11031a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 10  

Santafé  de  Bogotá  D.C., Enero veintiocho  (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JORGE ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá,  de  fecha  marzo  10  de  1995,  por medio de la cual lo  condenó  a   la  pena  de 136 meses de prisión como autor responsable del  delito  de  homicidio en concurso con el de propagación de epidemia. Igualmente  le  impuso  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas y  prohibición   del  ejercicio  de  la  profesión  de  bacteriólogo  por  cinco  años.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

A   finales  del  mes  de  octubre  de  mil  novecientos  ochenta y nueve, el señor Luis Ernesto Arrázola Arrázola acudió  a  la Clínica Bautista de Barranquilla, como era su costumbre, a vender sangre.  Luego  de  que  en  dicho centro hospitalario se le practicaran los exámenes de  rigor  se detectó que estaba infectado con el virus de inmunodeficiencia humana  (V.I.H.),  razón  por  la cual fue remitido por los funcionarios a la Seccional  de  Salud  del  Atlántico,  donde  se ratificó el diagnóstico, se informó de  ello al ciudadano y se levantó la respectiva ficha epidemológica.   

No obstante estar consciente de su estado, el  señor  Arrázola  continuó negociando su sangre. Fue así que se traslado a la  ciudad  de  Bogotá y se presentó en el laboratorio clínico que dirigía JORGE  ENRIQUE  ALVARADO  DOMINGUEZ  a donde se presentó en varias oportunidades, para  hacer  entrega  de  cantidades  de  sangre  para  su  comercio; fueron ellas, el  primero  de  febrero,  el  siete  y veinticinco de mayo, el trece de agosto y el  treinta de octubre del año mil novecientos noventa.   

El  bacteriólogo  ALVARADO  DOMINGUEZ, quien  tenía  la  obligación  de  realizar  los exámenes a la sangre que recibía de  acuerdo   con   los   procedimientos   técnicos  previamente  establecidos  por  Laboratorios  Abbott, entidad que le suministraba los reactivos y el equipo para  verificar  si  el  producto  se  hallaba  contaminado  con  el virus del V.I.H.,  contrataba  directamente  con la Clínica Palermo a donde enviaba la sangre para  usos clínicos.   

No   obstante,   el   citado  director  del  laboratorio,  en  algunas  ocasiones  realizó  las  pruebas  sin ceñirse a los  procedimientos   técnicos   adecuados   y  por  ello  determinó,  sin  ningún  inconveniente,  el  envío de la sangre tomada a Arrázola Arrázola el siete de  mayo  de  mil novecientos noventa, a la referida clínica, en bolsa identificada  con   el   sello   de   calidad   nacional   número   17.691   y   el   rótulo  4219121465.   

Esa  sangre  le  fue  transfundida a la menor  Laura   Viviana  Espinel  Leal,  quien  poco  después  falleció  víctima  del  síndrome de inmunodeficiencia humana.   

Una  vez  se  enteró  de  lo  acontecido por  conducto   de   las   autoridades   ALVARADO   DOMINGUEZ  aprovechó  una  nueva  presentación   de  Arrázola  a  su  laboratorio  y  lo  condujo  a  un  centro  hospitalario   de   esta   ciudad,  donde  le  fueron  practicadas  las  pruebas  respectivas    para    confirmar    que   se   encontraba   infectado   por   el  V.I.H.   

Por  tales  acontecimientos,  la  Unidad  de  Fiscalía  Segunda  de  Investigación  Previa y Permanente ordenó el inicio de  investigación  preliminar  y luego de evacuadas algunas diligencias, se dispuso  la  apertura  de  instrucción  el  treinta de mayo de mil novecientos noventa y  tres,  donde  se  vinculó  a  la  hermana  Alicia Eslava Blanco, empleada de la  Clínica  Palermo  y  a  JORGE ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ, director del banco de  sangre.   

La investigación quedó a cargo de la Unidad  Primera  de  Vida  allí  se  escuchó en indagatoria a los citados ciudadanos a  quienes  les  resolvió  la situación jurídica el primero de septiembre de mil  novecientos   noventa   y  tres,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   para   JORGE   ENRIQUE  ALAVARADO  DOMINGUEZ  por  los  delitos  de  homicidio1  y  violación  de  medidas  sanitarias2,  en  tanto  que se abstuvo de  proferir medida alguna en contra de la religiosa Eslava Blanco.   

Una   vez   se  determinó  que  la  sangre  contaminada  correspondía  a  Luis Ernesto Arrázola Arrázola, se libró en su  contra  orden  de captura. Debido a los resultados infructuosos de la búsqueda,  fue  necesario  el  allanamiento  de  algunos  inmuebles ubicados en esta ciudad  capital  sin  que  por ello tampoco se lograra la aprehensión del sujeto, quien  de manera voluntaria decidió presentarse a la fiscalía.   

A  consecuencia  de  ello  se  le escuchó en  indagatoria  el  diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y se  le  resolvió su situación jurídica el día veinticuatro siguiente, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos de homicidio y  propagación           de           epidemia3.   

La investigación se declaró cerrada el doce  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y tres y el mérito del sumario se  calificó  el  veintiuno  de  diciembre siguiente, con resolución acusatoria en  contra  de  JORGE  ENRIQUE  ALVARADO  DOMINGUEZ  por  los  delitos de homicidio,  violación  de  medidas  sanitarias y propagación de epidemia y de Luis Ernesto  Arrázola  Arrázola  por  los  delitos de homicidio y propagación de epidemia.  Respecto   de   la  hermana  Alicia  Eslava  Blanco  se  dictó  preclusión  de  investigación.   Apelada   la   decisión,   la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales,   le  impartió  plena  confirmación  el  dos  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cuatro.   

Correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Penal  del  Circuito  el  conocimiento  de  la  causa,  dentro  de  la  cual dispuso la  práctica  de  diferentes  probanzas con las que se demostraron los pasos que se  debían  observar  en  la  práctica  de  los  exámenes de muestras de sangre y  demás aspectos relacionados con el tema.   

La diligencia de audiencia pública se llevó  a  cabo  entre  el  cinco de julio y el veintiséis de agosto de mil novecientos  noventa y cuatro, en la que se escucharon varios testimonios.   

El diecinueve de septiembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro se dictó el fallo de primer grado, mediante el cual condenó  a  JORGE  ENRIQUE  ALVARADO  DOMINGUEZ como autor del concurso de los delitos de  homicidio,  violación  de  medidas  sanitarias y propagación de epidemia, a la  pena  de  ciento  treinta  y  ocho  meses  de  prisión,  más las accesorias de  interdicción  de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de  la  profesión  por  cinco  años;  a  Luis  Ernesto Arrázola como autor de los  ilícitos  de  homicidio y propagación de epidemia, a la pena de ciento treinta  y  dos meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por un periodo de cinco años.   

El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de  la  decisión  por  vía  de  apelación, resolvió modificarla en el sentido de  absolver  a JORGE ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ del delito de violación de medidas  sanitarias  y  revocar  la  condena  al  pago  de  21.000 gramos oro en favor de  ‘las   demás  personas  infectadas’,  confirmándola en todo lo demás.   

Contra  esa decisión se interpuso el recurso  de  casación  que  nos  ocupa,  en  cuyo trámite el Asesor Jurídico (E) de la  Cárcel  Nacional  Modelo,  informó  acerca  del  fallecimiento del señor Luis  Ernesto  Arrázola  Arrázola  en  el  hospital  San  Juan de Dios el día 25 de  febrero  de  1997,  por  lo  que en providencia del 6 de mayo siguiente, la Sala  declaró   extinguida   la   acción  penal  y  ordenó  la  cesación  de  todo  procedimiento en favor del fallecido.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  formula  el censor contra la  sentencia  del  Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, al dejar  de  considerarse  pruebas  que  demuestran  claramente  que  el  Doctor ALVARADO  DOMINGUEZ  sí  practicó  los exámenes de laboratorio exigidos a la sangre que  extrajo  al  señor Luis Ernesto Arrázola Arrázola y que le fue transfundida a  la  niña Laura Viviana Espinel Leal a quien se le transmitió por este medio el  virus de inmunodeficiencia adquirida.   

Tal  error,  llevó  a  que se condenara a su  poderdante  por  los  delitos  de  homicidio  y  propagación  de epidemia en la  modalidad  de  dolo  eventual,  aplicando  indebidamente  los artículos 323 del  Código  Penal  y  204  del  mismo  estatuto  cuando debió aplicar la norma que  tipifica  el  homicidio  culposo  (art 329) y el artículo 1º que dispone   ‘que  nadie  podrá  ser   

penado por un hecho que no esté expresamente  previsto  como  punible por la ley penal”, debiéndolo absolver por el segundo  delito,  pues  la  conducta  del  procesado  encuadra  dentro del comportamiento  culposo y no en el intencional.   

Recuerda  entonces que el Tribunal consideró  probado   el  hecho  de  que  su  representado  no  realizó  los  exámenes  de  laboratorio  a  la  sangre  que  le  sacó a Luis Ernesto Arrázola Arrázola de  donde  se  extrajo  el  suero  que  le fue suministrado a la niña Laura Viviana  Espinel  Leal y que le produjo la muerte por contaminación del V.I.H., mediante  la  propagación  de  esta  epidemia. Que allí infirió que la conducta del Dr.  ALVARADO  DOMINGUEZ  fue  dolosa  (dolo  eventual)  pues  por  su  formación de  profesional  previó  que  al no practicar esos exámenes, la utilización de la  sangre  iba a tener las graves consecuencias que tuvo, aceptándolas, las mismas  que  para  el caso se concretan en la muerte de una persona y en la propagación  del virus del V.I.H.   

Luego de referirse a los apartes del fallo en  los   que   se  hace  el  análisis  probatorio  para  llegar  a  la  mencionada  conclusión,  manifiesta  que  las  pruebas  que  omitió considerar el Tribunal  son:   

“A folio 41 del anexo de printers realizados  por  el  laboratorio  del  doctor  Alvarado,  aparece  el  correspondiente a los  practicados  el  7  de mayo de 1990, en donde se encuentra el que corresponde al  examen  de  sangre extraída ese mismo día al señor Luis Ernesto Arrázola. Es  precisamente  esta  sangre  la  que  fue enviada en ese mismo día a la Clínica  Palermo  en  la  bolsa  No  45, con sello de calidad de sangre No 17.691 bajo el  número  4219121465  proveniente  del  banco  de  sangre de Alvarado Domínguez,  según reza el peritazgo que obra a folio 281 del cuaderno No 5”.   

No hay duda que la sangre examinada fue la de  Arrázola  Arrázola,  porque  aunque  en  el printer aparece con el apellido de  Arrizaboleta,  el  número  de identificación de la sangre tiene dos partes: la  primera  – 42.-, corresponde a un número de orden de los exámenes y la segunda  -19121465  –  es  la  cédula  del  donante.  Fue precisamente esa prueba la que  sirvió  para  vincular  a  esta persona la proceso y condenarlo también por el  homicidio de la niña Espinel.   

Según  el censor, dicha prueba no fue tenida  en  cuenta en la sentencia y de ella se desprende que la sangre de Arrázola sí  fue  examinada.  El líquido, en este caso, se analiza en una máquina quantum 1  que  facilita  el  laboratorio  Abbott, en la que se introducen unos reactivos y  las  muestras  de  sangre que van a ser analizadas. Luego de dos o tres horas de  procesamiento,  se  examinan los reactivos de control y las sangres por medio de  un  espectógrafo para determinar la coloración de cada una de las muestras, de  donde  sale  un indicador que permite saber si la prueba para Sida es positiva o  negativa.   

Según  lo explicado por la bacterióloga del  laboratorio  Abbott  durante la diligencia de audiencia, cuyo aparte transcribe,  el  resultado  del  examen  lo  produce automáticamente la máquina y arroja un  “printer”  en  donde  este aparece. Para el caso en estudio, el printer dice  en  la  parte  respectiva que la prueba fue realizada el 7 de mayo de 1990 y que  el  número  15  obtuvo  un  puntaje  de  coloración  0.028  que  corresponde a  Arrizaboleta  Luis.  Para  el  censor, esto prueba de manera irrefagable que esa  sangre  fue  examinada  por  el equipo quantum. Por eso de manera categórica el  Dr.  Antonio  de  Jesús  Iglesias  Gamarra,  médico  internista e inmunólogo,  respondió  a  la  pregunta de si los printers garantizan que la prueba Elisa se  realizó  y  se realizó bien: “estos son lecturas de un equipo de microelisa,  no  puedo  asegurar  si  sí  o  no  se hizo bien, que si se hizo, claro hay una  lectura de una prueba Elisa”.   

Agrega  el censor que no hay en ninguna parte  del  expediente,  duda  acerca  de la autenticidad del printer y de los datos en  él  consignados. La máquina escribe automáticamente los resultados numéricos  y  el nombre lo escribió la secretaria del Dr. ALVARADO, cuyo aparte pertinente  de su declaración destacó.   

Los  distintos  técnicos  que  analizaron el  printer  en  donde  aparecen  los  resultados  del  examen  hecho a la sangre de  Arrázola  el siete de mayo, no ponen en duda la autenticidad del mismo, sino la  calidad  científica de los resultados, tal como se lee en la declaración de la  bacterióloga de Laboratorios Abbott o en la del doctor Camacho.   

De otra parte, omitió el Tribunal considerar  el  peritazgo  que obra a folios 249 y siguientes del cuaderno No 5 en el que se  dice  expresamente  que  a  la  sangre de Arrázola que le fue transfundida a la  niña  Laura Viviana Espinel, le fueron realizados todos los exámenes exigidos;  la    parte    pertinente    dice    ‘Le  fueron  practicados  según  aparecen  registrados en los libros  respectivos  y  en  la  ficha  médica  :  grupo  sanguíneo,  factor RH, prueba  serólogica      para      sífilis,      hepatitis      y      sida’.   

Igualmente el demandante señaló como omitida  la  declaración  de  la  señora  Ofelia  Cervera  Arciniegas,  Secretaria  del  laboratorio   de  ALVARADO  DOMINGUEZ  quien  explicó  el  procedimiento  allí  utilizado respecto de las personas que llegaban a donar sangre.   

De  todo lo anterior, deduce el libelista que  está  claramente establecido que la sangre extraída a Arrázola Arrázola el 7  de  mayo  de  1990  por  el  procesado  y  que fue transfundida a la niña Laura  Viviana  Espinel,  sí fue sometida a los exámenes de laboratorio exigidos para  el  efecto,  y  en  particular,  para detectar el síndrome de inmunodeficiencia  adquirida.  Otra cosa muy distinta, agrega, es que su representado haya cometido  errores  en  la  práctica  de  las  pruebas.  Para  ello,  trae  a colación la  declaración   del  doctor  Bernardo  Camacho  Rodríguez,  quien  tiene  amplia  experiencia  en  materia  de  bancos de sangre y medicina transfusional y que en  los  últimos  diez años trabajó como Jefe del Departamento de Banco de Sangre  del  Hospital  Simón  Bolívar,  ente al que correspondió la coordinación del  banco    de    ALVARADO    DOMINGUEZ;    al   respecto   dijo   :   ‘En el proceso civil que se lleva en el  juzgado  15  Civil  del Circuito me fue mostrado un printer o Registro de prueba  practicada  a  unos  donantes  de sangre el día 7 de mayo de 1990, en el que se  encuentra  el  nombre  mencionado  resultado  donde aparece el nombre del señor  Luis  Ernesto  Arrizaboleta, en dicho registro encontré la grave falla técnico  –  científica  como  lo  manifesté  en  mi  declaración   del mencionado  juzgado  de que dicha prueba es técnicamente inválida por cuanto los controles  positivos  allí  registrados  se  encuentran  por  fuera  de  los rangos en que  técnicamente  deben  estar  según  el  diseño  de  la  prueba para darla como  válida,  entonces  esos  resultados  de  las  pruebas de mayo no tienen ninguna  validez   técnico   –   científica.’.   

Tal declaración coincide con el peritazgo de  la  Bacterióloga de Laboratorios Abbott a quien se le puso en consideración la  misma  cinta printer, habiendo manifestado que la prueba es inválida porque los  negativos  y  positivos  están muy por debajo de los estándares señalados por  el laboratorio.   

Por ello, dice el casacionista, no hay duda de  que  la  prueba hecha a la sangre de Arrázola el 7 de mayo de 1990 tiene fallas  técnicas  y  por  eso  dio  un  resultado  negativo, aunque ya había tenido un  examen  positivo  en  la  ciudad  de Barranquilla. Entonces, no se puede inferir  como  lo  hace el Tribunal, que si es una persona que ha resultado positiva para  el  virus  V.I.H.  y  resulta  negativa en una nueva prueba, no se haya hecho el  examen, sino que este pudo haber sido mal realizado.   

Resalta  entonces  las  declaraciones del Dr.  Camacho,  del doctor Antonio de Jesús Iglesias Gamarra y la de la laboratorista  de  Abbot,  para concluir que una persona que ha tenido una prueba positiva para  V.I.H.,  puede  tener  un resultado negativo en una posterior, pero no porque no  se  le  haya examinado la sangre, como se afirma en la sentencia, sino porque el  examen estuvo mal practicado.   

Afirma  el libelista que la misma crítica es  aplicable  a  los  demás  argumentos presentados por el Tribunal para demostrar  que  la  prueba no se realizó. Menciona la consideración relativa a que por no  haberse  establecido  que  el  volumen de reactivos comprados a los laboratorios  Abbot  era inferior a los requeridos, dado el número de exámenes, el procesado  no  hacía  los  exámenes,  o por lo menos no a todos. Este razonamiento, no es  adecuado,  porque  de  él  también se puede colegir que utilizaba una cantidad  inferior  a la exigida para la práctica de la prueba, por lo que los resultados  obtenidos  fueron  erróneos.  Además,  no se puede decir que para la época de  los  hechos  no  se  hicieron  los  exámenes  por  falta de reactivo, porque el  peritazgo  que obra a folio 291 del cuaderno No 5 dice textualmente que el banco  adquirió una caja de 100 reactivos para mayo de 1990.   

Respecto  a la consideración del Tribunal de  que  por  haberse  encontrado  errores  en  los  printers,  la prueba no se  practicó,  recordó  que  en el printer del examen materia de investigación no  hubo   ninguna   duda   en  cuanto  a  su  autenticidad;  fue  en  uno  anterior  correspondiente  al mes de marzo, donde un registro aparece borrado y escrito el  nombre  de  Arrizabaleta.  Al respecto, tanto ALVARADO como su secretaria Ofelia  Cervera afirmaron no haber sido los autores de ese cambio.   

En  cuanto  al  error  de  haberse  escrito  Arrizabaleta  en  cambio  de  Arrázola,  dice  el  libelista  que  es una falla  imputable  a  la señora Cervera quien expresamente manifestó que era su letra,  pero  que  es  inocuo  porque  el  código  de  identificación  de la sangre se  construye  con un número de orden y el número de la cédula de ciudadanía del  donante, lo que garantiza su identidad.   

Respecto al razonamiento del Tribunal sobre la  ausencia  de  la  prueba  porque  Arrázola  dijo  en  su  injurada ‘que   en   dicho  laboratorio  no  se  efectuaban   correctamente   los   exámenes   ni  de  las  personas  ni  de  la  sangre’,  aún  dándole  credibilidad  a  esa  afirmación,  no  significa  que  no  se  practicaran  los  exámenes;  al  contrario, se practicaban aunque mal. Lo mismo se infiere de los  alegatos del procesado y su defensor.   

Otros argumentos que reafirman la tesis de que  hubo  factores  que  determinaron  que los resultados de las pruebas practicadas  fueran  erróneos y que dice el Tribunal fueron esgrimidos por el procesado y su  defensor,  son  aquellos relativos a que el laboratorio debía comprar reactivos  en  el  mercado negro porque Abott no los suministraba en la cantidad requerida,  que  los  reactivos  de  ese  laboratorio podrían tener una falla técnica, que  ALVARADO  había  inventado  sus propios reactivos o había mejorado la técnica  para   realizar   los   exámenes,  que  puedo  haberse  producido  un  caso  de  negativización  y  que  quien  se  hace una transfusión corre el riesgo de ser  infectado.   

Concluye  el  censor  que la prueba de sangre  transfundida  a  la  menor  Laura Viviana sí fue hecha, pero el doctor ALVARADO  incurrió  en  descuido  por  no  cumplir  todos los requerimientos o no usar la  cantidad  de  reactivos exigidos por los laboratorios que suministran el equipo;  y  en  impericia,  debido  al  poco tiempo que llevaba trabajando en este campo,  mayo  de  1990,  cuando  solo se habían comenzado a crear tales controles en el  año de 1988.   

En   esas   circunstancias,   agrega,   su  representado  nunca  pudo anticipar el resultado nocivo de su actuar. “Solo en  la  culpa por imprudencia se puede afirmar que el actor anticipa el resultado de  su  conducta,  y  confía  en  poderlo  evitar;  pero  la  culpa  por descuido o  impericia  suponen forzosamente la falta de conciencia sobre el resultado lesivo  de la acción”.   

Estima por tanto, inútil la discusión que se  realizó  a  lo  largo  del  proceso sobre si había culpa con representación o  dolo  eventual, pues en ningún caso el procesado pudo anticipar el resultado de  su  conducta  porque  actuaba  con  todos  los  requisitos que a su leal saber y  entender   debía  realizar  para  detectar  las  posibles  muestras  de  sangre  contaminada.  Ello  es  la  consecuencia  forzosa  de  que hubiera practicado la  prueba, como aparece claramente establecido en el proceso.   

Y,  de  todas  formas, aún cuando se hubiese  anticipado  el resultado, que para este caso no se dio, para que se configure el  dolo  eventual  se  requiere  además  la  intención  de obtenerlo o   que   se   acepte   su  producción.   

Luego de recordar algunos pronunciamientos de  la  Sala  Penal de esta Corporación sobre el tema, asegura el demandante que no  cabe  la más remota posibilidad de que su defendido hubiera anticipado el grave  daño  que  se le produjo a la menor Laura Viviana Espinel ni que hubiera tenido  un propósito criminal hacia ella.   

Para fundamentar lo anterior hace un recuento  de  los  estudios hechos por el procesado, su experiencia como bacteriólogo, la  autorización  que  el  Ministerio  de  Salud otorgó para la inscripción de su  laboratorio  y  lo  manifestado al respecto por el Doctor Camacho quien era jefe  del  laboratorio  de  sangre  del  hospital Simón Bolívar y practicó visita a  dicho   laboratorio,   resaltando   el   cumplimiento  del  encausado  sobre  la  información  que  se  le  solicitaba.  También  de la declaración de  la  Religiosa  Cecilia  Eslava  Franco,  Directora  General  de la Clínica Palermo,  quien   manifestó   que  ALVARADO  DOMINGUEZ  mensualmente  suministraba  entre  doscientas  y  trescientas  unidades  de  sangre;  que en otras oportunidades no  habían    tenido    problemas   y   éste   era   el   único   caso   que   se  conocía.   

Señala  igualmente  que  tan ajeno estaba su  representado  a  las  consecuencias de su conducta, que solo un año después se  vino  a  enterar del contagio de la niña Espinel Leal y por ello, de inmediato,  se  puso  en  la  búsqueda del señor Arrázola Arrázola para verificar si era  portador  del  virus  y  lo  condujo  al  Hospital  Simón  Bolívar para que le  hicieran  la  prueba. Cuando supo que estaba sindicado de la muerte de la menor,  pidió a la fiscalía ser escuchado en indagatoria.   

Frente   a   esa  situación,  pregunta  el  demandante  si  puede afirmarse que una persona prudente, responsable, que viene  trabajando  durante  37  años sin haber tenido ningún problema en su ejercicio  profesional,  practica todas las pruebas a la sangre de una persona que concurra  a  su  laboratorio y que por descuido o impericia obtiene resultados equivocados  de negatividad para el V.I.H., actúa con dolo (?).   

Reitera  entonces  que el Tribunal no tuvo en  cuenta  las  pruebas  contundentes  que  demuestran  que  el Doctor ALVARADO sí  practicó  los exámenes requeridos a la sangre que extrajo a Arrázola y que le  fue  transfundida  a la menor Laura Viviana Espinel, ni todas las demás pruebas  que  ponen  de  presente su transparencia profesional. Asegura igualmente que su  comportamiento  fue  culposo  y  por  ello solicita se case la sentencia y se le  condene   por   el   punible   contemplado  en  el  artículo  329  del  Código  Penal.   

Y,  sobre  el delito previsto en el artículo  204,  este  solo  consagra  la  modalidad  dolosa,  Por  lo tanto, habiendo sido  culposo  el comportamiento de ALVARADO DOMINGUEZ, incurrió el Tribunal en error  al  aplicar esta norma. Debió aplicar el artículo 1º del Estatuto Punitivo. A  consecuencia  de  todo  lo anterior, solicita se le conceda a su representado el  beneficio  de  la condena de ejecución condicional, por reunirse los requisitos  señalados en el artículo 68 ibídem.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Encuentra  esa representación del Ministerio  Público  que  la  demanda  objeto de estudio reviste la forma de acusación por  falsos  juicios  de  existencia por omisión respecto de varias pruebas, pero en  realidad  se concreta a predicar la ignorancia de una sola de ellas, robustecida  por  las demás que se entienden omitidas, para concluir, contrario al fallador,  que  el  procesado ALVARADO DOMINGUEZ sí practicó los exámenes especializados  a  la  sangre  que  recibiera  en  su banco procedente de Luis Ernesto Arrázola  Arrázola, quien era conocedor de la infección que padecía.   

Según   el   Procurador,   el   Tribunal,  desorientado   por  la  adulteración  de  la  parte  literal  de  un  documento  mecánicamente  producido (printer) admitió equivocadamente como hecho probado,  la  no  realización  de  los exámenes clínicos necesarios a la sangre vendida  por  Arrázola  Arrázola, a pesar de que implícitamente reconoce la existencia  de pruebas que apuntan a acreditar lo que la misma sentencia niega.   

Explicó   que   el   sentenciador  estimó  preteridos  tanto los análisis que se deben realizar al donador para establecer  si  es apto y los que se deben efectuar al líquido extraído para establecer su  calidad  y  la  inexistencia  de  enfermedades  susceptibles de transmisión por  transfusión  sanguínea.  Tanto  así,  que  aludió  a  la presencia de graves  errores  en  los  “printers”,  al  resultado  no  reactivo  para el virus de  inmunodeficiencia  humana  y  a la utilización de reactivos en cantidad menor a  la  necesaria,  que  se  refieren  al  estudio  que  debe realizarse a la sangre  extraída.  Que  el error del juzgador persistió cuando analizó los hechos que  encontró  probados  en  el  grado  de  certeza,  entre los cuales relacionó la  infección  padecida  por  Arrázola,  el  conocimiento  que  éste tenía de la  enfermedad  y  las  consecuencias  de  la misma, así como la muerte de la menor  Laura Viviana Espinel Leal.   

Estimó  la Procuraduría que de acuerdo a la  situación  procesal,  existen  pruebas  que acreditan que ALVARADO DOMINGUEZ no  realizaba  la  prueba  previa  a  la extracción de sangre y, para determinar la  aptitud  del  donante, se conformaba con exámenes netamente externos y físicos  –  revisión  a  simple  vista  del ojo – según lo narran el propio Arrázola y  otro  de  los  ocasionales  vendedores  de  sangre, pero no hay evidencia de que  luego  omitiera  someterla  a  los análisis clínicos para determinar sífilis,  hepatitis B y sida.   

De   lo   anterior   derivó  que  el   Tribunal   incurrió  en el error señalado por el libelista, al considerar  que  no  se  realizaron  las pruebas de laboratorio y que con ello contrarió la  realidad  probatoria pues, según el Ministerio Público, varias son las pruebas  que  demuestran  la práctica de los exámenes que el incriminado realizaba a la  sangre  que  recibía  en  su  banco  y  en  el  caso concreto de la recibida de  Arrázola   Arrázola,   se   realizaron  los  análisis  específicos  para  la  determinación de su contaminación con el V.I.H.   

Como  muestra  de  lo  anterior  menciona  el  “printer”  documento elaborado por la impresora de la máquina quantum 1 que  obra  a folio 41 del anexo marcado con el número 2, las afirmaciones del propio  ALVARADO  DOMINGUEZ  quien enfáticamente aseguró haber realizado las pruebas a  todas  las  personas  que  para  tal  fin  se  presentaba en su laboratorio y el  testimonio  de  la secretaria Ofelia Cervera, quien  también da cuenta del  cumplimiento de los deberes por parte del acusado.   

Mencionó  también  el  documento  visible a  folio  27  del  libro de pasta azul que en el segundo renglón y con fecha 07 de  mayo  de  1990  contiene  constancia de que a la sangre recibida de Luis Ernesto  Arrizabaleta  (como  también  obra el nombre escrito en el documento impreso de  la   máquina  Quantum  1),  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No  19.121.465  (la  misma  del procesado Arrázola Arrázola) se le practicaron los  análisis   obteniendo  resultados  negativos  para  hepatitis  B.,  V.D.R.L.  y  serología.   

Además,   que   del  informe  que  peritos  especializados  presentaron ante la jurisdicción civil y que fuera trasladado a  este  proceso  penal  se observa que luego de estudiados los libros de registros  del  banco  de sangre y la ficha médica respectiva, se pudo establecer que a la  sangre  de  Arrázola  Arrázola se le practicaron los exámenes para determinar  grupo  sanguíneo,  factor  RH  y  prueba serológica para sífilis, hepatitis y   

sida.  

Dijo el Procurador que conforme a lo anterior  es  un  hecho  probado dentro del expediente que el procesado ALVARADO DOMINGUEZ  realizaba  a  la  sangre  que  recibía  en  su  banco,  y especialmente a la de  Arrázola  Arrázola el 07 de mayo de 1990, las pruebas específicas necesarias.  Que  por lo tanto, se debe aceptar que el Tribunal incurrió en error al afirmar  que el citado incriminado no practicaba esos exámenes.   

Agregó,  no  obstante,  que  tal  error  no  implicaba  que  se  le  concediera  razón  al  impugnante  en  relación con la  deducción  de culpabilidad que reclama a título de culpa, porque aún habiendo  realizado  los  análisis  técnicos  requeridos  para  determinar la calidad de  sangre  vendida  por  Arrázola  Arrázola, al procesado se le debe reprochar la  comisión  de  delitos  a  título de dolo eventual. Es decir, que con análisis  clínicos  o  sin  ellos,  la evidencia procesal demuestra por parte de ALVARADO  DOMINGUEZ  la  anticipada  aceptación  del  resultado  típico  previsto por el  agente, propia del dolo eventual.   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  en  la  sentencia  se  sentaron  las bases para concluir que ALVARADO  DOMINGUEZ   contaba  con  los elementos necesarios para prever el resultado  lesivo   de   los   bienes   jurídicos,  dadas  sus  condiciones  personales  y  profesionales  y  que  a pesar de representarse la producción del resultado, lo  aceptó sin miramientos.   

Luego  de reseñar los presupuestos sobre los  cuales  el  sentenciador  de segunda instancia atribuyó responsabilidad penal a  ALVARADO  DOMINGUEZ  a  título  de  dolo eventual, señaló que el casacionista  estimó  que la imputación debió hacerse a título de culpa, minimizando todos  los  aspectos  fundamentales  del  dolo  eventual,  despreciando el contenido de  otras  pruebas  que  demuestran  verdaderas  prácticas  contrarias a las pautas  científicas  conscientemente  realizadas,  cuyos  efectos eran conocidos por el  incriminado,  quien  orientó  su  voluntad  a  una  mala  realización  de  los  análisis   clínicos,  asumiendo  de  esta  forma  la  posibilidad  de  que  se  produjeran   resultados   lesivos   para   los   bienes   jurídicos  legalmente  tutelados.   

Resaltó  cómo  los  expertos  que rindieron  testimonio  en  este  proceso y que citó el libelista, pusieron en conocimiento  de  la  Justicia  que  ALVARADO DOMINGUEZ no realizó las pruebas conforme a las  instrucciones  suministradas  por  el  fabricante  del aparato Quantum 1, no por  desconocimiento  del procedimiento, ni por imposibilidad de ponerlo a funcionar,  ni  por  simple negligencia, sino porque aplicaba controles que impedían que la  prueba  fuera  científicamente  confiable  y  ello  imponía  la  necesidad  de  repetirla.   

Recordó  lo  que  sobre  el  punto  habían  manifestado   el   Dr.   Bernardo  Camacho  Rodríguez  y  la  bacterióloga  de  laboratorios  Abbott.  Respecto  a  ésta última, señaló que había examinado  los  documentos impresos que obran en la carpeta de “printers”, determinando  que   la  mayoría  de  ellos  mostraban  controles  por  fuera  de  los  rangos  establecidos por dicho laboratorio.   

Agregó  que  en  el  proceso  obran  pruebas  suficientes  que demuestran que ALVARADO DOMINGUEZ fue instruído sobre la forma  en  que debía practicar los exámenes clínicos, tal como él mismo lo reseñó  en su indagatoria.   

En   consecuencia   para  la  Delegada  fue  adecuadamente  deducido  el  dolo  eventual  que  fundamentó la responsabilidad  penal  del  encausado,  quien  previó como posible la contaminación a terceras  personas  con  la  sangre  que  comercializaba,  por  hallarse  científicamente  informado  de  las  causas  de  transmisión  del V.I.H., de la forma como éste  debería  descubrirse  con  un  adecuado  análisis  clínico  de la sangre, del  resultado  que debía obtener antes de imponer a las bolsas el sello nacional de  calidad  de  sangre,  del procedimiento que se debía observar para la práctica  de  los  exámenes,  de  los  controles  que  debía  realizar  en  las lecturas  arrojadas  por  la  máquina  Quantum  1,  y de todos los riesgos que asumía al  comercializar   con   sangre   obtenida   de  vendedores,  respecto  de  quienes  desconocía factores de riesgo.   

Señaló,  además,  cómo  el  demandante no  establece   ninguna   diferencia   entre   el  dolo  eventual  y  la  culpa  con  representación   “(que   implícitamente   tampoco   admite   al   negar   la  anticipación  del  resultado  típico  lesivo de bienes jurídicos)” y que lo  lleva  a  deducir  la culpabilidad con la simple aseveración de que la conducta  fue negligente.   

Para el Delegado, conforme al artículo 37 del  Código   Penal,  no  puede  hablarse  de  falta  de  previsión  del  resultado  previsible,  porque  el  procesado contó con todos los elementos materiales que  le  permitieron  conocer  del  contagio  a  terceras  personas  y  de  hecho  se  representó  esta  situación  aún  cuando  no  hubiera  dirigido su voluntad a  ocasionar  la  muerte  de  la menor Espinel Leal, tal como se deduce de aspectos  objetivos externos de su actuar.   

Tampoco  puede  aceptarse,  agregó,  aquella  especie  de  culpa  “por  confianza en poder evitar el resultado”, porque la  representación  del  resultado  implicó  desencadenar  un  riesgo conocido sin  posibilidad  alguna  de  controlar su desarrollo, y sin que pudiera el procesado  tener la capacidad de evitar su resultado.   

Desechó  la  posibilidad  de  encuadrar  el  comportamiento  del  incriminado  como  una  mera  omisión  en  la práctica de  pruebas  científicas, pues ellas se realizaron aunque inadecuadamente;  no  creyó  que  pudiera hablarse de impericia, por la amplia experiencia que tenía  el  imputado  en  la  profesión de bacteriólogo y en la aplicación de pruebas  para   el  descubrimiento  del  V.I.H.  Finalmente  dijo  que  la  conducta  del  incriminado  no  se  refirió  a  la  anticipación  de  un resultado penalmente  irrelevante,   pues   su   formación   científica,   estudios   realizados   y  actualización  de  sus  conocimientos, le permitieron conocer que introducir en  el  tráfico  hospitalario   sangre  sin  los  adecuados  controles  podía  desencadenar,  como sucedió, contaminación a terceras personas y una epidemia,  así   como   daños   en   la  salud  o  la  muerte  de  quienes  recibían  el  producto.   

En  consecuencia  solicitó,  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Procura el libelista demostrar que el fallador  de  segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al  dejar  de  considerar  las  pruebas  que  demuestran claramente que el procesado  JORGE  ENRIQUE  ALVARADO  DOMINGUEZ  sí  practicó los exámenes de laboratorio  exigidos,  a  la  sangre que extrajo del señor Luis Ernesto Arrázola Arrázola  el  7 de mayo de 1990 y que le fue transfundida a la niña Laura Viviana Espinel  Leal  el 9 de mayo siguiente a quien por este medio se le transmitió el V.I.H.,  lo  que, según él, condujo a la aplicación equivocada de los artículos 323 y  204  del  Código  Penal,  cuando  debieron  aplicarse  los artículos 329 y 1º  ibídem,  pues  estima  que  a  su  procurado  se le debe imputar únicamente el  delito de homicidio culposo.   

Encuentra la Sala, contrario a la opinión del  casacionista,  que  las  pruebas  que  señala  en su libelo como omitidas no lo  fueron.  Y  que  si  bien  hubo  muestras  de sangre que el procesado pudo haber  sometido  a  la  prueba  ELISA (Enzyme Linked Inmuno – Sorbent Assay) de ahí la  existencia  de  los  “printers” (documentos impresos por el aparato donde se  practica  dicha  prueba),  hubo otras, como la tomada a Arrázola Arrázola el 7  de  mayo de 1990, determinante final del deceso de la menor, que no fue sometida  a los debidos controles.   

Así  se  desprende,  de  la  sentencia  del  Tribunal     cuando     en     ella     se     afirma     que    “…finalmente  no practicó los exámenes requeridos a las muestras  de    sangre    que    debió    tomar    previamente    a    sus   ‘donadores’  y  tampoco  a  la  sangre  que  ya  finalmente  les  extraía.  Que  ALVARADO no practicó   

las  pruebas  a  la  sangre  de ARRAZOLA  es una verdad que se deduce de  dos tipos de razones…”   

Ocurre  sin  embargo,  y  esto  porque  puede  suscitar  confusión,  que  el fallador incurre en contradicción al afirmar que  el  procesado  no  practicó  los  exámenes  “a la  sangre  que  finalmente les extraía” a los donantes,  porque  al  proponerse  a  demostrarlo,  en  el  acápite  que agrupa los hechos  indicadores,   menciona   en   primer   lugar,  “La  existencia  de  graves  errores  en  los  printers (documentos producidos por el  aparato  donde  se practica la prueba Elisa)”, lo que  de  por  sí  ya implicaba el sometimiento de algunas muestras de sangre a dicho  control cuya realización negó.   

Esta  inconsistencia, sin embargo, no resulta  perjudicial  para  la  estructura del fallo, porque más adelante, en uno de sus  razonamientos  dejó  abierta  la  posibilidad de que la prueba sí se realizaba  aunque  no  a  la  totalidad  de  la  sangre  que recolectaba en su laboratorio.  Además,  el  análisis probatorio que se efectuó estuvo orientado a demostrar,  al  contrario  de lo que piensa el Procurador, que la muestra de sangre tomada a  Arrázola  Arrázola  el  7  de  mayo de 1990 no fue sometida a los exámenes de  rigor  que  permitieran  imponerle  el  sello  nacional  de  calidad  y  en  tal  propósito el sentenciador no incurrió en contradicción.   

De  otra  parte,  bueno  es  destacar  que el  juzgador  dividió  en  dos el grupo de razones para demostrar su conclusión de  responsabilidad.  El  primero,  constituido  por  los  hechos  que lo llevaron a  deducir  la  existencia de indicios graves contra el procesado y, el segundo por  el  análisis  de  las  diferentes  posturas  procesales  que  el sindicado y su  defensor  para  ese  momento,  fueron adoptando en el transcurso del proceso. El  demandante  no se ocupó de todos ellos para desvirtuarlos, circunstancia que de  por sí mantiene incólume la sentencia objeto de censura.   

Cuando quiera que el ataque contra el fallo de  segundo  grado  esté  orientado  a demostrar la configuración de errores en la  apreciación  de  las  pruebas,  es  deber  del  casacionista  abordar todos los  elementos  de  convicción que tuvo en cuenta el juzgador en la construcción de  la  sentencia  condenatoria  y  demostrar  que frente a todos ellos, las pruebas  omitidas  (si es que en realidad lo fueron) contienen tal fuerza probatoria, que  de  haber sido apreciados, resulte evidente que otra era la conclusión a la que  debió arribar el sentenciador.   

Frente  a  esos  parámetros,  en  punto a la  inconformidad  del  recurrente,  quien  asegura que su representado sí realizó  los  exámenes  a  la  sangre  de  Arrázola  en contraposición al criterio del  fallador,  es  necesario  aclarar  que  éste dedujo de la prueba arrimada a los  autos  que no fué así, partiendo del hecho probado de que el plasma que le fue  aplicado  a  la  niña Laura V. Espinel Leal el 9 de mayo de 1990, provenía del  laboratorio  “ALVARADO  DOMINGUEZ”, identificado con los números 45, que es  el  asignado  por  la  Clínica  Palermo;  4219121465, que permite establecer el  registro  interno del banco de sangre remitente así como la identificación del  donante  y  el sello de calidad No 17691, el cual permite suponer que se trataba  de  una  sangre  previamente  sometida  a los exámenes de rigor especializados;  esto  es,  que  había  resultado  negativa para V.I.H., Hepatitis B y Sífilis,  así  mismo  que  el  líquido  en  mención no se pudo contagiar en la clínica  receptora,  porque el proceso de separación en sus hemoderivados se efectúa de  manera técnica lo que no permite el contacto humano.   

A  esta  situación  fáctica se adicionó el  hecho  de  haberse  constatado,  mediante  pruebas científicas, que la menor no  había  adquirido el virus por transmisión de la madre – infección perinatal –  pues  las  múltiples  pruebas  que se efectuaron a ambos progenitores arrojaron  resultados negativos.   

Es entonces cuando incursiona el sentenciador  en  el señalamiento de varios hechos indicadores que para él, se constituyeron  en indicios de suma gravedad contra el procesado. Ellos son:   

1.-  La  existencia  de graves errores que se  encontraron  en los “printers” y en los demás documentos que el laboratorio  debía  llevar  en  correcto  orden,  con  lo que se pudo establecer que algunos  fueron  adulterados.  Así  por  ejemplo,  que  apareciera  el nombre del señor  Luis Arrizabaleta, en vez de  el  de  Arrázola;  que  burdamente se borraran otros nombres, para anotar el de  este acriminado.   

2.-  Otro factor que sirvió al juzgador para  deducir  que  ALVARADO  DOMINGUEZ  no  practicó dichos exámenes, es que siendo  Arrázola  Arrázola  portador  del  V.I.H.  desde  1989, no se hubiese contado,  hasta  ese  momento  en  que  profirió  el fallo objeto de censura, con ningún  registro  que  demostrara  lo contrario. Tanto la prueba Elisa como la Western –  Blot  que se le habían efectuado, resultaron todas positivas y ello lo llevó a  reflexionar   que  “no  por  coincidencia  las  que  supuestamente   debió   hacer   ALVARADO  DOMINGUEZ  a  la  sangre  que  aquél  ‘donó’  resultaron  negativas.  Nótese que  fueron  varias  veces  y  en cada una de ellas existía el deber de efectuar los  exámenes”.   

Es que, precisamente en abril de 1991, cuando  se  tiene  conocimiento  del  contagio  de  la  menor, es que ALVARADO DOMINGUEZ  somete  a  Arrázola  a  la  prueba  Elisa  y ésta sale positiva, así como las  demás  que,  con  posterioridad  a  esa,  le  practicó el Dr. Bernardo Armando  Camacho,  en  el hospital Simón Bolívar. Esa circunstancia, así lo relató el  citado  profesional,  llevó  al personal del hospital a descubrir que Arrázola  Arrázola  había  estado  allí con anterioridad, en octubre de 1990, cuando se  le  abrió  historia  clínica,  se  hizo la prueba y salió positiva, y por ese  motivo  se  le  pretendió  vincular  al  programa  de  atención a personas con  V.I.H., pero no volvió.   

Todo lo anterior, unido al hecho de que en una  diligencia  de  allanamiento  también  se  encontró  un  examen  con resultado  positivo  para  V.I.H.  que  se  le practicó a Arrázola el 28 de mayo de 1991,  reafirmó  para  el  fallador  la tesis que se viene esgrimiendo, pues todos los  exámenes   que   se   le   practicaron  resultaron  positivos,  menos  los  que  supuestamente  se  debieron  efectuar  a  la sangre que le fue transfundida a la  menor  que falleció, atendiendo al hecho de que ello ha debido ocurrir cada vez  que se presentara una “donación”.   

3.-  En el transcurso de la investigación se  estableció  que para realizar la prueba Elisa era necesario utilizar un aparato  denominado  Quantum  1,  el  cual  era proporcionado por un concreto laboratorio  químico  (Abbott  de  Colombia), el mismo que suministraba los reactivos que se  debían  utilizar  y  que  por lo tanto, quien lo tomaba en arrendamiento debía  adquirirlos   allí  mismo.  Pues  bien;  de  acuerdo  al  informe  mensual  del  movimiento  del  Banco  de  Sangre  que  el  procesado presentaba en el hospital  Simón  Bolívar  a  la  coordinación  del  programa,  se estableció que éste  utilizó  una  cantidad  muy inferior de reactivo frente al porcentaje de sangre  que  recolectó,  lo  que  llevó  a  concluir  que  no  practicaba  las pruebas  “o  por  lo  menos  no le hacía los exámenes a la  totalidad   de   las   sangres   que   recolectaba  en  su  banco”.   

4.-  También  fue  tenida  en  cuenta,  para  reafirmar  lo  que  se  viene  diciendo,  la manifestación del propio Arrázola  Arrázola  cuando  rindió  indagatoria,  de  que  en el laboratorio de ALVARADO  DOMINGUEZ   no  se  practicaban  correctamente  los  exámenes  a  las  personas  donantes, ni a la sangre.   

El Tribunal, en este primer segmento, agrupó  cuatro  factores  que  de acuerdo a la información recopilada se constituyen en  situaciones  poco  normales  en el giro ordinario de las actividades de un banco  de  sangre.  En especial, si la máquina Quantum 1 arroja un listado pre-impreso  con  los  resultados  de  la  sangre  que  se  sometió  al análisis, no existe  explicación  para  que no se encontrara un archivo ordenado de ellos, con datos  precisos  de  los  donantes.  Tampoco  surge razón suficiente para explicar por  qué  varios  de  esos  resultados  no  coincidían  con  las anotaciones que se  hacían  en  los libros de control interno que se llevaban en el laboratorio del  procesado.   

Al respecto vale la pena traer a colación el  análisis  que  sobre  el punto efectuó la fiscalía al momento de calificar el  mérito  del sumario, el cual también acogió el sentenciador de segundo grado,  porque   muestra  en  forma  clara  cómo  un  estudio  pormenorizado  de  tales  documentos   no   permite  tener  como  serios  y  confiables  los  datos  allí  consignados. Se dijo en esa oportunidad:   

“En  segundo  orden,  si  se  observa  el  cuaderno  anexo  de  los  printer,  se  encuentra  que en el folio 60 aparece el  nombre  de Luis Arrizabaleta, en el del folio 48 aparece otra vez el  mismo  nombre,  pero  en  esta oportunidad es producto de una burda adulteración, pues  todo  hace  indicar que en tal renglón se había colocado un nombre distinto al  superpuesto.    En   este   punto   cabe   un  comentario  que  resulta  de  transcendental   importancia   por   cuanto   demuestra   hasta  dónde  fue  la  irresponsabilidad  de  Alvarado Domínguez, y de nadie más, en el manejo de los  resultados.  En  efecto,  en el libro de donantes de Alvarado (folio 11 libro de  pasta  azul),  aparece  Arrázola Arrázola (no Arrizabaleta) dando sangre el 28  de  febrero  de  1990  y  en la misma fecha la unidad fue remitida a la Clínica  Palermo  (ver  folio  198  cuaderno  de  remisiones),  en  tanto  que el printer  adulterado  burdamente,  como es fácil notarlo es del primero de marzo de 1990.  Luego  forzoso  es  concluir  lo  siguiente:  la  prueba del 28 de febrero no se  practicó,  tanto  así  que en la relación de printer de ese mes no aparece, y  para  darle  un  viso  de  legalidad se suprimió mediante borrado el nombre que  aparecía   inicialmente   en   el   printer  cuestionado  para  colocar  el  de  Arrizabaleta,  pues  ni siquiera hubo cuidado en colocar el nombre registrado en  los libros, es decir, el de LUIS ERNESTO ARRAZOLA ARRAZOLA.   

“Pero,  aparte de lo anterior, surge otra  evidencia  clara que apunta a reforzar la tesis de que Alvaro Domínguez, por lo  menos  en  el caso de Arrázola Arrázola, luego de las primeras pruebas, que en  verdad  no  se  conoce  si  las  practicó  o  no, descartó de plano que aquél  estuviera  infectado.  Se refiere la Fiscalía a que el 20 de septiembre de  1990,  aparentemente  Arrázola  aparece  donando  sangre  (folio  56  libro  de  donantes  pasta  azul)  y tal unidad es remitida a la Clínica Palermo el 21 del  mismo  mes  y  año  (folio  151  libro de remisiones).  Sin embargo, en la  relación  de  los  printer del año noventa, no está el resultado de la prueba  practicada  a  la  muestra  que  dio  lugar  a  embolsar  la sangre extractada a  Arrázola en tal oportunidad.   

“Todo lo anterior conduce, inexorablemente  a  señalar  que  la  sangre  de  la  cual  se  extrajo  el  plasma  que  le fue  transfundido  a  la  neonata  Laura  Viviana  Espinel, jamás fue sometida a las  pruebas  para descartar contaminación, pues de lo contrario la menor aludida no  hubiera   sido  infectada.”  (fls.  52  y  53  cdno  original No.4).   

A juicio de la Sala, la afirmación de que el  resultado  que  aparece  en  el “printer” de mayo 7 de 1990 corresponde a la  sangre  de  Arrázola,  hecha  por  el  libelista,  carece  de  respaldo ante la  evidencia  de  la  adulteración  de  los  documentos  y  el desorden con que se  manejaban  los  libros  de control de donantes y de remisiones, en los cuales se  apoyó para fundamentar el cargo.   

Hay  que  aclarar  que  la máquina Quantum 1  arroja  datos como la fecha, hora y el puntaje de coloración del líquido; pero  el  nombre  del donante es consignado por el encargado de elaborar la prueba, en  este caso, el procesado.   

Por ello lo que se vislumbró era que ALVARADO  DOMINGUEZ  frente  a  la  posibilidad  de manipular los datos que manualmente se  colocaban  en los printers y en los libros, trató, sin lograrlo, de acomodarlos  de  tal  manera  que  coincidiera  la  fecha  de  donación de la sangre de Luis  Ernesto  Arrázola con la de la prueba Elisa. Pero por el descuido con el que se  realizaba   tal  actividad,  en  ninguno  de  tales  intentos  pudo  lograr  ese  objetivo.   

Es  un  hecho  innegable,  y  en  esto no hay  discusión,  que  respecto al resultado que automáticamente produce la máquina  donde  se  practica  la prueba Elisa, no hay duda de su existencia, esto es, que  ella  se  efectuó.  En  el  plenario  reposan  distintos  conceptos que así lo  informan.  La falta de certeza, por la ausencia de elementos de juicio, surge es  respecto  de  la  lista de resultados efectuadas el 7 de mayo de 1990, visible a  folio  42  del  anexo, porque ninguno de los recopilados en el plenario apunta a  demostrar  que  el resultado al que se le impuso el nombre de Arrizaboleta Luis,  con  un  puntaje  de  0.028,  corresponda  a la sangre extraída ese día a Luis  Ernesto Arrázola Arrázola.   

La  otra  prueba  que  estimó  omitida  el  libelista  es  el  dictamen médico – legal rendido dentro del proceso ordinario  que  se  adelantaba  en  el  Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad y cuya  copia  fue  aportada  a  estas  diligencias.  En él, a la pregunta “Qué  tipo de exámenes se practicaron en el laboratorio o banco  de  sangre  Alvarado Domínguez en relación con la sangre enviada a la clínica  Palermo  y  supuestamente  aplicada a la menor Laura Viviana Espinel Leal en los  meses  de  abril  y  mayo  de  1990”,  se respondió,  “Le     fueron     practicados     según  aparecen  registrados  en  los  libros  respectivos y en la  ficha  médica:  grupo  sanguíneo, factor RH, prueba  serológica     para     sífilis,     hepatitis    y    sida”    (resaltó la Sala) (fl 279. C.o. No 5).   

Dicho  concepto  no  se puede considerar como  omitido  porque lo que en él se afirma se deduce de lo consignado en los libros  y  la  ficha  médica  que  es donde se dice que la sangre analizada pertenece a  Arrázola,  pero  no porque se haya podido establecer cuál era el procedimiento  utilizado   en   el  laboratorio  “ALVARADO  DOMINGUEZ”,  porque  cuando  la  Secretaría  de Salud del Distrito quiso indagar sobre las condiciones del banco  sangre, éste ya se encontraba clausurado.   

En  cuanto  a  la  declaración de la señora  Ofelia  Cervera  Arciniegas, secretaria del aludido laboratorio, que también el  casacionista  estimó  como  dejada de apreciar, debe decirse que aún cuando la  demanda  no  demostró  qué  incidencia  podía  tener en el fallo censurado en  tanto  que a ella no se hizo una expresa referencia, lo cierto es que la testigo  dió  una  explicación  muy  tangencial sobre el procedimiento que se utilizaba  respecto  de las personas que llegaban a donar sangre. Pero en lo esencial, esto  es,  en  cuanto  a  las  muestras  tomadas  a  los  pacientes dijo: “El  doctor Alvarado, él sólo hacía eso, él se encerraba solo  en  su  cuarto  y  empezaba a trabajar”. En realidad,  nada  novedoso  aporta  a lo que se ha venido diciendo y antes por el contrario,  pone  de  relieve  que  nadie  puede  dar  fé  del  mecanismo  utilizado por el  procesado para examinar la sangre.   

También Intenta el libelista demostrar, sobre  el  hecho  no probado de que el 7 de mayo de 1990 se le efectuó la prueba Elisa  a  la  sangre  de Arrázola, que debido a las fallas técnicas salió negativa y  deducir de allí que su representado actuó culposamente.   

Debe  aceptarse  que  en el expediente quedó  acreditado  que la prueba Elisa, para el evento de que hubiera sido efectuada en  la  fecha  en  referencia,  según  conceptos  que se emitieron al respecto, era  inválida,  estaba  mal  practicada y por lo tanto debería haberse repetido; lo  que nunca sucedió.   

Pero  aún  aceptando la hipótesis planteada  por   el   libelista   de  que  las  pruebas  estuvieron  mal  practicadas,  tal  circunstancia,  por  sí  sola,  no  demuestra  en  forma  alguna  que  ALVARADO  DOMINGUEZ  ignoraba  por  completo  la  forma  como se debía realizar la prueba  Elisa,  para de allí deducir que su comportamiento siempre estuvo precedido por  el error.   

Es que, como lo puntualizó la Delegada, en la  sentencia  se  sentaron  las  bases  necesarias  para  concluir que el procesado  contaba  con  los elementos necesarios para prever el resultado lesivo de bienes  jurídicos  específicos  dadas sus condiciones personales y profesionales y que  a   pesar   de   presentarse  la  posibilidad  del  resultado,  lo  aceptó  sin  miramientos.   

En la sentencia se dejó consignado que JORGE  ENRIQUE   ALVARADO   DOMINGUEZ,   bacteriólogo   y  laboratorista  clínico  de  profesión,  egresado  de  la  Universidad  Nacional  en el año de 1958, tenía  conocimiento  del  peligro que generaba en la población el suministro de sangre  que   no  se  sometiera  a  los  estrictos  controles  para  su  uso  posterior.   

En  efecto,  la condición de profesional del  procesado  y  su  amplia  experiencia  en el manejo de la sangre y sus derivados  permiten   inferir,   y  así  se  demostró  en  el  fallo  censurado,  que  el  comportamiento   por   él  asumido  fue  consecuencia  de  su  voluntaria   irresponsabilidad  y  no  de  una equivocación por falta de conocimientos en la  materia, por negligencia o impericia.   

ALVARADO  DOMINGUEZ  conocía  muy  bien  del  peligro  y  las fatales consecuencias que podía generar un control irregular de  este  líquido y, no obstante ello, se apartó de las técnicas científicas que  se  habían establecido para tal efecto y de la experiencia que a lo largo de su  profesión adquirió.   

De autos se desprende que documentalmente, el  Servicio  de Salud de Bogotá, conforme a circular de fecha abril 22 de 1988, le  invitó  a  participar  en  un  taller  técnico  –  administrativo  dada  “la  preocupante  incidencia  y  prevalencia  que  ha  tomado  la  diseminación  del  Sida”.  El 22 de julio de ese mismo año, le envía el Decreto 616 de marzo 11  de   1981,   por   medio  del  cual  se  reglamenta  el  funcionamiento  de  los  establecimientos  dedicados  a  la  extracción, transfusión y conservación de  sangre  total o sus fraccionados. Además, la circular de fecha enero 6 de 1989,  mediante  la  cual se le pone en conocimiento la creación del sello nacional de  calidad    de    sangre,    así    como    las    recomendaciones    para    su  utilización.   

Desde el año 1989 el procesado se encontraba  actualizado  e  informado  sobre  los  riesgos  en  el  manejo  de  sangre y sus  derivados;  concurrió  a  las  conferencias  del  servicio de salud de Bogotá,  hospital  Simón  Bolívar, donde se le señaló el procedimiento a seguir en el  manejo  de  la  sangre,  se  le  impuso  la necesidad de efectuar exámenes para  detectar  no  solamente  el  virus de inmunodeficiencia humana, sino también la  hepatitis B y la sífilis.   

Los  autos dan cuenta de que el bacteriólogo  concurrió  a  las  conferencias  que  sobre  el  control  de  la  sangre  y sus  hemoderivados  ofreció  el  centro de salud de Bogotá y que recibió, en enero  de  1989,  un  informe de dicha entidad donde se le señalaba el procedimiento a  seguir  en  la  manipulación  del  líquido  y  la  obligación de efectuar los  exámenes  para  detectar el V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humana), además  de  la hepatitis B y la sífilis, en virtud de los altos riesgos de contagio que  para esa fecha había del mencionado virus.   

Para  el  Tribunal  era  indudable  que  el  procesado  había adquirido un compromiso ético y legal de realizar a cabalidad  las   pruebas  que  le  permitieran  imponer  a  la  sangre  analizada   el  denominado  “sello  nacional  de  calidad  de  sangre” que certifica que una  unidad  de  sangre  o  hemoderivado  ha  sido  examinado  por métodos altamente  sensibles  para  detectar  hepatitis  B,  sífilis  o virus de inmunodeficiencia  humana  y  que  ha  resultado  NO  REACTIVA,  teniendo  en cuenta los altísimos  riesgos    de    contagio    por    la   vía   parenteral   (transfusiones   de  sangre).   

De   otra  parte,  Laboratorios  Abbott  le  proporcionó  el  entrenamiento  requerido  para  el  uso del aparato denominado  Quantum  1,  con  el  que  realizaría  la  prueba  Elisa,  lo  que implicaba el  compromiso  comercial  de  utilizar  los  reactivos que la misma producía, pues  solo   con   estos   era   compatible.   La   técnica   debía  ser  unificada:  aparato-reactivos;  por  lo tanto, ningún otro reactivo le hubiese servido para  efectuar pruebas en ese aparato.   

Desconociendo todos estos avisos de alerta, se  pudo  establecer  que   ALVARADO DOMINGUEZ empleó una cantidad de reactivo  muy  inferior  a  la  que  recolectaba.  El  mismo  señaló que en vista de que  Laboratorios  Abbott  no  suministraba  los  reactivos  de forma regular, debió  acudir  al  “mercado  negro”  y  había  adquirido  reactivos procedentes de  Estados  Unidos  y Venezuela, por parte de personas que llegaban a ofrecérselos  a  su  laboratorio,  cuando  había  quedado  muy  en claro que solo era posible  realizar  la  prueba  con los suministrados por la firma en comento. A manera de  excusa  trató  de  presentar  una  falla  técnica  en  estos.  Si era así, su  obligación   era  la  de  dar  aviso  al  mismo  laboratorio  y  abstenerse  de  utilizarlos, pero no acudir al “mercado negro”.   

También, la llamada “fórmula Alvarado”,  porque  se  dio  a  entender que el mismo procesado había inventado sus propios  reactivos,  se calificó como una muestra de su irresponsabilidad científica al  poner a prueba sus “inventos” en el campo de la salud.   

Incluso se desvirtuó, por parte del fallador,  la  tesis de la “negativización” porque, verificado el contagio, entre este  momento   y  aquél  en  que  las  pruebas  de  laboratorio  arrojan  resultados  positivos,  existe  un  periodo  que se denomina la “ventana inmunológica”,  periodo  que, de acuerdo con los conceptos médicos y científicos, solamente se  presenta  en  la primera fase. Por lo tanto, si Arrázola Arrázola presentó un  resultado  positivo en la ciudad de Barranquilla, era lógico concluir que en su  sangre  ya  existían los anticuerpos y de allí en adelante las pruebas siempre  saldrían positivas.   

Aparte de lo anterior, el Decreto 616 de 1981  le  imponía  a  ALVARADO DOMINGUEZ, como propietario de un banco de sangre, una  serie  de  obligaciones  que  desde  el  punto  de  vista  ético  y científico  adquirían  mayor  importancia,  teniendo en cuenta el asunto que se trataba. Su  incumplimiento  era  tal que no obstante las advertencias de contagio del virus,  no  realizaba  a sus donantes los exámenes físicos de rigor, ni a las muestras  de sangre que le extraía.   

Confirmación  de  lo  anterior,  recuerda el  mismo  Arrázola  Arrázola  en  su  indagatoria,  en el laboratorio de ALVARADO  DOMINGUEZ   no se efectuaban correctamente los exámenes, ni a los donantes  ni a la sangre.   

Tal era el conocimiento que ALVARADO tenía de  las  consecuencias  que  podía  producir,  que  al saber del deceso de la menor  Laura  Viviana  Leal,  cerró  intempestivamente  el  laboratorio.  Así lo pudo  establecer  la  Secretaría de Salud del Distrito, entidad que se dio a la tarea  de  verificar  lo  que había ocurrido, y supo, por información de la Directora  Administrativa  de  la  Clínica  Palermo,  que  el procesado ALVARADO DOMINGUEZ  había decidido unilateralmente suspender el suministro de sangre.   

Resulta  relevante  en este punto, la actitud  que  frente a la investigación asumió el encausado, pues al momento de ampliar  su  indagatoria,  quiso  mostrar  un conocimiento muy tangencial sobre Arrázola  Arrázola,  afirmando  que era donante de su laboratorio desde el mes de febrero  de  1990  y  que  sólo  concurrió  en  3  oportunidades.  La realidad procesal  permitió  establecer que dicho señor aparecía vendiendo sangre desde enero de  1989,  fecha  desde  la  cual  registró  seis (6) anotaciones como donante, las  cuales se prolongaron hasta septiembre de 1990.   

Además,  de  sus  propias  expresiones  se  desprende  que  estaba  suficientemente  entrenado  en la materia que profesaba,  cuando  afirma:  “debo aclarar que esta sangre total  que  yo  envié  tenía el sello de control de calidad y había sido examinada o  se  le  había practicado todos los exámenes, tengo que agregar que durante los  37  años  de  ejercicio  profesional  siempre he actuado dentro de la ley y con  todos  mis  papeles  en regla y no he tenido más que un solo banco de sangre en  cada  una de las entidades que he trabajado, uno en cada clínica, un solo banco  de  sangre,  no  es  más.”  Luego,  sobre  el sello  nacional     de    calidad    de    sangre,    puntualiza    que    “consiste  en  una  etiqueta autoadhesiva de color verde hecha en  papel  de  seguridad  numerada en forma consecutiva que certifica que una unidad  de  sangre  y  derivados ha sido examinada por métodos altamente sensibles para  detectar    la    hepatitis   B,   sífilis   y   virus   de   inmunodeficiencia  humana”   Además,  dejó  claro,  conforme  se  desprende  del  contenido  de  su  indagatoria,  que sabía los procedimientos a  seguir en el manejo de la sangre.   

Por  todo lo anterior, con razón el Tribunal  concluyó:   

“Por    su    parte,    ALVARADO  DOMINGUEZ guiado por la meta de  vender  la  sangre  a  la clínica y debiendo haberse representado las trágicas  probabilidades  de  que  se  infectasen las personas receptoras de la sangre que  él   no   había   examinado  a  conciencia,  admitió  la  eventualidad  y  se  comprometió  con ella; y avanzó en su comportamiento, asumiendo los resultados  que  en  este  caso  son  de  sobra  conocidos. Estas condiciones muestran a las  claras  el dolo eventual con que obraron los dos procesados frente al tipo penal  de  propagación  de  epidemia;  y  si los demás supuestos de hecho del tipo se  encuentran  demostrados,  al  no  existir  causal  alguna de inculpabilidad o de  justificación, el fallo no puede ser sino de condena.   

“En razón a que el delito de propagación  de  epidemia,  se  consuma  en  el  momento  en  que se propaga esta, cuando los  resultados  ya  van  más  allá  del  bien  jurídico  tutelado  y  vulneran la  integridad   personal   o   la  vida  misma  de  las  personas,  individualmente  consideradas,  lógico  es  que  aquella  infracción concurre materialmente con  éstas.  Y  es  precisamente  lo  que  ocurre  en  el caso presente, en donde la  propagación  de  la  epidemia  no  quedó allí sino que en el caso de la niña  recién nacida las consecuencias fueron fatales.”   

Y la Procuraduría Delegada anota:  

“En el caso específico no puede hablarse  de  ‘falta de previsión  del      resultado      previsible’,  pues  como  atrás  quedó  demostrado,  el procesado contó con  todos  los  elementos  materiales  que le permitieron conocer la posibilidad del  contagio  a  terceras  personas  y  de  hecho  su  conducta  se representó esta  situación  aún  cuando  no estuviera dirigida su voluntad a producir la muerte  de  la  menor  Espinel  Leal, representación que si bien no fue aceptada por el  incriminado  en  su indagatoria, se deduce de los aspectos objetivos externos de  su actuar.   

(…).  

“Pero tampoco en la otra especie de culpa  (por   confianza   en  poder  evitar  el  resultado)  se  puede  fundamentar  la  responsabilidad   penal   Alvarado   Domínguez.   La  representación  del  resultado,  efectiva  como fue, implicó además desencadenar un riesgo conocido  sin  posibilidad  alguna  de  controlarlo en su desarrollo, es decir, sin que el  procesado  tuviera la capacidad real de pretender evitar el resultado” (fl.233  cdno Corte).    

Es  que en el plenario no obra muestra alguna  de  que el procesado hubiese adoptado las medidas necesarias mediante las cuales  tratara  de  evitar las graves consecuencias que originaron el adelantamiento de  esta  investigación.  Todo  lo  contrario,  la  evidencia que arrojan los datos  hasta  aquí  consignados,  impiden la posibilidad de considerar que la conducta  desplegada  por  el procesado ALVARADO DOMINGUEZ deba atribuírsele a título de  culpa  como  lo sugiere el libelista. El bacteriólogo tenía a su alcance todas  las  posibilidades  para  evitar  poner  en circulación el líquido vital cuyos  controles  para  el  suministro quirúrgico no se habían efectuado. No lo hizo,  no  por  imposibilidad física, descuido o ignorancia de las consecuencias de su  actuar,  sino  porque  pese  a que su voluntad estaba dirigida a la realización  del  hecho,  aún  cuando  no  fueran  queridas  las irremediables consecuencias  nocivas que generó, las aceptó.   

Aclarada   como  queda  la  situación  del  encausado,  discrepa  la  Sala  del concepto del libelista, quien acudiendo a un  solo  sector  de  la  información  contenida  en  el  plenario,  presenta  a su  representado  como una persona prudente. Contrario a sus aspiraciones, la prueba  es  contundente en demostrar un total desprendimiento e indiferencia, imposibles  de  conciliar  con  la  falta  de  conciencia  del  daño  grave  que  en efecto  causó.   

En  las  precedentes condiciones, el cargo no  puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1 “El  que matare a otro incurrirá en prisión de 25 a 40 años”.   

2 “El  que  viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la  introducción  o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de 6 meses  a 3 años”.   

3 “El  que  propague  epidemia,   incurrirá  en  prisión  de uno (1) a cinco (5)  años”.     

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