26149(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26149  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 105  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA, contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Cartagena,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Treinta  y Siete Penal del Circuito de  Bogotá  a  través del cual lo condenó como autor del concurso heterogéneo de  delitos  de  estafa  y  falsedad personal a la pena de cincuenta y seis meses de  prisión  y  multa  por  valor  de  setenta  salarios mínimos legales vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   periodo   de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  al  pago  de  perjuicios.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal efectuó la siguiente reseña  fáctica:   

“Narran  los  autos que el 23 de enero del  año  2003  el  señor  RAFAEL JOSE VARGAS PALACIO instauro (sic) denuncia penal  ante  la unidad judicial de patrimonio, en la que expuso que el día 21 de enero  de  ese  mismo  año; observó en el periódico un aviso en donde se ofrecía en  venta  un  vehículo  automotor  marca  HIUNDAY de placas BJF-538, por lo que al  estar  interesado llamó al teléfono que aparecía, poniéndose en contacto con  un  señor  quien  dijo  llamarse JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ, el que le manifestó  que   efectivamente  estaba  vendiendo  el  mencionado  automotor.  Después  de  observar  el  vehículo se llegó a un acuerdo sobre su precio consistente en la  suma  de  diecinueve  millones  de  pesos ($19.000.000), los que serían pagados  así:  dieciocho  millones  de  pesos ($18.000.000) a la firma del contrato y un  millón  de  pesos  ($1.000.000)  al  momento  de  la  entrega  de la tarjeta de  propiedad,  el  denunciante  canceló la primera suma y para la cancelación del  restante  se  acordó  una  cita  siguiente  que  fue incumplida por el vendedor  motivo  por  el cual el señor RAFAEL JOSE VARGAS se dirigió con su esposa a la  policía  en donde se les informó  por parte del señor agente ESPINEL que  el  vehículo  comprado  había  sido  hurtado  poseyendo documentación y placa  apócrifa”.   

2.  Los  anteriores hechos fueron puestos en  conocimiento  de  la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia formulada  por  el  señor  Rafael  José  Vargas  Palacios el 23 de enero de 2003, ante la  Dirección  Central  de Policía Judicial, Área Investigativa de Delitos contra  el Patrimonio Económico.   

3. La investigación fue asignada a la Fiscal  164  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien luego  de  escuchar  en  ampliación  de  denuncia al señor Vargas Palacio y solicitar  información  a  la  Fiscalía  150  de  la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico acerca de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA, el  24  de  febrero  de  2003,  abrió  investigación penal en contra de éste y de  Carlos       Mauricio       Velandia      Obando1.   

4. Los antes mencionados fueron vinculados a  la  investigación  mediante  indagatoria  y  por  medio de resolución de 28 de  julio  de  2003,  les  fue  resuelta  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva como presuntos coautores de los delitos  de  estafa  y falsedad en documento público. También fue vinculada al proceso,  de manera similar, la señora Mary Luz Varón Lobo.   

5.     Previo     cierre     de     la  investigación2,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito sumarial con resolución de  acusación  en  contra de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA y Carlos Mauricio Velandia  Obando  en  condición  de  autores responsables de los injustos de falsedad   material   en   documento   público   agravada  por  el  uso  y  estafa   en  concurso  heterogéneo  de  hechos  punibles.  A  la  par  que también le atribuyó a IGLESIAS MOLINA el injusto de  falsedad             personal.   

En  relación con la señora Mary Luz Varón  Lobo  resolvió,  en  la misma decisión, precluir la investigación a su favor.   

6. Ejecutoriada la acusación el 14 de enero  de  2004,  con la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor,  la  fase  del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado  Treinta  y  Siete  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  luego  de agotar las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento  el  5 de agosto de 2004,  profirió  sentencia  de condena en contra de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA por el  concurso  de  hechos punibles de estafa y falsedad personal y absolvió a Carlos  Mauricio Obando García.   

Esta  decisión  fue recurrida verticalmente  por  el  defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena3 mediante fallo  de  2  de  septiembre  de  2005,en  cuanto  consideró que la prueba arrimada al  proceso   informa  que  IGLESIAS  MOLINA  cometió  el  delito  de  estafa   y   no   únicamente   el   de  falsedad  personal  como lo  sostuvo  la  defensa  en  la sustentación del recurso, pues aquel desplegó una  serie  de  actos  engañosos  con  los  cuales suscitó error en el señor José  Rafael  Vargas  en  relación  con  la  procedencia  legal  del vehículo que le  vendió como si fuera de su propiedad.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del sentenciado interpuso recurso  de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal presentando tres reparos del  siguiente modo:   

Cargo   Primero:   Falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad llamada a regular el caso.   

Cargo  Segundo:  Desconocimiento  del debido  proceso  por  afección sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las  partes.   

Cargo Tercero: Manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

En este sentido, afirma que el fallo atacado  vulneró  de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho en las  modalidades   de   falso   juicio   de   existencia  y  raciocinio  “con   base  a  los  testimonios  irregulares  contradictorios  y  singulares”.   

Al  intentar  desarrollar  el cargo primero,  afirma  que  procesalmente no existe ninguna prueba que demuestre con categoría  de  certeza  la  responsabilidad  plena  del  sentenciado.  Los  indicios que se  tuvieron  en  cuenta  no  son  suficientes para ese fin y, por el contrario, con  fundamento   en   ellos,   debió   dilucidarse   favorablemente  su  situación  “al  no  establecer razonablemente una relación de  conexidad   entre   el  hecho  punible  y  el  hoy  sentenciado”  que  el  único  responsable  es  el señor Carlos Mauricio Velandia  Obando,  pues  fue  él  quien  en  forma  fraudulenta  y  aprovechándose de la  inocencia  y  buena fe de IGLESIAS MOLINA desvió la investigación para hacerlo  aparecer como único responsable.   

En el mismo capítulo  manifiesta que el  “Tribunal  transgredió  los derechos fundamentales  al  debido  proceso  y presunción de inocencia por que (sic) en la audiencia de  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de  primera  instancia, el juzgado de primera instancia, omitió y sin prueba que la  respaldara  desconoció  las singularidades  inconsistencias de cargo y los  denunciantes  afectados,  desconociendo los medios de convicción  como las  manifestaciones  de los testigos oculares, quienes en la misma manifestaron como  reconocían  perfectamente  a  mi  procurado  el  señor  IGLESIAS  MOLINA, pero  además  despejaban  cualquier  duda  acerca  del  cotejo  con la fotografía al  momento  de  la  venta  del  rodante  de  marca HIUNDAY, pues era lo que buscaba  precisamente  CARLOS  MAURICIO  VELANDIA  OBANDO, para evitar la responsabilidad  penal  en  los  hechos  materia  de  investigación.”   

Afirma que el Tribunal apreció erróneamente  la  prueba  al  no  tener  en  cuenta  las  inconsistencias  presentadas  en los  testimonios,  las  cuales conducían a la duda que debió resolverse a favor del  procesado.   

De  otro lado, sostiene de manera genérica,  sin   ofrecer   razón   alguna  de  su  discernimiento,  que  la  sentencia  es  incongruente con la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Igualmente  su presentación está ligada al  cumplimiento  de  requisitos  de procedibilidad relacionados con la pena máxima  prevista  para  cada  uno  de  los  delitos  por  los  que  se  procede, pues de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  el  recurso  extraordinario de casación es viable  respecto   de  sentencias  “proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos que se hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo   exceda  de  ocho  años”   (negrillas   y  subrayado fuera de texto).   

Esta disposición que establece que la Corte,  de    manera    excepcional    y    en    forma    discrecional,    “puede   admitir   la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a  las arriba mencionadas”, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que el  defensor  acudió  al  recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo  de  segunda  instancia  respecto  de  un  delito que, de acuerdo con la anterior  previsión  normativa, no cumple con los requisitos de pena máxima privativa de  la  libertad  exigida,  pues  el  delito de estafa, en este caso, es el de mayor  gravedad  frente  al  de  falsedad  personal,  su  pena  máxima,  atendiendo la  cuantía del ilícito, no supera los ocho (8) años de prisión.   

Este   aspecto   fue  desconocido  por  el  libelista,  al  punto  que  ni  siquiera  manifestó al momento de interponer el  extraordinario  medio  de  impugnación  que lo hacía por la vía discrecional,  como  tampoco  expresó  los motivos por los cuales considera debe intervenir la  Corte,  no  señaló  si  es  para  proveer  un  pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un punto de derecho determinado, para unificar posturas  conceptuales,   actualizar   la   doctrina  o  para  abordar  un  tema  aún  no  desarrollado,  ni  de  qué  manera  la decisión solicitada brinda solución al  asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.   

No  exteriorizó  si  lo  que pretende es la  defensa  de  sus  derechos fundamentales, pues no demostró cuál de ellos se le  desconoció  ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento  en  el  fallo  recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia  descriptiva que hace en la sustentación.   

Más  aún,  no  presentó  los  cargos  con  fundamento  en  las  causales  de casación señaladas en el artículo 207 de la  Ley  600 de 2000, simplemente, aun cuando no lo dijo, se remitió a las causales  de  casación  señaladas  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, previstas  para  los  procesos  adelantados  al  amparo  del sistema de procesamiento penal  acusatorio.   

Por   estas   razones,   el  líbelo  así  confeccionado queda condenado a su inadmisión.   

Casación oficiosa  

El  a  quo  al  momento de dosificar la pena  señaló,  para  no  acomodarse  en  el  cuarto  mínimo  del marco de movilidad  punitiva   del  delito de estafa que en este caso  “el   procesado,   con  su  actuar  conllevó  circunstancias  de  agravación  punitiva,  que  por  su  misma  naturaleza  son  de gran resonancia y que causan  enorme  daño  en  el  resto  del  conglomerado,  que su actuar fue doloso y que  estamos  frente a una persona reincidente en este tipo  de  conductas,  pues  tal  como  quedó  estipulado antes, presenta antecedentes  penales,  por  la  comisión  de  punibles  contra el  patrimonio    económico”    (Subrayas    de    la  Corte)   

Empero,  no  tuvo  presente,  como  tampoco el Tribunal, que la  existencia  de antecedentes penales, al tenor de lo señalado en el artículo 58  de  la  Ley  599  de 2000, no constituye circunstancia de mayor punibilidad, aun  cuando  la  ausencia  de  los  mismos  la  haya  instituido  el  legislador como  circunstancia  de  menor  punibilidad,  y  que  la  imputación de aquellas debe  aparecer  de  manera  clara  en  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  en  la  resolución de acusación.   

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

“El  hecho  de  poseer     antecedentes     penales    no   es   factor  constitutivo  de  circunstancia  de  mayor   punibilidad.   Basta   leer   el  artículo  58  del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser  utilizados  como  enseña  de  una  personalidad  proclive  al delito, porque la  personalidad ya no es uno de  los  parámetros  que  permitan  fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y  tampoco  es  posible  inferir  contra  reo que si la carencia de antecedentes es  causal  de  menor  punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea  de mayor punibilidad.   

”Con  claridad  se  percibe, entonces, la  ruptura   del   principio   de  legalidad,  o  sea,  la infracción de los artículos 29 de la Constitución  Política    y    6º    del    Código   Penal”4.   

Pero  además  de  lo anterior,   de  los  argumentos  que     el     a    quo      presenta     para     convencer     de     la     legalidad     de     la     sanción  impuesta   al  procesado  se  desprende  que alude a  otras  circunstancias de mayor punibilidad que no determina y que tampoco fueron  objeto  de  análisis  en  el  pliego  acusatorio, situación ésta que obliga a  reiterar  que a partir de la  sentencia  de fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte  ha  sostenido  la línea jurisprudencial de que tales circunstancias   deben  imputarse  jurídicamente  y  de  manera  expresa  en  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente (acta de formulación de cargos o  diligencia    de    variación    de    la   calificación   jurídica   de   la  conducta):   

“[…] el solo enunciado en la resolución  de  acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que  pueda  ser  deducida  en  la  sentencia,  ya  que, como se ha dicho, se requiere  inequívoca  imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se le identifique por su denominación  jurídica  o  por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución,  de  tal  suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se  abrigue   duda   acerca   de   su   imputación”5.   

En   el   mismo   sentido,  en  la  sentencia de 3 de marzo de 20056,        anotó       lo  siguiente:   

“[…]  la  inclusión  de  la  causal  genérica  de  mayor  punibilidad  relativa a la coparticipación criminal rompe  con  la  necesaria  concordancia  que  debe  existir  entre  la  sentencia  y la  acusación,  pues esta es el marco en el que se define  la  imputación  jurídica  y  se  erige  en garantía de la defensa, la cual no  puede  ser sorprendida en la sentencia con cargos distintos o adicionales que no  conoció  en  la  oportunidad  procesal debida y que tampoco tuvo oportunidad de  controvertirlos.      (Subrayas     ajenas     al  texto).   

En   consecuencia,   la   Sala   casará  oficiosamente  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la  cual  junto  con  el  fallo  de  primera instancia conforma una unidad jurídica  inescindible,  en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado, a quien  debía  individualizársele la misma dentro del cuarto  mínimo  previsto  para la conducta punible de estafa,  de  acuerdo  con  lo  señalado  los  artículo  246 de la ley 599 de 2000, cuyo  ámbito  de movilidad oscila de veinticuatro (24) a cuarenta y dos meses (42) de  prisión.   

El     a  quo,  con  fundamento  en  la  circunstancia  de mayor  punibilidad,  que  asumió  concurría con el comportamiento del procesado y que  no  le  fue  deducida  en la acusación, se ubicó en el primer cuarto medio del  marco  de  movilidad  punitiva,  cuya  pena  fluctúa  de  cuarenta y dos (42) a  sesenta  (60)  meses  de  prisión, e incrementó el mínimo de éste en catorce  meses  (14),  lo  que  le  arrojó  un  total  de  cincuenta  y seis (56) meses,  finalmente impuestos.   

Así,  al  desvanecerse la circunstancia de  mayor  punibilidad  por  los motivos atrás expuestos, la Sala procede a ajustar  la  pena  en  el  primer  cuarto  del  marco de movilidad punitiva que oscila de  veinticuatro  (24) a cuarenta y dos (42) meses de prisión, para lo que se tiene  en   cuenta  el  incremento  de  siete  (7)  meses  y  veintinueve  (29)  días,  proporcionales  a los catorce (14) meses que el juez de instancia consideró por  razón  de  la  gravedad  del  hecho, la intensidad del dolo, la necesidad de la  pena,  entre  otros  criterios  ponderadores para la imposición de la sanción,  quedando  en  consecuencia la pena en treinta y un (31) meses y veintinueve (29)  días   de   prisión,   terminó  al  que  se  acondicionara  la  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En relación con la multa prevista también  como  pena  principal para el delito de estafa y única pena para el de falsedad  personal,  no  se  hará  ninguna  modificación  en  cuanto  en la sentencia se  consideró  respecto  de  aquél  la  mínima prevista, es decir, cincuenta (50)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes7, la cual se aumentó en veinte  (20)  por  razón  del  concurso  con la falsedad personal, incremento éste que  equivale  a  dos  unidades  de multa de acuerdo con el numeral 2, ordinal 2) del  artículo    39    de    la   ley   599   de   20008, por lo que su cuantificación  se ajusta a los parámetros legales.   

Ahora, en vista de que la pena privativa de  la  libertad  es  inferior  a  treinta  y  seis  (36) meses de prisión, se hace  necesario  precisar,  teniendo  en  cuenta  el  factor subjetivo señalado en el  artículo  63,  numeral  2º  de  la  Ley 599 de 2000, que IGLESIAS MOLINA no es  merecedor  a  la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, en  cuanto  de  las diligencias se desprende que fue condenado en otros dos procesos  por   hechos   contra   el   patrimonio   económico9   y,   a  la  par,  con  esta  actuación,    enfrentaba    otras   dos   investigaciones   penales10,  circunstancias  que muestran un déficit de personalidad que ponen de manifestó  su  propósito  reiterado  de  cometer hechos contra el mismo bien jurídico, lo  cual  aconseja  brindarle  tratamiento  intramural,  por  lo que la decisión de  negarle el aludido sustituto penal se mantendrá incólume.   

Por  último,  se  aclarará  que  el fallo  impugnado  permanecerá  incólume  en  todo  lo  demás  que  no  fue objeto de  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  MARCO  TULIO  IGLESIAS  MOLINA contra el fallo dictado  por el Tribunal Superior de Cartagena por las razones anotadas.   

2. CASAR de manera  oficiosa  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena, en el  sentido  de  modificar  la pena privativa de la libertad impuesta a MARCO  TULIO  IGLESIAS  MOLINA a treinta y  ocho  meses  de  prisión  como  autor  responsable de las conductas punibles de  falsedad    personal    y    estafa    en  concurso  heterogéneo  de  hechos  punibles,  lapso  al cual se  disminuirá  también  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3.  ACLARAR que la  sentencia  objeto de ataque queda indemne en todo lo demás que no fue objeto de  modificación.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   L.                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  14 del c.o. de la Fiscalía.   

2 Folio  191 ibídem   

3 Esta  Corporación  resolvió  el  recurso de apelación con fundamento en lo ordenado  en  el  Acuerdo  No.  2776  de  23  de  diciembre  de 2004, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

4  Sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 21649   

5  Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320   

6  Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicación 21821   

7  En  esta  pena  para  el  delito de estafa el primer cuarto oscilaría de 50 smlmv a  287.5 smlmv.   

8 Esto,  teniendo  en cuenta que según lo manifestó en la indagatoria para la época de  los  hechos estaba dedicado al negocio de carpintería, tapicería y a la compra  y  venta de licores y víveres, que permiten deducir que por lo menos durante el  último   año  tuvo  ingresos  superiores  a  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

9  Folios 124 y 125 del c.o. 1007   

10  Folios 51 y  118 ibídem     

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