28257(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28257   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 045  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  propuesto  por  la  Fiscal  332 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá,    contra  la  sentencia  del 16 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá revocó la dictada el 9 de febrero de 2007 por el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de la misma  ciudad.   

HECHOS  

La Fiscalía los resumió así, en el escrito  de acusación que sirvió de base al juicio:   

El  día cinco de marzo de 2006, la señora  CLARA  ANGELICA  GONZÁLEZ  MARTIN, formula denuncia contra PEDRO HUERTAS, en la  que  relata  que  ese  mismo  día  su  hija  V.G.M. de 7 años de edad tuvo una  pataleta  y no quería hacerle caso, por lo que discutieron y su padrastro PEDRO  HUERTAS  le dio una palmada en la cola, por lo cual la niña entró en cólera y  le  dijo  “no  me pegue…ahora sí le voy a contar a mi mamá lo que usted me  hace”,  la  señora  inmediatamente  se  dirigió  hacia  la  niña  y le dijo  “…qué  pasa  V….”  y  le  vio  en  su  rostro  rabia  cuando  miraba al  denunciado  y gritaba ahora si voy a contar todo todo, él mientras tanto decía  no  V….,  no  V…,  como con cara de asombro, entonces ella se fue con V… a  hablar  y  la  niña  dijo  que  PEDRO le había tapado los ojos para jugar a la  gallinita  ciega,  luego le hacía abrir la boca, le metía y le sacaba algo por  la  boca,  que  era  una  cosa  blandita  al principio y luego dura, que ella le  preguntó  que  qué  era y él le dijo que era un bombom bum pero que a ella le  sabía  y  le  olía a feo y le daban ganas de vomitar porque se lo metía hasta  la  garganta y que luego con la mano le tocaba el estómago y la vagina y que le  metía  y  le  sacaba  algo por acá, señalando la vagina, que eso pasó muchas  veces  y  que  le  había  dicho  que  no  le  contara nada a la mamá porque la  regañaba,  agrega la denunciante que una vez que la niña le contó la mandó a  la  tienda  y  le  hizo  el reclamo a PEDRO quien negó todo, pero que cuando la  niña  llegó  los  colocó  frente a frente y le dijo a la niña que si eso era  verdad,  que  por  Jesusito  le  dijera  y  ella dijo que era verdad1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8  de abril de 2006, la Fiscalía 300  Seccional  adscrita a la URI, Unidad 13 de Bogotá, formuló imputación ante el  Juzgado  Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a PEDRO  EMILIO  HUERTAS CONTRERAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  agravado  contenido  en  los artículos 208 y 211 numerales 2º y 4º del  Código Penal.   

2.  El  Juzgado  27  Penal  del  Circuito con  Función  de  Conocimiento,  luego  de celebrar las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  profirió el fallo de primera instancia mediante el cual condenó  al  procesado,  por  la misma conducta punible, a la pena de ochenta y seis (86)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un término igual al de la pena principal,  sin  derecho  a  la suspensión provisional de la ejecución de la pena, ni a la  prisión domiciliaria.   

3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, revocó la sentencia del  A  quo  y,  en  su  lugar,  profirió    fallo    absolutorio    a    favor    de   PEDRO   EMILIO   HUERTAS  CONTRERAS.   

Contra  esa decisión, la Fiscalía interpuso  casación.   

LA DEMANDA  

La  titular  de  la  Fiscalía  332 Seccional  formula  tres  cargos  por  la  vía  del  error  de  hecho, contra la sentencia  absolutoria proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

Primero: falso raciocinio  

Afirma   la  recurrente  que  el  análisis  efectuado  por  el  Tribunal en torno a las pruebas aportadas por la Fiscalía y  las   razones   que  esgrimió  para  sustentar  la  decisión  absolutoria,  lo  condujeron a emitir un fallo equivocado por las siguientes razones:   

(l) Al momento de valorar el testimonio de la  psicóloga  Sandra  Fontecha,  aduce que si bien la niña refirió ante ella una  agresión  sexual  también  le  comunicó  que  fue  maltratada por parte de su  padrastro,  situación  que a juicio de la Colegiatura no permite descartar como  probable  la tesis de la defensa, orientada a que la niña por celos le atribuye  un delito a su padrastro.   

Considerar que por celos la niña atribuye un  delito  al  procesado, es una manifestación especulativa y desconocedora de las  reglas  de  la  experiencia,  que  como  tal enseñan que una menor de escasos 7  años  de  edad  no tiene la capacidad de inventar por celos la ocurrencia de un  delito  sexual,  en  los  términos expuestos ante su progenitora, la psicóloga  del colegio y la médico del Instituto de Medicina Legal.   

La  Sala  de  decisión  consigna  una verdad  diferente   a   la  contenida  en  el  proceso,  al  atribuirle  a  la  víctima  conocimientos  sobre  aspectos  sexuales  y  sentimientos  de  celos  que no son  propios de su edad.   

(ll)  Para  el  Tribunal  fue  creíble  la  manifestación  de  la  menor  consistente en que PEDRO no le hizo nada, que eso  eran  mentiras,  con  lo  cual incurrió en falso raciocinio pues, para llegar a  esa  conclusión,  ha  debido  analizar el testimonio de la menor al momento del  juicio.   

Además, desconoció la inmediación efectuada  por  el  juez  de  conocimiento,  quien  estando presente pudo determinar que el  relato  efectuado  por  la niña en el juicio oral fue sesgado e interesado; que  ante   la   ausencia  de  su  padrastro  y  el  sentimiento  de  culpa  por  las  consecuencias  de  su  dicho,  procuró  favorecerlo. El relato efectuado por la  niña  en  la  audiencia  de  juicio  oral  permite  concluir que lejos de estar  rindiendo  una  declaración fluida, la menor se encontraba ansiosa, dispuesta a  evadir  preguntas  relacionadas  con  los hechos y solicitaba la presencia de su  madre.  Los  peritos  que la observaron y la valoraron, coincidieron en señalar  síntomas  de  ansiedad,  sentimientos  de  culpa  y dependencia hacia la madre.  Testimonios  que fueron vertidos en juicio y que el Ad  quem no tuvo en cuenta.   

(lll)  El Tribunal otorgó plena credibilidad  al  testimonio  vertido por Clara Angélica González, madre de la menor, cuando  señaló  que  su  esposo no agredió sexualmente a su hija, sin tener en cuenta  que  fue  ella quien formuló la denuncia, como tampoco el dicho de los testigos  que  afirmaron  el sentimiento de dependencia emocional de esta señora hacia el  agresor.   

Desconoció que la madre de la menor señaló  ante  la  psicóloga  Sandra Fontecha su intención de continuar conviviendo con  el  victimario  y las contradicciones en que incurrió al declarar en el juicio,  como  cuando dijo que su hija estaba mintiendo y que aunque lo quiso informar al  ente  acusador  no  fue  atendida.  Sin  embargo  admitió  que no acudió a las  citaciones que le hizo la Fiscalía.   

Tampoco   advirtió   que  Clara  Angélica  González  colaboró  eficazmente con la defensa cuando afirmó en el juicio que  aportó  una  declaración  juramentada  al defensor, además de permitir que un  psiquiatra  evaluara  a  su  hija  sometiéndola  a una nueva valoración con el  único propósito de lograr beneficios para su compañero.   

Lo  anterior indica que existían suficientes  razones  para  desconfiar  de  la  credibilidad  del  testimonio  rendido por la  progenitora de la menor.   

(lV)  El Tribunal incurre en falso raciocinio  al  señalar  que  existe  duda  cuando la denunciante señala que pudo ser ella  quien  insinuó a la menor los hechos de agresión sexual. No parece lógica esa  valoración  del  Tribunal,  porque desconoce que Clara Angélica refirió en el  juicio  que  su propia hija, en presencia del procesado, confirmó los hechos de  agresión  sexual.  Además,  fue  quien formuló la denuncia y permitió que su  hija enfrentara al agresor para confirmar el hecho.   

(V)  El  Tribunal  aduce  que  no  es  dable  descartar  la  afirmación  efectuada  por  Clara  Angélica  González,  cuando  declara  que  su  hija  acusó  a  su  padrastro por información recibida de la  televisión.  Conforme  a  las  reglas  de  la  experiencia,  resulta ilógico e  inverosímil  que  una  niña de siete años de edad, observando la televisión,  logre  referir  sensaciones,  sabores  y olores que únicamente pudo percibir en  forma directa.   

(Vl)   Afirma  la  colegiatura  que  en  la  generalidad  de  los casos los agresores sexuales intimidan a las víctimas para  que  no  cuenten  lo  sucedido o compran su silencio, y nada de ello ocurrió en  este  caso.  De  allí  concluye  que el llamado de atención del padrastro a la  niña motivó la acusación.   

Resulta  inverosímil  que por venganza se le  atribuya  a  una niña de siete años de edad la capacidad de inventar hechos de  tal  naturaleza,  con  el único propósito de castigar a su padrastro. Además,  la  experiencia  indica  que  el  agresor  sexual de menores puede emplear otros  métodos  para lograr su cometido, especialmente cuando la víctima es un niño;  algunas  veces se utiliza el juego, como en este caso, que se invitó a la menor  a  jugar a la gallina ciega con la variación de indicarle que se metiera debajo  de  las  cobijas, situación que le garantizaba mayor seguridad al agresor de no  ser descubierto en el acto.   

(Vll) El Tribunal incurre en falso raciocinio  al  afirmar  que  al no existir prueba testimonial directa, se debía aplicar el  principio  de  presunción  de inocencia sin tener en cuenta que dada la calidad  del  testigo menor victima de agresión sexual, conforme a la jurisprudencia, al  juez  se le conceden facultades para admitir testimonios de referencia o de otra  índole para conocer el relato efectuado por la víctima.   

Tal como lo observó el juez de conocimiento,  la  niña  denotaba  ansiedad,  evasión  al  relatar  los hechos, llanto. Estas  circunstancias  no  las  tuvo  en cuenta la colegiatura al momento de valorar el  testimonio  de la niña y le concedió credibilidad cuando manifestó que había  mentido.   

El Tribunal afirma la inexistencia de indicios  graves  contra el procesado sin efectuar la valoración tendiente a demostrar su  existencia,  como  el  indicio  de  oportunidad,  por encontrarse a solas con la  niña,  la  utilización  de  un  juego  para  efectuar la agresión sexual, los  síntomas  de ansiedad, la culpa y llanto presentados por la menor al momento de  declarar,  observados por los peritos y el propio juez, la dependencia emocional  de  la  madre  hacia su compañero, la condición familiar de la niña, el hecho  de  enfrentar  al agresor en presencia de su progenitora confirmando los hechos,  entre  otros,  el  Tribunal  los  debió  tener  en cuenta como indicadores para  deducir,  a  través  de  inferencias razonables, que el relato efectuado por la  menor  ante  su  madre, la psicóloga del colegio y la perito MEDINA era cierto,  coherente y creíble.   

Segundo: falso juicio de identidad  

El  Tribunal  distorsionó  y  cercenó  el  contenido  del  relato  vertido  por  la  perito  forense  Gladys  Medina, quien  señaló  que  no  observó  signos  evidentes  del  punible  al  momento  de la  valoración  sexológica  de  la  niña,  haciéndole producir efectos que no se  desprenden de la prueba.   

Si  bien  es  cierto la perito indicó que no  encontró  hallazgos  compatibles con manipulación, también señaló que el no  encontrar  lesiones no permite descartar la ocurrencia del hecho, manifestación  que  no  fue  apreciada  por  el Ad quem, quien  además  se sustrajo de analizar lo referido por la perito en  cuanto  a  que,  encontrándose  a  solas con la niña ésta le refirió que fue  víctima de agresión sexual por parte de su padrastro.   

Al  señalar el fallador de segundo grado que  el  testigo  de  la  defensa, José Gregorio Mesa Azuero, tampoco determinó que  los  hechos  de  agresión sexual ocurrieran, le hace producir efectos que no se  desprenden  de  esa  declaración,  pues  si  no interrogó a la menor sobre ese  punto,    resulta    obvio    que    no    aportara    información    de    esa  naturaleza.   

Tercero     :     falso    juicio    de  existencia   

Cuando el juzgador de segunda instancia afirma  que  no  se  puede  determinar  si  V.G.M.  se  retractó  o no de los hechos de  agresión  sexual,  incurre  en  el  yerro  de  omitir el testimonio del médico  Miguel  Cárdenas,  adscrito  al  Instituto  de Medicina Legal, especializado en  psiquiatría  infantil,  quien  declaró  que  la niña se retractó de un hecho  cierto,  como  fuera  el  abuso  sexual, toda vez que la menor presentó relatos  claros  al  inicio del proceso, pero posteriormente, ante los cambios observados  al  interior  de  su  núcleo familiar –privación  de  la  libertad de su padrastro- decide retractarse. El  perito  forense  señaló  que  en  la  valoración  efectuada a la menor, ésta  presentó  ansiedad,  se  tornó  inquieta  y evadió el tema relacionado con el  abuso  sexual.  Aunque  sí le expresó presencia de pelos en el elemento que le  fuera  introducido  en  la  boca,  lenguaje que el experto no se esperaba de una  niña de 7 años.   

De esa manera, se desconoció el conocimiento  personal  del perito al momento de valorar a la niña, de que trata el artículo  402 de la Ley 906 de 2004.   

Señaló la Sala de decisión que la menor no  concretó  que  lo introducido en su boca fuera el miembro viril de su padrastro  y  que  tal  situación  no  fue  referida ante la madre, ni las personas que la  interrogaron en el colegio.   

No advirtió, sin embargo, que Sandra Fontecha  en  su  testimonio  refirió  claramente que la niña le indicó que el elemento  introducido en su boca era el pene, porque tenía pelitos.   

Cuando el Tribunal consigna que ninguna de las  partes  aportó  elemento  probatorio  alguno que determinara la proclividad del  sindicado  a  realizar  actos lascivos en un menor, incurre en el yerro aludido,  porque  efectúa  suposiciones frente a hechos que no fueron probados y con ello  fundamenta su decisión.   

En punto de la trascendencia del error, apunta  la  demandante  que  la  indebida  apreciación de las pruebas determinó que la  sentencia  fuera  absolutoria,  decisión  que causa agravio a la niña abusada,  vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.   

El análisis de todos los elementos comprueba  no   solo   la   materialidad  de  la  conducta,  sino  la  responsabilidad  del  procesado.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La        Fiscalía.   

El  señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  sujeto  procesal  recurrente, procedió a realizar  estas otras consideraciones al asunto en examen:   

(l) La prueba a valorar no puede ser sólo el  testimonio  de  la  menor  vertido  en  la  audiencia  de  juicio  y  el  de  su  progenitora,  aislándolos  de  las  demás pruebas. También se debe valorar la  prueba  pericial  llevada a la misma audiencia, que contiene el dicho creíble y  espontáneo  de  la  víctima  y  por ello es pertinente dilucidar el tema de la  validez  probatoria  de  las  entrevistas realizadas a la menor por científicos  expertos  en  abuso  sexual.  Aunque  el  dicho  de  V.G.M.  no fue rendido ante  funcionario  judicial,  como  equivocadamente entendió el Tribunal que debe ser  para  que  pueda  tener  validez, ello obedeció a la fase del proceso en que se  debían   recepcionar   las   declaraciones   que,   si  bien  inicialmente  son  entrevistas, luego pasan a integrar el testimonio de los peritos.   

Pero no es cierto, como lo afirma el Tribunal,  que  carecen  de  validez  probatoria por ser realizadas fuera del control de la  autoridad  judicial  competente,  queriendo significar que fue imposible ejercer  el  derecho de contradicción, ya que las declaraciones de V.G.M. primero fueron  hechas  ante el Juez de Control de Garantías en la etapa de imputación; luego,  descubiertas  en  la  acusación;  más  adelante  solicitadas  en  la audiencia  preparatoria   como  prueba  y  posteriormente  llevadas  al  juicio  oral  como  testimonios  de  expertos.  Por  tanto,  no  debieron  ser concebidas como meras  manifestaciones  ante  particulares, sino que debieron ser entendidas y erigidas  como  pruebas testimoniales que podían compararse con las rendidas directamente  por  la  menor  y  su  progenitora  en  el  juicio,  para  efectos de valorar la  credibilidad  de  éstas  últimas  en esa etapa procesal donde se efectiviza el  principio de contradicción.   

En  consecuencia,  el  Tribunal  no se podía  apoyar  en  la  falta de contradicción a las manifestaciones dadas por V.G.M. a  los  peritos  para  negar  la  validez  y  el  valor  probatorio que merecen las  mismas.   

(ll)  El  hecho  sí  ocurrió y PEDRO EMILIO  HUERTAS CONTRERAS es responsable del mismo.   

En  primer  lugar, la propia sentencia indica  que  la denunciante se cuestionó si fue la ansiedad en su calidad de madre y al  ver   el   interrogatorio  que  estaba  rindiendo  la  menor,  le  insinuó  que  posiblemente  el  objeto introducido en la boca por el procesado pudo haber sido  el  miembro  viril.  Tanto  la  madre  como  la hija aceptan que se introdujo un  objeto  en  la  boca, que no era precisamente un bom bom bum, porque conforme al  dicho  de  la  menor, le olía a feo y primero era blando y luego era duro. Esto  indica, sin duda, que el hecho sí ocurrió.   

En segundo lugar, la responsabilidad surge en  cuanto  que el juego de la gallinita ciega fue utilizado de manera distinta a su  forma original, para abusar de la niña, en ausencia de la madre.   

(lll)  Otra  situación  que se debe tener en  cuenta  para  valorar  el  dicho de la menor y de su progenitora en el juicio en  relación  con  las  entrevistas concedidas, es que las reglas de la experiencia  enseñan  que  juegos  como  éstos  son  demostraciones de afecto de los padres  hacia  los  hijos  y  esto  no  era  lo que sucedía entre V.G.M. y PEDRO EMILIO  HUERTAS.   

(lV) Cuando se afirma que todo obedeció a la  ansiedad  o  ligereza  de  la  madre,  es  un argumento para dejar sin efecto el  inicial  relato de ambas, si se tiene en cuenta que la progenitora denunció que  su  hija  inicialmente no estaba prevenida cuando decidió contarle lo sucedido.  Sobre  el  punto  se  deben  tener  en cuenta las pautas señaladas por la Corte  sobre la retractación.   

(V)  El  Tribunal  también  se  equivoca  al  señalar  que  la reacción de la menor obedeció a una palmada que le dio PEDRO  EMILIO  HUERTAS.  Un  acto  de esa naturaleza, por más que un niño crea que se  trató  de  una ofensa, jamás conduce a la desproporcionada reacción de acusar  de  un  delito  y  menos  por abuso sexual. Es una valoración que rompe con las  reglas de convivencia familiar y social.   

El Ministerio Público  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  afirma que la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  presenta  serios  vicios  constitutivos  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

(l)  El  primer  error  consiste  en  que  el  Tribunal  le dio el calificativo de prueba de referencia a los testimonios de la  psiquiatra   forense,   la   psicóloga  escolar  y  la  médica  legista  sobre  situaciones  de  las  cuales  ellos  tuvieron  conocimiento  por las entrevistas  previas,  al  igual  que  los  reconocimientos  que  desde  el  punto  de  vista  científico hicieron estos profesionales.   

Luego  de  ilustrar  a  la audiencia sobre el  concepto  de  prueba  de  referencia  y  su  regulación  en la Ley 906 de 2004,  concluye  que  las  primera  manifestaciones hechas antes del juicio oral por la  menor   afectada  y  su  progenitora,  en  principio  se  denominan  pruebas  de  referencia,  pero  pierden  esa  especial  naturaleza   al acudir al juicio  oral.   

Por  su parte, los peritos no son testigos de  referencia  a  menos  que  lo  sean  en  relación  con  los  hechos,  pero  sus  declaraciones  relativas  a  la  valoración de la personalidad, comportamiento,  actitud  y manifestaciones de la menor, se deben entender como testigos directos  y  también  como prueba pericial y su valoración se debe efectuar de acuerdo a  las   reglas   que   para  el  efecto  establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  ese  orden,  opina que se incurrió en un  falso   juicio   de   convicción   al  atribuirle  a  los  testimonios  de  los  profesionales  la  calidad de pruebas de referencia y restarles valor jurídico,  en  desconocimiento de las reglas procesales que tasan el valor de los medios de  prueba.   

(ll)  Sobre  el  planteamiento  de  la  duda  probatoria,  fincado  en  que  por  celos  la  menor  le atribuyó el hecho a su  padrastro,  es  una  inferencia que se aparta de las reglas de la sana crítica.  Además,  si bien es cierto una menor de 7 años puede tener algún conocimiento  sobre  la  sexualidad,  no  debería  ser  tan  amplio ni tan preciso como   V.G.M.    se   lo   refirió   a   los   peritos   Martha   Fuentes   y   Miguel  Cárdenas.   

(lll)  El  Tribunal  no tuvo en cuenta que la  menor  se retractó por el sentimiento de culpa que le generaba la privación de  la  libertad de su padrastro, quien a la vez es padre de su hermana y compañero  permanente  de  su  madre.  Tampoco  analizó  que el psiquiatra infantil Miguel  Cárdenas  adujo  que  se  trataba  de un claro caso de retractación y tanto la  psicóloga  de  la  Sijín  como  la  del  colegio donde estudia V.G.M. hicieron  referencia a ese aspecto.   

Finaliza  solicitando  se  case  la sentencia  dictando un fallo sancionatorio de reemplazo.   

La defensa  

Asegura  que  el  Tribunal en su sentencia se  acogió  a  las leyes de la lógica que están acreditadas en la vida cotidiana.  Con  ese  objetivo,  cita  un  aparte  del informe de la psicóloga Marta Janeth  Fuentes  Murillo,  para  señalar  que  esta  misma perito encontró una notoria  incoherencia  y gran ansiedad en el relato de la niña y recomendó que la viera  el psiquiatra.   

Los  psiquiatras José Gregorio Mesa y Miguel  Cárdenas  coincidieron  en  afirmar  que  la niña no presentaba los estigmas y  secuelas  que  habitualmente se encuentran en personas que han sido víctimas de  abusos sexuales.   

La retractación de la menor se puede entender  como  una  actitud  para congraciarse con la familia o como un remordimiento por  su  maldad  o  por  el  sentimiento  de  culpa  de  una  mentira  pues cuando le  preguntaron,  “por  qué  estas  aquí”,  la  menor  respondió,  “por una  mentira  que  eché”;  ella  no  le  dijo  a  nadie  que  había  sido abusada  sexualmente.  También  hay  que  entender la situación desesperada de la madre  cuando  la  niña  manifestó  que  ahora  sí  va a contar lo que sabe, pues en  Colombia  hay una proporción muy grande de abusos sexuales y por eso creyó que  su  niña  había  sido abusada y fue quien le empezó a dar la descripción del  miembro  viril.  En  la  entrevista con la psicóloga, que no tenía como objeto  saber  si habían abusado de la niña, aquella fue quien la aconsejó a la madre  para que denunciara el hecho a la fiscalía.   

Estos  fueron  los aspectos que consideró el  Tribunal  al  momento  de  fallar,  y  no  los  referidos  por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  pero al leer la sentencia se puede observar que todas las  declaraciones fueron valoradas.   

Se  muestra  conforme  con los argumentos del  Tribunal  referentes  a los celos de la menor y al conocimiento de la sexualidad  a  su  corta  edad y concluye que el sentenciador consideró la totalidad de los  hechos  y  las  pruebas para otorgar el  in dubio  pro reo.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala no hará ningún examen en torno a  los  defectos  que  pueda  exhibir el libelo presentado por la Fiscalía porque,  como  se  ha  señalado  en anteriores oportunidades2,   una  vez  admitida  no  es  posible  volver  sobre  un tema ya superado al momento de la calificación de la  demanda  y el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los  cuestionamientos    que    le    ha    hecho   a   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

2.  Es  evidente que, tal como lo destacan la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en  trascendentes  yerros  de  apreciación probatoria que condujeron a proferir  sentencia    absolutoria,    por    aplicación   del   principio   in  dubio pro reo, a favor de PEDRO EMILIO  HUERTAS  CONTRERAS, respecto de la conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años  agravado, de que tratan los artículos 208 y 211 numerales  2º y 4º del Código Penal.   

El  soporte  argumentativo de la sentencia de  segunda  instancia  no  contempla  todo  el  conjunto  probatorio acopiado en el  juicio,  ni  valora  en  su  real  dimensión, con apego a las reglas de la sana  crítica,  el contenido de los elementos probatorios sobre los cuales edifica la  decisión de revocar el fallo condenatorio de primera instancia.   

El  primer  razonamiento que allí se esgrime  para  justificar  la  existencia  de  la duda probatoria sobre la ocurrencia del  hecho,  es  el  relacionado  con  el inicial relato que la víctima le hace a su  progenitora  en  el  cual, según la Colegiatura, no precisó que lo introducido  en  su  boca  por  el  procesado  HUERTAS  CONTRERAS haya sido el miembro viril,  situación  que  originó en aquella una duda que pretendió despejar realizando  a  la niña una sucesivas preguntas, “que parecieran  inducirla,  necesariamente, a que el hecho realmente ocurrió…”.3   

No analiza, sin embargo, otros aspectos de la  actuación  que  resultan de gran utilidad para determinar si el hecho ocurrió,  tales  como  las  manifestaciones  que  tanto  la  menor como su progenitora les  suministraron  a  las  doctoras  Sandra  Milena  Fontecha Pabón, psicóloga del  colegio  donde  estudia  V.G.M.  y  Gladis  Sofía Medina de Rodríguez, médico  forense  del  Instituto  de Medicina Legal, además de la denuncia formulada por  la  misma  Clara  Angélica González contra su esposo, donde da cuenta en forma  pormenorizada   y  circunstanciada  del  abuso  sexual  al  que  sometió  a  su  hija.   

El  Tribunal precisa que en su casa y colegio  la  niña  no dio muestras de padecer algún tipo de vejamen sexual, en tanto no  exhibió   una   serie   de   características   elaboradas   por   la   teoría  científico-social,  dado  que  en  la entrevista que le practicó a la niña la  psicóloga   del   colegio   Sandra   Milena   Fontecha   Pabón,   “no  refirió  que  en  su  comportamiento indicara sufrir algún  tipo         de        abuso        sexual”4  y  que  en el desarrollo del dibujo que elaboró en la entrevista fue que comunicó  que  su  padrastro  la  sometía  sexualmente,  sin  dejar  de  enfatizar que la  regañaba  y  le  pegaba  y que sufría porque le cogía la mano a su hermana de  dos años y a ella no.   

A  partir  de  esta  somera  referencia de la  valoración  efectuada por la profesional en cita, infiere que no es descartable  la  tesis  de  la  defensa,  orientada  a  que la niña le atribuyó el delito a  HUERTAS  CONTRERAS  por  un  sentimiento de celos, dado el trato preferencial de  éste  hacia su hermana menor. Además resalta que la infante posee sentimientos  y  conocimientos  en  materia de sexualidad que no son acordes con su edad; pero  ello  contrasta   con  lo  destacado  a lo largo del proceso por diferentes  funcionarios  y  sujetos  procesales,  que el relato de unos hechos como los que  son  materia de juzgamiento, por parte de una menor de 7 años de edad, sólo es  posible  si  los  ha  percibido  directamente, dada la descripción acerca de la  textura,  el  olor  y el sabor del objeto que dijo había sido introducido en su  boca por parte del procesado.   

Se  destacan  en el fallo el contenido de los  dictámenes  efectuados  a V.G.M. por los profesionales, Gladis Sofía Medina de  Rodríguez,  médica  adscrita  al  Instituto  de  Medicina Legal, Martha Janeth  Fuentes  Murillo,  psicóloga  de  la  Sijín  y  del  médico psiquiatra Miguel  Enrique   Cárdenas   Rodríguez,   quien  encontró  en  la  menor,  una  clara  retractación,  en  tanto  señaló que lo que su padrastro le introducía en la  boca  era  un  bom  bom bum. Entonces argumenta el juez colegiado que como en la  etapa  del juicio, tanto la madre como la menor, dieron una versión diferente a  la  inicial,  lo procedente era evaluarla y confrontarla para determinar cuáles  de las declaraciones anteriores habrán de ser creíbles.   

Y,  así,  incurre  en  otro  desacierto,  al  asegurar  que  no  existe  prueba  testimonial  anterior  para  comparar  con la  manifestación  de la menor consistente en que el hecho no ocurrió, pues estima  que    su    relato    ante   varios   profesionales   sobre   la   “realización  de  un eventual delito”  no  tienen valor probatorio, al tratarse de pruebas de referencia, que no pueden  ser fundamento de una sentencia condenatoria.   

No  tuvo  en  cuenta  la Colegiatura, como se  observa  en  el  video donde se registra la audiencia de debate oral5, que todos los  profesionales  que  valoraron  a  V.G.M.  rindieron  su testimonio en calidad de  peritos.  Tanto  la  psicóloga  del  colegio,  como  la médico legista, dieron  cuenta  de las entrevistas realizadas a V.G.M. y a su progenitora, suministraron  detalles  de la inicial información que éstas proporcionaron sobre los hechos,  así  como  la  percepción  que tuvieron acerca de las expresiones, actitudes y  sentimientos  de la menor, en esos momentos. Se trata entonces de testimonios de  peritos  que  debieron  valorarse  de  acuerdo  a  las reglas establecidas en el  artículo  420  del Código de Procedimiento Penal, en tanto que comparecieron a  la  audiencia  del juicio oral, donde las partes tuvieron oportunidad de ejercer  el derecho de contradicción, respecto de sus informes.   

En  consecuencia, no es cierto como se afirma  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  que  la  foliatura  no cuenta con prueba  testimonial  que  permita comparar la posterior manifestación de V.G.M. negando  los  hechos,  porque  para  ese efecto lo procedente era acudir al testimonio de  las  citadas  expertas, el cual no se puede calificar como prueba de referencia,  porque  el  punto  a dilucidar no era el acontecimiento delictivo como tal, sino  la  veracidad  de  los  relatos que sobre los hechos suministraron la menor y su  progenitora, en las diferentes etapas del proceso.   

Por  manera  que,  desacierta el Ad  quem  al valorar únicamente el relato  que  madre  e  hija  suministraron  en  el  juicio,  y  al  señalar,  sin mayor  profundidad,  que  los testimonios rendidos por los psicólogos y psiquiatras en  punto  de  los  dictámenes  que  elaboraron  no  irradian  matices  de  la real  ocurrencia  de los agravios sexuales de que da cuenta la denuncia, pues es tanto  como  desconocer  la  realidad  probatoria conjugada en el debate oral. Pregonar  que  no  fue  aportado  concepto  alguno sobre la proclividad del sindicado para  realizar   actos   lascivos  sobre  un  menor,  para  fundamentar  la  decisión  absolutoria,  o  que  el  agresor  no  intimidó a su víctima, como lo hacen la  generalidad   de   los  violadores,  son  argumentos  alejados  de  la  realidad  probatoria,  sobre  los  cuales  no  se  centró  el  debate  en el juicio oral.   

3.  A  causa  de  estas deficiencias, la Sala  procederá  a  casar  la  sentencia  recurrida, a efecto de revocar la decisión  absolutoria  proferida  a  favor  del  sentenciado  y,  en  su lugar, mantendrá  vigente  la  decisión  condenatoria proferida por el Juez 27 Penal del Circuito  con      funciones      de      Conocimiento,     previas     las     siguientes  consideraciones:   

3.1.  En el sistema penal acusatorio, como se  sabe,  el  fundamento  de  la  sentencia, condenatoria o absolutoria, debe estar  constituido  por  la  prueba  que se practica en el juicio oral, ante el juez de  conocimiento,   cuya   apreciación   integral  resulta  indispensable  para  la  formación  de un juicio acerca de lo ocurrido. Bajo estas premisas, advierte la  Sala  que  no le asiste razón a la defensa cuando critica el proceso evaluativo  del  juez  de  primera  instancia,  en  cuanto  se  constata que su decisión se  soporta  en  la totalidad del conjunto probatorio y se ajusta a las reglas de la  sana crítica.   

En  consecuencia,   desde  ahora hay que  decir,  que la retractación de la menor V.G.M. y de su progenitora, en la etapa  del  juicio,  no alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo  imputado  a  PERDO  EMILIO  HUERTAS  CONTRERAS, dada la capacidad persuasiva del  restante material probatorio.   

Ab   initio,  es  preciso  destacar  el  criterio que en esa materia ha mantenido la Sala, bajo el  siguiente razonamiento:   

La retractación, ha sido dicho por la Corte,  no  destruye  per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones  precedentes,  ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.  En  esta  materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay  que  emprender  un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a  fin  de  establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo  dijo  la  verdad.  Quien  se  retracta  de  su  dicho ha de tener un motivo para  hacerlo,  el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que  lo  induce  a  relatar  las  cosas  como  sucedieron,  o en un interés propio o  ajeno   que  lo  lleva  a  negar  lo  que  sí  percibió. De suerte que la  retractación  sólo  podrá  admitirse  cuando  obedece a un acto espontáneo y  sincero  de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto  sea  verosímil  y  acorde con las demás comprobaciones del proceso6.   

Comiéncese  por  recordar, entonces, que una  vez  la  menor  le  contó  a su progenitora lo ocurrido con su padrastro, Clara  Angélica  González  Martín  de  inmediato  se  dirigió  a  la psicóloga del  colegio  Sandra  Milena  Fontecha  Pabón, quien entrevistó a la menor y luego,  por  consejo  de  ésta,  acudió a la autoridad judicial a formular la denuncia  correspondiente.   

En  la  audiencia  de juicio oral refirió la  psicóloga  que la menor fue remitida a valoración por parte de la rectora, sin  motivo  de consulta. Inicialmente hablaron del rendimiento académico, del trato  al  interior  de  la  familia;  luego  le  pidió que hiciera un dibujo, el cual  comenzó  a  rayar. Dijo que la mamá la trataba muy bien, pero que su padrastro  no;  que a veces la regañaba y cuando iban por la calle no la cogía de la mano  como  sí  lo  hacía  con  su hermanita menor; mencionó que si fuera grande lo  sacaría  de  la  casa.  Luego  le  contó que PEDRO la acariciaba, le tocaba su  cuerpo  -indicando  su  zona  genital- le metía algo en la boca que pensaba que  era  el  pene  porque  sentía  unos pelitos, el sabor era como salado; éste le  decía  que eso era un bom bom bum, que chupara; le tapaba los ojos y a veces le  quitaba   la   ropa   interior,   le   abría   las   piernas  y  sentía  mucho  dolor.   

En  esa oportunidad también habló con Clara  Angélica  González  sobre  lo  que estaba pasando con su hija y el padrastro y  quería  cerciorarse  si el hecho había ocurrido, porque tenía dudas. Señaló  la  profesional que se mostró más preocupación por la suerte de PEDRO que por  la  situación de su hija. Luego de la respectivas observaciones, le indicó los  lugares a donde debía denunciar el hecho, como en efecto lo hizo.   

La niña entonces fue remitida al Instituto de  Medicina  Legal,  donde  la  doctora  Gladis  Sofía  Medina  de  Rodríguez  le  practicó un examen sexológico.   

En  la  audiencia  de  debate oral la experta  informó  que  el día 6 de marzo de 2006, a las 4 y 45 de la mañana examinó a  V.G.M.  quien  le refirió que su padrastro abusaba de ella, le tapaba los ojos,  le  abría  la  boca,  le  metía y le sacaba algo que no sabía que era y luego  hacía  lo  mismo  por  la  zona vaginal y la colita, señalándole la menor esa  parte  del  cuerpo;  también  le  daba besos en el cuello y le decía que no le  contara nada a la mamá porque la regañaba.   

La  perito  también entrevistó a la señora  Clara  Angélica  González,  madre  de  la  menor,  quien  sobre  los hechos le  refirió  que  la  persona con quien convive, acostaba a la niña, le ponía las  manos  atrás,  le  tapaba  los ojos con una bufanda y le metía una cosa dura y  como  blandita;  ella  le  preguntó que si tenía barbas y la niña le dijo que  sí  y  que  olía  a  gelatina  picha;  que  también le ponía algo duro en la  barriguita,  en  la  vagina  y  en  la colita y que después le hacía lavar los  dientes.   

Precisó  la  legista  que no se evidenciaron  rasgos  de  abuso  sexual, lo que no descarta o confirma el acceso carnal por la  boca  de  la  menor  o  cualquier otro tipo de abuso como tocamientos, porque no  dejan huella.   

De  lo  señalado  hasta  este  momento,  es  pertinente  subrayar  que  Clara  Angélica González fue quien acudió a buscar  apoyo  profesional al colegio de su hija luego que ésta le relatara lo ocurrido  con  su padrastro y que por consejo de la psicóloga acudió a las autoridades a  denunciar  a PEDRO EMILIO HUERTAS por la agresión sexual a la que sometió a su  hija,  hecho  que  también  informó  a  la médico forense que le practicó el  examen sexológico.   

Al  relato espontáneo, coherente y detallado  de   estos   hechos   denunciados,  que  tanto  la  menor  como  su  progenitora  suministraron  hasta ese momento, se contrapone la actitud evasiva, de ansiedad,  el  sentimiento  de  culpa  y  el  rechazo  a hablar sobre el tema que los   expertos  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  Martha  Janeth Fuentes Murillo y  Miguel  Enrique Cárdenas Rodríguez advirtieron al momento de examinar a V.G.M.   

La  primera, psicóloga de la Sijín, señala  que  valoró  a  la  niña  el  27  de  abril  de 2006 y que sobre los hechos le  informó  que  estaba jugando a la gallinita ciega y su padrastro le metió algo  a  la  boca,  como un bom bom bum, no la tocó, no le quitó la ropa, ni sentía  dolor.  Ese  día  estaban  jugando  con  su  hermanita y solo ocurrió una vez.  Observó  que  la  niña  no  quería  que  se  le  preguntara sobre los hechos,  guardaba  silencio  y  utilizaba  diferentes  estrategias  de evitación para no  hablar  de  ellos.  Se mostró poco colaboradora, ansiosa e inconforme por creer  que  al  otro  lado  de la cámara gesell donde se hizo la entrevista, estaba la  mamá, pero se le mostró que allí no se encontraba.   

Por su parte, Clara Angélica González estaba  reacia  a  permitir  la  entrevista  de su hija y a que estuviera a solas con la  psicóloga;  quería  tener conocimiento de las preguntas y las respuestas de la  menor.   Luego   de   explicarle   todos   los   procedimiento,   permitió   la  entrevista.   

Concluyó la perito que el relato de la menor  no  era  coherente,  sus  respuestas  eran  cortas,  guardaba  silencio  para no  responder  y  no  abordar  los  hechos.  Ante  la  ansiedad  que  mostraba en su  comportamiento, recomendó valoración psiquiátrica.   

El Doctor Miguel Enrique Cárdenas Rodríguez,  Médico  psiquiatra  infantil  del Instituto de Medicina Legal, examinó a V.G.M  el  15  de  septiembre  de  2006.  Señaló  que  el  relato  de la menor es una  retractación,  pues  inicialmente  comentó  una  situación  ocurrida  con  el  padrastro,  correspondiente  a  abuso  sexual,  y  en  la entrevista dijo que se  trataba  de  un  bom bom bum. Insistía que lo manifestado por ella era mentira,  pero  mencionaba situaciones que no correspondían a ese relato. Al tratar temas  generales  la  niña  se  mostró  tranquila; pero al hablar del abuso se ponía  inquieta,  ansiosa,  insistía  en  que  PEDRO  saliera  de la cárcel porque se  sentía culpable, decía “fue mi culpa por haber dicho”.   

Enfatizó  que no es de esperar que una niña  de  7  años  de  edad tenga conocimiento de los genitales de un adulto, a menos  que haya sido expuesta a verlos.   

Al hablar con la madre de la menor, abordaron  temas  generales,  no  sobre  el  abuso, mencionó cambio de comportamientos por  parte  de  V.G.M.  desde  hacía tres meses y temor a ser expuesta a entrevistas  acerca de los hechos.   

Destacó el perito, la cercanía emocional de  la  niña  hacia  la  madre,  quien  buscaba  en  todo  momento  su aprobación.  Concluyó  que  el  origen de la retractación en las víctimas de abuso sexual,  generalmente  es  el  sentimiento  de  culpa,  cuestiones  de  tipo económico o  depresión por perder a la pareja.   

En  criterio de la Sala, el cambio de actitud  de  la  menor y su progenitora frente a estos profesionales, no es indicativo de  la  no  ocurrencia del hecho, sino que radica en que PEDRO EMILIO HUERTAS había  sido  capturado el 7 de abril de 2006. Desde ese momento la menor insiste en que  lo  único  que quiere es que su padrastro salga de la cárcel y vuelva al hogar  y  Clara  Angélica  González  procura  justificar  su  inicial comportamiento,  aduciendo  que tal vez ella le hizo creer a su hija que tales hechos ocurrieron.  No  hay  duda  que  el  sentimiento  de  culpa, al advertir la ausencia de PEDRO  EMILIO,  originó  la  retractación  de  sus iniciales acusaciones, tal como lo  advirtieron  los  mismos  expertos,  quienes  al  examinar  a  V.G.M. la notaron  ansiosa,    poco    colaboradora,   evasiva   al   abordar   el   tema   de   la  agresión.   

De  otra  parte, el análisis integral de las  situaciones  referidas  en  su  relato  por la testigo y perito Sandra Fontecha,  impiden  colegir,  como  lo  hace  el  Tribunal,  que  el  origen  de  toda esta  situación  es  un invento que la niña, porque antes de retractarse, no solo se  lo  contó  a  su  progenitora,  sino  también  a  la  psicóloga del colegio y  posteriormente    a    la    médico   forense   del   Instituto   de   Medicina  Legal.   

En este contexto, no hay lugar a descartar las  primeras  manifestaciones  que  la  infante  realizó ante las doctoras Fontecha  Pabón  y  Medina  Rodríguez, las cuales merecen plena credibilidad no solo por  su  fluidez,  claridad y coherencia, sino por la misma actitud de la niña quien  no  evadió  el  tema  y  antes por el contrario suministró detalles plenamente  reveladores  del  abuso cometido por el encartado. Fue enfática en describir la  forma,  el  tamaño,  la  contextura,  el olor y el sabor del elemento que PEDRO  EMILIO   HUERTAS   le   introdujo   en   la   boca,   el   que   casi   la  hace  vomitar.   

La retractación, en cambio, no tiene asidero;  ella  se  produjo, por parte de la menor, dada su apremiante situación personal  y  familiar,  y  su  dependencia emocional hacia la madre, según el concepto de  los  peritos  Fuentes Murillo y Cárdenas Rodríguez, dadas las características  de  su  comportamiento  frente a ellos, poco colaboradora al hablar del tema del  abuso,  y  de sus respuestas cortas, relato incoherentes de los hechos y evasiva  al  tratar  el tema.  Sin duda, la presión determinó el cambio de actitud  en  la  menor,  si  se  tiene  en  cuenta la dependencia emocional y familiar y,  cuando  Clara  Angélica González es valorada por la psicóloga del colegio, la  encuentra  inestable,  influenciable.  Inclusive,  espera  que cuando PEDRO  EMILIO  pague  la  sanción,  puedan  reunirse  para  conformar  una familia. En  consecuencia,  no  es  desacertado  concluir que su nueva versión de los hechos  responde  única  y  exclusivamente  al  deseo  de  favorecer a su esposo, donde  insistió  que  posiblemente  le  había  hecho  creer  a su hija que los hechos  ocurrieron.   

Por esas razones no es posible admitir que fue  la  progenitora quien probablemente le insinuó el objeto introducido en la boca  por  el  procesado, como tampoco que V.G.M. sacó la información de un programa  de  televisión  pues,  se subraya, la menor relató espontáneamente el entorno  en  que  se  produjo  el  acontecimiento   y  decididamente suministró las  características  del  objeto,  al  punto  que  no  deja duda que se trataba del  miembro  viril, directamente percibido por ella, y no de un bom bom bum, como se  lo quería hacer creer el agresor.   

Y,  en  cuanto  al análisis efectuado por el  psiquiatra  particular,  doctor  José Gregorio Meza Azuero, quien concluyó que  V.G.M.,  no  presentaba  estigmas  propios  de  un  menor  abusado, ese concepto  enfrentado  al de los demás expertos no puede tener acogida, máxime cuando él  mismo  afirmó  que  no  interrogó  a  la  menor  sobre  los hechos para evitar  victimizarla.   

En  suma,  el  hecho  existió.  El argumento  según    el   cual,   la   incriminación   se   basa   en   mera   prueba   de  referencia7,  no  posee  fundamento  alguno.  Veamos  en  el  caso concreto: La  exposición  lograda  en  juicio  oral,  por  los  expertos,  constituye  prueba  técnica  –pericial-, a la  que    hace    relación    el    artículo    4058  del  Código de Procedimiento  Penal    y,    como   tal   se   ha   de   valorar9   

.  Si bien es cierto, que tales profesionales  no  presenciaron  los hechos, la menor, como su progenitora fueron valoradas por  ellos;  eventos,  circunstancias  y, conclusiones que, fueron sometidos a examen  en  el  curso  del  juicio  oral  y,  desde  ese  punto  de  vista,  aportan  su  conocimiento   personal,  cumpliendo  con  lo  ordenado  por  el  artículo  402  ibidem10   

.   En   oportunidad   la   Sala   había  considerado:   

i)  Aunque  no son testigos presenciales de  los  actos  de  abuso  sexual  contra  K…J…,  se refirieron a otros hechos o  situaciones  que  ellas  mismas  percibieron, cumpliéndose así la exigencia de  conocimiento   personal  contenida  en  el  artículo  402 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004.   

ii)  Si hubiese existido controversia sobre  el  fundamento  del  conocimiento  personal  de  las testigos, la defensa podía  objetar   las   declaraciones  mediante  el  procedimiento  de  impugnación  de  credibilidad del testigo, como lo indica el mismo precepto. (…)   

v) De otro lado, el contenido de oídas del  relato  de  ellas  estaba dirigido a probar aspectos sustanciales del objeto del  debate     (la     responsabilidad    penal    del  implicado),  como  lo  estipula  el artículo 437 del  Código de Procedimiento Penal.   

Lo  mismo  se  predica  del  testimonio  de  Liliana   Pulgarín,   psicóloga  forense,  quien  realizó  una  entrevista  a  K…J…;  y  confirma  lo  que  la niña le contó sobre los tocamientos de sus  partes  íntimas,  en  un  relato  que  para ella, desde el punto de vista de su  profesión           es           creíble11.   

De  allí  que  el  conocimiento que por vía  directa  e indicial permite superar duda alguna sobre la existencia del delito y  de  la  responsabilidad  de  PEDRO  EMILIO  HUERTAS CONTRERAS, como lo ordena el  artículo  381  y 372 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea procedente  reflexión posible en torno a la prueba de referencia.   

En  consecuencia  se confirmará la sentencia  proferida  por  el  Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  mediante   la  cual  condenó  a  PEDRO  EMILIO  HUERTAS  CONTRERAS  como  autor  responsable  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  y  le impuso a la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Esta decisión deja incólume la dosificación  punitiva  del  fallador A quo  en  tanto se ciñe al principio de legalidad, y no fue objeto de cuestionamiento  por la defensa en oportunidad.   

En consecuencia, para darle cumplimiento a la  condena   impuesta   al   procesado,   se   dispondrá   la  expedición  de  la  correspondiente orden de captura.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia impugnada.   

SEGUNDO:     CONFIRMAR    la  sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2007  por  el  Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  por  medio  de  la  cual  condenó  a  PEDRO EMILIO HUERTAS CONTRERAS como autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  agravado.   

TERCERO: EXPEDIR la  correspondiente orden de captura contra el procesado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cfr   fls   163   y   164   sentencia   de   primera  instancia.   

2  Cfr  sentencia  del  25  de  mayo  de  2006, radicado  21213.   

3 Folio  5 sentencia segunda instancia.   

4 Folio  6 sentencia de segunda instancia   

5  Cfr CD No 9.   

6  Cfr  Sentencia de Casación No 22240 del 23 de agosto  de 2006.   

7     “ARTÍCULO  437.  NOCIÓN.  Se  considera  como  prueba de  referencia  toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para  probar  o  excluir  uno  o  varios  elementos  del  delito,  el  grado  de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño irrogado, y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el  juicio.”   

   

“ARTÍCULO  438.  ADMISIÓN  EXCEPCIONAL  DE  LA PRUEBA DE  REFERENCIA.   Únicamente  es  admisible  la  prueba  de  referencia  cuando  el  declarante:   

   

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido  la   memoria   sobre   los   hechos   y   es   corroborada  pericialmente  dicha  afirmación;   

   

b)  Es  víctima de un delito de secuestro,  desaparición forzada o evento similar;   

   

c)  Padece  de  una grave enfermedad que le  impide declarar;   

   

d) Ha fallecido.  

   

También   se   aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada  memoria o archivos históricos.”   

8  “La  prueba  pericial  es  procedente  cuando  sea  necesario   efectuar  valoraciones  que  requieran  conocimientos  científicos,  técnicos, artísticos o especializados.   

   

Al  perito  le serán aplicables, en lo que  corresponda,  las  reglas  del testimonio.” (resalto  fuera de texto).   

9     “ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar  el  testimonio,  el  juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos  sobre  la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante  el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas  y su personalidad.”   

10     “ARTÍCULO   402.   CONOCIMIENTO   PERSONAL.  El  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en forma directa y personal  hubiese   tenido  la  ocasión  de  observar  o  percibir.  En  caso  de  mediar  controversia  sobre  el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la  declaración  mediante  el  procedimiento de impugnación de la credibilidad del  testigo.”   

11  Cfr  sentencia  del  30  de  marzo  de 2006, radicado  24468.     

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