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PROCESO No. 10829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.76
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILSON ANDRES ALVAREZ VILLAREAL contra la sentencia de marzo 1º de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- El 5 de febrero de 1994 Wilson Andrés Alvarez Villareal y otros compañeros estuvieron jugando billar e ingiriendo licor y ya a la madrugada arribaron a una licorera del barrio Santa Rosita de esta capital (Carrera 93 con calle 76) donde también compraba licor Julio César Rojas Guevara y dos amigos más.
Alguno de este último grupo lanzó expresiones que enfurecieron al referido Wilson Andrés, quien esgrimió una pistola e hizo dos disparos, los cuales causaron temor en el referido trío, que emprendió carrera. Wilson Andrés los persiguió e hizo otro disparo, el cual penetró en una pierna de Julio Rojas, que entonces cayó al suelo. Hasta ahí llegó el mencionado agresor y, desoyendo los ruegos de clemencia del yacente herido, le propinó a éste 3 disparos más que acabaron con su vida.
Wilson Andrés se hospedó en casa de una prima suya, lugar donde 3 días más tarde fue capturado mediante un allanamiento.
2.- La Fiscalía Sexta Delegada abrió investigación (fl.34), ordenó el referido allanamiento, capturó al imputado Wilson Andrés Alvarez Villareal, lo escuchó en indagatoria (fl.57), en la cual el imputado sostuvo que el autor del homicidio fue su hermano John Eduard, quien está dedicado a actividades delictivas y de quien él desconoce su paradero.
– La Fiscalía practicó varias pruebas, decretó la detención preventiva del sindicado (fl.129), cerró investigación y calificó la misma por medio de la resolución de mayo 25 de 1994 (fl.307), ejecutoriada el 2 de junio, acusando a Wilson Andrés por los delitos de homicidio agravado (arts.323 y 324-7 C.P., y 30 ley 40 de 1993) y porte ilegal de armas de defensa personal (dtos. 3664/86 y 2266/91).
3.- El Juzgado 57 Penal del Circuito asumió la causa, practicó más pruebas, celebró audiencia pública (fl.390) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de noviembre 29 de 1994, por medio de la cual condenó al acusado a 41 años de prisión.
Apelado ese fallo por el defensor del procesado, el Tribunal la reformó para imponer una pena de 40 años y 8 meses de prisión, confirmándolo en lo demás (fl.23 cdno. Tribunal) y ésta es la sentencia recurrida.
LA DEMANDA
Bajo el enunciado de “CAUSAL ALEGADA” (fl.56-2) dice el casacionista que con respecto al “estudio psiquiátrico” practicado al procesado, cabe hacer las siguientes glosas:
– En la providencia que se ordenó dictamen, o se formuló el respectivo cuestionario, como lo manda el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal.
– “Se aprecia lo precario de las técnicas empleadas, ya que solo se acudió a la lectura del sumario y la (sic) entrevista psiquiátrica” (fl.57).
– El Fiscal “no dio traslado de dicho dictamen a las partes y tampoco pidió aclaraciones o ampliaciones y la realización de un estudio más a fondo de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal.
– No obstante esos “defectos de forma” (fl.58), el peritaje fue fundamento de la sentencia y “Se le da valor probatorio”, desoyendo el sentenciador que si tal dictamen “Se hubiere completado” (fl.60) posiblemente se hubiera obtenido la inimputabilidad del procesado, quien estaba embriagado y revela “personalidad psicopática” (fl.60).
Reitera que el dictamen es deficiente y resultado de las solas informaciones del procesado y “A ninguno de los testimonios (sic) se les indagó (sic) por el comportamiento del procesado y si alguna vez había presentado transtornos” (fl.61).
“Todo lo cual me lleva a concluir -precisa el censor- que el tantas veces mencionado estudio psiquiátrico fue apreciado en forma errónea, con lo cual se violentaron (sic) las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 31 y 33 del Código Penal por falta de aplicación” (fl.62).
Pide entonces que se case el fallo atacado y “se ordene un nuevo dictamen pericial”, a fin de descartar “en forma totalmente científica la posibilidad latente de una inimputabilidad” (fl.62).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal empieza diciendo que “notorios e insalvables resultan los defectos estructurales que exhibe el libelo en estudio, lo cual unido a su absoluta insolvencia conceptual obligan indefectiblemente a su desestimación; sentido éste que orientará nuestra solicitud” (fl.5 cdno. Corte) y agrega que la demanda contiene “argumentos que corresponden a los denominados falsos juicios de legalidad y de convicción, respectivamente; confusión que le resta precisión al ataque” (fl.6 ).
Considera que no obstante la providencia que ordenó el peritaje no formula el respectivo cuestionario, sí “determinó con toda precisión, aunque no con interrogantes convencionales, los puntos sobre los cuales debería hacerse claridad, esto es, el grado de comprensión o discernimiento de sindicado (sic) en el momento del hecho y establecer o descartar un estado de trastorno mental; todo esto, previa realización de un estudio psiquiátrico y la determinación de sus características personales, antecedentes familiares, tóxicos y jurídicos” (fls.6 infra y 7).
Agrega la Delegada que aunque el referido peritaje no se puso a disposición de las partes, la defensa tuvo oportunidad de criticarlo luego de que fue allegado, en el alegato precalificatorio y hasta antes de que finalizara la audiencia pública, cosa que nunca hizo, no obstante que en este último y culminante acto se refirió a la experticia pero para decir que ésta no había encontrado en el acusado “desviaciones mentales con instintos asesinos” (fl.7).
Estima que, contrario a lo afirmado por el demandante, el “profesional de la ciencia médica especializado en psiquiátria forense”, acude a la lectura del proceso y a la entrevista del acusado para de éstos extraer sus mejores elementos de juicio en punto a su dictamen “y en caso de requerir de otras herramientas o medios para el cabal cumplimiento de su función, si no están a su alcance, así se lo hacen saber al juzgador, eventualidad ajena al presente caso” (fl.8).
Dice que la petición final del censor “no guarda relación con el desarrollo del ataque” (fl.9), con lo cual se hace “más patente el desconocimiento de la técnica casacional al entremezclar caracteres propios de las causales primera y tercera de este recurso extraordinario” (fl.cit.).
En su criterio, pues, la demanda no prospera y el fallo no debe casarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda en casi toda su primer y mayor parte, aduce fallas con respecto al peritaje médico-legal practicado al procesado (que fue indebidamente ordenado, mal rendido y no puesto a disposición de las partes), fallas éstas que, por tanto, serían constitutivas de error de derecho.
Pero luego se refiere el casacionista a la ”indebida interpretación” del referido dictamen y la consecuencial falta de aplicación de las normas que prevén la inimputabilidad (arts.31 y 33 C.P.), con lo cual ya se traslada a la causal primera de casación, violación indirecta de dichas normas sustanciales (art.220-1 C.P.P.).
La petición final comporta aún más ambigüedad porque tiende a que, sin decirlo expresamente, se anule la actuación (no dice desde dónde) y se practique “un nuevo dictamen” (fl.62-2), sin reparar que la nulidad de una prueba no invalida el proceso.
Esa mezcla de “causales” en un mismo y único cargo, como dijo la Delgada, pone más de manifiesto el desconocimiento del casacionista con respecto a esta impugnación extraordinaria.
Resulta, pues, obvio que, frente a tales deficiencias, la Corte no pueda responder de fondo cosa alguna, pues es bien sabido que su pronunciamiento al respecto está limitado por el libelo impugnatorio y, en consecuencia, no puede ni interpretar ni corregir éste, salvo que sea evidente un motivo de nulidad o de violación a garantías fundamentales (art.228 ob.cit.).
2.- Esa salvedad no se da en este caso porque:
– Al ordenar el dictamen en cuestión dijo la Fiscalía 96: Remitir al sindicado al Instituto de Medicina Legal para que allí se determine estudio psiquiátrico y se determine sus características personales, antecedentes familiares, personales, tóxicos y jurídicos. Se determine si hay grado de comprensión o disernimiento en el momento del hecho, establecer o descartar estado de transtorno mental” (fl.55), texto que fue reproducido en el respectivo oficio remisorio (fl.71).
De lo transcrito cabe inferir que la referida providencia sí contiene (así no sea de forma ortodoxa) un cuestionario, ya que se pregunta al perito por los aspectos esenciales con miras a lo que la Justicia pretendía averiguar. Tan cierto será ésto que el peritaje (fls.279 y ss.) contiene a su vez: “el motivo de la peritación”, las “técnicas empleadas”, los “antecedentes familiares del procesado”, sus “antecedentes personales”, generales y “específicos”, la “versión de los hechos”, el “examen mental”, la correspondiente “discusión” y la “CONCLUSION”.
Con ello y la lectura del proceso el psiquiátra tuvo los elementos de juicio idóneos para arribar a su peritaje y si aquél no pidió más información al respecto fue porque no la necesitó: pretender, como lo hace el casacionista, que el perito debe “formar otro proceso”, “ampliando los testimonios”, recaudados, como lo quiere el censor, es francamente desconcoer los parámetros que rigen esa ciencia médica.
– Así las cosas, ni el fiscal ni el juez estaban obligados a aclarar, complementar u objetar un dictamen así rendido cuado recibieron el mismo (art.270 C.P.P.).
– Ahora bien: del dictamen formalmente no se corrió traslado, pero una vez se recibió en el proceso la referida experticia, se dejo constancia de que empezaban a correr el término para presentar los respectivos alegatos preclaificatorios (fl.285), y ni en esta oportunidad ni posteriormente la defensa del procesado combatió ese peritaje, al cual sí se refirió en la audiencia pública el defensor del procesado Wilson Andrés Alvarez Villamizar, pero no para descalificarlo sino para invocarlo en pro de su defendido, como recuerda la Delegada. Sí hubo, pues, oportunidad de contradecir la experticia.
La censura entonces no prospera y el fallo no se casará.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria