26156(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26156  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 348   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte civil en contra de la sentencia de  segunda  instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle  del  Cauca,  que confirmó el fallo absolutorio que por el concurso de conductas  punibles  de  lesiones personales culposas  emitió  a  favor del procesado HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN el  Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la madrugada  del  1º  de  enero  de  2003,  en  la calle 6ª con carrera 11 del municipio de  Caicedonia,  Valle,  se  presentó un accidente de tránsito entre el automóvil  marca  Mazda  626  de  placas  PED-498,  conducido  por  HÉCTOR DÍDIER BORRERO  MARÍN,  y  la  motocicleta marca Suzuki de placas SHG-39, manejada por Cristian  Yoanny  Flórez  Restrepo,  quien  se encontraba en estado de embriaguez aguda y  resultó  herido  junto  con sus acompañantes Luz Marlene Sánchez Guzmán y C.  M.    R.    S.,    de    once    años   de   edad1.   

De  conformidad con el Instituto Nacional de  Medicina   Legal,   Cristian   Yoanny  Flórez  Restrepo  tuvo  una  incapacidad  definitiva  de  noventa  días  y,  como  secuela,  una  deformidad  física  de  carácter  permanente;  Luz Marlene Sánchez Guzmán, una incapacidad definitiva  de  cuarenta y cinco días y, como secuelas, una perturbación del órgano de la  degustación  de  carácter  permanente,  una  deformidad  física que afecta el  rostro  de carácter transitorio y una perturbación del órgano de la audición  de  carácter  transitorio;  y,  por  último,  C.  M.  R.  S.,  una incapacidad  definitiva  de  noventa  días  y,  como  secuela,  una  deformidad  física  de  carácter permanente.   

2. Por lo anterior,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Juzgados Promiscuos Municipales de Caicedonia  ordenó  la  apertura  del  proceso, practicó varias pruebas, vinculó mediante  indagatoria   a   HÉCTOR   DÍDIER   BORRERO   MARÍN  y,  una  vez  cerró  la  investigación,  calificó  el mérito del sumario en su contra, acusándolo del  concurso  de conductas punibles de lesiones personales  culposas  previsto  en los artículos 111, 112 inciso  2º,  113  inciso  2º  y  114  inciso 2º de la ley 599 de 2000, actual Código  Penal.   

3. Confirmada dicha  providencia  en  decisión de segunda instancia, correspondieron las diligencias  para  su  conocimiento  en  la  etapa  siguiente  al  Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal  de  Caicedonia,  y  luego  al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  dicha  población,  cuyos  respectivos  titulares  se  declararon  impedidos con  fundamento  en el numeral 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal,  debido  a  la  relación  cercana  que  mantenían  con  el  procesado, quien se  desempeñaba como secretario del último despacho en comento.   

4. Las diligencias,  por  lo tanto, fueron remitidas al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, autoridad  que  adelantó  la  audiencia  pública  y  absolvió  a HÉCTOR DÍDIER BORRERO  MARÍN de los hechos y cargos imputados por el organismo acusador.   

5.  Apelada dicha  providencia  por  la representante de la parte civil en cabeza de los lesionados  Cristian   Yoanny   Flórez  Restrepo,  Luz  Marlene  Sánchez  Guzmán  y  C.  M.  R. S., el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla la  confirmó en su integridad.   

Según  las  instancias,  el  accidente  no  obedeció  a la imprudencia del procesado, sino a la acción que a propio riesgo  asumió  el conductor de la motocicleta de placas SHG-39, pues condujo en estado  de  embriaguez  aguda,  con  un  número de pasajeros superior al permitido, sin  luces,  cascos,  ni  chalecos,  y  en  una  fecha y horario no permitidos por la  alcaldía del municipio de Caicedonia.   

6. Contra el fallo  de  segundo  grado,  interpuso  la  apoderada  de  la  parte  civil  el  recurso  extraordinario de casación por la vía discrecional.   

LA DEMANDA  

Después de transcribir varios apartes de la  parte  motiva  de  la sentencia de segunda instancia, la recurrente adujo que el  fin  del  recurso  interpuesto obedecía a la necesidad de proteger la garantía  fundamental   del   debido   proceso   consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, por cuanto la providencia en comento se construyó con  falencias  protuberantes  en  su  motivación,  como lo fue utilizar expresiones  anticipadas,  prejuiciosas  o sin un verdadero análisis de la prueba obrante en  el expediente.   

Sostuvo  acerca  del  particular  que  en la  primera  parte  del  fallo del ad quem aparece el objeto de la actuación, luego  el  resumen  de  los hechos investigados y del fallo de primera instancia y, por  último,  el  resumen de la sustentación de la impugnación de la apelante, sin  que  previamente  a  las  consideraciones  plasmadas  en  la  decisión de fondo  apareciera  un  análisis  particular de las pruebas, para que con fundamento en  ellas pudiera establecer sus deducciones.   

Agregó que la juzgadora de segunda instancia  distorsionó  el  sentido de las pruebas, o las valoró de manera muy genérica,  sin  aplicación  de las reglas de la sana crítica, al afirmar que el accidente  se  debió  a  que  el  conductor de la motocicleta transitó de noche y con las  luces  apagadas,  pues  con  ello planteó una forma de responsabilidad objetiva  que no se compadece con el actuar del procesado.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  e  imponer  la  respectiva sanción penal en contra de  HÉCTOR  DÍDIER  BORRERO  MARÍN con la tasación de  los perjuicios correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000,  Código  de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en  forma  regular,  contra  las  sentencias de segunda instancia proferidas por los  tribunales  superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos  que  se  hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  previsto  en  la  ley  exceda los ocho años de  prisión.   

Si  el fallo de segundo grado proviene de un  juzgado  del  circuito,  o  si la pena máxima contemplada es igual o inferior a  los  ochos  años  de  prisión,  la  casación sólo será procedente de manera  excepcional  y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere  necesario  en  aras  de  respetar  las  garantías  de quienes intervienen en la  actuación  procesal  o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra  el inciso final de la norma en comento.   

Así  mismo,  en  lo  que  a  la  modalidad  discrecional  respecta,  la  Sala  tiene  establecido  que  al demandante, en su  solicitud,  le  asiste  la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y  coherente  las  razones  por las cuales esta Corporación debería conocer de un  asunto  en  el  que  no  concurrieron los presupuestos para la procedencia de la  casación  común,  bien  sea  porque  el  pronuncia-miento  de la Corte resulta  necesario  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, o bien porque en el caso  concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.   

Cuando  se  trata  de  esto último, la Sala  también  ha  precisado  que  el solicitante tiene la obligación de desarrollar  una  argumentación  lógica  tendiente  a  demostrar  el  quebrantamiento de la  garantía  procesal  invocada  en el caso concreto y los motivos por los que tal  conculcación  repercutió  de  manera  trascendente  en el normal devenir de la  actuación    procesal    o    en    las    decisiones    adoptadas    por   las  instancias.   

Adicionalmente,  y  dado  que  el  recurso  extraordinario  de casación obedece al principio de limitación, al igual que a  la  naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el  debido  acatamiento  a  los requisitos formales establecidos en el artículo 212  de  la  ley  600  de  2000,  esto  es,  respetando  las  reglas de formulación,  desarrollo  y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207  ibídem,  que  por  obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos  por   los   cuales  se  fundamentó  la  solicitud  de  admisión  por  la  vía  discrecional.   

Lo  anterior,  por  cuanto  la casación, en  cualquiera  de  sus  modalidades,  no  constituye una tercera instancia, sino un  recurso  de  ámbito  restringido  en  el  que  la  pretensión  de  examinar la  legalidad  y  constitucionalidad  del fallo que se impugna debe estar respaldada  por  un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio  que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.   

2. En el asunto que  concita  la atención de la Sala, ni el límite máximo de los delitos objeto de  este  proceso  excede los ocho años de prisión (artículos 112 inciso 2º, 113  inciso  2º  y  114 inciso 2º del Código Penal), ni la autoridad que profirió  la  segunda  instancia  es  un  tribunal  superior de distrito judicial, sino un  juzgado  penal  del circuito, y por lo tanto, la demanda de casación presentada  por  la  apoderada  de  la  parte  civil debía atenerse a las cargas procesales  pertinentes para ser admitida por la vía discrecional.   

La   recurrente,  sin  embargo,  dejó  de  sustentar  las  razones  por las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla  habría  vulnerado  la  garantía  del  debido  proceso  al motivar la decisión  objeto  de disenso y, por consiguiente, no le mostró a la Corte la necesidad de  realizar   un   pronunciamiento   para   proteger   la   garantía   fundamental  invocada.   

En efecto, la demandante no fue más allá de  la  simple  afirmación  cuando  sostuvo  que la motivación del fallo impugnado  había  sido  deficiente.  Lo  único  que señaló al respecto era que en dicha  decisión  no  aparecía  un  análisis  particular  de  todos y cada uno de los  medios de prueba que figuraban en la actuación.   

Tal argumento es a todas luces infundado, no  sólo  porque  en  el  trámite  de  la  segunda instancia opera el principio de  limitación  consagrado  en  el  artículo  204 de la ley 600 de 2000 (según el  cual   la   decisión  del  superior  –y  por ende su motivación–  únicamente deberá abarcar los temas propuestos por el apelante,  al  igual  que  los  asuntos  vinculados  con  éstos  que  sean  imposibles  de  escindir),  sino  además  porque todo fallo debe contener en la parte motiva la  valoración  en  conjunto  de aquellas pruebas que le sirven de fundamento, y no  un  estudio  individualizado  de  todos los elementos de convicción, que era lo  que de manera equivocada propuso la profesional del derecho.   

3.  Como  si  lo  anterior  fuese  poco,  la  demandante  tampoco cumplió con los requisitos para  acceder  a  la casación común, pues cuando el reproche consiste en un vicio de  motivación  la  Sala  tiene  dicho que a quien lo plantea le asiste el deber de  identificar  tanto  los argumentos de la sentencia considerados deficientes como  que  los  mismos  son contrarios a derecho, para de esta manera demostrar que su  postura   va   más   allá   de   la  simple  contraposición  de  un  criterio  diferente2.   

En otras palabras, lo que tenía que hacer la  censora  era convencer a la Corte de que la valoración de las pruebas realizada  por  la  segunda  instancia era insuficiente para haber adoptado la decisión y,  para  ello,  debió  demostrar dentro del escrito que ésta incurrió en errores  de   hecho   en  cualquiera  de  sus  modalidades,  es  decir,  en  falso  juicio  de identidad, falso    juicio    de    existencia   o  falso              raciocinio.   

La  demandante,  sin  embargo,  se limitó a  señalar  en  un aparte del escrito que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla  no  tuvo  en cuenta las reglas de la sana crítica, pero ni siquiera mencionó a  qué  principio  de  la  lógica, máxima de la experiencia o ley científica se  refería,  ni  mucho  menos  demostró  la trascendencia de lo señalado, y, por  consiguiente,   no  hizo  más  que  plasmar  una  aseveración  genérica  para  reprochar   lo  que,  paradójicamente,  consideraba  una  decisión  con  tales  defectos de motivación.   

En este orden de ideas, como la apoderada de  la  parte  civil no sustentó de manera clara, precisa y convincente las razones  por  las  cuales  había que acceder a la casación discrecional, y como la Sala  tampoco   encuentra   al   examinar   el  expediente  vulneración   alguna   a   las   garantías   fundamentales   de   Cristian  Yoanny  Flórez  Restrepo, Luz Marlene Sánchez Guzmán y  el  menor  C.  M.  R.  S.,  no  admitirá  la demanda  interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de la parte civil en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Sevilla.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al lugar de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La Sala se abstiene de dar el nombre de  esta  persona,  de  acuerdo  con  lo  que  se  desprende del numeral  8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia  y la Adolescencia.   

2  Cf.,  entre  otros,  auto  de  27  de  junio de 2007, radicación  26538.     

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