10860a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N°  11  

(enero 29/1999)  

Santafé  de Bogotá D.C., dos (2) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de CARLOS    ARTURO    CÁRDENAS    RAMIREZ,  JORGE   ENRIQUE   ÁLVAREZ  RESTREPO,  LUIS  HUMBERTO  GONZÁLEZ  y  ERNESTO  GUIZA  ARIZA contra la sentencia  proferida  el  28 de octubre de 1.994, por medio de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá condenó al primero a la pena  principal  de  26  meses  de  prisión, en calidad de cómplice; al segundo a 30  meses  de prisión como autor; al tercero a 18 meses de prisión como coautor y,  al  último,  a  15  meses  y  3  días  de prisión como cómplice, del punible  previsto  en  el  artículo  20  del Decreto 2920 del 1.982 (captación masiva y  habitual      de     dinero     del     público)1.  Además,  a los dos primeros  se  les  condenó  también  como  coautores del delito de falsedad en documento  privado en concurso.   

LOS HECHOS  

El  resumen  de los aconteceres fácticos los  consigna el Tribunal de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Los     doctores     CARLOS   GOMEZ  PÉREZ  y  OMAR  RODRÍGUEZ  PRECIADO  en   su  condición  de  funcionarios  de  la  Superintendencia  de  Sociedades,  practicaron  visita  a  las  Oficinas  de  la Compañía Industrial  Colombiana  de  Artefactos  S.  A.  “ICASA”,  en  cuyo  desarrollo  hallaron  inconsistencias  contables,  pues  el  balance  oficial  de  31  Diciembre/90 no  registraba  las  acreencias  por  concepto  de  mutuo  con  interés, denominado  “Moneda  Nacional  acreedores  varios”  que  correspondía  a obligaciones a  favor  de  905  personas por valor de ($6.413.048.032.24) seis mil cuatrocientos  trece  millones  novecientos  (sic)  cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos con  veinticuatro   centavos,   y   como   patrimonio   líquido   tenía   solamente  ($2.531.961.524.oo)  dos  mil  quinientos  treinta  y  un  millones  novecientos  sesenta y un mil quinientos veinticuatro pesos.   

“Las  obligaciones correspondían a deudas  contraídas  con  personas  particulares  respaldadas por pagarés suscritos por  HUMBERTO     GONZÁLEZ     TELLEZ,    primer    suplente    del    presidente,    o    por   JORGE  ENRIQUE  ÁLVAREZ  RESTREPO, en su  calidad       de       presidente,       representante      de      ICASA    y   miembro   de   la   junta  directiva.   

“Tales  obligaciones  eran manejadas en el  Departamento     de     Recursos     Externos    dirigido    por    ERNESTO  GUIZA ARIZA, principal encargado  de  captar  los  dineros que depositaban los particulares y sobre los cuales les  pagaban  intereses,  sin que ICASA estuviera autorizada para realizar esta clase  de  captaciones  y  a  los  intermediarios  les  reconocían comisiones por cada  cliente que llevaran o recomendaran.   

“Se  estableció, además, que se llevaba  doble  contabilidad  (una  registrada  y la  otra no ), según comprobantes  falsificados   y   usados   jurídicamente  por  los  justiciables  CARLOS    ARTURO    CÁRDENAS    y  JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ.”.   

LA SINOPSIS PROCESAL  

El ya desaparecido Juzgado 26 de Instrucción  Criminal  de  esta ciudad dispuso, luego del informe-denuncia presentado por los  funcionarios   de   la   Superintendencia   de   Sociedades,  el  inicio  de  la  investigación  preliminar,  mediante  proveído del 16 de agosto de 1.991, para  luego  abrir  la  correspondiente  investigación, el 19 de septiembre del mismo  año.   

El primer vinculado fue el señor Ernesto  Guiza Ariza a quien se le escuchó  en  indagatoria  el  16  de  diciembre  de 1.991 y se le resolvió su situación  jurídica,  mediante auto del 26 de diciembre siguiente, imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  beneficio de excarcelación, por  violación del artículo 20 del  Decreto 2920 de 1.982.   

El  27  de  diciembre  de  1.991,  mediante  providencia   de  la  fecha,  se  ordenó,  ante  la  imposibilidad  de  su  comparecencia  al  proceso  penal,  el  emplazamiento  de  Jaime  Glottman, Jack  Steremberg    Glottman,    Jorge   Enrique   Álvarez  Restrepo  y  Luis  Humberto  González  Téllez.  El  16  de  enero de 1.992 se les  declaró   reos   ausentes   y  se  les  designó  defensores  de  oficio.   Igualmente,  y por las mismas razones,  el 19 de febrero del mismo año, se  declaró  persona  ausente  a  Carlos Arturo Cárdenas  Ramírez.   

El  9  de  abril  de  1.992, el Juzgado 26 de  Instrucción  Criminal Ambulante resolvió conjuntamente la situación jurídica  de  los  declarados personas ausentes, imponiéndoles medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por infracción del artículo 20 del  Decreto 2920  de  1.982,  en concurso con estafa, falsedad en documento privado y supresión y  ocultamiento de documento privado.   

Vinculados  así los procesados y resuelta su  situación   jurídica,   se  practicaron  y  allegaron  al  plenario  numerosos  elementos   de   convicción,  siendo  importante  relievar  el   siguiente  antecedente:   

Luego  de  que  se lograra la comparencia del  procesado  Jorge Enrique Álvarez Restrepo,  se  acogió a la figura de terminación anticipada, por lo que el  Juzgado  46  Penal  del  Circuito  dispuso  la  celebración  de  la  respectiva  audiencia  especial,  que  tuvo  lugar  el  14  de  diciembre de 1992. Sin   embargo,  el  acuerdo  al  que  se  llegó  fue  improbado, al no compartirse la  exclusión  del  delito  de  estafa  y  la  dosificación punitiva. Apelada esta  determinación,  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la confirmó, el 12  de julio de 1.993.   

El  14  de  febrero  de  1.994,  Carlos   Arturo   Cárdenas  Ramírez,  en  audiencia  para  sentencia anticipada practicada en la Fiscalía 256 de Santafé  de  Bogotá,  aceptó los cargos que por violación al Decreto 2920 de 1.982, en  calidad  de  cómplice,  y  por  autoría  del  delito  de falsedad en documento  privado,  se  le  formularon.  La  citada  Fiscalía  no formuló cargos por los  delitos  de  estafa   y  falsedad  por  sustracción  de documento privado,  imputados al definirle la situación jurídica.   

Jorge  Enrique  Álvarez Restrepo  aceptó  los  cargos,  en  diligencia  celebrada  ante  ese  mismo  despacho  judicial,  el  21  de  febrero  de  1.994,  de autor de infracción al  artículo   20  del  citado  decreto,  en  concurso  homogéneo,  simultáneo  y  sucesivo,  en  concurso  con  falsedad  en  documento  privado.  La Fiscalía no  formuló  cargos  por  los  punibles de estafa ni de falsedad por sustracción y  ocultamiento   de  documento  privado,  imputados  al  definirle  la  situación  jurídica.   

Ernesto Guiza Ariza,  igualmente  llega  a tal aceptación, el 14 de abril de 1994, pero en condición  de  cómplice  del  punible  previsto en el artículo 20 del mentado decreto, en  concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo.   

Por  último,  el 22 de abril de 1.994, en la  diligencia  respectiva, el procesado Humberto González  Téllez  acepta  el  cargo de coautor de violación al  artículo  20  del  Decreto 2920 de 1.982, en concurso homogéneo y sucesivo. La  Fiscalía  se  abstuvo de formular cargos por los delitos de estafa, falsedad en  documento  privado  y  falsedad  por  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado, imputados al definirle la situación jurídica.   

De  esta  manera  llegaron las diligencias al  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, despacho que se inhibió de  fallar,  pues  no compartía la exclusión efectuada por el Fiscal del delito de  estafa.  Recurrida  la  determinación, mediante providencia del 1º de julio de  1.994,  el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá la revocó y  ordenó  al  juez  a  quo  dictar el  respectivo fallo.   

En  obedecimiento  a  lo  resuelto, el 1º de  septiembre    de    1.994,    el    mencionado   Juzgado   profirió   sentencia  anticipada,  condenando a los procesados así:   

A  Carlos  Arturo  Cárdenas  Ramírez, a la pena principal de 40 meses de  prisión  como  cómplice  de  violación  del  artículo 20 del Decreto 2920 de  1.982,  en  concurso  homogéneo,  simultáneo y sucesivo, y autor del delito de  falsedad  en  documento  privado en concurso heterogéneo, y a las accesorias de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período  igual al  de  la  pena  principal  y  la  prohibición  del  ejercicio del oficio  de  comerciante y de la profesión de contador, por 5 años.   

A  Jorge  Enrique  Álvarez  Restrepo,  a la pena principal de 48 meses de  prisión  como  autor  de  violación  del  artículo 20 del Decreto 2920/82, en  concurso  homogéneo, simultáneo y sucesivo y falsedad en documento privado, en  concurso  heterogéneo,  y  a  las  accesorias  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la pena principal y a la  prohibición  del  ejercicio  de la profesión de comerciante y de la profesión  de administrador de empresas, por 5 años.   

A  Luis  Humberto  González,  a la pena principal de 36 meses de prisión  como   coautor del delito de que trata el artículo 20 del Decreto 2920/82,  en   concurso  homogéneo,  simultáneo  y  sucesivo,  y  a  las  accesorias  de  interdicción   de  derechos y funciones públicas por un período igual al  de  la  pena  principal  y  a  la  prohibición del oficio de comerciante, por 5  años.   

A  Ernesto  Guiza  Ariza,  a la pena principal de 30 meses de prisión en  calidad  de  cómplice  del  delito  previsto  en  el  artículo  20 del Decreto  2920/82,   en  concurso  simultáneo,  homogéneo y sucesivo, y a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas    por       un       período      igual    al    de   la   pena  principal  y   a   

la  prohibición del ejercido del oficio de  comerciante  y de la profesión de administrador de empresas, por  5 años.   

Igualmente  a los sentenciados se les ordenó  resarcir   los  perjuicios  causados  a  ICASA,  para  lo  cual  fija  cuantías  equivalentes  en  gramos oro, tanto por perjuicios materiales como morales. Para  quienes  la pena impuesta supera los 36 meses de prisión, niega el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional, con base en el presupuesto objetivo, y  para  quienes  es  inferior,  con  fundamento en la naturaleza y modalidades del  hecho  punible,  es  decir, por el factor subjetivo de que trata el artículo 68  del C.P..   

Adicionalmente, la jueza considera que se han  debido  formular  cargos  por  los delitos de concierto para delinquir, estafa y  otras  falsedades  en  documentos,  circunstancia  que  la  lleva  a  ordenar la  compulsación   de  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  con el objeto de que investigue lo pertinente.   

Por  apelación  de  los  defensores  de  los  procesados,  conoció  en  segunda instancia el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  que,  en  decisión  del  28  de  octubre  de  1.994,  confirmó  en lo  fundamental  el fallo condenatorio, pues redujo las penas de prisión impuestas,  considerando,  entre  otros  motivos,  que  para  la  tipificación  del  delito  previsto  en  el artículo 20 del Decreto 2920/82 se requería que la captación  de   dineros   fuera   habitual,  “lo  que  descarta  el  concurso  homogéneo  sucesivo”.  Así mismo, revocó la condena al pago de los perjuicios morales y  el plazo fijado para pagar los materiales.   

Contra   esta  última  determinación  los  defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

LAS  DEMANDAS  

Cuatros  demandas  se  formulan  contra  la  sentencia del Tribunal, a saber:   

DEMANDA  EN  FAVOR DE CARLOS ARTURO CÁRDENAS  RAMIREZ.   

Dejando  en  claro  el  defensor, en la parte  introductoria,  que  el  eje  central  de  las  pretensiones  presentadas  en su  disertación  casacional  es que se conceda la condena de ejecución condicional  y  se revoque la parte referente a la compulsación de copias por los delitos de  estafa    y   falsedad   en   documento   privado,   formula   dos   cargos,   a  saber:   

Primer Cargo  

Con fundamento en el numeral 1° del artículo  220  del  C.  de  P.  P,  acusa  el  libelista  la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, derivada de “ignorar la prueba existente en  el  proceso  y presumir o suponer la existencia de prueba”, quebrantándose el  contenido del artículo 68 del C.P.   

Con  esta  invocación, el demandante muestra  que  con  relación  a  la  negación  del subrogado de la condena de ejecución  condicional  se  incurrió  en  un falso juicio de existencia, ya que se ignoró  que  Cárdenas  era  un funcionario subalterno de Alfonso Cepeda y nunca tuvo el  carácter  de  directivo  y  se  supusieron  pruebas  para afirmar que requería  tratamiento penitenciario.   

En torno a delimitar los medios de convicción  que  fueron  ignorados,  el demandante sostiene que uno de los más contundentes  es  la  declaración  Jorge Enrique Álvarez Restrepo,  Presidente  de Icasa, que transcribe en parte, y de la  que  se  deduce que no era directivo, lo que se corrobora con la indagatoria del  propio  procesado,  quien  sostuvo  que  en su calidad de Subcontralor de Icasa,  dependía orgánicamente del señor Alfonso Cepeda.   

A  continuación  describe  el organigrama de  ICASA  y  ubica  el Departamento de Relaciones Industriales como aislado del eje  directivo de la misma.   

Entonces,   sostiene,   no  siendo  el  procesado  directivo  sino  subalterno,  no  estando  encargado  de  diseñar ni  programar  las  políticas de captación de dineros de la empresa, con funciones  bien  delimitadas y por demás restringidas, no podía colocarlo el sentenciador  en  el  mismo  estadio de los directivos ni considerarlo  “como mentor de  las  políticas  censurables  de los directivos  de Icasa” ni darle “el  mismo  tratamiento  legal que condujo  a negarle el beneficio de la condena  de ejecución condicional”.   

Tan  cierto es lo anterior que a Cárdenas se  le formularon cargos como cómplice y no como autor.   

En cuanto a la suposición de prueba, acota el  casacionista,  se  presumió  la  existencia de la que indicaba que el procesado  debía ser sometido a tratamiento penitenciario.   

En  lo  tocante  al  diagnóstico  del citado  tratamiento,  argumenta  que  el  juzgador  debe tener en cuenta la naturaleza y  modalidades  del  hecho  punible  y,  en  segundo  lugar,  la  personalidad  del  procesado.   

En  lo concerniente con el primer aspecto, al  ignorarse  que  su  papel  era  secundario,  la  naturaleza  y modalidades de la  infracción  no  tenían  “la  representación,  gravedad  y trascendencia que  podía generarse para los directivos de la empresa”.   

En  lo  que  respecta  a  la personalidad, la  sentencia  presume  la  existencia  de  prueba, ya que ninguna demuestra que sea  “merecedor  de  la  aplicación  del  discutido  proceso  de resocialización,  disfrazado  bajo  el  equívoco  nombre  de tratamiento penitenciario”, el que  critica  por  considerar  que  en  Colombia  no  existe,  pues  la cárcel es la  universidad del crimen, para concluir:   

“A la par de lo anterior, HH Magistrados,  no  solamente  se  ignoró  la  prueba sobre la verdadera posición de CÁRDENAS  RAMIREZ  en  la  empresa  ICASA  y  sobre su ninguna participación en cualquier  decisión  dirigida  a  fijar las directrices sobre el programa de captación de  fondos,  sino  que  se  supuso  la  existencia  de  prueba sobre la necesidad de  someterlo a tratamiento penitenciario…”.   

Segundo Cargo  

Invocando  la  causal primera de que trata el  artículo  220  del C. de P.P., acusa el actor la sentencia de segunda instancia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “al  no  aplicar las normas  contenidas  en  los  artículos  9°  del  C.  P, y 15 del C. de P.P, sobre cosa  juzgada  en  materia  penal  y  de  esta manera admitir que contra Carlos Arturo  Cárdenas  Ramírez  se  disponga el adelantamiento de otras investigaciones por  hechos que ya fueron materia de exclusión penal”   

Manifiesta  que al dejarse claras y motivadas  constancias  -que  transcribe-  en  el  acta  respectiva,  acerca  de  que no se  formulaban  cargos  por  los  delitos  de  estafa  y  otras  falsedades por  destrucción  u  ocultamiento  de  documentos,  no  se  puede pasar por alto esa  exclusión    hecha   a   favor   de   quien   se   acogió   a   la   sentencia  anticipada.   

Comenta  que  la  orden  de  compulsación de  copias,  adoptada  por  el  juez  de  primera  instancia,  fue  apelada  ante el  Tribunal,  el  que con un argumento facilista decidió descartarla, manifestando  que  dicha  determinación no es de la esencia del fallo, que no es cuestión de  fondo  sino  de  simple  impulso, cuyo acierto o desacierto no puede el Tribunal  examinar  a  través  de  la  apelación  y  que  si  la  funcionaria de primera  instancia  estimó  que  existían otras infracciones que se debían investigar,  la  Sala  no podía impedirle el ejercicio de la facultad legal de denunciar los  hechos que estime son punibles.   

Sostiene  que la exclusión de un determinado  delito  a  favor  del  procesado  dentro del trámite de terminación anticipada  “tiene  fuerza  de  cosa  juzgada  y  por  lo mismo tales hechos no pueden ser  materia  de nuevo juzgamiento” y que afirmar lo contrario equivale a burlar la  institución  y  a  crear  desconfianza  en  quienes  a  ella se acogen, ante la  posibilidad   de   ser  posteriormente  investigados  por  hechos  analizados  y  excluidos por parte del fiscal.   

Por  lo  anterior,  demanda  que  se  case la  sentencia para que se revoque ese particular aspecto.   

DEMANDA   EN   FAVOR   DE   ERNESTO   GUIZA  ARIZA   

El  mismo  defensor  del  anterior procesado,  formula  en  la  demanda presentada a nombre de Ernesto Guiza, un sólo cargo al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera del artículo 220 del C. de  P.P.,  sosteniendo  que  en  el  fallo  impugnado  se incurrió en “violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de ignorar la prueba  existente  en  el  proceso  y  presumir  o  suponer existencia de prueba”, con  respecto  a  la  no  concesión  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, infringiéndose así el artículo 68 del C. P.   

En  cuanto  a  los  medios  de  convicción  ignorados,  dice  que del contexto probatorio recogido se infiere claramente que  Guiza  desempeñaba  el  cargo de jefe de la División de Recursos Externos, sin  que  jamás  hubiera  participado  en  las  políticas de captación, siendo sus  función  simplemente  recibir  los  dineros  de  los  ahorradores y elaborar el  borrador  de los pagarés respectivos, debiendo ceñirse a lo que dispusieron el  Presidente  de  la Compañía y el Vicepresidente Financiero, razón por la cual  su    conducta    no   fue   juzgada   como   coautor   sino   de   cómplice   del  punible  de  captación  ilegal.   

Como  pruebas omitidas cita la indagatoria de  Jorge  Enrique  Álvarez  Restrepo,  la  indagatoria  del  propio  acusado  y el  organigrama  de  Icasa,  en  donde  claramente  se establece que la División de  Recursos  Externos  dependía  directamente de la Vicepresidencia Financiera que  era  la  encargada  de  fijar  el  radio  de acción en torno a la captación de  dineros.   

Al haberse omitido  la consideración de  estos  medios  de  convicción,  el  fallador  colocó  en el mismo plano de los  ejecutivos  o  directivos  a  Ernesto Guiza, le dió trato similar y le negó el  beneficio de la condena condicional.   

Igualmente,  critica  el  desconocimiento  de  otras  pruebas  sobre  la  “conducta”  del  procesado,  como  la  constancia  expedida  por  el  Consejo  de  Disciplina de la Cárcel Nacional Modelo de esta  ciudad,  en  el  que  se  califica su conducta en el grado de “ejemplar”, es  decir,  agrega  el  censor, que su paso por dicho establecimiento fue suficiente  para readaptarlo a la vida en sociedad.   

Siendo  la naturaleza y modalidades del hecho  punible  una  de  las bases para el diagnóstico del tratamiento penitenciario y  teniendo  en  cuenta que Guiza Ariza siempre cumplió una función como empleado  subalterno  del  Vicepresidente  Financiero  “las circunstancias y modalidades  del  punible  válidas  para él, resultan fundamentalmente diferentes a las que  obran  para  los  directivos  de  la  empresa  no  permitiendo  excluirlo  de la  concesión del beneficio legal”.   

En  lo  referente  a  la  personalidad,  la  sentencia  presume  la existencia de prueba para afirmar que debe ser sometido a  tratamiento  penitenciario.  Por  el  contrario  hay  prueba de que demostró un  comportamiento ejemplar cuando estuvo detenido.   

En  conclusión,  dice,  no  teniendo  base  suficiente  las  apreciaciones  de  los falladores para negar el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  demanda  que  se  case  la sentencia y se  conceda.   

DEMANDA  EN  FAVOR  DE JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ  RESTREPO   

Cuatro  cargos se formulan en esta demanda, a  saber:   

Primer Cargo  

Acusando  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo 68 del Código Penal, al  negársele  al  procesado la condena de ejecución condicional, el actor formula  un  primer  reparo a la sentencia, fundamentándose, principalmente,  en la  decisión  proferida  por esta Corporación el 19 de agosto de 1.987, de la cual  extrae  que  el  subrogado  es  un  derecho del sentenciado y no una “gracia o  beneficio  dispensable”,  lo  que implica que aunque hace parte del ámbito de  la  discrecionalidad,  no está libre de límites legales y constitucionales, en  forma  tal  que  su  otorgamiento  no  está  sujeto  a  la mera liberalidad del  Juzgador,  quien debe concederlo siempre que la realidad procesal materialice la  hipótesis  que  la  norma  legal  regula. En un Estado social y democrático de  derecho  es  una  alternativa de la pena que se establece para aquellos casos en  que  la  misma  no sobrepase los tres años de prisión, lo que “supone que el  legislador  ha  tenido  en  cuenta  ya  una proporcionalidad con la gravedad del  hecho  cometido”.  Se  establece como alternativa para evitar al condenado los  efectos  nocivos de una pena corta, evitando que el remedio de la sanción   impuesta  resulte  peor  que  la  enfermedad.  No  se  puede  aplicar  una  pena  “inocua,  inútil,  o  aniliquiladora, pues ésta no es la función del Estado  en   relación con los ciudadanos que por una u otra razón han fallado”.  La  persona  no  puede  ser instrumentalizada por la sanción, como ejemplo para  los demás.   

El censor critica al Tribunal por haber basado  su  negativa del subrogado en una decisión de esta Sala expedida para otro caso  y  otros  protagonistas, pero sin considerar el examen particular y personal del  presente.   

Argumenta que Álvarez Restrepo se vinculó a  Icasa  cuando  los  endeudamientos ya tenían muchos años de haberse producido,  de  modo  que  no  fue iniciador ni propulsor de las captaciones que colocaron a  los  directivos  al margen de la ley. Como Presidente se empeñó en el desmonte  del  nivel  de  endeudamiento,  teniendo  en  cuenta  a  los  trabajadores y sus  familiares  “actúa  dentro  de un gran contexto plausible, que el juzgador de  segunda  instancia  reconoce  en la dosimetría punitiva”. No está incurso en  captaciones  masivas  para  adquirir  otras  empresas,  para  ampliar  un  poder  financiero,  industrial,  ni  para beneficiar su patrimonio particular. Por otra  parte,  ya  estuvo  en  la  cárcel  y  su  conducta  ha  sido congruente con la  convivencia pacífica deseada.   

Termina sosteniendo que “por haberse omitido  el  examen  de  la  prueba  que  obra  en  el  proceso, de la cual se infiere la  pertinencia   del  subrogrado  aludido,  se  quebrantó  la  ley  sustancial”,  señalando  entre  la  prueba  no  apreciada  los testimonios de César Giraldo,  Carlos Cárdenas y la versión del propio Álvarez Restrepo.   

Segundo Cargo  

Invocando  en  esta oportunidad la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “al  dejar de apreciar la indagatoria como  diligencia  importante  y  la  confesión  como  prueba  autoincriminatoria,  el  Tribunal  se  equivocó y por ello dejó de aplicar los artículos 296 y 299 del  c. de P.P.”.   

En efecto, comenta que el juzgador apoyándose  de  nuevo  en  un  fallo de la Corte “emitido para otro caso, seguramente bien  distinto”,  negó  la rebaja, con fundamento en el aporte de la indagatoria es  secundario  y  no  constituye  una  verdadera  contribución  al proceso. Por el  contrario,  dice,  el  contenido  de la indagatoria fue esencial y de gran ayuda  para   la  claridad  de los hechos, sin que se pueda exigir para aceptar la  rebaja  “que  el sindicado tenga que, al confesar, agravar su situación, más  allá de la verdad”.   

Sintetizó así el discurso:  

“ÁLVAREZ  RESTREPO  no  podía  aceptar  que montó en ICASA el  sistema  permanente  de  las  captaciones  masivas,  pues  ello no es cierto. No  podía  callar  su  esfuerzo por reducir el monto del endeudamiento, siendo ello  veraz.  No  podía  ocultar la existencia de múltiples factores que conspiraron  contra  la  estabilidad  de la empresa, si ellos realmente ocurrieron, ni podía  expresar  su  deseo  de  salvar  a  ICASA,  pues  decir lo contrario, sería una  falacia.”   

“… “  

“Admitió   sin   ambages,  lo  que  le  corresponde  aceptar,  le  aportó  claridad, como ninguno al proceso, de manera  tal  y  con  tal coherencia, que aceptando la comisión de los hechos, solicitó  se le condenara mediante sentencia anticipada.”.   

Por ello demanda que se case la sentencia y se  conceda    la   rebaja   punitiva,   como   consecuencia   de   reconocerse   la  confesión.   

Tercer Cargo  

Acusa  el  casacionista  igualmente  en  este  acápite  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, concretamente de los  artículos  15,  36  y  90  del  Código  de  Procedimiento Penal, a raíz de la  compulsación  de  copias  ordenada  por el juez a quo, para que por separado se  investigaran   los  punibles  de  estafa  y  concierto  para  delinquir,  cuando  profirió la sentencia anticipada.   

Tal  determinación fue objeto del recurso de  apelación,  pero  el  Tribunal  no  la  concedió por estimar que era de simple  trámite   y   que,   por   lo   mismo,   no   debió   formar   parte   de   la  sentencia.   

Argumenta  el  libelista  que  los  fiscales  analizaron   los  hechos  ocurridos  para  efectuar  la  adecuación  típica  y  expresamente   descartaron   tales   punibles.   Que  esa  exclusión,  dada  la  conformación  especial  del acta que contiene el pliego de cargos, en la que no  se  declara  la  preclusión,  debe entenderse como tal, determinación que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  material,  por  lo  que  no  se  puede iniciar otra  investigación  por el mismo hecho. La cuestión no es de simple sustanciación,  por  lo que el juzgador de segunda instancia debió pronunciarse de fondo, luego  de  analizar  las actas que son documentos públicos para apreciar su existencia  y  veracidad.   Al  omitir el análisis, “da lugar al desconocimiento del  debido  proceso,  de  la  preclusión,  como  acto  jurídico  sustancial  en el  proceso,  amén  de  las normas vigentes sobre unidad procesal y conexidad, pero  especialmente,  sobre  la  cosa  juzgada,  consagrada  como  norma rectora en el  artículo 15 del C. de P.P, el cual se dejó de aplicar …”   

Cuarto Cargo  

Lo  aduce  por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  suposición  de  la prueba de que Icasa sufrió daños, lo que  llevó   a   que   se   infringieran  los  artículos  103  y  104  del  Código  Penal.   

En  el  desarrollo de la censura expone que a  Jorge  Álvarez  se  le  condenó  a pagar a  la firma Icasa  una suma  equivalente  a  4.000  gramos  oro  por  concepto  de perjuicios materiales, sin  considerar  que  los  punibles  por  los  que fue condenado, a saber, captación  masiva  y habitual y falsedad documental, que afectan, respectivamente, el orden  económico  y  social y la fé pública, no tienen un perjudicado en particular.  Agrega  que  no está demostrado que Icasa hubiera sufrido daños, la prueba fue  supuesta,  con  lo que se infringió el artículo 103 del C. Penal y se condenó  al pago de perjuicios a Jorge Enrique Álvarez.   

Dice que resulta contradictorio que a éste se  le  condene por sanear y salvar a Icasa de la bancarrota, lo cual se consiguió,  y que ahora tal compañía sea considerada como perjudicada.   

Los   únicos   perjudicados   fueron   los  prestamistas,    con    los    cuales    la    firma    Icasa   llegó   a   una  transacción.   

Concluye que el argumento central se deriva de  la  equivocación  en  que se incurre en la sentencia al considerar a Icasa como  titular  de  la  acción  indemnizatoria,  siendo  que  más que afectada fue la  beneficiaria de las captaciones y de la contabilidad inexacta.   

Pide que se case la sentencia y se revoque en  lo pertinente.   

DEMANDA  EN  FAVOR  DE  HUMBERTO  GONZÁLEZ  TELLEZ.   

Siendo  el  mismo  defensor  del  procesado  Jorge    Enrique    Álvarez   Restrepo,  aduce  los  mismos cargos contra la sentencia y esgrime idénticos  argumentos,  salvo  la  censura  relacionada  con  haberse  negado la rebaja por  confesión,  que  no  reclama  con  relación a González, razón por la cual la  Sala se remite al resumen ya efectuado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

En criterio del Ministerio Público, todas las  demandas  presentadas deben ser desestimadas, para lo cual efectúa por separado  los siguientes reparos:   

DEMANDAS  EN FAVOR DE CARLOS ARTURO CÁRDENAS  RAMÍREZ Y ERNESTO GUIZA ARIZA.   

Agrupa  la Delegada para su estudio estas dos  demandas,  pues  el  único  cargo  formulado  en  la  segunda  se asimila en su  integridad a uno de los aducidos en la primera.   

Así  las  cosas, comienzan las críticas por  mostrar  que  el demandante omite señalar el sentido de la violación indirecta  del  artículo 68 del C.P, denotando apartamiento de los postulados que orientan  esta impugnación.   

Estima  que el censor antes de dedicarse a la  demostración  de  la existencia del error de hecho por ignorancia de la prueba,  lo   que   desarrolla  es  la  contraposición  de  su  particular  criterio  de  apreciación    frente    al    de    las   dos   instancias   para   negar   el  subrogado.   

El  falso juicio de existencia relativo a que  Cárdenas  y  Guiza  no eran directivos de Icasa, en nada incide en los aspectos  subjetivos  requeridos  para  la  concesión  del  subrogado,  en especial en lo  atinente  a  la  naturaleza  y  modalidades  de  los  hechos  por los que fueron  condenados.   

Recuerda  al recurrente que si lo querido era  abordar  un  cuestionamiento  como  el  efectuado, ha debido tener en cuenta dos  aspectos:  el  primero,  confrontar  el  fallo  con el expediente, materialmente  hablando,  para  verificar la efectiva existencia de la prueba y que ella no fue  considerada  ni apreciada por el juez; y el segundo, que si se hubiese apreciado  otra hubiese sido la consecuencia.   

En  lo  referente a la prueba supuesta, acota  que  no  dijo el casacionista cuáles fueron imaginadas, limitándose a sostener  “que   el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  presumió  la  existencia    de    prueba    para   afirmar   la   necesidad   de   tratamiento  penitenciario”.   

Además, que aunque en las demandas no se dice  cuál  fue  el sentido de la violación del artículo 68, citado, se infiere que  fue  por  falta  de  aplicación,  cuando  la  técnica  exigía que se invocara  “violación directa por interpretación errónea”.   

Agrega que el juez de primera instancia negó  el  subrogado, con relación a Cárdenas, por el factor objetivo y de Guiza, por  razón  de  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible. Que el Tribunal  sustentó   la  denegatoria  en  motivaciones  socio-criminológicas  prestadas,  “que  no fueron puntuales respecto a los niveles de personalidad, naturaleza y  modalidades del hecho punible”.   

La  anterior  falencia,  sostiene,  podría  considerarse  como ausencia de motivación específica, sin embargo no alcanza a  connotar el carácter de irregularidad sustancial.   

Por estas razones, solicita la desestimación  del cargo.   

Segundo  Cargo  de  la  demanda  de Cárdenas  Ramírez   

Estima  el  Procurador  que  la decisión del  Tribunal  de  no  estudiar lo concerniente a la compulsación de copias para que  por  separado  se  investigara  la presunta comisión de otros delitos, no es un  atentado contra el principio de  la cosa juzgada.   

En efecto, conceptúa que es cierto que en el  acta  de  formulación  de  cargos  se  excluyeron, expresamente, los delitos de  estafa  y  falsedad  documental por destrucción y ocultamiento. Igualmente, que  esa  acta en su forma y contenido representa una resolución de acusación, pero  no   puede   de   ello  colegirse  que  hay  “preclusiones  de  investigación  tácitas”,  por el hecho de que se abstenga el acusador de formular cargos por  alguno  o  algunos  delitos  sobre los que previamente se ha definido situación  jurídica, imponiéndose medida de aseguramiento.   

Al respecto consigna:  

“La Delegada recuerda al casacionista que  una  terminación  anticipada del proceso por vía de la sentencia anticipada en  punto  de  los  cargos  formulados  y  aceptados  implica  ruptura  de la unidad  procesal,  (e  incluso  dada  la  ruptura  de la unidad procesal, no había sido  necesaria  la  compulsación  de  copias,  en  el  entendido  que los delitos no  comprendidos  por  la sentencia anticipada debían seguir su trámite ordinario)  y  que  del hecho de la abstención de la formulación de cargos por parte de la  Fiscalía  respecto  de  dos  delitos,  no puede derivarse per se o darse por ya  entendido  una  preclusión  de  investigación, máxime cuando anteriormente ha  precedido  medida  de aseguramiento sobre delitos identificados en separabilidad  de contenidos de conducta.”.   

Por  último,  argumenta  que  no existiendo,  hasta  el  momento,  una determinación que se pudiese entender como definitiva,  no puede colegirse la violación del principio de la cosa juzgada.   

En  estas condiciones, dice, el cargo tampoco  está llamado a la prosperidad.   

DEMANDAS  EN  FAVOR DE JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ  RESTREPO Y HUMBERTO GONZÁLEZ TELLEZ   

Primer  Cargo (para  ambas demandas)   

Estima  la Delegada que esta censura presenta  falencias  de  técnica,  como  que el cargo se queda en un simple enunciado sin  demostración.  Además,  no precisa el sentido de la violación de la ley, así  como   tampoco   se  indica  la  trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad,  desconociéndose qué fue lo ignorado u omitido.   

En aras de concretar la crítica a la censura,  expone:   

“La  Delegada  se  permite  recordar  al  censor,  que  en  técnica de casación penal, en texto puntual y específico de  violación  indirecta  de la ley sustancial en sentido de falta de aplicación o  de  aplicación  indebida, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de  existencia  por prueba ignorada (o en contexto de argumentación y sustentación  en  proyección  a  dichos  sentidos)  no basta simplemente con afirmarse que se  dejaron  de  apreciar  algunos  singulares  medios  de  prueba.  El censor se ve  avocado  imperiosamente  a  demostrar  la trascendencia de lo ignorado u omitido  probatoriamente  y  evidenciar  que si lo ignorado u omitido se hubiese valorado  otra hubiese sido la decisión.”.   

Razones  por  la  cuales solicita rechazar el  cargo.   

Segundo Cargo (sólo  para la demanda de Jorge Enrique Álvarez Restrepo).   

Con  relación  a  este  reproche,  acota  el  Ministerio  Público  que el libelista incurre nuevamente en fallas de técnica,  pues  no  especifica el sentido de la violación, ni señala la clase de error y  su  modalidad,  equívocos  que no pueden enmendarse ni corregirse por la Corte,  pues   en   virtud   del   principio   de   limitación   le  está  vedado  tal  proceder.   

Tercer Cargo (en la  demanda de Álvarez Restrepo y Segundo en la de González Téllez)   

Persiste  el demandante en los desaciertos de  orden  técnico,  como  quiera  que  no  basta  con enunciar que se trata de una  violación  indirecta,  sino  que  se  debe  precisar el sentido de la misma, la  clase de error y la puntualización del falso juicio.   

Expone que no obstante lo anterior, no observa  que  la Procuraduría hubiera dejado de aplicar el artículo 15 del C. de P.P, o  principio  de  la  cosa  juzgada, cuando el Tribunal no se pronunció de fondo y  consideró la cuestión como aspecto de simple sustanciación.   

Agrega que es verdad jurídica que el acta de  formulación  de  cargos  equivale a la resolución de acusación, pero no puede  haber  preclusiones  de  investigación tácitas, en razón de haberse abstenido  la  fiscalía  de  formular cargos por algunos delitos sobre los que previamente  se  había  definido  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento. El  trámite  de sentencia anticipada conlleva ruptura de la unidad procesal, por lo  cual  no  se   puede argumentar violación del principio de la cosa juzgada  respecto  de  conductas  que  ni  formal  ni  materialmente  han  sido objeto de  pronunciamiento  expreso  e  inequívoco  de  preclusión  de la investigación.  Incluso,  dice,  no  había  necesidad  de  compulsar copias para los delitos no  comprendidos  en  la  sentencia  anticipada,  para  los  cuales  debe  seguir la  tramitación ordinaria.   

Cuarto Cargo (en la  demanda de Álvarez Restrepo y tercero en la de González Téllez)   

Las  deficiencias  técnicas  del  libelo, en  criterio   del  Procurador  Delegado,  llevan  a  solicitar  que  el  cargo  sea  rechazado.  Así,  no  se  precisa el sentido de la violación de los artículos  103  y 104 del C. P, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, ni se  identifica  el  error,  si  de  hecho  o  de  derecho, ni el falso juicio que lo  determinó,  siéndole  imposible  a  la  Corte  entrar a dilucidar o llenar los  vacíos del libelo.   

En   conclusión,  el  Procurador  Delegado  solicita   el   rechazo  de  los  cargos  formulados  en  las  demandas  y,  por  consiguiente, que no se case la sentencia motivo de impugnación.   

LA CORTE CONSIDERA  

Como  quiera  que  algunos  de  los  cargos  propuestos  por  los  dos  casacionistas  en las cuatro demandas presentadas son  iguales, se responderán conjuntamente.   

PRIMER CARGO EN TODAS LAS DEMANDAS.  

Se  refiere a la negativa de las instancias a  conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Se  acusa  al  sentenciador  de haber violado  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho, por  falso juicio de  existencia,  lo  que  condujo  a  la  falta  de aplicación del artículo 68 del  C.P.   

En  cuanto  a  la negativa del subrogado para  Carlos  Arturo  Cárdenas  Ramírez  y  Ernesto Guiza Ariza, se argumenta que se  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar varias  pruebas  que  demostraban que los citados procesados eran empleados subalternos,  que  no  participaban  en  el diseño y programación de las  políticas de  captación,  por  lo  que  la naturaleza y modalidades del hecho punible, que es  uno  de los aspectos que se deben considerar para decidir sobre su otorgamiento,  no  tienen  la gravedad y trascendencia que puedan asumir para las directivas; y  que  en  cuanto a la personalidad se presumió la prueba, pues ninguna demuestra  que requieran tratamiento penitenciario.   

En  este  punto,  se incurre en un defecto de  orden  técnico,  al dejar la impugnación a medio camino y en simple enunciado,  como  quiera  que  el  censor  no demuestra la trascendencia del yerro, esto es,  porqué  por  ser  sólo subalternos y condenados como cómplices, pero de todos  modos  partícipes,  con pleno conocimiento y voluntad, sí eran merecedores del  citado  subrogado,  frente  a  un  hecho  de  particular  gravedad, que no sólo  afectó  el  orden  económico  y  social  sino  el patrimonio de numerosísimos  ahorradores, cometido durante varios años y de manera reiterada.   

En  cuanto  a  la  suposición de pruebas, no  sólo  no dice el demandante cuáles fueron afectadas por tal desatino, sino que  no  se percata que el fallador, haciendo uso de la discrecionalidad que le da la  ley  y  partiendo  de  la gravedad y modalidades del hecho, de manera razonable,  prudente  y   lógica,  concluyó  en  la  necesidad  de que los procesados  requerían   tratamiento   penitenciario,   pronóstico   para   el  cual  está  autorizado.   

Así  mismo,  el  recurrente  no  sólo  no  demuestra  que  el  medio de convicción fue imaginado, sino que lo que pretende  es  oponer  su  criterio  al  del  fallador  sobre  la necesidad del tratamiento  penitenciario,   para  que  la  Sala  escoja,  desconociendo  que  el  de  éste  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

El cargo se desestima.  

En cuanto a la demanda presentada a nombre de  Jorge  Enrique  Álvarez  Restrepo y Humberto González Tellez, también adolece  de  errores  de  técnica,  con  relación a este reproche, que lo conducen a su  desestimación.   

En  efecto,  se  alega  que  las  instancias  incurrieron  en  error  de  hecho,  por  falso  juicio de existencia, al ignorar  varios  medios  de  prueba,  pero  sin mostrar qué fue lo omitido o ignorado de  tales  medios  de  convicción,  limitándose  a  reseñarlos,  ni  cuál fue su  incidencia en el fallo.   

Al  respecto  es  preciso  manifestar  que el  Tribunal   sustentó  la  negativa  de  la  condena  condicional  transcribiendo  doctrina  de  esta  Sala,  con  relación  a  la  cual sostiene el censor que se  refiere  a  otros  hechos  y  otros  protagonistas,  sin  considerar  el  examen  particular  y  personal  del  presente,  pero  sin  mostrar ningún desatino, ni  indicar  por  qué  esa  doctrina,  referida  a  la  naturaleza  y  alcances del  instituto en estudio, no es aplicable al caso concreto.   

En  cuanto  a  las  afirmaciones  que hace el  demandante  referentes a que el subrogado no está libre de límites legales, ni  depende  del  mero  capricho del funcionario y que la pena no puede ser inútil,  inocua,  ni aniquiladora, son compartidos por la Sala, sólo que son verdades en  abstracto,  que no tienden a demostrar ningún yerro por parte del sentenciador,  máxime  cuando  en el caso presente, partiendo de la gravedad y modalidades del  hecho,  de  manera razonada y lógica, y no arbitraria, caprichosa o irracional,  y  obrando dentro de la discrecionalidad otorgada por la ley, se concluyó en la  necesidad del tratamiento penitenciario.   

Como  en  el  caso  de la primera demanda, el  censor  no  demuestra ningún error del ad quem, cuando negó el subrogado, sino  que  simplemente,  y  echando  mano de un sugestivo discurso, trata de oponer su  criterio  al  del sentenciador sobre la necesidad del tratamiento penitenciario,  desconociendo  que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la  doble    presunción    de    acierto   y   legalidad,   que   no   logró   ser  dervirtuada.   

Finalmente, es necesario reiterar que el buen  o  ejemplar  comportamiento  en el establecimiento carcelario por si sólo no es  suficiente  para colegir que el procesado no requiere tratamiento penitenciario,  pues  es  apenas  uno de los signos reveladores de su personalidad, la cual debe  ser   considerada   en   su   totalidad  y,  particularmente,  con  relación  y  conjuntamente con la naturaleza y modalidades del hecho punible.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO EN LAS DEMANDAS DE CARLOS ARTURO  CÁRDENAS  RAMÍREZ Y HUMBERTO GONZÁLEZ TELLEZ Y TERCERO EN LA DE JORGE ENRIQUE  ÁLVAREZ RESTREPO   

En estas propuestas impugnatorias los actores  pretenden  develar  como  error judicial la orden de que se prosiga por separado  la  investigación  por  la  presunta comisión de otros delitos, por algunos de  los  cuales  se decretó la detención preventiva de los procesados, pero que no  fueron  imputados en el acta de formulación de cargos, ni tampoco fueron objeto  de preclusión.   

En  la  demanda de Carlos Arturo Cárdenas se  plantea  la  censura  por  violación directa de la ley sustancial, artículos 9  del  C.  P.  y  15  del  C. de P.P., pues se desconoció el principio de la cosa  juzgada  al  ordenarse  por  el  juez  de  primera  instancia,  en  la sentencia  anticipada,  la  expedición  de copias para que se investigaran los punibles de  estafa  y  otras  falsedades  por destrucción y ocultamiento de documentos, que  habían  sido expresamente excluidos en el acta respectiva, exclusión que tiene  fuerza de cosa juzgada y no puede ser objeto de nuevo juzgamiento.   

En  los otros dos libelos la censura se aduce  por   violación indirecta de la ley sustancial, artículos 15, 36, 88 y 90  del  C.  de  P.P,  al  ordenarse  en la sentencia anticipada la compulsación de  copias  para  investigar  por  separado  los punibles de estafa y concierto para  delinquir,  no  obstante  que  tales  hechos  fueron analizados para efectuar la  adecuación  típica,  habiendo sido excluidos en la pertinente acta, exclusión  que  debe  entenderse  como  preclusión,  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada  material.  Al  haberse  abstenido el Tribunal de considerar en segunda instancia  la  orden  de compulsación de copias, a pesar de haber sido apelada, al estimar  que  era  de  mero impulso, no sólo ignoró la existencia de las actas, que son  documentos  públicos,  sino  que desconoció el debido proceso, la preclusión,  las  normas  sobre  unidad  procesal  y  conexidad  y, especialmente, sobre cosa  juzgada.   

El  cargo  propuesto  es improcedente, por lo  cual será desestimado.   

En efecto, este extraordinario recurso, salvo  cuando  se  trata  de  la  casación  discrecional,  sólo  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  el  Tribunal  Nacional, los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  el Tribunal Penal Militar, al  tenor  del  artículo  218  del  C.  P.P,  modificado  por el 35 de la ley 81 de  1993.   

En  el  presente  caso,  la  juez  de primera  instancia,  al  proferir  sentencia  anticipada,  consideró  que  había  otros  punibles  “distintos de los puntualizados por la fiscalía y aceptados por los  sindicados”,  en  forma  tal  que  nada  impedía  que  se  rompiera la unidad  procesal   “para   que   con   posterioridad   el   ente   acusador  tome  las  determinaciones correspondientes …”.   

Esta  decisión es un simple auto de trámite  que,  como  tal,  no admite ser impugnado a través de la casación, pues aunque  está  dentro  de  la  sentencia  no  es parte integrante de ella, razón por la  cual,  de  manera  acertada,  el  Tribunal estimó que no era susceptible de ser  atacado  a  través  de la apelación, absteniéndose de pronunciarse sobre él.  Así se expresó:   

“…  no  es  un  asunto de fondo sino de  simple  impulso  cuyo  acierto  o  desacierto  no  puede  el Tribunal examinar a  través  de  las  impugnaciones  propuestas. La funcionaria de primera instancia  estimó  que  existen otras infracciones que se deben investigar, y a la Sala no  le  está  permitido  impedirle  que  ejerza  la facultad legal de denunciar los  hechos    que   estime   pueden   ser   constitutivos   de   otras   actividades  punibles”.   

Por  lo  demás, los argumentos esbozados por  los  casacionistas  podrán  ser  ampliamente  expuestos  y debatidos dentro del  trámite   ordinario,   para   que   allí   se   tome   la  determinación  que  corresponda.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO EN LA DEMANDA DE JORGE ENRIQUE  ÁLVAREZ RESTREPO   

Aspira  el  recurrente  a que se reconozca la  rebaja  por  confesión  y  aduce el reproche por violación indirecta de la ley  sustancial,  “al dejar de apreciar la indagatoria como diligencia importante y  la   confesión   como   prueba   autoincriminatoria”,  lo  que  llevó  a  la  inaplicación  de  los  artículos 296 y 299 del C. de P.P. Arguye que la rebaja  se  negó con fundamento en que el aporte de la indagatoria fue secundario, como  si  para  reconocerla  se  exigiera  que  el  procesado  tuviera  que agravar su  situación más allá de la verdad   

Aunque  el  casacionista denuncia un error de  hecho,  por  falso juicio de existencia, al haberse ignorado la existencia de la  indagatoria  del procesado, del desarrollo del reproche se infiere lo contrario,  esto  es, que tal diligencia si fue considerada, tan sólo que las instancias no  la valoraron como el censor aspiraba.   

Tan  evidente es que no fue pretermitida, que  el  demandante  le critica al ad quem haber apoyado su decisión de no reconocer  la  rebaja  por  confesión  en una decisión de la Corte “desde luego emitida  para otro caso seguramente bien distinto”.   

Al respecto el Tribunal expresó:  

“No es posible la rebaja consagrada en el  artículo  38  de  la  Ley  81  de  1993 (que modificó el 299 del Procedimiento  Penal)  porque  si  bien han aceptado los cargos en las actas ya transcritas, no  significa  que se esté frente a una confesión que se tenga como fundamento del  fallo  en  forma  exclusiva porque, como puede verse, los incriminados (desde un  comienzo)  pretendieron  salir bien librados  de la imputación presentando  distintas   excusaciones   ante   la   gravedad   de   los  hechos  que  se  les  imputaban.   Solo, para efectos del artículo 37  del C.P.P. aceptaron  los ya referidos cargos.” .   

Por  su  parte,  en  la  sentencia de primera  instancia se dijo:   

“Ahora   bien,  la  confesión  en  los  términos  del  artículo  38 de la Ley 81 de 1993, constituye la manifestación  por  medio de la cual el procesado acepta los cargos, y podría sugerirse que en  el  presente  asunto  las manifestaciones de éstos configuran tal ficción, por  cuanto  admitieron algunas circunstancias relativas a la investigación, pero de  ninguna  manera  podrá tener cabida la aplicación de la diminuente contemplada  en  la  Ley,  cuando  quiera  que  las aceptaciones sobrevinieron a la evidencia  misma  de  los  hechos, es decir a la flagrante violación noticiada  en el  informe  de  fecha  8 de agosto de 1991, suscrito por los doctores CARLOS SAMUEL  GÓMEZ  PÉREZ y OMAR RODRÍGUEZ PRECIADO, Visitadores de la Superintendencia de  Sociedades”.   

En consecuencia, el libelista no demuestra el  desacierto  que  denuncia, esto es, que se omitió la apreciación de la prueba,  sino  que  lo  que  pretende  es  que  su  criterio  sobre  la valoración de la  indagatoria  prevalezca  sobre  el de las instancias, lo cual no es posible, por  venir   la   sentencia   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

El cargo se desestima.  

CUARTO  CARGO  EN LA DEMANDA DE JORGE ENRIQUE  ÁLVAREZ RESTREPO Y TERCERO EN LA DE LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ   

Se  solicita  revocar la sentencia acusada en  cuanto  se condenó a Jorge Enrique Álvarez y Luis Humberto González a pagar a  la  firma  Icasa  una  suma equivalente, en moneda nacional, a cuatro mil gramos  oro, por concepto de perjuicios materiales.   

Se  aduce  por  violación  indirecta  de los  artículos  103  y  104  del  C.  Penal,  al  haberse supuesto que Icasa sufrió  perjuicios,  “como  titular de bienes jurídicos que no están radicados en su  cabeza”.   

El  argumento  central del censor consiste en  sostener  que   si  los  hechos  por  los  que  se  condenó  a  Álvarez y  González   se  cometieron  para  sanear  y  salvar a Icasa, siendo, por lo  tanto,    la    beneficiaria,    al    mismo   tiempo   sea   considerada   como  perjudicada.   

Agrega   que   los   ahorradores  ofendidos  admitieron  la reparación, por vía de la transacción de sus reclamaciones, lo  cual les impidió hacerse parte civil.   

Considerando  que este cargo tiene por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria,  lo primero que se debe determinar es si los procesados  tenían  interés  para  recurrir,  por  razón  de  la  cuantía,  al tenor del  artículo 221 del C.P.P.   

Si  se tiene en cuenta que lo que se pretende  es  que se revoque la condena al pago de los perjuicios en una suma equivalente,  en  moneda  nacional, a 4.000 gramos oro, así como el valor del gramo oro en la  fecha  de  la  sentencia  ($11.073.75)  y  la  cuantía  exigible para la época  ($27’440.000),  concluiremos que si lo tenían.   

Sin  embargo, en la enunciación y desarrollo  del  reproche se incurre en yerros técnicos que lo condenan al fracaso, pues no  se  dice  cuál  fue el sentido de la violación de la ley sustantiva, es decir,  sin  por  falta de aplicación o por aplicación indebida, ni cuál fue el medio  de convicción que se imaginó.   

De  todas  maneras,  no  le  asiste razón al  censor,  pues  no  es cierto que se haya supuesto la prueba sobre los perjuicios  de  Icasa,  ni  que haya contradicción al respecto, sino que lo que aconteció,  como  se  reconoce  en  la  propia demanda, fue que los ahorradores perjudicados  llegaron  a  un acuerdo con la empresa mencionada, en virtud del cual recibieron  acciones  en pago de sus acreencias, en forma tal que hoy son parte de la misma,  no  habiendo  nada  de  irracional  ni  de  contradictorio en que el pago de los  perjuicios  se  decrete  a  su favor, tal como se explicó en el fallo de primer  grado, confirmado por el de segunda, que textualmente dice:   

“Necesario es aclarar que por el estado de  la  investigación  y  la  premura que implica proferir LA SENTENCIA ANTICIPADA,  los  daños no son valorables pecuniariamente, razón por la cual se hizo uso de  los  preceptos  normativos  ya  mencionados  con  la  advertencia  de que dichos  valores  deberán  ser cancelados a favor de la empresa Colombiana de Artefactos  S.A.  ICASA, teniendo en cuenta que conforme al parágrafo del capítulo 3º del  acuerdo  concordatario  aprobado  mediante auto número 211 del 27 de agosto por  la  Superintendencia  de Sociedades de esta ciudad, se estableció la opción de  los  acreedores  para  recibir  en pago acciones de la deudora (ICASA) y que los  múltiples  perjudicados  hoy  forman  parte  de  la  empresa  en  su calidad de  acreedores  concordatarios,  sin  que  pueda  perderse  de  vista que el proceso  adelantado  para  establecer  tales  calidades  fue de carácter obligatorio, es  decir  provocado contra la voluntad de los justiciables, siendo entonces como ya  se   dijo,   la   indemnización   procedente  en  favor  de  la  misma  empresa  ICASA.”.   

El cargo se desestima.  

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  de  acuerdo  con  el  Procurador  Delegado, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V A.  

NO  CASAR   el  fallo impugnado.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                   PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

Secretaria  

    

1  El  contenido  de  esta  norma  fue  recogido  por el  artículo  1.7.1.1.3  del  Decreto  1730 de julio 4 de 1991 y el artículo 208.3  del Decreto 663 del 2 de abril de 1993.     

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