modo  que,  por  falta  de demostración, se desconoce si  cualquiera    de    estas   circunstancias   era   procedente   en   el   evento  examinado.   

          Ningún  acápite  destinó  el  demandante  a  la demostración del  supuesto  de culpa (imprudencia, impericia, violación de reglamentos), ni menos  se  dedicó  a  un  examen  de  la  previsibilidad  del  resultado por parte del  procesado,   o   a   establecer   si   hubo   confianza   imprudente  o  si  fue  cuidadoso.   

          En  lo  que  atañe al denominado error de hecho por haber dejado de  apreciar  la dirección correcta que llevaba el peatón, de derecha a izquierda,  cuando  cruzaba  la  vía,  no  se  ha demostrado yerro alguno en la estimación  material  de  la pruebas, pues, en lugar de hacer la comparación de contenidos,  acude  a  circunloquios  tales como que el testigo Luis  Orlando  Aguilar  Pezca  dijo  que “el herido estaba  cruzando  la  vía”, expresión de la cual concluye, sin manifestar la razón,  que  el  peatón  estaba  en  movimiento y había avanzado “buena parte” del  camino trazado.   

          De  cara a la declaración del agente de policía, el censor utiliza  el  mismo  método,  cuando  éste  dice que recogieron al herido “frente a la  ermita”,  expresión  que  somete  a  falsas interpretaciones para concluir de  allí  una  determinada  dirección  en  el desplazamiento de la víctima.   Desconoce  el  actor,  en  este  punto, los planos levantados a propósito de la  diligencia  de inspección judicial, los cuales indican que en realidad el hecho  ocurrió  al  frente  de  la  iglesia  antes  mencionada, pero de  esa sola  gráfica  no puede inferirse el sentido en el cual se desplazaba el lesionado al  momento  del percance, si no es por el apoyo de los testimonios que en ese punto  se encuentran enfrentados.   

          De  esta  manera,  el  asunto se traslada al campo de la prevalencia  del   valor   de   un   testimonio   -el  de  Victoria  Soto-  sobre  los  demás,  cuestión que atañe a los  denominados  falsos  juicios  de convicción, que como tales son inadmisibles en  un sistema probatorio no cobijado por la tarifa legal.   

          Es  también  deficiente  el  estudio de la necropsia en cuanto a la  ubicación  de  las  heridas,  pues  así  como  el  actor  las observó al lado  izquierdo  del  cuerpo  de la víctima, dejó de describir las que aparecían en  el  costado  derecho.   De  modo  que,  con la misma lógica de la demanda,  sería  posible  argüir  que el golpe fue dado al lado contrario al que señala  el  recurrente;  en todo caso, tampoco expone el actor con claridad cuál sería  la incidencia de ese aspecto en la sentencia.   

          Finalmente,  se  hace un reparo de omisión de algunas declaraciones  en  las  que  los  testigos  mantenían  relaciones  de  amistad  íntima con el  procesado,  pero  olvida el actor que en esta materia rige el sistema de la sana  crítica  y  resulta indesconocible el valor que el juez le otorgue a los medios  de   convicción,   porque   la   ley   le   otorga  al  juez  cierto  grado  de  discrecionalidad.   

          El  Ministerio  Público  concluye  que el actor no tiene razones de  fondo  que  permitan la prosperidad de la censura y, por ello, pide a la Sala no  casar el fallo impugnado.   

EXAMEN DE LA CORTE:  

          Aunque  el  demandante  anuncia  en  su  escrito  falsos  juicio  de  existencia,  por omitir el estudio de algunas pruebas, y también falsos juicios  de  identidad,  en  razón  de  una  presunta  tergiversación  de los medios de  convicción,  lo  cierto  es  que  en  algunos  apartes  de  la demostración no  identifica  las  supresiones  o  agregados  empíricamente  constatables  en  el  proceso,  sino que recurrentemente echa de menos las reglas de la sana crítica,  como  si  se  hubiera  desconocido  abiertamente  su  aplicación, pero de igual  manera nada acredita sobre el particular.   

          A   pesar   de   dicha  deficiencia  técnica,  el  escrito  sí  es  inteligible  en  la  presentación de la censura consistente en que la sentencia  del   Tribunal   ignoró    una  buena  parte  del  testimonio  del  agente  Luis  Orlando  Aguilar Pezca,  como  base  para  determinar la alta velocidad a la cual conducía el procesado,  así  como  para  apreciar  la  dirección  correcta  que llevaba el peatón, de  derecha  a  izquierda,  durante  el  cruce de la vía.  De igual manera, la  demanda  alcanza  a  dejar  en  claro  la  pretensión de hacer ver que el fallo  desconoció    algunas    manifestaciones    de    los   testigos   Freddy  Victoria  Soto,  María Fernanda Muñoz Molina y Luz Mónica  Espinosa  Ramos, o que en él ni siquiera se dijo cuál  era el alcance de tales expresiones.   

         Como  subsiste  una  claridad  mínima  en  la  demanda,  a pesar de  algunas confusiones técnicas, la Sala se ocupará de su contenido.   

         1.   El  Tribunal  afirma  que  finalmente se aclaró, ya en la  diligencia  de  inspección  judicial,  que  el  siniestro había ocurrido en la  carrera  1ª,  entre calles 12 y 13, pocos metros después del semáforo y de la  zona  demarcada  para  el  cruce  de  peatones,  lo  cual indica que la víctima  intentó  la travesía por una parte no habilitada para ello y que, en razón de  su  amplitud,  era  extremadamente  peligrosa,  cuando  debió  hacerlo  por  la  bocacalle,  precisamente  individualizada en la denominada cebra, como zona más  estrecha    y,   en   consecuencia,  con  mayor  propiedad  para  el  cruce  propuesto.   Esa  determinación  del  lugar  donde  ocurrió  el percance,  afirma  el  fallador,  también  fue corroborada por una expresión del policial  Luis  Orlando  Aguilar  Pezca  (fs.  24),  de  acuerdo  con el cual el hecho aconteció al frente de la Ermita,  sitio  en  el  cual ayudó a subir el herido a un taxi, en oposición a lo dicho  por   el   testigo  Freddy  Victoria  Soto,  quien  primero  dijo  que  todo había acontecido al frente de la  Colombiana   de   Tabaco   (fs.   30),   pero   después   señaló  un  espacio  diferente.   

         De    esta    manera,   asegura   el   ad  quem,  el  peatón  Andrés  Cifuentes  Larrahondo violó la regla del artículo 121  del  Código de Tránsito y Transporte, cuando se dispuso a cruzar la carrera de  izquierda  a  derecha, por un sitio que le estaba vedado, consciente como era de  su  imprudencia  no  sólo  por  vivir  en la ciudad de Cali, sino porque era un  hombre  civilizado  y  preparado (estudiante), máxime que el semáforo arrojaba  la   luz  amarilla,  en  señal  de  precaución  tanto  para  conductores  como  peatones.   Así  entonces,  como  el  viandante  se  lanzó a la vía, sin  percatarse  de  que  la  misma estaba ocupada por el vehículo, sólo a su culpa  puede atribuirse la causa del siniestro.   

         En  principio,  no  le falta razón al Tribunal en sus observaciones  sobre  lo  útil que resulta obtener una prueba, dato o indicio de la violación  de   las  reglas  de  tránsito,  bien  por  el  conductor  ora  por  parte  del  peatón.   Mas la expresión no puede ser tan categórica ni apriorística,  porque  siempre  se  ha dicho que la sola indicación de una conducta imprudente  (violación   de   reglamentos,   por   ejemplo)   no   constituye  per  se responsabilidad para el conductor o  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  pues,  en uno y otro caso, es indispensable  demostrar,  de  conformidad con el artículo 21 del Código Penal, que realmente  esa  actitud culposa fue la determinante del resultado dañoso (desvalor de acto  y desvalor de resultado).   

         Ello  por  cuanto  si  se  sanciona al conductor, sin establecer ese  vínculo  determinante  entre  la  acción  disvaliosa  y  el evento dañino, se  incurriría  en  responsabilidad  objetiva, determinación entonces contraria al  principio  tutelar  de  la  culpabilidad dispuesto en el artículo 5° del mismo  estatuto;  y  si  se  tratara  de  la  víctima, la aislada consideración de su  imprudencia  le  significaría  una  suerte de abandono noxal, pues por ese solo  hecho  perdería frente al Estado cualquier protección de bienes jurídicos tan  fundamentales  como  la  vida  y  la  integridad  física,  cuando también debe  acreditarse  si,  a  pesar  de  su  ligereza,  el  conductor  aún  contaba  con  posibilidades  concretas  de  evitar el fatal resultado, pues, si este juicio de  valor  llegare  a  ser  positivo,  se tiene que la imprudencia de la víctima no  sería  la causa eficiente del resultado.  Lo contrario, sería suministrar  una  patente  de  corso  a  temerarios conductores que, a su talante y soberbia,  podrían  decretar la pena de muerte para los descuidados transeúntes, que así  se  entregarían  por el Estado en holocausto, como no es inusual en la conducta  de  intemperantes operadores del tráfico que, enterados oportunamente del error  o  el  atrevimiento  del  peatón  o  de  otro conductor, en lugar de hacer algo  valioso  para  evitar  el percance, incrementan el riesgo con la aceleración de  su  propio  automotor o cuando ni siquiera por precaución merman el ritmo de la  marcha.   

         La  Sala  hace  énfasis  en que el hecho de que se haya determinado  una  violación  de  reglamentos por parte de la víctima, y que de pronto pueda  afirmarse   que  el  conductor  “tenía  a  su  favor  la  reglamentación  de  tránsito”,   no  se  sigue  inexorablemente  que  el  último  podía  actuar  libremente  y,  por ende, cualquier resultado que afectara al infractor estaría  justificado.   En  el  desarrollo  de las actividades peligrosas, cuando se  concretan  en  delitos  culposos,  el  ciudadano  que  participa  de ellas tiene  normativamente un mayor grado  de   exigencia,  porque  no  sólo  debe  abstenerse  de matar, sino que además debe  tener cuidado para no matar.    

         Se    hacen    estas    observaciones   para   precaver   equívocas  interpretaciones  de las responsabilidades que incumben a quienes participan del  tráfico  automotor,  pues  en  realidad  el  caso examinado no tiene las trazas  indicadas,  porque,  todo  lo  que  enseña  el contexto de la sentencia, es que  existe  la  mencionada  verificación  del  lugar  donde  ocurrieron los hechos,  indicativo  él  de  la  imprudencia  de  la víctima al pretender cruzar por un  espacio  reglamentariamente  vedado;  y  que,  en  cambio,  no existe una prueba  unívoca  sobre  el  exceso  de velocidad que se atribuye al conductor.  Es  decir,  la  declaración  pertinente,  completa  y consecuente sería la de que,  paralelo  al  establecimiento  de  una  actitud ligera del peatón, no se logró  demostrar  inequívocamente  una  conducta  imprudente del procesado, que por su  entidad  nociva se sobrepusiera a aquélla y fuera entonces ella la determinante  del resultado dañoso.   

         Por  esa potísima razón, en el fallo cuestionado se dice que “la  prelación  de la vía la tenía el conductor del vehículo, porque el semáforo  estaba   en   prevención,  amarillo  intermitente,  y  además,  si bien la instancia deduce excesiva velocidad por parte del conductor  del  vehículo,  el proceso carece de una prueba firme, clara y terminante de la  cual   se   pueda   deducir   exceso   de   velocidad   en   la  conducción  de  vehículo…”   Y agrega:  “Lo  anterior  está  indicando  que  el accidente no se produjo como  equivocadamente  lo  determina  la instancia por exceso de velocidad, no existen  suficientes    elementos    de   juicio   que   así   lo   indiquen.    Según   la   forma  y  circunstancias  como  sucedió  el  accidente,   éste  obedeció  a  la  IMPRUDENCIA  del  hoy  occiso,  siendo  su  comportamiento  CAUSA  PRINCIPAL  de él, pues debe tenerse muy en cuenta que se  sucedió  dentro  de  la  vía  pública  de un carril que según las normas del  tránsito  no  le estaba vedado recorrer, en esos momentos su dirección era sur  norte,  en  tanto  que  si  el  hoy occiso pensaba cruzar la vía de izquierda a  derecha,  tenía  que  hacerlo  por los sitios demarcados por las autoridades de  tránsito,  debiendo  esperar  que  la  vía estuviera completamente libre…”  (fs.  552  y 553.  Las palabras destacadas pertenecen al texto.  Se ha  subrayado).   

         Sin  embargo,  no basta afirmar que no existe “prueba clara, firme  y  terminante”,  o que se carece de “suficiente elementos de juicio” sobre  la  actitud culposa del procesado, dado que tales expresiones corresponden a una  conclusión  que  debe  surgir  de  las  premisas  integradas  por  el análisis  crítico  de  todas las pruebas, indicando progresivamente el mérito de cada de  una  de  ellas  (art.  254 C. P. P.), pues, de lo contrario, las solas frases se  convierten  en componentes autoritarios del lenguaje y se cae por el juzgador en  una  petición  de principio, ya que faltaría la argumentación y demostración  de lo que de esa manera tan tajante se da por demostrado.   

         2.   Así  las cosas, aunque el Tribunal cita el testimonio del  agente   Luis   Orlando   Aguilar   Pezca,  con  el  fin  de  corroborar el lugar exacto donde ocurrieron los  hechos,  lo  cierto  es  que  parejamente  lo  ignora  en  lo  que  atañe  a su  manifestación  sobre la causa del siniestro, cuando dice:  “según   lo   que   nosotros   oímos  fue  imprudencia   del   vehículo   que   venía  a  alta  velocidad” (fs. 24.  Se destaca).   

         Pues   bien,   no   obstante   que  el  actor  tiene  razón  en  el  señalamiento  de un vacío en la sentencia, la presentación misma del cargo se  ofrece  incompleta.   En  realidad,  la  expresión  transcrita  indica con  claridad  que  el policial es un testigo de oídas, en lo que atañe al presunto  exceso  de  velocidad en la marcha del vehículo, precisamente por haber llegado  después  de  ocurrido  el  hecho.   Así  entonces,  era  necesario que el  recurrente  examinara  críticamente las palabras de dicho testigo, en relación  con  lo  expuesto  por  los  deponentes Freddy Victoria  Soto   y  Fabián  Londoño  Montes, únicas personas que se hicieron comparecer al  proceso  como  presenciales de los acontecimientos (fs. 30, 304 y 398), dado que  el  primero  es inconsistente en dicho señalamiento, pues inicialmente dijo que  el  automotor  “venía  arriado”,  pero posteriormente aduce que “venía a  una  velocidad  más  o  menos”,  sin  que  pudiera precisarla porque nunca ha  conducido.   De  otra  parte,  el  segundo testigo presencial nada recuerda  sobre el evento comentado.   

         Ahora  bien, si hipotéticamente fueron otros los personajes que, en  el  lugar  de  los  hechos,  le confiaron al policial el dato sobre el exceso de  velocidad,  por  lo  menos  queda  la  duda  que  genera  la inconsistencia y el  silencio  de  los  testigos  considerados  como espectadores directos dentro del  proceso.   De  modo  que,  si  bien un testigo de referencia puede llegar a  infundir  confianza  en  sus dichos, por la compatibilidad con los resultados de  otras   pruebas,   o  en  virtud  de  la  confirmación  de  una  parte  de  sus  aseveraciones  por  los  sujetos de prueba que son invocados por ella, lo cierto  es  que  en este caso la atestación policial carece de dicho respaldo lógico y  entrega una expresión muy genérica de los acontecimientos.   

         Claro  que  el  Tribunal  podía  dolerse  de  la ausencia de prueba  contundente  sobre  el  exceso  de  velocidad, después de la valoración que se  echa  de  menos,  mas  la  misma  razón  sirve  para  concluir que el censor no  demostró   la   trascendencia   del   yerro   cometido   por   el  ad  quem al omitir algunas manifestaciones  del examinado testimonio.   

         De   otro   lado,  como  puntualmente  lo  discierne  el  Procurador  Delegado,  tampoco  puede reclamarse aisladamente el efecto de la manifestación  de     la    testigo    María    Fernanda    Muñoz  Molina,   en  el  sentido  de  que  el  vehículo  se  desplazaba  a  una  velocidad  que  podía oscilar entre 60 y 80 kilómetros por  hora,  pues el demandante se contentó con la cita del artículo 138 del Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre,  según el cual, cuando se transite cerca de  las  aceras,  la  velocidad  máxima  permitida  será  de  30  kilómetros  por  hora.    

         Pues  bien,  en  una  vía  completa  como  la  avenida  Colombia (4  carriles  y  áreas  de  estacionamiento), una cosa es rodar el automotor por el  espacio  de  acercamiento  al  andén  (que  es  el  mismo  para separarse de la  calzada),  caso  en  el  cual la velocidad obviamente no puede ser superior a 30  kilómetros  por  hora;  pero  algo  bien  diferente  es transitar por el carril  adyacente  a  dicho  espacio  y,  por  ende, más cercano al andén, pues en tal  evento  la  velocidad  será  la  que  se  haya  permitido  por  la autoridad de  tránsito  local  para  el  respectivo  sendero, que de alguna manera legalmente  podría  inclusive ser superior a los 60 kilómetros por hora.  Además, se  sabe  que  la  mencionada arteria vehicular de la ciudad de Cali, en el lugar de  los  acontecimientos,  tiene  el  sentido  único de tránsito sur a norte, dato  suficiente  para  inquietar  sobre si la relevancia correspondía únicamente al  artículo  138  citado  por  el  demandante, o si la calificación de los hechos  también  exigía  una  mirada  de  adecuación a los supuestos previstos en los  artículos  130-1  y  148,  inciso  2°  del  Estatuto  de  Tránsito, porque el  impugnante  ni siquiera hizo la mencionada distinción entre carril y espacio de  acercamiento,  y  menos acudió a un escrutinio de la legislación vigente en la  ciudad  de  Cali  para establecer la medida de la velocidad realmente autorizada  en la zona del siniestro.   

         3.   La  dirección  del desplazamiento de la víctima, el otro  aspecto  supuestamente  trastocado  en  la  sentencia,  de  verdad que no ofrece  univocidad  dentro  del  expediente.  El censor sostiene que el sentido era  de  derecha  a  izquierda,  pero en la sentencia se declaró lo contrario.   Elucidar  este punto resultaba trascendental, porque, como el atropellamiento se  produjo  en  el  carril  más  próximo  a la acera contraria a la iglesia de la  Ermita,  el  dato  inequívocamente  conseguido  permitiría  concluir  que todo  ocurrió  bien  cuando  el transeúnte apenas intentaba el cruce de la vía, ora  en  el momento en que ya casi lo terminaba y, si la conclusión fuera del primer  jaez,  la  balanza  de  la  ponderación  se  inclinaría  hacia  la imprudencia  manifiesta  de  la  víctima;  mientras  que  si  fuera  del  segundo  tenor  la  valoración apuntaría más a la culpa del conductor.   

         El   casacionista   invoca,   en  primer  lugar,  el  testimonio  de  Freddy  Victoria Soto, según  el  cual  la  víctima  se  movilizaba  de  derecha  a izquierda, a partir de la  Ermita,  con  dirección  a  la  acera  opuesta  que  lo  conduciría  al puente  Ortiz.   Mas,  como  el impugnante entendió que dicho testimonio le había  merecido  poca  confianza  al  Tribunal,  en  razón  de las contradicciones que  motivadamente  se  resaltan,  decidió  entonces  reforzar  el  argumento con la  versión    del   policial   Luis   Orlando   Aguilar  Pezca.   

         Este  segundo  testigo, interrogado por los datos que le entregó la  gente  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos, manifestó “… que el  herido  estaba  cruzando  la  vía  y  un  vehículo azul lo arrolló…” (fs.  23vto.).   De  esta  expresión  se prende el actor para concluir, tras una  fundamentación  circular,  que  la víctima “se encontraba en movimiento” y  “había  recorrido  buena  parte de la vía” al momento del impacto, lo cual  le  permite  inferir que su trayecto iba de derecha izquierda, porque además es  indiscutible  que  el  lesionado  quedó  al “frente de la Ermita” y no a un  lado de ella.   

         La  argumentación  cae  en  un  círculo  vicioso porque, decir que  “el  herido  estaba  cruzando  la  vía”,  puede  indicar  tanto  que apenas  empezaba  a hacerlo como que había adelantado un buen trecho.  Ahora bien,  que  el  lesionado  haya  quedado  “al  frente de la Ermita”, más cerca del  andén  contrario  al  templo  (matiza la Corte), es también una expresión que  puede  ligarse  lógicamente  con ambas inferencias, porque allí pudo quedar el  cuerpo  exánime  tanto  porque  apenas iniciaba la travesía como por razón de  que ya casi la culminaba.   

         Para  trascender  el  círcunloquio, el demandante quiso apoyarse en  las  indicaciones del acta de necropsia, pues, según su propia interpretación,  los  golpes  relevantes fueron recibidos por la víctima en su flanco izquierdo,  lo  cual  permite  inferir que, si el automóvil también recibió el impacto al  mismo   lado,   necesariamente   el   peatón  cruzaba  la  vía  de  derecha  a  izquierda.   Sin  embargo,  como  atinadamente  lo  advierte  el Ministerio  Público,  el  protocolo  indicado  no  señala  heridas solamente en el costado  izquierdo  sino  también  en el derecho; pero, además, vaya a saber cuáles de  ellas  resultaron directamente del choque con las partes del automotor o cuáles  surgieron  como  consecuencia del impacto en el suelo, después de ese aparatoso  derrumbamiento  de  la  víctima,  que  primero  la  levantó  hasta la cubierta  superior del vehículo y después la lanzó al piso.   

         Una   vez   más,   la   argumentación  del  actor  no  muestra  la  protuberancia  del  error  cometido por el Tribunal, porque deja por fuera de su  análisis  otras alternativas plausibles de interpretación de la prueba, que si  no  fuera  porque el fallador no hizo los juicios completos en la evaluación de  las  pruebas, sencillamente se le podría reprochar que en esta sede no es dable  emular  una  valoración probatoria de la instancia, sino que es preciso mostrar  nítidamente  la  arbitrariedad  en  los  razonamientos  y  conclusiones  de  la  misma.   

         Finalmente,  de  acuerdo  con  el testimonio del señor Gabriel   Ignacio   Muñoz  Guerrero,  él  estuvo  con  el  procesado  en  el  lugar  de los hechos, minutos después de lo  ocurrido,  escenario  en  el  que  no  advirtió huellas de frenada, y que ambos  acudieron  posteriormente a los hospitales San Juan de Dios y Departamental, con  el  ánimo  de  preguntar  por algún herido en tránsito, pero que la respuesta  fue negativa (fs. 35, 163, 281).   

         No  parece  probable la ignorancia del procesado sobre el herido que  había  dejado  tendido  en la vía, máxime que precisamente en los mencionados  centros  asistenciales,  que  supuestamente  él  visitó  para  indagar  por su  suerte,  fue  donde  estuvo  recluida  la víctima antes de morir.  En este  sentido,  mas  que un justificado alejamiento del teatro de los acontecimientos,  la  conducta del procesado podría erigirse en el serio indicio de la huida como  muestra,  en  principio,  de  su  responsabilidad  en  el  siniestro.   Sin  embargo,  como  se  trata  de un hecho indicador personal y posterior al evento,  sin  respaldo  en  otras  pruebas de mejor abolengo, tan frágil como la etérea  referencia  a  una  ausencia  de  huellas  de frenada en el lugar, la Sala sólo  puede  estimar  que  ciertamente  no existe una convicción sobre la inocencia o  justificación  de  la  conducta  del  procesado, pero sí tiene que declarar la  subsistencia  de  enormes  dudas  que  explican  la absolución proferida por el  Tribunal.   

         No hay lugar a casar el fallo impugnado.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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