27263(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados           Ponentes:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

  Aprobado    Acta  No. 207   

Bogotá     D.    C.,    veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el  defensor  de  Carlos  Alberto  Piedrahita    Guerrero    contra    la    sentencia  anticipadamente  proferida  por el Tribunal Superior de Cali el 1° de diciembre  de  2006,  mediante  la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de  2005,  que  condenó  al  procesado a la pena principal de 216 meses de prisión  como  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de fuego.   

         HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE   

El episodio fáctico aparece sintetizado en  la sentencia objeto de impugnación en los siguientes términos:   

         “El  día  1°  de  mayo  de  2005  a  las  03:45 de la tarde, se  encontraban  departiendo  los  jóvenes  Francisco  Antonio  León  Guzmán, Ana  Catalina  Campo  Muñoz  y  Leonardo  Antonio  Silva Navia, en una esquina de la  calle  12  No. 51 A –  11  del  barrio Siloé de esta ciudad (Cali), cuando fueron sorprendidos por dos  individuos  que  se desplazaban en una motocicleta y el parrillero, identificado  como  Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, desenfundó su arma de fuego y ultimó  a Francisco Antonio León Guzmán”.   

En  la  Morgue  de  la  Clínica del Seguro  Social  se  llevó a cabo el levantamiento del cadáver (fl.1), siendo escuchado  el  testimonio de la señora Gerardina Guzmán Gómez (fl.11), madre del occiso,  así  como  aportado el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal (fl.19) y el  peritaje balístico forense (fl.22).   

En desarrollo de las diligencias previas se  acopiaron   además  las  declaraciones  de Antonio León Menza (fl.24), Ana Catalina Campo Muñoz (fl.27)  y  Leonardo  Antonio  Silva  Navia (fl.29), deponentes  todos  quienes  señalaron  como  el  directo  ejecutor material del homicidio a  Carlos   Alberto   Piedrahita   Guerrero,        decretándose  entonces la formal apertura instructiva  el 13 de junio posterior (fl.35).   

Una    vez    capturado    Carlos  Alberto  Piedrahita  Guerrero, el  primero  de  septiembre  rindió  indagatoria, admitiendo en desarrollo de dicha  diligencia  su  responsabilidad  penal  y                expresando  consiguientemente   su   acogimiento   a   sentencia  anticipada.   

El   7  de  septiembre  se  resolvió  la  situación   jurídica   del   incriminado  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado  (arts.  103  y  104.7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego (art.  365  id.),  verificándose entonces a instancias de la Fiscalía 22 Seccional de  Cali  la  respectiva  audiencia de formulación de cargos por los delitos que se  dejaron    reseñados,    siendo   a   plenitud   aceptados   por   Carlos   Alberto   Piedrahita   Guerrero  el  28  de  septiembre  de  2005 (fl.73).   

El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  profirió  la  decisión  condenatoria  de  primer  grado,  propósito  para  el  cual a efecto de dosificar la pena dedujo en relación con  el  delito  de homicidio 312 meses, que hubo de incrementar en 12 meses más por  el  concurso  delictivo con porte ilegal de armas de fuego, para una sanción de  324  meses que, a su vez, en virtud de la rebaja de la tercera parte (108 meses)  contemplada   en   el   art.   40   de   la   Ley   600  de  2000,  consolidó    en    216   meses   como  definitiva.   

Como  el recurso de apelación incoado tuvo  por  finalidad que la rebaja punitiva fuera en el equivalente a la mitad a tenor  del  art.  351  de la Ley 906 de 2004 cuya aplicación favorable fue propugnada,  el  Tribunal  observó que una apropiada dosificación  de   la   sanción  debía  consultar  el  incremento  punitivo  contenido  en  el  art.  14 de la Ley 890 del mismo año  y así,  partir     de    416    meses    para  el delito de homicidio agravado, más 16 en virtud del delito  concursante,  para  un  total  de 432 meses, en forma tal que el descuento en la  mitad  perseguido  daría,  justamente,  los  216  meses  de prisión impuestos,  razón   suficiente   para  denegar  el  pedido  del  recurrente   y  confirmar  la  decisión  de  primer  grado.         

DEMANDA  

Está edificado el reproche sobre la base de  haber  vulnerado  el fallo la ley sustancial por “error de derecho” derivado  de  tergiversación  del  artículo  6  de  la  Ley  599  de  2000 -principio de  favorabilidad-,  pues  en criterio del actor, teniendo la sentencia anticipada y  el  allanamiento  de  cargos  origen  en  la  misma política premial, ha debido  aplicarse  en este caso la rebaja punitiva de la mitad contemplada en la Ley 906  de  2004, por ser superior a aquella contenida en la Ley 600, pues no procedían  a  su  vez,  los  incrementos  punitivos  de  la  Ley  890  al  original Código  Penal.     

Solicita, sobre estos básicos supuestos, se  case  la  sentencia  con  miras  a  redosificar  la  pena  impuesta haciendo las  deducciones  en  el  mayor  porcentaje  contenido  en  la  Ley 906 de 2004, cuya  aplicación favorable reclama.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio del Procurador Cuarto Delegado  para  la Casación Penal, aun cuando en principio es confuso afirmar aplicación  indebida  de  las normas sobre favorabilidad, pues debió proponer su exclusión  evidente,  es lo cierto que respecto al tema puntual referido a deducción de la  rebaja  del 50% de la pena para casos tramitados por Ley 600 de 2000, para dicho  momento, cita doctrina de la Sala que así lo negaba.   

Observa  igualmente  que  ello  es debido a  considerar  que si bien resulta valedero tomar de cada una de las normatividades  concurrentes  lo  que  en determinado aspecto favorezca al procesado, esto sólo  es  admisible  siempre  y  cuando  se  mantenga  a  salvo  la autonomía de cada  instituto o materia objeto de regulación.   

Y,  aun  cuando  para el Procurador si bien  nada  obsta  teóricamente  para aceptar la viabilidad de que la rebaja punitiva  se  calcule  “hasta en la mitad” conforme a lo peticionado, es forzoso -como  lo  destacó  la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006-, evidenciar  la  colaboración,  ayuda eficaz en el ahorro investigativo y esclarecimiento de  los  hechos  por  parte  del  procesado, aspectos sobre los cuales, enfatiza, no  sale  bien  librado  el  actor,  en forma tal que dada la gravedad del hecho, su  falta   de   real  colaboración,  pues  existían  serias  pruebas  que  ya  lo  comprometían  y  la  intensidad  del  dolo,  permiten  desechar la rebaja en la  proporción  solicitada, razones que entiende son suficientes para desestimar el  cargo propuesto.   

CONSIDERACIONES  

1. Según quedó  reseñado,  aun cuando los hechos de este caso tuvieron ocurrencia el primero de  mayo  de  2005,  año  para el cual comenzó a aplicarse en nuestro país la Ley  906  de  2004,  dada su conocida gradual operatividad, esto es, que inicialmente  rigió  en  los  distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y  que  sólo  a  partir  del  primero  de  enero  de 2006 incluyó a los distritos  judiciales  de   Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de  Viterbo  y  Tunja,  es  muy  claro que dicho episodio fáctico fue procesalmente  gobernado por la Ley 600 de 2000.   

2. Afincado en esa  circunstancia,  el  Juez  Noveno  Penal  del Circuito de Cali, como autoridad de  primer  grado  en  este  proceso,  emitió  sentencia  anticipada  en virtud del  acogimiento  que en la indagatoria expresara el procesado a las imputaciones que  le  fueron  hechas  -por  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego- y  enseguida  a  los cargos así aceptados con posterioridad en la audiencia y acta  con  dicho  cometido  suscrita,  pero  reconociendo  una  rebaja  punitiva de la  tercera  parte, como valor único consagrado por el artículo 40.4 de la Ley 600  de 2000.   

3. Al desatar la  alzada,  el  Tribunal  precisó  que  dada  la  fecha  de los hechos, para dicho  momento  las  penas  en  delitos  como  los  que fueron objeto de juzgamiento ya  habían  sido  incrementadas  por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en forma tal  que  la  disminución de la sanción a imponer bajo las pautas señaladas por la  primera  instancia  pero  en  la mitad so pretexto de favorabilidad con el nuevo  espectro  punitivo  conducía  exactamente  a la misma sanción deducida, por lo  que  la  decisión  debía  mantenerse,  como en efecto se hizo en los términos  glosados  por la Corte al destacar la actuación procesal relevante.     

4.  Siendo  ello  así  y  reconocida en el proceso de decantación interpretativa por la mayoría  de  la  Sala,  después de multiplicidad de exposiciones teóricas en orden a la  viabilidad  de la misma (Casaciones 25306, 25304 y 24402 de 2008), la existencia  de  fundamentos  suficientes  para  admitir  la  prevalencia  del  principio  de  favorabilidad  en  orden a dilucidar la aplicación del art. 351.1 de la Ley 906  de  2004  a  hechos  cuyo  juzgamiento se adelantó con base en el procedimiento  fijado  por  la Ley 600 de 2000 y conocidas las características del caso que es  objeto  de decisión en este asunto, resulta bajo ese supuesto un indesconocible  hecho  la  posibilidad de atender a los presupuestos de la rebaja de pena en los  términos  regulados por la ley procesal actualmente vigente, en la forma en que  en  principio  es  deprecada  por  el  actor, aun cuando para ello acudiera a un  supuesto  equivocado  consistente  en vulneración de la ley sustancial esbozada  por  un  pretendido “error de derecho”, pero que, en verdad, se concretó en  el   quebranto   de  la  constitucional  garantía  procesal  de  favorabilidad.   

5.  Esta postura  parte  de  entender por la mayoría de la Sala que tanto la Ley 906 de 2004 como  la  Ley  890  del mismo año, tuvieron una aplicación gradual, en forma tal que  solamente  las  penas  para  los delitos a que se refiere el art. 14 en mención  serían   predicables  en  aquellos  distritos  en  que  consecutivamente  fuera  entrando   a   regir   el   procedimiento  acusatorio  señalado  por  aquélla.   

Sobre esta base se tiene en el caso concreto  y  como  quiera  que  para el mes de mayo de 2005 aún no operaba el sistema con  tendencia  acusatoria  de  la  Ley  906  en  Cali, por favorabilidad, que sería  deducible  en  la ponderada equiparación que se hizo de la sentencia anticipada  -art.  40  de  la  Ley  600-  y  el  allanamiento  a la imputación –art. 351.1 de ella-, la rebaja fijada  “hasta  de  la  mitad  de  la pena imponible” que se contempló pero tomando  como  cálculo  base  de  la atemperante la sanción originalmente prevista para  los  diversos  reatos  por  la Ley 599 de 2000, esto es, sin el incremento de la  mencionada Ley 890.   

6. Aun cuando para  el   señor   Procurador  sería  finalmente  atendible  el  reclamo  casacional  consistente  en  aspirar  a  que  se  aplique  en el caso concreto la reducción  punitiva  en  términos  del art. 351.1 en comento, en postura que, según queda  visto,  avala  mayoritariamente  la Sala bajo el supuesto de ser el mismo viable  -sin  el incremento de la sanción previsto en la Ley 890, se insiste-, también  encuentra  puestos  en razón los demás argumentos expresados por el Ministerio  Público,  aun  cuando  no  así los efectos que finalmente solicita se le hagan  producir,   a   tal   punto   de   inclinarse   por   deprecar  no  se  case  el  fallo.   

7.  Ciertamente,  cuando  el  art.  351.1  de  la  Ley  906  previene que la aceptación de cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación de la imputación comporta una  rebaja  “hasta  de  la  mitad  de  la  pena  imponible”,  al  tiempo  que la  conjunción  copulativa  “hasta” restringe el límite máximo de deducción,  no  fija  el  mínimo  de  sanción  que puede ser descontada, aspecto que desde  luego  se  ha entendido condicionado por el imperativo de que dicha aminoración  no  sea  menor  de  la  tercera parte -y un día por favorabilidad, frente a los  supuestos  de  la  Ley  600-,  en el entendido de que precisamente es la tercera  parte  el  porcentaje de reducción que en la siguiente etapa procesal contempla  el  art.  356.5  del  C.  de  P.P., como contraprestación por la aceptación de  cargos.    

8. Esto significa,  claro  está,  que  no  es  inexorablemente  la  mitad de la sanción inferida a  cuanto  se  haría  acreedor  el  procesado  en  virtud  del  allanamiento  a la  imputación,  pues  sin  duda  ese  espacio que el legislador ha creado entre la  tercera  parte y la mitad, debe justificarse en el ámbito de su reconocimiento,  a   los   diversos   factores  que  lo  pueden  hacer  más  o  menos  amplio  o  restringido.   

Así, preponderante significación en orden  a  delimitar  la magnitud del descuento en virtud del acogimiento a anticipar la  sentencia  deben,  entre otros muchos aspectos, la concurrencia de los distintos  factores  relacionados  con  la eficaz colaboración que el gesto de allanarse a  una  imputación  criminal  produce, pues  resulta imperativo que lo sea en  beneficio   de  la  justicia  y  como  expresión  de  la  menor  significación  económica  que  ello  representa  para la actividad estatal de investigación y  juzgamiento,   involucrando   una  participación  positiva  proporcional  a  la  dificultad  investigativa,  en  forma  tal  que  si  es  del  caso  coadyuve  al  descubrimiento  de  otros  partícipes  en  la  conducta  criminal  y/o de otros  delitos,  como  elementos  de valoración que desde luego deben ser considerados  al  momento  de  determinar  el  grado  de  depreciación punitiva a que se hace  acreedor un procesado en cada caso.   

9. En dicho orden,  es  cierto, como lo indica el Delegado del Ministerio Público, que Carlos  Alberto  Piedrahita  Guerrero fue  plenamente  identificado  por  quienes  acompañaban  a  la víctima la tarde de  autos  y  así  lo declararon a la Fiscalía. Con base en tales deposiciones, se  dispuso  la  captura  del  incriminado, la que se logró pasados cuatro meses de  los  hechos,  después  de  una  persecución ardua. La que se ha destacado como  “colaboración”  por  parte  del  aprehendido,  no  fue nada distinto que la  admisión  de  su  responsabilidad,  pero  sin  suministrar  datos conducentes a  lograr   identificar  a  quien  lo  acompañó  en  la  realización  delictiva,  propiciando  así  la impunidad en relación con aquél, al igual que en ningún  momento  se  mostró  dispuesto  a  indemnizar  a  las  personas  que  se vieron  perjudicadas con su conducta.       

10.  Por  ende,  salvo  admitir  su  responsabilidad  dentro  del contexto evidenciado y con ello  allanar  el  camino hacia la emisión de la sentencia, no existen otros factores  que  posibiliten  reconocer  la máxima rebaja prevista por el art. 351. De ahí  que  la  Corte  al  afirmar  la  favorabilidad  concurrente,  en  los  términos  indicados  por aplicación de dicho precepto en este caso, reducirá la sanción  en  el  40%,  de  manera  que  atendiendo  a  los criterios con dicho propósito  adoptados  por  el  juez  de primer grado se tiene que la pena para el delito de  homicidio  agravado  sería  de  312 meses y para el porte ilegal de armas de 12  meses  más,  es  decir  324,  lapso al cual correspondería un descuento de 129  meses  y  18 días, para una sanción final de 194 meses y 12 días de prisión,  término  al  que  quedará  igualmente reducida la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal y administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

         RESUELVE   

1.- CASAR   la  sentencia  impugnada  y  en  consecuencia  condenar  a  Carlos  Alberto Piedrahita  Guerrero   a   la  pena  principal  de 194 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicio  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego.   

2.-  En lo  demás el fallo se mantiene incólume.   

3.-   Solicitar   al   Juez  de  primera  instancia   o   al  de  ejecución  de  penas  correspondiente,  que  libre  las  comunicaciones señaladas en el art. 472 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                        (Salvamento parcial)   

                                                      

  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

                                                                                                       (Aclaro voto)   

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                               AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

                 (Salvamento parcial)   

     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                 (Salvamento  parcial)                                         (Salvamento parcial)   

   

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar mi voto respecto de lo  decidido  en  el  presente  asunto,  como  quiera  que  sigo convencido, como se  analizó  en  muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no  es  posible  aplicar  por  favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva  que  para  el  allanamiento  a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  a  hechos  tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600  de 2000.   

Para mejor comprensión de las razones que  facultan  persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera  contraria  a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres  puntos concretos:   

    

1. Naturaleza   y   efectos  de  los  principios  de  favorabilidad  e  igualdad.   

2. Disimilitud   entre  los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  (artículo  40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla  el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.   

3. Vulneración   del   principio   de   igualdad   a  través  de  la  aplicación,   por   favorabilidad,   del   artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004.     

1.  Ya  en  aclaración  de voto anterior,  cuando  apenas  se  comenzaba  a  discernir  sobre  la  aplicación  de la nueva  sistemática  acusatoria,  estimé  pertinente  glosar la afirmación de la Sala  mayoritaria  referida  a  la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906  de  2004  a  asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad,  de  la  siguiente  manera1:   

“1.2.  El  principio de favorabilidad y  sus alcances constitucionales.   

La  favorabilidad  es un principio rector  del   derecho   punitivo   que   aparece  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Nacional como  parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente  y   con   observancia   de   la   plenitud   de   las  formas  propias  de  cada  juicio.   

“En materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde por tanto, por su pertinencia,  establecer   cuáles  son  los  alcances  que  la  Constitución  le  asigna  al  mismo.   

Pero  antes,  es  necesario  aclarar  que  aunque  el  concepto  “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del  sistema  penal  y,  por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al  derecho  penal  procesal  y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello  no  puede  seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo  el  alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal;  empero,  tampoco  de  ello  puede  concluirse  en el sentido de que el principio  sólo  alcanzaría  a  los  preceptos  contenidos  en  el derecho penal material  (Código  Penal  y  leyes  penales  especiales), por lo que conviene precisar lo  siguiente:     

* El principio nace  de  la  idea  de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta  el  Estado  en  un  determinado  momento  histórico,  en  su  lucha  contra  la  delincuencia.   

* Que   toda  modificación  de  las  normas  penales  expresa  un  cambio  en  la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina  y  jurisprudencia nacional, la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  no  puede estar limitado sólo a  supuestos  en  los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o  disminuye  el  quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal  material,  procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su  esfera  de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas  cautelares   personales  y  los  parámetros  de  prescripción  de  la  acción  penal.     

       Por   lo  tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está  en  que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que  el  mismo  afecte  esferas  de  libertad  del individuo, por lo que es frecuente  encontrar  en  los  códigos  de  procedimiento  penal  normas  de  indiscutible  naturaleza sustantiva.   

Del  análisis que precede se extraen las  siguientes conclusiones:     

* La prohibición de  aplicación  retroactiva  de  la ley penal se extiende a las normas de contenido  sustantivo  que  se  encuentren  en  leyes tanto materiales como procesales y de  ejecución.   

* Una norma tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las  esferas  de libertad del imputado o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de  autodeterminarse  que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción  proveniente  del  exterior,  en  este  caso, del sistema penal. Conforme a ello,  aquellas  normas  contenidas  en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten  los    derechos    fundamentales    de    las   personas,   tendrán   carácter  sustantivo.     

Ahora   bien,   los   principios   de  favorabilidad  y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de  las  penas,  han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos  básicos  y  fundamentales  de  las  personas  en  los  Estados  que se reclaman  democráticos  de  derecho,  por lo que además  hallan sustento en algunos  tratados    internacionales    de    protección   a   los   derechos   humanos,  así:   

     

A. El Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte  final  indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será  beneficiado con los alcances de  dicha norma.   

B. El Pacto  de  San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente  declara  que  debe  aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.     

Y  siendo que de acuerdo con el artículo  93  de  la  Carta  Política,  los  tratados  y  convenios internacionales sobre  derechos  humanos,  prevalecen  en el orden interno, es decir, que se encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque  de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos2, imponen como obligación el  respeto  del  principio  de  favorabilidad  en  la  aplicación de la ley penal.   

(….)  

1.3.  Materialización  del  principio de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su condición de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,  finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En  el  campo  específico  del  derecho  procesal,  la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter  las  controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza  el  derecho  de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio  de  igualdad  ante  la  ley,  en  el  campo de la administración de justicia. Y  asegura  eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia,  mediante   la  neutralidad  del  procedimiento”.3   

Pero  el  texto  de la ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A  este respecto, la Corte Constitucional  ha  resaltado,  que  el  contenido del derecho de acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo 229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente       iguales”4.   

       Finalmente,  no  puede  desconocerse  que la aplicación de la ley  penal  favorable  materializa  el  principio de igualdad en la aplicación de la  ley,  en  la  medida  en que es posible que a situaciones fácticas similares se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso del tiempo por  fuerza  de  la  cambiante  política  criminal  del  Estado,  los  cuales pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios, quienes estarían en  ciernes  de  invocar  a  su  favor aquellos preceptos creados en otros contextos  para   regular  de  manera  benévola  situaciones  semejantes,  a  fin  de  ser  receptores  de  igual  merced.  Véase cómo en tales eventos el trato favorable  realiza     el     concepto    de    igualdad    en    los    términos    aquí  analizados.”   

    

1. No se discute ya, y en el proyecto  aprobado   por   la   mayoría   se  detalla  suficientemente  el  tópico,  que  precisamente  en  seguimiento  de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar  por  favorabilidad  algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados  en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.     

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de  discusión.  Sin  embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora  discrepo,  en  tratándose  de  dos sistemáticas completamente diferentes, como  quiera  que  la  Ley  906  de  2004  busca  implementar  en  el  país el modelo  acusatorio,   en   contraposición  a  los  dispositivos  anteriores,  de  corte  inquisitivo   o  mixto,  esa  aplicación  favorable  sólo  opera  respecto  de  institutos  similares,  de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento  novedoso,    resultan    de    imposible    entronización    en   el   régimen  anterior.   

Y  ello  es lo que sucede con esa forma de  terminación  anticipada  que  con el rótulo de allanamiento a cargos regula la  Ley  906  de  2004,  pues,  como se había sostenido invariablemente por la Sala  mayoritaria  hasta  ahora,  sin  que  existan  nuevos desarrollos legislativos o  argumentos  distintos  a  los  que  para  esa  época  soportaban  la  posición  disidente,  que  obliguen  cambiar  lo  dicho,  no  se  trata  de  un  mecanismo  independiente  que  por  sí  mismo se entienda compartir las aristas básicas o  presupuestos  fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de  2000,  a  la  manera  de  entender  ambas  figuras hermanadas en su naturaleza y  efectos.   

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que  el  allanamiento  a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a  las  características  específicas  del sistema acusatorio, sino como instituto  connatural  al  mismo  y,  en  especial,  a  esa forma de justicia consensuada o  premial  que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de  que  por  su  naturaleza  resulta imposible tabular a través del juicio oral un  porcentaje muy alto de procesos.   

Por  ello  precisamente la Ley 906 de 2004  consagra  institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o  extraordinaria  de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el  principio  de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe  de   “PREACUERDOS   Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”.   

Bajo  ese  rótulo  genérico  del Título  segundo  en  cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente  dichas,  como  el  allanamiento  a  cargos,  no sólo porque la simple revisión  exegética  de  la  normatividad  así lo informa, sino en atención a que no se  entienden  ambas  como  figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias  de esa teleología premial arriba destacada.   

No en vano, el inciso primero del artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos  operado  en  la audiencia de formulación de imputación, para significar que en  ese  momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad  de   la  pena  imponible”,  para,  a  renglón  seguido,  determinar  como  el  consecuente  escrito  de  acusación  que  por congruencia servirá de base a la  necesaria  sentencia  de  condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto,  debe  señalarse,  a  aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía  y  defensa-,  cual, dentro  del  ámbito  de  atemperación  regulado  por  la  norma,  será  el porcentaje  concreto a aplicar a favor del procesado.   

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se  pretende   controvertir   el   argumento   exegético,  significándose  que  el  allanamiento  a  cargos  se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en  capítulo  distinto  o  independiente  al  único  del  Titulo ll, en el cual se  detalla  lo  concerniente  al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose  que  lo  contemplado  en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas  para “trazar” los efectos de ese allanamiento.   

No  parece  que  sea así, pues, en primer  lugar,  si  el  tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para  que  allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y  su  trámite,  se  dejara  sentado  ese  porcentaje  de  reducción, en lugar de  deferirlo  a  un  Título  y  Capítulo  que  contempla un aspecto eminentemente  sustancial,  propio,  como se viene anotando, de la teleología consignada en la  Ley 906 de 2004.   

La evaluación, entonces, es la contraria,  si  se  trata  de  respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y  lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.   

Vale decir, si el allanamiento a cargos se  relacionó  expresamente  en el Título referido al instituto de los preacuerdos  y  negociaciones,  no  apenas  para  “trazar” el porcentaje de reducción de  pena,  sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada  desarrollada   en   su  único  capítulo,  lo  lógico  es  comprender  que  la  reiteración  accesoria  instituida en otros capítulos, busca apenas establecer  procedimentalmente  la  forma  (momento  y modalidad) como ese mecanismo se hace  efectivo  en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad  del procesado.   

Es  que,  se  olvida  en  la  providencia  aprobada,  que  ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de  materialización:  la  audiencia  de formulación de imputación -quizás porque  se  tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido  para  esta  forma  extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también  posible  que  ello  suceda  en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral  5°),  permitiendo  la  reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y  al  comienzo  de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola  opción de atemperación punitiva de una sexta parte.   

Esa   auscultación   normativa  permite  apreciar  que  no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a  cargos  en  un  apartado  diferente  del  Título  destinado a los preacuerdos y  negociaciones,  sino  apenas  de  establecer cómo opera procesalmente la figura  dentro de los tres estadios o momentos que la permiten.   

No es posible, tampoco, examinar aislada y  descontextualizadamente  el  allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de  una  reiteración  de  lo  que  bajo  la  denominación  de sentencia anticipada  consagraba  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer  parte  de  esa  teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar  soluciones  anticipadas  del  conflicto,  irradia  los motivos que impelieron la  expedición  de  la  Ley  890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas  establecidas  en  la  novísima  sistemática,  obligaban,  para hacer valer los  principios  de  legalidad  de  la pena y retribución justa inserta en la misma,  incrementar  los  montos  sancionatorios  definidos  para  la generalidad de los  delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.   

Entonces, para equilibrar los conceptos en  pugna,  como  fiel  de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción  producto  de  los  acuerdos,  sea  por  la  vía  de  la  negociación  o  de la  aceptación  de  cargos,  se estableció el incremento generalizado de penas, en  una  proporción  de  la  tercera  parte  para su mínimo y la mitad del máximo  (artículo 14 Ley 890 de 2004).   

Por  manera que, inescindiblemente, cuando  se  trata  de  aplicar  la  atemperación  punitiva posibilitada de entregar por  ocasión  del  allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de  imputación,  para  hacerlo  valer  en  la  tramitación  seguida  dentro de los  derroteros  de  la  Ley  600  de  2000,  ello se encuentra atado a la pena legal  establecida  respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el  Código  Penal,  incluido  el  incremento ordenado por el artículo 14 de la ley  890  de  2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con  los  principios  de  legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque  este  último  aspecto  lo  abordaremos  en  líneas posteriores, de manera más  detenida.   

Desde  otra perspectiva argumental, aunque  parezca  simplemente  instrumental,  no  puede  soslayarse cómo respecto de las  figuras  en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe  una  postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues,  mientras  en  el  primer  caso  esa  atemperación  opera  automática,  con  un  porcentaje  fijo  de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que  ya  la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el  cincuenta por ciento).   

De  ello se sigue que no necesariamente la  proporción  a  reducir  es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley  906   de   2004,  corriendo  de  cargo  del  funcionario  judicial  –o de las partes a través del acuerdo  que  regula  el  artículo  en  cita-  señalar  cuál  en  concreto  será  esa  atemperación.   

Ello no ocurre con la sentencia anticipada  que  estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio  del   funcionario  judicial  o  negociación  entre  las  partes  faculta  hacer  reducción diferente a la única que permite la ley.   

De   allí   que   ninguna   similitud  consustancial  pueda  pregonarse  de  institutos  disímiles  en  su naturaleza,  objeto y consecuencias y forma de aplicarlas.   

Porque, si se trata de que, en seguimiento  del  principio  de   favorabilidad,  se aplique a casos rituados por la Ley  600  de  2000,  la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  ya  de  entrada  se está exigiendo del funcionario  judicial  un  arbitrio  o injerencia que de ninguna manera permite la primera de  las  normatividades  citadas  y  que,  además, implica hacer apreciaciones, ora  objetivas,  ya  subjetivas,  que  por  ninguna  parte  consagra esa tramitación  penal.   

Y, basta apreciar la forma en que la Corte  Constitucional   trata   de  solucionar  el  problema,  ofreciendo  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  alternativas  que le permitan  determinar  el  porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el  asunto     comporta    bastantes    dificultades5, que radican, debe repetirse,  en  la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.   

Ahora,  han tratado la que hasta hace poco  era  posición  minoritaria  de  la  Sala  de significar similar la figura de la  sentencia  anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la  elaboración  más  o  menos detallada de un listado de factores comunes a ambos  institutos.   

Empero,  pienso que no es esa una adecuada  forma  de  abordar  el  punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no  importa  cuán  disímiles  sean las figuras en confrontación, de hallar muchos  factores   comunes,   sin  que  ello,  desde  luego,  signifique  igualación  o  similitud.   

Lo importante no es, al respecto, cuántas  circunstancias  afines  se  hallen,  sino  definir  en concreto una naturaleza y  efectos    que    por    su    trascendencia    delimiten    equiparables    los  institutos.   

Asunto  que,  estimamos,  dista  mucho  de  ocurrir  en  lo  que  respecta  al  parangón intentado realizar entre la figura  consagrada  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o  pocas  características  comunes,  es lo cierto que ellas son insuficientes para  desvirtuar  un  hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas  diferentes,  verifican  una  teleología  también  distinta  y producen efectos  prácticos incompatibles.   

Al efecto, apenas para referir a título de  ejemplo  cómo  asoman  deleznables  algunos  de los factores comunes destacados  para  concluir  en  la  simbiosis  supuestamente  existente  entre  la sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a  cargos,  resulta  cuando menos controversial  sostener   que  ambos  institutos   se  hermanan  porque  en  la  sentencia  anticipada  antes  de  aceptarse  esa  postulación  del  procesado, éste ya ha  tenido  la  oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de  indagatoria,  y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que  supuestamente  también  ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe  formulación de imputación.   

Una  tal  afirmación  olvida  que  en  su  naturaleza  ese  acto  de  formulación  de  imputación es de comunicación por  parte  de  la  fiscalía,  pero, en estricto sentido, no implica que el imputado  haya  sido  oído  (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se  ejerza  amplia  y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas,  porque  allí,  como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta  Corporación,  no  existe  obligación para la fiscalía de que haga algún tipo  de descubrimiento probatorio.   

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que  se  pretenda  ejercitar  la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de  la  ley  600  de  2000,  pueda  conocer todas las pruebas (plenamente vigente el  principio  de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión  de  lo  ocurrido,  remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la  sistemática  de  la  Ley  906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en  términos  estrictos,  el  fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos  por  los  que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de  pronunciarse  respecto  de  ellos  en  aras  de pregonar inocencia o ausencia de  participación  (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de  tutela),  ni  mucho  menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o informes que no conoce o  puede exigir conocer.   

Algo  similar ocurre con la manifestación  efectuada  en  la  sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia  anticipada  comporta  la  confesión  simple  del  procesado,  y otro tanto debe  entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.   

Para  quienes  conocen  la  naturaleza del  sistema  acusatorio  consagrado  en la Ley 906 de 2004, no puede significar más  que  un  despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la  confesión  simple  del procesado, por la potísima razón que esta normatividad  no  consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de  responsabilidad penal.   

Se  busca,  sí,  superar  esa  evidente  dificultad,  señalándose  que “se trata de una idea de confesión en sentido  natural”.   

¿Qué  es una confesión, si nos hallamos  dentro  de  un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber,  pero   asoma  claro  que  si  esa  confesión  no  tiene  efectos  jurídicos  o  procesales,  pues,  sencillamente,  de  nada sirve para fundamentar la posición  encaminada  a  definir  equiparables los institutos de la sentencia anticipada y  allanamiento  a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión,  que    finalmente    asoma   completamente   disímil   en   su   naturaleza   y  efectos.   

Por  último,  en lo que a la crítica del  método   de   equiparación  compete,  no  puede  ser  argumento  válido  para  parangonar  como  similares  ambos  institutos  de  terminación  anticipada del  proceso,  acudir  a  los  principios  que  informan  el proceso penal en general  (lealtad,  publicidad,  eficiencia,  presunción  de inocencia), como quiera que  ellos,  por  su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran  ambos  sistemas  (dado que son soporte  de los dos) y, en consecuencia, una  inferencia  lógica  obtenible  a  partir  de  allí,  perfectamente llevaría a  conclusiones  tales  como  que  el  principio  de  oportunidad  es  similar a la  sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.   

En  suma,  no  se ha ofrecido un argumento  contundente  que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos  de  la  sentencia  anticipada,  disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  y  el  allanamiento  a  cargos  que  consagra  la  Ley 906 de 2004. Y, en  contrario,  sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera  consustancial  a  la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida  implementar  en  el  país,  con  una  naturaleza,  efectos   y aplicación  material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.   

3.   Se  anotó  en el primero de los  puntos  tratados,  que  el  principio  de favorabilidad constituye desarrollo, o  mejor,  efectivización  del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que  se  busca  con  la  aplicación  ultractiva o retroactiva de la norma no vigente  para  el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de  aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.   

        En  este  sentido,  a lo largo de la providencia se sostiene que la  decisión  de  aplicar  a  favor  del  procesado,  para  el  caso  concreto,  el  porcentaje  de  atemperación  punitiva  dispuesto en el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  no  obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese  principio de igualdad.   

        Supone  el  argumento,  para trasladarlo al campo práctico, que se  advierte  en  las  personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600  de  2000,  quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante  el  período  de  la  instrucción,  solo recibieron un descuento punitivo de la  tercera  parte,  una  especie  de  trato desfavorable o desigual frente a lo que  sucede  con  aquellos  que  al  día  de  hoy  se allanan a cargos en sede de lo  dispuesto  por  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la  intervención  de  la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad,  para    otorgarles    un    trato    que    equipare    esas   dos   condiciones  disímiles.   

        Sucede,  sin embargo, como paradoja fundamental que la decisión de  aplicar  el  principio de favorabilidad lejos de  respetar o hacer material  el  principio  de  igualdad,  instituye  una  desigualdad odiosa que termina por  deslegitimar  el  argumento  de  fondo en el cual se soporta lo consignado en la  providencia.   

        Es   que,  cuando  menos  contradictorio  debe  asumirse  que  para  favorecer  a  la  persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se  termine  inclinando  tanto  el  fiel  de  la balanza, que en lugar de igualar su  condición  a  la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática  acusatoria,  termina  ella  obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a  quienes  se  allanan  a  cargos  en  curso  de  la  audiencia de formulación de  imputación  regulada por la Ley 906 de 2004.   

        En  efecto,  para  objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el  delito  por  el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una  pena  mínima  de  2  años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia  anticipada  establecido  en  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, durante la  fase  de  investigación,  el  porcentaje  de  rebaja de pena (suponiendo que se  parta  del  mínimo  de  la  sanción)  de  la  tercera parte, implicará que la  sanción derive en 16 meses de prisión.   

        Pero,  si  se  le  aplica  por  favorabilidad  lo  dispuesto por el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa  pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.   

        Cosa  distinta  ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la  Ley  906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una  tercera  parte  por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  hasta  delimitar  su  mínimo  en 32 meses, los cuales, disminuidos en el  mayor   porcentaje  de  rebaja  por  allanamiento  a  cargos,  descienden  a  16  meses.   

        Evidente  surge,  entonces,  que  la  aplicación  retroactiva  del  principio  de  favorabilidad,  no  iguala a las personas, sino que establece una  ventaja  caprichosa  e  incluso  ilegal  (en  términos de la pena y su función  retributiva).   

        Nótese  que,  en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el  procesado  que  se  acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16  meses),  resulta  igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el  máximo  beneficio  por  allanarse  a  cargos,  por manera que, huelga anotarlo,  ningún  provecho,  en  términos  reales, puede aspirar a recibir el primero de  los  mencionados,  simplemente  porque, examinada en todo su contexto la figura,  no  resulta  más  conveniente  para  él  acceder   a lo establecido en la  novísima normatividad.   

        Es  que,  precisamente,  la imposibilidad ostensible de igualar las  condiciones  de  los  procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente  debe   examinarse   el   tópico   de   la   favorabilidad   desde  una  óptica  contextualizada  que tome en consideración no solo la teleología del instituto  de  allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable  vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.   

        En  estas  condiciones,  si  de verdad se tratase de hacer valer el  principio  de  favorabilidad  desde  una  postura  que en lugar de sacrificar el  principio  de  igualdad  que  es  su  norte y finalidad,  lo haga válido y  operativo,  indispensablemente  habría  que  incrementar  la  pena  de la forma  prevista  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, para luego hacer la  reducción  permitida  por  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos  en  los  cuales  la  persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley  600  de  2000,  aspire  a  que  se  aplique  en  su  beneficio  el  principio en  cuestión.   

        Pero  ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica  ninguna  diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena  será  de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del  fenómeno  de  la  favorabilidad,  lo  que  el  legislador ya ha igualado. Mucho  menos,  si  bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes  vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.   

        De los señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567   

2  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente,   

3  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

4  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero   

5  Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *