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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 207
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Piedrahita Guerrero contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Cali el 1° de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2005, que condenó al procesado a la pena principal de 216 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El episodio fáctico aparece sintetizado en la sentencia objeto de impugnación en los siguientes términos:
“El día 1° de mayo de 2005 a las 03:45 de la tarde, se encontraban departiendo los jóvenes Francisco Antonio León Guzmán, Ana Catalina Campo Muñoz y Leonardo Antonio Silva Navia, en una esquina de la calle 12 No. 51 A – 11 del barrio Siloé de esta ciudad (Cali), cuando fueron sorprendidos por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta y el parrillero, identificado como Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, desenfundó su arma de fuego y ultimó a Francisco Antonio León Guzmán”.
En la Morgue de la Clínica del Seguro Social se llevó a cabo el levantamiento del cadáver (fl.1), siendo escuchado el testimonio de la señora Gerardina Guzmán Gómez (fl.11), madre del occiso, así como aportado el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal (fl.19) y el peritaje balístico forense (fl.22).
En desarrollo de las diligencias previas se acopiaron además las declaraciones de Antonio León Menza (fl.24), Ana Catalina Campo Muñoz (fl.27) y Leonardo Antonio Silva Navia (fl.29), deponentes todos quienes señalaron como el directo ejecutor material del homicidio a Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, decretándose entonces la formal apertura instructiva el 13 de junio posterior (fl.35).
Una vez capturado Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, el primero de septiembre rindió indagatoria, admitiendo en desarrollo de dicha diligencia su responsabilidad penal y expresando consiguientemente su acogimiento a sentencia anticipada.
El 7 de septiembre se resolvió la situación jurídica del incriminado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365 id.), verificándose entonces a instancias de la Fiscalía 22 Seccional de Cali la respectiva audiencia de formulación de cargos por los delitos que se dejaron reseñados, siendo a plenitud aceptados por Carlos Alberto Piedrahita Guerrero el 28 de septiembre de 2005 (fl.73).
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Penal del Circuito profirió la decisión condenatoria de primer grado, propósito para el cual a efecto de dosificar la pena dedujo en relación con el delito de homicidio 312 meses, que hubo de incrementar en 12 meses más por el concurso delictivo con porte ilegal de armas de fuego, para una sanción de 324 meses que, a su vez, en virtud de la rebaja de la tercera parte (108 meses) contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, consolidó en 216 meses como definitiva.
Como el recurso de apelación incoado tuvo por finalidad que la rebaja punitiva fuera en el equivalente a la mitad a tenor del art. 351 de la Ley 906 de 2004 cuya aplicación favorable fue propugnada, el Tribunal observó que una apropiada dosificación de la sanción debía consultar el incremento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 del mismo año y así, partir de 416 meses para el delito de homicidio agravado, más 16 en virtud del delito concursante, para un total de 432 meses, en forma tal que el descuento en la mitad perseguido daría, justamente, los 216 meses de prisión impuestos, razón suficiente para denegar el pedido del recurrente y confirmar la decisión de primer grado.
DEMANDA
Está edificado el reproche sobre la base de haber vulnerado el fallo la ley sustancial por “error de derecho” derivado de tergiversación del artículo 6 de la Ley 599 de 2000 -principio de favorabilidad-, pues en criterio del actor, teniendo la sentencia anticipada y el allanamiento de cargos origen en la misma política premial, ha debido aplicarse en este caso la rebaja punitiva de la mitad contemplada en la Ley 906 de 2004, por ser superior a aquella contenida en la Ley 600, pues no procedían a su vez, los incrementos punitivos de la Ley 890 al original Código Penal.
Solicita, sobre estos básicos supuestos, se case la sentencia con miras a redosificar la pena impuesta haciendo las deducciones en el mayor porcentaje contenido en la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable reclama.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En criterio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, aun cuando en principio es confuso afirmar aplicación indebida de las normas sobre favorabilidad, pues debió proponer su exclusión evidente, es lo cierto que respecto al tema puntual referido a deducción de la rebaja del 50% de la pena para casos tramitados por Ley 600 de 2000, para dicho momento, cita doctrina de la Sala que así lo negaba.
Observa igualmente que ello es debido a considerar que si bien resulta valedero tomar de cada una de las normatividades concurrentes lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, esto sólo es admisible siempre y cuando se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
Y, aun cuando para el Procurador si bien nada obsta teóricamente para aceptar la viabilidad de que la rebaja punitiva se calcule “hasta en la mitad” conforme a lo peticionado, es forzoso -como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006-, evidenciar la colaboración, ayuda eficaz en el ahorro investigativo y esclarecimiento de los hechos por parte del procesado, aspectos sobre los cuales, enfatiza, no sale bien librado el actor, en forma tal que dada la gravedad del hecho, su falta de real colaboración, pues existían serias pruebas que ya lo comprometían y la intensidad del dolo, permiten desechar la rebaja en la proporción solicitada, razones que entiende son suficientes para desestimar el cargo propuesto.
CONSIDERACIONES
1. Según quedó reseñado, aun cuando los hechos de este caso tuvieron ocurrencia el primero de mayo de 2005, año para el cual comenzó a aplicarse en nuestro país la Ley 906 de 2004, dada su conocida gradual operatividad, esto es, que inicialmente rigió en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y que sólo a partir del primero de enero de 2006 incluyó a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja, es muy claro que dicho episodio fáctico fue procesalmente gobernado por la Ley 600 de 2000.
2. Afincado en esa circunstancia, el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, como autoridad de primer grado en este proceso, emitió sentencia anticipada en virtud del acogimiento que en la indagatoria expresara el procesado a las imputaciones que le fueron hechas -por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego- y enseguida a los cargos así aceptados con posterioridad en la audiencia y acta con dicho cometido suscrita, pero reconociendo una rebaja punitiva de la tercera parte, como valor único consagrado por el artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000.
3. Al desatar la alzada, el Tribunal precisó que dada la fecha de los hechos, para dicho momento las penas en delitos como los que fueron objeto de juzgamiento ya habían sido incrementadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en forma tal que la disminución de la sanción a imponer bajo las pautas señaladas por la primera instancia pero en la mitad so pretexto de favorabilidad con el nuevo espectro punitivo conducía exactamente a la misma sanción deducida, por lo que la decisión debía mantenerse, como en efecto se hizo en los términos glosados por la Corte al destacar la actuación procesal relevante.
4. Siendo ello así y reconocida en el proceso de decantación interpretativa por la mayoría de la Sala, después de multiplicidad de exposiciones teóricas en orden a la viabilidad de la misma (Casaciones 25306, 25304 y 24402 de 2008), la existencia de fundamentos suficientes para admitir la prevalencia del principio de favorabilidad en orden a dilucidar la aplicación del art. 351.1 de la Ley 906 de 2004 a hechos cuyo juzgamiento se adelantó con base en el procedimiento fijado por la Ley 600 de 2000 y conocidas las características del caso que es objeto de decisión en este asunto, resulta bajo ese supuesto un indesconocible hecho la posibilidad de atender a los presupuestos de la rebaja de pena en los términos regulados por la ley procesal actualmente vigente, en la forma en que en principio es deprecada por el actor, aun cuando para ello acudiera a un supuesto equivocado consistente en vulneración de la ley sustancial esbozada por un pretendido “error de derecho”, pero que, en verdad, se concretó en el quebranto de la constitucional garantía procesal de favorabilidad.
5. Esta postura parte de entender por la mayoría de la Sala que tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 890 del mismo año, tuvieron una aplicación gradual, en forma tal que solamente las penas para los delitos a que se refiere el art. 14 en mención serían predicables en aquellos distritos en que consecutivamente fuera entrando a regir el procedimiento acusatorio señalado por aquélla.
Sobre esta base se tiene en el caso concreto y como quiera que para el mes de mayo de 2005 aún no operaba el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 en Cali, por favorabilidad, que sería deducible en la ponderada equiparación que se hizo de la sentencia anticipada -art. 40 de la Ley 600- y el allanamiento a la imputación –art. 351.1 de ella-, la rebaja fijada “hasta de la mitad de la pena imponible” que se contempló pero tomando como cálculo base de la atemperante la sanción originalmente prevista para los diversos reatos por la Ley 599 de 2000, esto es, sin el incremento de la mencionada Ley 890.
6. Aun cuando para el señor Procurador sería finalmente atendible el reclamo casacional consistente en aspirar a que se aplique en el caso concreto la reducción punitiva en términos del art. 351.1 en comento, en postura que, según queda visto, avala mayoritariamente la Sala bajo el supuesto de ser el mismo viable -sin el incremento de la sanción previsto en la Ley 890, se insiste-, también encuentra puestos en razón los demás argumentos expresados por el Ministerio Público, aun cuando no así los efectos que finalmente solicita se le hagan producir, a tal punto de inclinarse por deprecar no se case el fallo.
7. Ciertamente, cuando el art. 351.1 de la Ley 906 previene que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, al tiempo que la conjunción copulativa “hasta” restringe el límite máximo de deducción, no fija el mínimo de sanción que puede ser descontada, aspecto que desde luego se ha entendido condicionado por el imperativo de que dicha aminoración no sea menor de la tercera parte -y un día por favorabilidad, frente a los supuestos de la Ley 600-, en el entendido de que precisamente es la tercera parte el porcentaje de reducción que en la siguiente etapa procesal contempla el art. 356.5 del C. de P.P., como contraprestación por la aceptación de cargos.
8. Esto significa, claro está, que no es inexorablemente la mitad de la sanción inferida a cuanto se haría acreedor el procesado en virtud del allanamiento a la imputación, pues sin duda ese espacio que el legislador ha creado entre la tercera parte y la mitad, debe justificarse en el ámbito de su reconocimiento, a los diversos factores que lo pueden hacer más o menos amplio o restringido.
Así, preponderante significación en orden a delimitar la magnitud del descuento en virtud del acogimiento a anticipar la sentencia deben, entre otros muchos aspectos, la concurrencia de los distintos factores relacionados con la eficaz colaboración que el gesto de allanarse a una imputación criminal produce, pues resulta imperativo que lo sea en beneficio de la justicia y como expresión de la menor significación económica que ello representa para la actividad estatal de investigación y juzgamiento, involucrando una participación positiva proporcional a la dificultad investigativa, en forma tal que si es del caso coadyuve al descubrimiento de otros partícipes en la conducta criminal y/o de otros delitos, como elementos de valoración que desde luego deben ser considerados al momento de determinar el grado de depreciación punitiva a que se hace acreedor un procesado en cada caso.
9. En dicho orden, es cierto, como lo indica el Delegado del Ministerio Público, que Carlos Alberto Piedrahita Guerrero fue plenamente identificado por quienes acompañaban a la víctima la tarde de autos y así lo declararon a la Fiscalía. Con base en tales deposiciones, se dispuso la captura del incriminado, la que se logró pasados cuatro meses de los hechos, después de una persecución ardua. La que se ha destacado como “colaboración” por parte del aprehendido, no fue nada distinto que la admisión de su responsabilidad, pero sin suministrar datos conducentes a lograr identificar a quien lo acompañó en la realización delictiva, propiciando así la impunidad en relación con aquél, al igual que en ningún momento se mostró dispuesto a indemnizar a las personas que se vieron perjudicadas con su conducta.
10. Por ende, salvo admitir su responsabilidad dentro del contexto evidenciado y con ello allanar el camino hacia la emisión de la sentencia, no existen otros factores que posibiliten reconocer la máxima rebaja prevista por el art. 351. De ahí que la Corte al afirmar la favorabilidad concurrente, en los términos indicados por aplicación de dicho precepto en este caso, reducirá la sanción en el 40%, de manera que atendiendo a los criterios con dicho propósito adoptados por el juez de primer grado se tiene que la pena para el delito de homicidio agravado sería de 312 meses y para el porte ilegal de armas de 12 meses más, es decir 324, lapso al cual correspondería un descuento de 129 meses y 18 días, para una sanción final de 194 meses y 12 días de prisión, término al que quedará igualmente reducida la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CASAR la sentencia impugnada y en consecuencia condenar a Carlos Alberto Piedrahita Guerrero a la pena principal de 194 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2.- En lo demás el fallo se mantiene incólume.
3.- Solicitar al Juez de primera instancia o al de ejecución de penas correspondiente, que libre las comunicaciones señaladas en el art. 472 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
(Salvamento parcial)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
(Aclaro voto)
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
(Salvamento parcial)
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
(Salvamento parcial) (Salvamento parcial)
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, como quiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.
Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos:
1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.
2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
1. Ya en aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera1:
“1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales.
La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo.
Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
* El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
* Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
* Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.
Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones:
* La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución.
* Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así:
A. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma.
B. El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.
Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.
(….)
1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.
La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía.
En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.
El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.
Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos.
Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto.
En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento”.3
Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo.
A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado, que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo:
“El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”4.
Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.”
1. No se discute ya, y en el proyecto aprobado por la mayoría se detalla suficientemente el tópico, que precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.
No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora discrepo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, como quiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior.
Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos.
Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto de procesos.
Por ello precisamente la Ley 906 de 2004 consagra institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o extraordinaria de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el principio de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.
Bajo ese rótulo genérico del Título segundo en cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente dichas, como el allanamiento a cargos, no sólo porque la simple revisión exegética de la normatividad así lo informa, sino en atención a que no se entienden ambas como figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias de esa teleología premial arriba destacada.
No en vano, el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, para significar que en ese momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”, para, a renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación que por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cual, dentro del ámbito de atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a aplicar a favor del procesado.
Ahora bien, en el auto del cual discrepo se pretende controvertir el argumento exegético, significándose que el allanamiento a cargos se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en capítulo distinto o independiente al único del Titulo ll, en el cual se detalla lo concerniente al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose que lo contemplado en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas para “trazar” los efectos de ese allanamiento.
No parece que sea así, pues, en primer lugar, si el tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para que allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y su trámite, se dejara sentado ese porcentaje de reducción, en lugar de deferirlo a un Título y Capítulo que contempla un aspecto eminentemente sustancial, propio, como se viene anotando, de la teleología consignada en la Ley 906 de 2004.
La evaluación, entonces, es la contraria, si se trata de respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.
Vale decir, si el allanamiento a cargos se relacionó expresamente en el Título referido al instituto de los preacuerdos y negociaciones, no apenas para “trazar” el porcentaje de reducción de pena, sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada desarrollada en su único capítulo, lo lógico es comprender que la reiteración accesoria instituida en otros capítulos, busca apenas establecer procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo se hace efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad del procesado.
Es que, se olvida en la providencia aprobada, que ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de imputación -quizás porque se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido para esta forma extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también posible que ello suceda en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y al comienzo de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola opción de atemperación punitiva de una sexta parte.
Esa auscultación normativa permite apreciar que no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en un apartado diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones, sino apenas de establecer cómo opera procesalmente la figura dentro de los tres estadios o momentos que la permiten.
No es posible, tampoco, examinar aislada y descontextualizadamente el allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de una reiteración de lo que bajo la denominación de sentencia anticipada consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer parte de esa teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar soluciones anticipadas del conflicto, irradia los motivos que impelieron la expedición de la Ley 890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas establecidas en la novísima sistemática, obligaban, para hacer valer los principios de legalidad de la pena y retribución justa inserta en la misma, incrementar los montos sancionatorios definidos para la generalidad de los delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.
Entonces, para equilibrar los conceptos en pugna, como fiel de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción producto de los acuerdos, sea por la vía de la negociación o de la aceptación de cargos, se estableció el incremento generalizado de penas, en una proporción de la tercera parte para su mínimo y la mitad del máximo (artículo 14 Ley 890 de 2004).
Por manera que, inescindiblemente, cuando se trata de aplicar la atemperación punitiva posibilitada de entregar por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, para hacerlo valer en la tramitación seguida dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra atado a la pena legal establecida respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el Código Penal, incluido el incremento ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con los principios de legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque este último aspecto lo abordaremos en líneas posteriores, de manera más detenida.
Desde otra perspectiva argumental, aunque parezca simplemente instrumental, no puede soslayarse cómo respecto de las figuras en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe una postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues, mientras en el primer caso esa atemperación opera automática, con un porcentaje fijo de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que ya la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el cincuenta por ciento).
De ello se sigue que no necesariamente la proporción a reducir es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, corriendo de cargo del funcionario judicial –o de las partes a través del acuerdo que regula el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa atemperación.
Ello no ocurre con la sentencia anticipada que estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio del funcionario judicial o negociación entre las partes faculta hacer reducción diferente a la única que permite la ley.
De allí que ninguna similitud consustancial pueda pregonarse de institutos disímiles en su naturaleza, objeto y consecuencias y forma de aplicarlas.
Porque, si se trata de que, en seguimiento del principio de favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de 2000, la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un arbitrio o injerencia que de ninguna manera permite la primera de las normatividades citadas y que, además, implica hacer apreciaciones, ora objetivas, ya subjetivas, que por ninguna parte consagra esa tramitación penal.
Y, basta apreciar la forma en que la Corte Constitucional trata de solucionar el problema, ofreciendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alternativas que le permitan determinar el porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el asunto comporta bastantes dificultades5, que radican, debe repetirse, en la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.
Ahora, han tratado la que hasta hace poco era posición minoritaria de la Sala de significar similar la figura de la sentencia anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la elaboración más o menos detallada de un listado de factores comunes a ambos institutos.
Empero, pienso que no es esa una adecuada forma de abordar el punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no importa cuán disímiles sean las figuras en confrontación, de hallar muchos factores comunes, sin que ello, desde luego, signifique igualación o similitud.
Lo importante no es, al respecto, cuántas circunstancias afines se hallen, sino definir en concreto una naturaleza y efectos que por su trascendencia delimiten equiparables los institutos.
Asunto que, estimamos, dista mucho de ocurrir en lo que respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o pocas características comunes, es lo cierto que ellas son insuficientes para desvirtuar un hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas diferentes, verifican una teleología también distinta y producen efectos prácticos incompatibles.
Al efecto, apenas para referir a título de ejemplo cómo asoman deleznables algunos de los factores comunes destacados para concluir en la simbiosis supuestamente existente entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, resulta cuando menos controversial sostener que ambos institutos se hermanan porque en la sentencia anticipada antes de aceptarse esa postulación del procesado, éste ya ha tenido la oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de indagatoria, y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que supuestamente también ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe formulación de imputación.
Una tal afirmación olvida que en su naturaleza ese acto de formulación de imputación es de comunicación por parte de la fiscalía, pero, en estricto sentido, no implica que el imputado haya sido oído (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se ejerza amplia y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas, porque allí, como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta Corporación, no existe obligación para la fiscalía de que haga algún tipo de descubrimiento probatorio.
Así, no puede ser lo mismo, por mucho que se pretenda ejercitar la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de la ley 600 de 2000, pueda conocer todas las pruebas (plenamente vigente el principio de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión de lo ocurrido, remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en términos estrictos, el fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos por los que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de pronunciarse respecto de ellos en aras de pregonar inocencia o ausencia de participación (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de tutela), ni mucho menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que no conoce o puede exigir conocer.
Algo similar ocurre con la manifestación efectuada en la sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia anticipada comporta la confesión simple del procesado, y otro tanto debe entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.
Para quienes conocen la naturaleza del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, no puede significar más que un despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la confesión simple del procesado, por la potísima razón que esta normatividad no consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de responsabilidad penal.
Se busca, sí, superar esa evidente dificultad, señalándose que “se trata de una idea de confesión en sentido natural”.
¿Qué es una confesión, si nos hallamos dentro de un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si esa confesión no tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente, de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión, que finalmente asoma completamente disímil en su naturaleza y efectos.
Por último, en lo que a la crítica del método de equiparación compete, no puede ser argumento válido para parangonar como similares ambos institutos de terminación anticipada del proceso, acudir a los principios que informan el proceso penal en general (lealtad, publicidad, eficiencia, presunción de inocencia), como quiera que ellos, por su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran ambos sistemas (dado que son soporte de los dos) y, en consecuencia, una inferencia lógica obtenible a partir de allí, perfectamente llevaría a conclusiones tales como que el principio de oportunidad es similar a la sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.
En suma, no se ha ofrecido un argumento contundente que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos de la sentencia anticipada, disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos que consagra la Ley 906 de 2004. Y, en contrario, sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera consustancial a la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida implementar en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.
3. Se anotó en el primero de los puntos tratados, que el principio de favorabilidad constituye desarrollo, o mejor, efectivización del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que se busca con la aplicación ultractiva o retroactiva de la norma no vigente para el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.
En este sentido, a lo largo de la providencia se sostiene que la decisión de aplicar a favor del procesado, para el caso concreto, el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en vigencia de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese principio de igualdad.
Supone el argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se advierte en las personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante el período de la instrucción, solo recibieron un descuento punitivo de la tercera parte, una especie de trato desfavorable o desigual frente a lo que sucede con aquellos que al día de hoy se allanan a cargos en sede de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la intervención de la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad, para otorgarles un trato que equipare esas dos condiciones disímiles.
Sucede, sin embargo, como paradoja fundamental que la decisión de aplicar el principio de favorabilidad lejos de respetar o hacer material el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa que termina por deslegitimar el argumento de fondo en el cual se soporta lo consignado en la providencia.
Es que, cuando menos contradictorio debe asumirse que para favorecer a la persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se termine inclinando tanto el fiel de la balanza, que en lugar de igualar su condición a la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática acusatoria, termina ella obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a quienes se allanan a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación regulada por la Ley 906 de 2004.
En efecto, para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el delito por el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una pena mínima de 2 años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, el porcentaje de rebaja de pena (suponiendo que se parta del mínimo de la sanción) de la tercera parte, implicará que la sanción derive en 16 meses de prisión.
Pero, si se le aplica por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.
Cosa distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la Ley 906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una tercera parte por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta delimitar su mínimo en 32 meses, los cuales, disminuidos en el mayor porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, descienden a 16 meses.
Evidente surge, entonces, que la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad, no iguala a las personas, sino que establece una ventaja caprichosa e incluso ilegal (en términos de la pena y su función retributiva).
Nótese que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el procesado que se acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16 meses), resulta igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el máximo beneficio por allanarse a cargos, por manera que, huelga anotarlo, ningún provecho, en términos reales, puede aspirar a recibir el primero de los mencionados, simplemente porque, examinada en todo su contexto la figura, no resulta más conveniente para él acceder a lo establecido en la novísima normatividad.
Es que, precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las condiciones de los procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente debe examinarse el tópico de la favorabilidad desde una óptica contextualizada que tome en consideración no solo la teleología del instituto de allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.
En estas condiciones, si de verdad se tratase de hacer valer el principio de favorabilidad desde una postura que en lugar de sacrificar el principio de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo, indispensablemente habría que incrementar la pena de la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales la persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión.
Pero ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica ninguna diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena será de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya ha igualado. Mucho menos, si bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567
2 Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente,
3 Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002.
4 Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero
5 Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.