29909(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29909  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 231  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación que por vía excepcional ha presentado el  apoderado  de  la  parte  civil reconocida en este asunto contra la sentencia de  mayo  18  de  2007  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Montería  confirmando  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Sahagún en  septiembre  26  de  2006, absolvió a la procesada Gloria Andrea Quintero Gómez  quien  fuera  acusada  por  la  probable  comisión  del  punible  de  homicidio  culposo.   

HECHOS:  

En   términos   del   ad  quem  “ocurrieron  el  12  de enero del 2004, cuando a eso de las 9:30  horas,  en  la  vía  que  de  Sahagún  conduce a Planeta Rica, a la altura del  kilómetro  51, un vehículo tipo camioneta marca Toyota Prado, de placa MMK-776  modelo  99,  color  verde  arrecife,  conducido  por  la  señora  Gloria Andrea  Quintero  Gómez,  arrolló  a  la  señora  María Eleodora Lozano Osorio de 71  años  de  edad, cuando ésta se disponía a cruzar la carretera, ocasionándole  múltiples  golpes  y  traumas  en diferentes partes del cuerpo, que a la postre  terminaron con su vida”.   

DEMANDA:  

El  apoderado de la parte civil reconocida en  el  proceso,  habiendo  interpuesto el recurso extraordinario de casación en su  modalidad  excepcional, formuló por la misma vía la demanda de rigor, pero sin  argumento  alguno  que  motive  la  discrecionalidad de la Sala más allá de la  lacónica   expresión   de  que  se  hace  necesario  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  la  víctima y permitir el brillante y luminoso desarrollo de  la jurisprudencia nacional, planteó dos reparos.   

El  primero  dice  sustentarlo  en  la causal  primera  de casación porque la sentencia no está en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  mas a pesar de esta tesis nada  argumenta  en  aras de acreditar tal denuncia y a cambio se dedica a elaborar su  propia  valoración  de algunas pruebas o a transcribir apartes de la acusación  para  afirmar  que  el  hecho  fue  culposo  con  representación  del resultado  previsible  toda  vez  que  la  encausada faltó al deber objetivo de cuidado al  desplegar una conducta imprudente.   

En el segundo reparo, que titula “segunda  causal de casación” acusa la  sentencia  recurrida  de  haber violado una norma sustancial, mas sin determinar  si  dicha  infracción  ocurrió  de  manera  directa  o  indirecta, simplemente  refiere  infringido  el  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  referido  a la apreciación probatoria, porque en su concepto la valoración que  hizo  el  juzgador  sobre  los  medios  aportados  por  la  parte  civil  no  se  corresponden  con  la  realidad  toda  vez que la atropellada fue una anciana de  apenas  1.49  metros de estatura cuyas heridas -determinadas por Medicina Legal-  evidencian  que  fue atropellada en forma violenta, luego el juzgador -concluye-  incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba técnica.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  se  pretende  en este caso  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  emitido  en  las instancias a través del  ejercicio  del  recurso  de  casación por vía excepcional, en tanto el punible  objeto  de  juicio  y por el que la procesada fue absuelta lo es el de homicidio  culposo  cometido  en  vigencia  de  las  Leyes  599  y  600 de 2000 que aquella  sanciona  en  su  artículo 109 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la  fecha  de  los  hechos no excedía de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de  la  Sala  según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento  procesal,  el  respectivo  libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras  de  persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en  eventos en que regularmente ella no procede.   

Así,  en  este  asunto -como lo entendió el  libelista  al  interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía  el  recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión  le  imponía  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se sustenta la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de  que  la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada, sin embargo, puede en relación con eso  colegir  la  Sala  del  contenido  de  la  demanda  pues  si  de la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  se trata, más allá de la mención de procurar  su  auge,  ninguna  fundamentación seria y clara expone el demandante acerca de  cuáles  son  los  aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien  porque  no  existan  antecedentes  sobre  una materia, o porque habiéndolos son  enfrentados  o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o  actualizar  la  doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o  con   nuevos   fenómenos   sociales),   ni   explica  cuál  es  el  desarrollo  jurisprudencial que se demanda en algún tema.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  trata es apenas ostensible que ningún argumento dedica el censor en procura  de persuadir a la Sala para que admita su demanda.   

Es  que  acudir  a la casación excepcional o  discrecional  obliga  al  impugnante  a  solicitar a la Corte la admisión de su  libelo  bajo  una  de  las  dos  condiciones  dichas  o  ambas  y  ello  supone,  obviamente,  que  el  recurrente  debe  exponer  de manera clara y coherente las  razones  por  las  cuales  es  necesaria  la  intervención  de la Sala con esos  propósitos,  porque  de  lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de  la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por  sí  misma  la  necesidad  de  que intervenga en un asunto donde regularmente no  sería procedente el recurso extraordinario.   

Por   eso,   además   de  las  ostensibles  deficiencias  técnicas  que  en  su  simple lectura manifiestan los dos reparos  formulados  ya  que  ni  siquiera se precisa la causal de casación escogida, se  plantea  una  inconsonancia  entre acusación y sentencia pero ningún argumento  se  expone  para  acreditarla  y  tampoco  se determina en la segunda censura el  sentido  de  la violación y la clase de error supuestamente cometido y menos se  exponen  argumentos  serios  que  logren  demostrarlo,  como  en las condiciones  dichas  no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  examinada  por  cuanto  ella  no  desarrolla  alguno  de  los dos motivos que la  harían  plausible,  no  otra  decisión diferente al rechazo del libelo se hace  procedente,  más  aún  cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte  la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  reconocida  en este asunto  adelantado en contra de Gloria Andrea Quintero Gómez.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                       AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *