29012(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.013  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  impedimento manifestado por el  doctor  JAIRO  JOSÉ AGUDELO PARRA, magistrado integrante de una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de  apelación  interpuesto  por  la defensa, contra la sentencia del 23 de marzo de  2007,  mediante  el  cual el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad  condenó  al  señor  Apolinar  Martínez  Agudelo por el delito de receptación  agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juzgador de primera instancia resumió  así la cuestión fáctica:   

“El  dieciséis  (16) de marzo de dos mil  seis  (2006),  siendo  las 5:20 de la tarde, miembros de la policía, atendiendo  el  reporte  del  hurto  del  tractocamión  de placas XIB 007, capturaron en la  Avenida  Ciudad  de  Cali  a  la  altura  de  la  calle 71, a Apolinar Martínez  Agudelo,  persona  que guiaba el citado rodante, cuando al ser requerido por los  uniformados  no  le  fue posible explicar la procedencia del rodante ni entregar  la  documentación,  para  constatar con posterioridad, que la tractomula había  sido  hurtado  (sic) horas  antes  a su conductor, Cornelio Romero Valero, cuando ingresaba por la Autopista  Sur  hacia  Bogotá,  por dos personas que lo intimidaron con arma de fuego y lo  obligaron  a  entregar  el  vehículo  como la mercancía que transportaba desde  Buenaventura,  sin  que se lograra su recuperación.1”   

2.  La audiencia preliminar se llevó a cabo  en  el  Juzgado  58  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de  Bogotá  el  17  de  marzo  de 2007, y en ella se formuló imputación contra el  señor  Martínez Agudelo por el delito de hurto calificado agravado en concurso  con los de porte ilegal de armas y secuestro simple.   

3.  El  11  de  abril  del año en curso, la  Fiscalía 45 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación.   

4. El 9 de junio siguiente, la fiscalía y el  señor  Martínez  Agudelo suscribieron un preacuerdo en el que este aceptó los  cargos  por  el  delito  de  receptación,  el  cual fue presentado dentro de la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación celebrada el 12 de junio de 2006  ante  el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  quien  no  lo  aprobó  por  considerar  que en el caso concreto la fiscalía no  podía  variar la calificación del delito, descartando la prueba indiciaria que  existía  en contra del procesado.  Esta decisión fue apelada y confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 22 de  agosto de 2007.   

5.  El  3  de  octubre de 2006, la Fiscalía  adicionó  el  escrito  de  acusación  y el 5 de octubre siguiente, se realizó  audiencia  en  la  que  la  defensa  solicitó  a la juez de conocimiento que se  declarara  impedida,  pero ante la negativa de esta fue recusada, por lo que las  diligencias  fueron  enviadas nuevamente a la Sala Penal, quien en auto del 8 de  noviembre     del     mismo     año    resolvió    declarar    infundada    la  recusación.   

6.  El  13 de diciembre de 2006, se realizó  audiencia  de formulación de la acusación; el 18 de enero de 2007, se celebró  la  audiencia  preparatoria  y  el  27 de febrero siguiente, se llevó a cabo la  audiencia de juicio oral.   

7.  La sentencia se profirió el 23 de marzo  de  2007, condenando al señor Apolinar Martínez Agudelo a la pena principal de  64  meses  de  prisión  por  el  delito  de  receptación  agravada.  Esta  decisión fue recurrida por la defensa.   

8. Los doctores Martha Lucía Tamayo Vélez y  Jorge  Enrique  Torres  Romero,  magistrados integrantes de la Sala de Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  a la que correspondió el conocimiento del  asunto,  manifestaron  conjuntamente su impedimento con fundamento en el numeral  6º  del  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Esto, porque en  providencia  que  suscribieron  el 22 de agosto de 2006, la Sala “consignó  argumentos  que  tienen  que ver en forma directa con el  actuar doloso del acusado”.    

9.  Mediante proveído del 10 de octubre  de  2007,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  doctores Tamayo Vélez y Torres  Romero,  por  lo  que el proceso fue repartido por el presidente del Tribunal al  doctor  José  Joaquín  Urbano Martínez, magistrado que actualmente integra la  sala  de  decisión  con  los  doctores  Álvaro  Valdivieso Reyes y Jairo José  Agudelo Parra.   

10.  La audiencia de sustentación oral  respecto  del  recurso  de apelación propuesto contra la sentencia, se llevó a  cabo   el   5   de   diciembre   de   2007,   con  presencia  del  defensor  del  procesado.   

11. Por auto del 11 de diciembre de 2007, el  doctor  Jairo  José  Agudelo  Parra  manifestó su impedimento para conocer del  referido  recurso de apelación como quiera que al igual que los doctores Martha  Lucía  Tamayo  Vélez  y  Jorge  Enrique  Torres  Romero,  conoció del recurso  vertical  formulado  por la defensa de Apolinar Martínez Agudelo contra el auto  del  12  de junio de 2007 mediante el cual el juez de conocimiento no aceptó el  preacuerdo  suscrito  por  la fiscalía y el actor, en el que habría consignado  argumentos  “acerca  de  la posible responsabilidad  del   imputado”  y  comprometen  su  criterio  y  la  imparcialidad de la decisión.   

Para  el efecto, se adhirió íntegramente a  la  manifestación  de impedimento formulada previamente por los doctores Martha  Lucía Tamayo Vélez y Jorge Enrique Torres Romero.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

La   Sala   debe   pronunciarse  sobre  el  impedimento  propuesto  por  el  doctor  Jairo José Agudelo Parra en calidad de  integrante  de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acorde a  lo prescrito por los artículos 57 y 341 (Id).   

2.  Impedimento  formulado  con  base en el  numeral  6º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004 por “participación         dentro        del        proceso”.   

1.  Es  deber  de  todo funcionario judicial  formular  manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia  deba  conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en  la  ley,  conforme  lo  prevén  los  artículos  228  y 230 de la Constitución  Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.   

Como   es  obvio,  ello  propende  por  la  impartición   de  una  recta  administración  de  justicia  soportada  en  los  principios  de  independencia,  imparcialidad,  objetividad  y lealtad procesal,  compromiso  estatal  que  a  su  turno garantiza el derecho intangible al debido  proceso de los sujetos procesales.   

2.  Cuando  se trata de la manifestación de  impedimento  con fundamento en el  conocimiento previo del asunto por parte  del  funcionario  judicial  por  participación  en  el  proceso -causal 6ª del  artículo    56    de   la   Ley   906   de   20042-      la      Corte     ha  señalado3:   

“Frente  a  esta  causal,  la  Sala tiene  establecido    que    la    comprensión  de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es  preciso     que     esa    intervención,  para  que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines  de  la  norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud  del  funcionario.  Su  actividad  dentro  del proceso, debe haber sido  esencial     y     no     simplemente     formal4,   de   fondo,   sustancial,  trascendente,  que lo vincule con la actuación puesta  a  su  consideración  de  tal  manera  que le impida  actuar  con  la imparcialidad y la ponderación que de  él  esperan no solamente los sujetos procesales sino  la comunidad en general.”   

3.  Como  se  precisó  en el auto del 10 de  octubre  de  2007  de  la  Sala  Penal  de esta Corporación, por cuya virtud se  declaró  fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  otros dos magistrados  integrantes  de  la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá que  conocieron  del recurso de apelación contra el auto del 12 de junio de 2007 del  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, las razones de hecho para  solicitar  que  se  les  apartara  del  conocimiento  del  proceso con el fin de  desatar  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia,  resultan  serias y  razonables,   pues   a   partir   de   la   verificación   de  la  ratio  decidendi  de la providencia de 22  de  agosto  de  2007,  es  diáfano  que en ella los magistrados integrantes del  cuerpo   colegiado,   hicieron   consideraciones  atinentes  al  “actuar   doloso”  del  procesado,  que  pudieran  verse  reflejados en la definición de responsabilidad penal en contra  del mismo.   

Al respecto, dijo:  

“La  Sala encuentra razón en los motivos  por   los  que  los  magistrados  que  manifestaron  su  impedimento  consideran  necesario  apartarse  del  asunto,  en  cuanto  explicaron  con  suficiencia las  razones  específicas por las que su imparcialidad se vería afectada y la forma  en  que  ello  incidiría en la decisión, como quiera que precisamente se trata  de  revisar  el fallo de primera instancia y por lo tanto, de pronunciarse sobre  la  responsabilidad  del señor Martínez Agudelo en la comisión del delito por  el que fue condenado”.   

(…)  

En  efecto,  en  la  aludida  providencia  expuso:   

“En  este  evento,  la  posición  de  la  Fiscalía,  consistió  en  cambiar drásticamente la tipicidad de las conductas  originalmente  imputadas  Secuestro,  Hurto Calificado y agravado y porte ilegal  de  armas,  decidiendo  al acusar por receptación agravada, por recaer en medio  motorizado,  partiendo  del  supuesto,  que  el  capturado  en flagrancia con la  tractomula  a  escasas cuatro horas de suceder el despojo y cuando se acababa de  dejar  en  libertad al conductor, sujeto pasivo del hurto, no fue reconocido por  éste,  como  uno  de  los  que participaron en el momento del apoderamiento del  vehículo,  aunque  es  sabido  que  este  hecho  no  es  la  única prueba para  demostrar  la  participación  en  el reato, haciendo abstracción de que en ese  lapso  fue  necesaria  la  intervención de varias personas, fuera de las cuatro  que  acometieron  contra  el  señor  Cornelio Romero Valero, el conductor de la  tractomula,  pues  debieron  realizar un trabajo bastante engorroso, consistente  en  bajar  el  contenedor de 20 pies con 19.680 kilos de peso, y de la carga que  se  transportaba,  2.300  cajas  de  sardinas,  además  de  quitarle las cuatro  llantas   que   le  hacían  falta  cuando  fue  interceptada  por  la  patrulla  policial.   

(…)  

Sin  embargo,  resulta incuestionable, así  exista  un  derecho principal violado que es la llamada justicia pública, en la  receptación  subyace  otro,  la  violación  a otros derechos que van unidos al  poder  de  suposición  de  los  particulares  o  del  Estado  sobre  los bienes  patrimonialmente  importante, pues, sin duda, al estar conciente el autor que es  un  bien  de  procedencia ilícita, la adquisición, la tenencia, la ocultación  de  estos,  la  enajenación, le está reportando un enriquecimiento ilícito al  receptador,  bien  sea, por el menor precio que lo adquiera, o el pago de algún  estipendio por guardarlo, verbigracia.   

En  este  evento,  se  advierte  que  ese  propósito  si  estaba  latente  en  el  obrar  del acusado, porque se prestó a  conciliar   o   transigir   con  la  víctima,  aunque  este  intento  concluyó  infructuoso,  al  resultar  las  prestaciones ofrecidas nimias comparadas con el  daño  que  se  cobraba.  Obviamente,  que se le da la razón al defensor cuando  dice  que  no  se  podría  equiparar  la  ventaja  económica  alcanzada por el  ilegítimo  tenedor,  con  la  que  se  produjo  con  el  hurto,  pero, en estas  condiciones  la actitud del acusado significa el reconocimiento de su actuación  dolosa  y  que  perseguía una utilidad sin causa jurídica que lo respaldara, y  sobre  esa  base,  se  debió  presentar la disposición del pago del incremento  patrimonial  percibido.   Como  era  obligación  de la fiscal velar por el  cumplimiento  de  esa  premisa  normativa  y  no  lo  hizo,  ni  el acusado y su  defensor,  tampoco;  no se cumplieron los postulados que regulan la negociación  ínsita en el preacuerdo”.   

Es  clara  entonces,  la participación con  efecto  vinculante  de  los  magistrados  que  se  declararon impedidos pues los  argumentos  expuestos  por  ellos  en  la providencia en cita, indefectiblemente  comprometen  su criterio y por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la  decisión  que  se  profiera  en  segunda  instancia  al  desatar  el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia.”   

4.  El doctor Jairo José Agudelo Parra  hizo  suyos  los  motivos  de  impedimento expuestos por los dos magistrados que  integraron  la  sala  de  decisión  que  se  pronunció  sobre  el  recurso  de  apelación  contra  el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre el actor y  la  fiscalía  y  a  quienes en principio, también les correspondió desatar la  alzada   contra   la  sentencia,  luego,  lo  procedente  es  otorgar  la  misma  consecuencia  jurídica  concedida  en  el  auto del 10 de octubre de 2007 de la  Sala  de  Casación  Penal,  esto es, declarar fundado el impedimento del señor  Magistrado    Agudelo    Parra,    por    estar    probado    que   participó  en  el  proceso, emitiendo un  concepto  previo  sobre  el  dolo  con  el que habría actuado el procesado, con  incidencia directa sobre su responsabilidad penal.   

La  Sala,  en  consecuencia,  aceptará  el  impedimento  manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 6º  de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar  fundado el impedimento manifestado  por  el  doctor  JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA,  magistrado  integrante de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  contra la sentencia condenatoria del 23 de marzo  del  año  en  curso,  proferida  por  el Juzgado Trece Penal del Circuito de la  misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia.   

Cúmplase  y  Devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                             

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  161   

2     ARTÍCULO   56.   CAUSALES   DE   IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:   

6.  Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere  participado  dentro  del  proceso,  o  sea cónyuge o  compañero  o  compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia a revisar   

3 AUTO  del 6 de junio de 2007, radicado 27.385.   

4  Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300.     

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