22076(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22076   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No.248  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de ARTURO HERNÁNDEZ MONROY, contra el  fallo  de segundo grado de 10 de septiembre de 2003 mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó  el proferido por el Juzgado Séptimo Penal  del   Circuito   del  mismo  Distrito  Judicial  por  cuyo  medio  lo  condenó,  conjuntamente  con  Jaffer  de  Jesús  Mejía  Rincón y Luis Alfonso Martínez  Cataño como coautores del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  siete  de  la  mañana  del 4 de  septiembre  de  1990  luego  de  ser  retenido Henry Delgado en cercanías de la  finca  “Santa Helena” de su propiedad por una patrulla  del  Ejército Nacional orgánica del Batallón de Artillería de Defensa Aérea  N°  2  “Nueva Granada”  con sede en Barrancabermeja al  mando  del  entonces  Subteniente  ARTURO  HERNÁNDEZ MONROY, y llevado al sitio  conocido    como   “casa  de      barro”,  fue  ultimado mediante disparos  de arma de fuego.   

Posteriormente,  en  las  horas  de la noche  miembros  de  la  institución  castrense  llevaron  el  cadáver  a  una de las  funerarias  del puerto petrolero. Por información de Olga Ortiz Heredia, esposa  del  interfecto,  se  estableció  su  señalamiento  como  auxiliador de grupos  armados  al  margen  de  la ley, específicamente de la guerrilla, razón por la  cual  había  estado  retenido con anterioridad en el Batallón con sede en  Bucaramanga.   

Pese a lo anterior, para reportar el hecho el  Mayor  Miguel  Bernabé  Lozano  Perea,  Oficial  de  las  Fuerzas Militares del  Ejército  Nacional  con  sede  en  Barrancabermeja,  informó al Comandante del  Batallón     “Nueva  Granada”  que la muerte de  Delgado  se  había  producido en un contacto armado con el grupo subversivo del  Ejército    de   Liberación   Nacional   (ELN)  en  el  sitio  Tienda Santa Helena de  la  Vereda Tienda Nueva  y que se había hallado en su poder  un   revólver   calibre  38  con  cartuchos  para  el  mismo,  una  granada  de  fragmentación,   una   carpa   plástica,  pantalón  camuflado,  documentos  y  propaganda      alusiva      al     ELN.   

El  Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar  de   Barrancabermeja  abrió  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de  indagatoria  a  los  soldados  Jaffer  de  Jesús  Mejía Rincón y Luis Alfonso  Martínez  Cataño  pero  el  5  de octubre de 1990 al resolverles la situación  jurídica  se  abstuvo  de  decretarles medida de aseguramiento, y luego el 9 de  noviembre  de  1994  el  Comando  del  Batallón  de Artillería “Nueva             Granada”  del  Ejército  Nacional  les  cesó todo procedimiento.   

No obstante, el Tribunal Superior Militar el  20  de  febrero de 1995 al conocer por vía de consulta, revocó tal decisión y  dispuso  que  se  vinculara a la investigación al Subteniente ARTURO HERNÁNDEZ  MONROY  encargado  de dirigir la patrulla, lo mismo que a todos los miembros del  grupo que lo acompañaban.   

Tras  escuchar  en  indagatoria a HERNÁNDEZ  MONROY,  el  Juzgado  112  de  Instrucción  Penal  Militar de Puerto Boyacá, a  través  de  providencia  de  10  de  marzo  de  1998 le resolvió la situación  jurídica,   así  como  a  los  soldados  Isnardo  Lizarazu  Carreño,  Adrián  Rodríguez  Cuevas,  Albeiro  Díaz Rojas, Luis Fernando Navarro Archiva, Jeffer  de  Jesús Mejía Rincón y Luis Alfonso Martínez Cataño imponiéndoles medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presuntos  responsables del  delito  de  homicidio.  Para  tal fin, dispuso suspender en funciones al ya para  ese  momento Capitán HERNÁNDEZ MONROY, en tanto que libró orden de captura en  contra de los otros vinculados.   

El  Tribunal  Penal  Militar  al conocer del  recurso  de apelación promovido por el defensor de HERNÁNDEZ consideró que no  tenía  competencia  por  cuanto  las  pruebas  demostraban  que  los  hechos no  guardaban   alguna  relación  con  el  servicio,  en  consecuencia,  envió  el  diligenciamiento  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bucaramanga,  Corporación que confirmó la medida cautelar impuesta.   

El  conocimiento del asunto prosiguió en la  Fiscalía  Tercera Seccional de Barrancabermeja, despacho que luego de clausurar  el  ciclo  instructivo, mediante proveído de 26 de octubre de 1998 calificó el  mérito  sumarial  con  resolución de acusación en contra de ARTURO HERNÁNDEZ  MONROY  en calidad de “autor  determinador”  y  de  Luis  Alfonso   Martínez   Cataño   y   Jaffer   de   Jesús  Mejía  Rincón,  como  “cómplices  primarios  ”  del  delito  de  homicidio  agravado  de  conformidad  con los artículos 323 y 324 numeral 7° (indefensión  de  la  víctima) previstos  en el Código Penal de 1980.   

Posteriormente,  el  28  de  octubre de 1998  adicionó  la calificación por cuanto omitió plasmar en la parte resolutiva la  preclusión   de   la   investigación   respecto   de   los   demás   soldados  vinculados.   

Negado el 27 de noviembre de 1998 el recurso  de  reposición  promovido  por  el  defensor  de HERNÁNDEZ MONROY, sucedió lo  propio   con   el  recurso  de  apelación  que  también  formulara  de  manera  subsidiaria  cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 27 de enero de 1999 no accedió a sus pretensiones.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga.  A  solicitud  del  defensor de  HERNÁNDEZ  el  Juzgado  de  Instancia  de  División  adscrito al Ministerio de  Defensa  Nacional  propuso  colisión  positiva  de  competencias,  la  que  fue  resuelta  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 31  de  octubre  de  2001,  al  asignar  el  conocimiento  del  asunto a la justicia  ordinaria.   

También  la  recusación  formulada  por el  procesado   en   contra   de  la  juez  de  conocimiento  basada  en  la  manera  ”descortés”     o  “altanera”   por  ella  asumida  dada  la antipatía que le profesaba a la fuerza militar, le fue negada  por  la  funcionaria  y avalada por el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto  del 22 de marzo de 2002 al declararla infundada.   

De  manera  que, surtido el acto público de  juzgamiento,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Bucaramanga mediante  fallo  de  12  de  septiembre  de  2002 condenó a ARTURO HERNÁNDEZ MONROY como  autor  del  delito  de  homicidio agravado a la pena de diecisiete (17) años de  prisión,  a  Jaffer  de  Jesús  Mejía  y  Luis Alfonso Martínez, también en  calidad  de  autores  del  mismo  ilícito a la pena de dieciséis (16) años de  prisión.  Por  igual  término  de  la pena privativa de la libertad impuesta a  cada  uno  se  les  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas.1   

El defensor de HERNÁNDEZ MONROY interpuso el  recurso  de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo  mediante  proveído  de  10  de  septiembre  de  2003 modificando únicamente el  término  de  la  sanción accesoria de interdicción ciudadana al fijarla en el  límite legal entonces permitido de diez (10) años.   

El  mismo  sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó  la  demanda  respectiva  que  en su  oportunidad  se  declaró  ajustada  a  los requisitos legales, sobre la cual se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

El defensor acudiendo al artículo 207 de la  Ley  600  de 2000 postula cuatro cargos; los dos primeros al amparo de la causal  tercera  de  casación,  por nulidad, y los restantes bajo la causal primera por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer  Cargo:  Nulidad  por  violación  al  principio de investigación integral   

Denuncia la pretermisión del debido proceso  porque  varias  pruebas oportunamente solicitadas y que fueran decretadas por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Bucaramanga en auto de 14 de marzo de  2001   no   fueron   practicadas,   afectándose   con   ello  el  principio  de  investigación integral.   

En  concreto, reseña que no se solicitó al  Batallón    de    Artillería   “Nueva  Granada” con  sede  en  Barrancabermeja  la  remisión  de la fotografías del contacto armado  sostenido  el  4 de septiembre de 1990 en el que resultó muerto Henry Delgado y  las fotos tomadas por el Cabo Álvaro Córdoba Cárdenas.   

Que tampoco se ampliaron las declaraciones de  Olga  Ortiz,   Juanita  García  y  Guillermo  Bueno Jaimes, por lo cual la  defensa  no  contó  con la oportunidad para contrainterrogarlos, pues cuando se  recibieron   tales   probanzas   aún   no   había  sido  vinculado  HERNÁNDEZ  MONROY.   

Aduce el defensor que la práctica probatoria  aludida  habría  permitido  evidenciar  las  mentiras  y contradicciones de los  atestantes  y  se  hubiera ratificado que lo ocurrido el 4 de septiembre de 1990  cuando  resultó  muerto  Henry  Delgado  fue  un combate o conflicto armado que  generó   la  circunstancia  de  legítima  defensa,  y  no  un  “montaje” por parte del Ejército como lo  consideró el Tribunal.   

Cita  como normas infringidas los artículos  29  de la Constitución Política; 1° y 333 del Decreto 2700 de 1991; 6°, 13 y  20  de  la  Ley  600  de  2000,  por  lo  que  solicita a la Sala casar el fallo  impugnado  y en su lugar, declarar la nulidad desde la decisión del 14 de marzo  de  2001  a  fin  de  que  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga  rehaga la actuación.   

Segundo  Cargo:  Nulidad  por infracción al  debido proceso   

Postula  la  violación  del  debido proceso  porque  en  contravía  de  lo  normado en los artículos 29 de la Constitución  Política,  6°,  13  y  170  numeral  4° del Código de Procedimiento Penal de  2000,  en  el  fallo  de  primer  grado  no  se  analizaron  los alegatos de las  partes.   

Que  en  este  sentido,  no  se  estudió lo  relacionado   con   la  ausencia  de  responsabilidad  del  procesado  al  estar  comprobada  la  legítima  defensa o el cumplimiento de la orden emitida con las  formalidades  legales,  falta  de  motivación  que  en su parecer transgrede el  derecho  de  contradicción  y  el  debido  proceso  ya  que la ley obliga a que  expresamente  se de contestación a las alegaciones y no simplemente se haga una  insinuación  de  ellas,  falencia que no podría  subsanar o justificar el  Tribunal en su decisión.   

En  consecuencia,  pide  a  la Sala casar el  fallo   y  remitir  el  proceso  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,    para   que   proceda   a   dictar   la   sentencia   en   debida  forma.   

Tercer Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

Postula  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  debido  a  un  yerro  fáctico por falso raciocinio al desconocer el  juzgador los postulados de la sana crítica.   

Señala que la valoración del dicho de Olga  Ortiz   —esposa  de  la  víctima—  riñe  con  la  lógica,  la  experiencia  y  la  psicología judicial, porque de acuerdo con la  regla  de  la  experiencia  la  primera  versión  rendida  momentos después de  ocurrido  el  hecho  debe  ser más rica en detalles respecto de las posteriores  atestaciones,  de  ahí  que  acertadamente  el  Tribunal  advirtiera  que en su  segunda  declaración  la  deponente  incurrió en varias contrariedades ante el  paso  de  cerca  de  tres  años  que “produjeron en su  mente   una   equivocada   apreciación   en  la  conservación  del  recuerdo”.   

Por  lo  anterior, pone de manifiesto que la  testigo  referida  en  su primera versión y la rendida luego de casi tres años  incurrió en las siguientes contradicciones:   

–   El   lugar   donde   “supuestamente”  fue  retenido  su esposo  Henry  Delgado,  pues  inicialmente  dijo que fue en su casa, en tanto que luego  aseveró  que  fue  en  el  puente de Santa  Helena  cuando  iba     en     la     moto     de     un     amigo    llamado    “Toño”,  con  lo  cual,  en criterio del  libelista,    pasó   de   ser   una   testigo   presencial  a  testigo  de  oídas.   

– Los sujetos que aprehendieron a la víctima  al  decir  que  fueron 6 que vestían prendas militares y posteriormente afirmar  que  “Toño” le comentó  que se lo había llevado el Ejército.   

–  Lo  de su tránsito hacia la hacienda del  Fondo Ganadero que sólo mencionó en la última atestación.   

–   El haber visto a su esposo, pues en  principio  no  relató tal hecho, y únicamente dio cuenta de ello en su última  declaración.   

–  La hora en que dice escuchó por radio la  noticia  de la muerte de su esposo, pues en principio dijo que fue hacia las dos  de la tarde, pero luego que la oyó a las seis de la tarde.   

–  Inicialmente  no refirió el “plomeo”  que escuchó.   

– En su primera versión citó como testigos  a  Jesús  Rey  y  sus  hijos,  pero  luego  los cambió al mencionar a Manuel y  Guillermo Bueno.   

En  concepto  del  impugnante  sólo  debió  tenerse  en  cuenta  lo  narrado  en  la primera declaración de Olga Ortiz, por  ello,  las  declaraciones  de  Janeth  Lizarazo Ortiz, Jesús Rey Rincón, Jairo  Villabona  Campos,  Juanita  García  Jaimes y Esperanza González Romero al ser  soporte   de  la  segunda  versión  de  la  Olga  Ortiz  carecerían  de  valor  probatorio.   

Respecto de la otra versión de los hechos en  relación  con  el combate que se presentó, la cual es tomada en el fallo   como  una  preparación  por  parte de los militares, considera que “los  preparados  fueron  los  citados  testigos, fundamento de la  segunda  versión  de  la señora Olga Ortiz, quien luego de tres años aparecen  con una verdad acomodada”.   

Por   último,   reseña   que  la  única  declaración  que  serviría  de  sustento sería la del menor Robinson Lizarazo  Ortiz  pero  también  debe  ser  desestimada  al incurrir en contradicciones en  relación  con las otras declaraciones, debiéndose en consecuencia, al no obrar  prueba    que    arroje    certeza    para    la   condena,   emitir   sentencia  absolutoria.   

En  consecuencia,  pide  a  la Sala casar la  sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio.   

Cuarto Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

En  esta oportunidad la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  la  radica  en  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad.   

Resalta que los procesados y otros militares  dan  cuenta  de  un  enfrentamiento  en  el  cual  se produjo la muerte de Henry  Delgado,   sin   embargo,   el   Tribunal  tergiversó  el  contenido  de  tales  aseveraciones   al   indicar   que   todo   se   debió   a  un  “montaje” por la solidaridad de cuerpo de  la institución castrense.   

Bajo  tal  premisa, indica que se alteró el  contenido  de las declaraciones de los conductores Rigoberto Salazar Rodríguez,  Juan   Antonio   Aponte   Camargo   y   de  José  Fernando  Barrios  Oliveros quienes refieren la forma como  se  les  ordenó por parte del Comando del Batallón tener listos los vehículos  para  el  movimiento  de  tropas  que  se  iba a realizar en la mañana del 4 de  septiembre  de 1990, relato que, según estima el togado, no puede ser entendido  como    parte   de   una   coartada   para   justificar   el   actuar   de   sus  compañeros.   

Que   tampoco  es  dable  demeritar  tales  atestaciones  por  las  contradicciones  acerca  de  la  hora  del combate o las  granadas  halladas  en  poder  de  la víctima, por cuanto tales aspectos fueron  clarificados por HERNÁNDEZ MONROY en su indagatoria.   

Aduce que también se adulteró el contenido  de  las  declaraciones  de  los Coroneles Miguel Bernabé Lozano Perea y Horacio  Víctor  Manuel  Bernal  Castaño, de las cuales surge sin duda la existencia de  un  combate  al  dar  cuenta  de  la  forma  como  se desarrolló y coordinó el  operativo.   

Para el defensor, la misma modalidad de yerro  fáctico  se  advierte en la prueba documental en relación con la anotación en  el  libro de minuta del arribo del Sargento Domínguez a la 1:30 de la madrugada  del  4  de  septiembre  de 1990 a la Unidad Táctica de Barrancabermeja en busca  del  grupo  “Mercurio  4”, cuando lejos de estar allí plasmado que el grupo  no fue hallado, el Tribunal hace tal agregado.   

En  suma, estima que si se hubieran valorado  las   pruebas   objetivamente   se   habría   concluido   por  el  juzgador  la  configuración  de  una  causal  de ausencia de responsabilidad, lo que imponía  emitir una decisión absolutoria.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a la Sala no casar el fallo por razón de los reparos  formulados,  pero  casarla  de  oficio y parcialmente respecto de los procesados  Jaffer  de  Jesús  Mejía  Rincón  y  Luis  Alfonso  Martínez Cataño dada la  incongruencia  que  advierte  con  los  cargos  formulados  en la resolución de  acusación en lo que respecta al grado de participación imputado.   

Primer  Cargo:  Nulidad  por  violación  al  principio de investigación integral   

La denuncia de la violación del principio de  investigación  integral,  formulada  por el demandante la considera la Delegada  que  está  orientada  a revivir el tema central objeto de controversia, sin que  se  aporten  nuevos  elementos  de  convicción  que  permitan  advertir  que la  decisión fue equivocada.   

Pone  de manifiesto que desde la resolución  de  situación  jurídica de ARTURO HERNÁNDEZ MONROY se descartó que la muerte  de  Henry  Delgado  hubiera obedecido a un enfrentamiento militar, puesto que se  otorgó  credibilidad  a  la  versión  suministrada  por los civiles Olga Ortiz  Heredia,  Juanita  García  Jaimes,  Jaime  Villabona  Campos, Yaneth y Robinson  Lizarazo  Ortiz,  Guillermo  Bueno  Jaimes  y  Esperanza  González  Romero  que  referían  que  ello  se debió a la retención y posterior ejecución por parte  de  la  patrulla  militar comandanda por HERNÁNDEZ MONROY, credibilidad que fue  ratificada en los fallos.   

Para  la  Delegada,  no  es  cierto que a la  defensa  de  HERNÁNDEZ  MONROY  se  le  hubiese  restringido  la oportunidad de  controvertir  la  prueba  de  cargo, edificada básicamente sobre la versión de  Olga  Ortiz  y  los  testimonios  que  la  confirman, por cuanto el Tribunal dio  respuesta a cada uno de los argumentos defensivos.   

En este sentido, rememora la tesis según la  cual  el  derecho  de  contradicción  como  expresión  del debido proceso y el  derecho  de defensa, se puede ejercitar no sólo contrainterrogando físicamente  al  testigo,  sino además, con la interposición de los recursos legales contra  las  providencias  que afecten los intereses del procesado, presentando alegatos  y rebatiendo el valor otorgado a las pruebas.   

En  consecuencia,  solicita  que el cargo no  prospere.   

Segundo  Cargo.  Nulidad  por infracción al  debido proceso   

La  denuncia  de la falta de motivación del  fallo  acerca  de  la configuración de una causal excluyente de responsabilidad  por  una  legítima  defensa  o  por  el  cumplimiento  de orden emitida con las  formalidades  legales,  la estima la Procuradora vacua si se tiene en cuenta que  para  ello  debía haberse admitido que la muerte de la víctima fue producto de  un  enfrentamiento  armado  del  Ejército  Nacional  con presuntos insurgentes,  cuando  contrariamente  la  propia  esposa e hijos del occiso, así como vecinos  del  lugar  dieron  cuenta  que  fue  el resultado de una acción arbitraria por  parte  del  oficial  HERNÁNDEZ  MONROY  y  el  personal  militar bajo su mando.   

Que  al  descartar el juzgador la hipótesis  del  combate  era  evidente  que no tenía ningún sentido abordar los elementos  que  estructuran  la  legítima defensa o el cumplimiento de orden legítima, de  ahí  que  el  Tribunal  luego  de exponer las razones por las que rechazaba los  argumentos  defensivos, anotó que por ser éstos inanes y carentes de cualquier  fundamentación  jurídica,  se  veía  relevado  de  estudiar  la  eximente  de  responsabilidad      “por      sustracción     de  materia”.   

Defiende  la  motivación judicial de primer  grado  por  cuanto permite entender las razones por las cuales se dio crédito a  la  tesis  acerca de que la responsabilidad penal de HERNÁNDEZ MONROY obedeció  a  que orientó su conciencia y voluntad a suprimir dolosamente la vida de Henry  Delgado,     después    de    haberlo    colocado    en    circunstancias    de  indefensión.   

Por   lo   tanto,   sugiere   también  la  desestimación de este reproche.   

Tercer Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

Para la representante del Ministerio Público  no  le asiste razón al demandante al postular la violación indirecta de la ley  por  un  falso  raciocinio cuando indica que debió tenerse en cuenta la primera  atestación  de  Olga Ortiz recién ocurridos los hechos, por cuanto en lugar de  demostrar  la  falacia  del juzgador luego del análisis probatorio, se dedica a  argumentar  sofísticamente  una  aparente regla de la experiencia que no cumple  los  requisitos  de  la  generalidad  e  inmutabilidad,  pues  no siempre que se  declara  momentos  después  de  ocurrido  el  hecho invariablemente la versión  tiene  que  ser más detallada respecto de posteriores atestaciones toda vez que  pueden  incidir  factores  como  la conmoción, rabia o dolor por el mismo hecho  trágico  de la muerte de un ser querido que obnubilan la conciencia, evento que  se puede superar después de algún tiempo.   

Por  lo  anterior,  estima  que  no  resulta  correcto  afirmar que siempre que una persona declare varias veces se deba tener  en  cuenta  únicamente  su primera versión y descartar las demás, porque ello  sí  atentaría  contra  el  principio  de  la  sana  crítica  al restringir la  discrecionalidad e independencia del funcionario judicial.   

Por lo tanto, pide a la Corte que el cargo no  prospere.   

Cuarto Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

Señala  que  tampoco  le  asiste  razón el  demandante  al  postular  un  falso  juicio  de  identidad  en relación con las  versiones  de  los procesados y los militares que indican que la muerte de Henry  Delgado  fue  consecuencia  de  un  enfrentamiento armado, pues ello corresponde  simplemente  a  su  visión  defensiva  para  enfrentarla  a  la valoración del  Tribunal,   sin   que   indique   la   alteración   o  tergiversación  de  las  pruebas.   

Pone de presente que el Tribunal fundadamente  dio  cuenta  del  motivo por el cual no acogía la versión de los acusados y de  quienes  concurrieron  a  apoyarla, pues por ejemplo, respecto del abogado Jorge  Albeiro  García  Rueda  y  los  conductores Rigoberto Salazar Rodríguez y Juan  Antonio  Aponte Camargo no resultaba creíble que recordaran con “precisión           matemática”  detalles  y pormenores de un  hecho   acaecido   diez   años   antes   al   momento  en  que  concurrieron  a  declarar.   

Que  no  se  le  otorgó  credibilidad a las  declaraciones  de  los  coroneles Miguel Bernabé Lozano Perea y Horacio Víctor  Manuel  Bernal  Castaño,  porque al confrontarlas con la versión de HERNÁNDEZ  MONROY  y  el testimonio del sargento Barrios Oliveros, permitía evidenciar que  se  trataba  de  una “lección  de      parte”  aprendida  para dar respaldo a las  exculpaciones de sus pares.   

Consecuentemente, sugiere que la censura sea  desestimada   

Finalmente  la  Delegada  insta  a la Sala a  casar  de  oficio  y  parcialmente el fallo en relación con los procesados Luis  Alfonso   Martínez   Cataño   y   Jaffer  de  Jesús  Mejía  Rincón  por  la  pretermisión  de  las  garantías del debido proceso y el derecho de defensa al  ser  sorprendidos en la sentencia con una imputación que no fue atribuida en la  resolución de acusación.   

Explica  que  la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  en  resolución  del 26 de  octubre  de  1998,  profirió  acusación  contra  los  soldados  en  calidad de  cómplices,  no  obstante,  la juez de primera instancia sin explicación alguna  transformó  la  complicidad en coautoría, y terminó  condenándolos como  autores  responsables del homicidio agravado, irregularidad que no fue advertida  por el Tribunal.   

Por lo tanto, solicita a la Corte corregir el  yerro,  dictando  fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  condene  a  los citados  procesados  conforme  fueron  acusados,  es decir, como cómplices del delito de  homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  principio de investigación integral   

Bajo  la  crítica  a la estructura procesal  ante  la  pretermisión  del  principio  de investigación integral, solicita el  censor  la  anulación   desde  el  auto de 14 de marzo de 2001 mediante el  cual  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó la práctica  de unas pruebas que finalmente no se llevaron a cabo.   

No  hay duda alguna que de manera general el  principio  de  investigación  integral  está  forzosamente  ligado  al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, ya que tal imperativo constitucional y legal  implica  para  los funcionarios judiciales investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  para las partes, pero en mayor grado respecto del sujeto pasivo de  la  acción  penal judicial en una clara garantía de imparcialidad que implica,  no  sólo  buscar  pruebas  que lo incriminen, sino atender sus citas, acreditar  sus  manifestaciones  y  allegar las pruebas que de alguna manera lo beneficien.   

Sin  embargo,  esa garantía no es ilimitada  para  aducir  o  realizar   todo  tipo  de pruebas. Precisos marcos legales  fijados  por  el  artículo  235 del Código de Procedimiento Penal –artículo  250  del  Decreto  2700  de  1991-,  atienden  razones de posibilidad legal y física para su práctica, esto  es,   que   las   mismas   estén   encaminadas   a  acreditar  el  thema             probandum,   que   sean   útiles   a  la  investigación,  pudiendo  entonces  rechazar los medios probatorios prohibidos,  inconducentes,  impertinentes  o superfluos, al tiempo que ha de ser factible su  realización.   

El  auto del 14 de marzo de 2001 fue emitido  por  el  Juzgado  Séptimo  penal  del Circuito de Bucaramanga mucho después de  surtir  la  audiencia  preparatoria y de haber ordenado la práctica de pruebas.  En  él  se atendieron las razones expuestas por la defensa de HERNÁNDEZ MONROY  acerca  de que con ocasión de la probanzas hasta ese momento recogidas surgían  otras  que  permitían  “conocer  más  a  fondo la  verdad  real  con  relación  a los hechos materia de examen y se hace necesario  recepcionarlas en aras a un adecuado derecho a la Defensa”.   

Se  ordenó  así  allegar  varios libros de  anotaciones   del   transcurrir   militar   en   el   Batallón  de  Artillería  “Nueva    Granada”  (de  los servicios de régimen  interno,   minuta   de   guardia,   órdenes  de  operaciones,  del  oficial  de  inspección,  de  borradores  de tiro, comprobante de gasto, entre otros). De la  misma  manera,  se  dispuso remitir las fotografías reportadas como decomisadas  en  el  contacto  armado  y  las  fotos  tomadas  por  el  cabo Álvaro Córdoba  Cárdenas  el  día  de  los  hechos,   para  lo  cual se emitió el oficio  correspondiente  el  15 de marzo de 2001 al Comandante del Batallón con sede en  Barrancabermeja.   

Además  de que se ordenaron y efectivamente  se  recepcionaron  las  pruebas de descargo solicitadas por el defensor como las  declaraciones  de  los  conductores  adscritos para ese momento al batallón, se  dispuso  ampliar  los  testimonios  de  Olga  Ortiz, Juanita García y Guillermo  Bueno  Jaimes,  librando  despacho  comisorio  al  Juez  Promiscuo  Municipal de  Betulia-Santander.   

Contrario a la afirmación del defensor, sí  se  logró  ampliar  el  dicho  de  Bueno  Jaimes  el  2 de abril de 2001, y por  información  suministrada  por  él  se  estableció  que  Olga Ortiz Heredia y  Juanita   García  residían  en  la  ciudad  de  Bucaramanga  desconociendo  su  dirección   (folio   127  cuaderno  N°  6),  lo  que  denotaba  claramente  la  imposibilidad  física  para  lograr  la  ampliación  de  los  dichos  de estas  deponentes.   

De  otro  lado,  si bien efectivamente no se  aportaron  los  registros fotográficos que captaban, según el defensor el día  del  enfrentamiento  armado,  es  de  resaltar  que la Fiscalía al calificar el  mérito  de la instrucción dio cuenta de los ingentes esfuerzos por allegar las  fotografías  tomadas  en  el sitio de los hechos, así como la imposibilidad de  realizar  una  inspección  judicial  al  material reportado como incautado, por  cuanto    no    fue    posible    su    ubicación    en   razón   del   tiempo  transcurrido.   

En  este orden, como lo señala la Delegada,  no  es cierto que a la defensa de HERNÁNDEZ MONROY se le hubiese restringido la  oportunidad  de controvertir la prueba de cargo, pues, aspecto diverso es que su  tesis defensiva no hubiera tenido acogida.   

Efectivamente,  el derecho de contradicción  se  puede  ejercer  no sólo frente al testigo mediante el contrainterrogatorio,  también  es dable con la solicitud de pruebas que desvirtúen tal probanza, con  la  interposición  de  los recursos legales contra las decisiones judiciales, o  con  la  formulación  de  alegatos  y  pretensiones,  oportunidades con las que  contó  el  citado  profesional  y  ejerció  en  debida forma ya que además de  admitir  la  práctica de pruebas de descargo, atacó la valoración judicial de  los  elementos  de  juicio de cargo con sus alegaciones y principalmente con los  recursos que ha interpuesto.   

Así las cosas, es evidente que la práctica  probatoria  que  echa en falta el impugnante no tiene la entidad suficiente para  anular  la  actuación,  pues  se muestra solamente su insistencia en reabrir el  debate probatorio ya superado.   

Por    lo   tanto,   la   cesura   será  desestimada.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por infracción al  debido proceso   

En esta oportunidad el libelista propugna por  la invalidez  del  fallo   

de  primer  grado,  a  fin de que el juzgado  proceda a rehacerlo con el análisis de las alegaciones defensivas.   

Es  cierto  que el artículo 170 del Código  Penal  de  2000,  (artículo 180 del Decreto 2700 de 1991) como requisito formal  de  la  sentencia  exige,  entre  otros  aspectos,  el análisis de los alegatos  presentados  por  los  sujetos  procesales,  lo  que  se constituye en pilar del  debido  proceso  y  a  la  par  en garantía de defensa por cuanto al conocer la  argumentación   judicial   sobre   ella   se   podrá  ejercer  el  derecho  de  impugnación.   

En  lo  que tiene que ver con un reproche de  esta  estirpe,  la  Sala de tiempo atrás ha precisado que para tener la entidad  de  vicio  procesal  la  falta  de estudio de los alegatos y pretensiones de las  partes  ha  de  reflejarse  en una carencia de argumentación o una ambivalencia  del  razonamiento  judicial  que  impida  entender  cabalmente  la forma como se  arribó  a  la  parte  dispositiva  del  fallo,  es  decir,  cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  es  incompleta  o deficiente o se muestra dilógica.   

Por  lo  mismo,  resultará  vacua la simple  oposición  a  la  valoración  hecha en la sentencia o la inconformidad con las  razones  del  juzgador  porque  desde  la  arista  del  opugnante  se consideren  desacertadas  y  contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar  que  el  fallo  carece de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico,  que  es  tan  precaria  la  motivación  que impide identificar el soporte de la  decisión  o  que  la contradicción en los argumentos dificulta desentrañar su  verdadero sentido.   

El  demandante  en  este caso ningún aporte  realiza  frente al  reparo conformándose con manifestar que en el fallo no  se  analizaron  dos  causales  de  exclusión  de  responsabilidad predicadas de  HERNÁNDEZ  MONROY,  sin  precisar  las falencias que le impidieron a la defensa  comprender  los  razonamientos  que  llevaron al juez a deducir con certeza  la   autoría   y  compromiso  directo  de  aquél  en  el  homicidio  de  Henry  Delegado.   

Añora el censor en el fallo el análisis de  las  causales  excluyentes  de  responsabilidad  de  la  legítima  defensa o el  cumplimiento  de  orden  emitida  con las formalidades legales, empero, como con  acierto  lo  señala la representante del Ministerio Público, ello sería dable  en  el  evento  de  admitir  que  la  muerte de Henry Delgado fue producto de un  combate  sostenido  entre  los  miembros del Ejército con integrantes del grupo  subversivo   del  ELN,  como  espuriamente  lo  reportaron aquellos, porque precisamente el abundante material  probatorio  de  cargo  permitió  establecer  que,  contrariamente,  el atentado  contra  el  bien  jurídico  de la vida obedeció al aleve ataque luego de haber  aprehendido  a  la  víctima  llevarla  a  un  paraje  y  ultimarla  sin  alguna  contemplación.   

El  juez  de  primer grado advirtió las dos  “corrientes  probatorias”;  la  que  relacionaba  el  enfrentamiento  de  las  fuerzas  regulares  con  el  grupo  insurgente y la que  denotaba  que  ello  fue  el  simple  obrar  de  una  patrulla del Ejército que  aprehendió  a  un  sujeto  que  había  sido  señalado  como  auxiliador de la  guerrilla,  y luego del análisis ponderado de las mismas otorgó credibilidad a  ésta  última   conformada  por  la testigo Olga Ortiz Heredia, esposa del  obitado,  avalada con los dichos de Esperanza González, Guillermo Bueno Jaimes,  Jairo    Villabona   Campos   y   Juanita   García,   rechazando   “por  interesadas y prejuiciosas” la de  los    miembros    de    la    fuerza    pública    dichos   que   “resultan sospechosos e increíbles por  reñir  abiertamente con los hechos que registra el expediente” … “que sin  mayor  esfuerzo  son  interesados  por  la solidaridad que entraña la relación  militar y laboral.”   

El  Tribunal  admitió  que  el a  quo no analizó las causales de ausencia  de  responsabilidad  pregonadas  por  el defensor, no obstante, estimó que ello  ”no  tiene  la  connotación suficiente para erigir  una  mera  informalidad  en  causal  suficiente  invalidatoria de la actuación,  máxime  si  el  valor  probatorio  otorgado  a  una  de las corrientes en pugna  relevaban   por   propia  sustracción  de  materia  su  estudio.”   

Así  las  cosas,  la  conclusión  del juez  singular  relacionada  con  que  el actuar del procesado fue libre, voluntario y  consciente  traducido  en  la  intención  dolosa de acabar con la vida de Henry  Delgado  no  constituye  en  manera  alguna  la negación de vitales factores de  defensa,  pues  incluso  de  existir algún vacío el mismo fue subsanado con la  argumentación  del  Tribunal  que  al  estudiar  las  causales  excluyentes  de  responsabilidad  previstas  en  los  numerales  4º  y  6º del artículo 32 del  Código  Penal  —Ley 599 de  2000—, de haber obrado en  cumplimiento  de  orden  de  autoridad  competente  emitida con las formalidades  legales  y por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta  agresión actual o inminente determinó que:   

“No  queda  la  más  mínima duda que la  muerte  violenta  de HENRY DELGADO encuentra su razón de ser en la creencia mal  formada     o     por     lo     menos     sin     demostración    —se          itera—,   de   hallarse  vinculado  a  una  fracción  del Ejército de Liberación Nacional “E.L.N.” con operaciones en  el  área  La  Putana, La Fortuna y Tienda Nueva, como se desprende de la prueba  testimonial   y  documental  aportada  tal  cual  se  considerara  en  el  fallo  impugnado,  sin  que el supuesto combate tuviera real ocurrencia como lo pregona  la  prueba  de  cargo  puntualizada. En realidad de verdad no puede desconocerse  este   hecho   que   en  principio  pudiera  tener  sólo  la  significación  y  trascendencia  de  la  comisión de algunas conductas delictivas atribuidas a un  indicio  que  nunca  hallaron  demostración  legal,  llevando a los órganos de  inteligencia  del  Estado  a cargarlas a buena cuenta del occiso confundiéndolo  con  Enrique Delgado, éste si comprobado su abundante prontuario delincuencial,  con  la  muerte  de  Henry Delgado cuyo sentido de relación a nuestro juicio se  hace  evidente,  como  nó  la  comprobación de pertenecer éste a algún grupo  subversivo al margen de la ley.   

“Que existió la orden de operaciones N°  080  emitida  por el Teniente Coronel Víctor Manuel Bernal Castaño, Comandante  del  Batallón  A.D.D  N°  2  Nueva  Granada, de fecha 15 de julio de 1990 cuyo  objetivo  era  el efectuar operaciones contraguerrilla, registro y control en la  zona  tienda  Nueva,  Puente Sogamoso y la Fortuna, es un hecho incontrovertible  en  el  proceso.  Pero  que  la  actividad  cumplida  por  el  procesado  y  sus  subalternos  obedeció  a la misión asignada se perpetuó en el tiempo y que en  el  caso  específico  dadas  las  circunstancias  operacionales  del  área  se  conservó  y  su  efecto  fue  “verbal” constituye sólo una sofistería sin  fundamento  serio en autos  cuyo propósito no es otro que el de justificar  una  acción temeraria y con claros visos de arbitrariedad al sacrificar la vida  de  Henry Delgado que a decir de los uniformados figuraba en la orden de batalla  de    la    cuadrilla    capitán   Parmenio   del   Ejercito   de   Liberación  Nacional.   

“Más  curioso  resulta aún resulta, que  figurando  el  occiso  en  los  archivos  de inteligencia del cuerpo armado como  integrante  de  dicha célula subversiva y residiendo desde hace varios años en  su  finca  santa helena ubicada muy cerca de la carretera principal de la vía a  barrancabermeja  y  prácticamente  colindante  con  la  Hacienda  Gibraltar, no  hubiera  sido  éste bastante tiempo atrás objeto de sometimiento y juzgamiento  por  parte  de  las  autoridades  competentes,  para  sí  en montaje por demás  carente  de toda lógica que repugna a la credibilidad y atenta contra cualquier  entendimiento   sano  y  normal,  mostrarlo  en  actitud  combatiente,  atacando  sorpresivamente  al  grupo  de  uniformados que conformaban la unidad denominada  “Mercurio  4”  en  circunstancias  nada propias para una emboscada dadas las  condiciones  planas  del terreno y la total visibilidad existente al carreteable  y  fincas  vecinas  por  todos conocidas, derivándose de tan osado proceder, su  muerte…”   

En este sentido, la Corte llama la atención  en   que   las   ejecuciones   extralegales  y  sumarias  están  proscritas  en  instrumentos  internacionales,  prohibición  que  dimana del reconocimiento del  derecho a la vida del que nadie puede ser privado arbitrariamente.   

Ciertamente  el  derecho  a  la  vida  está  consagrado  en  el  artículo  4°  de  la  Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  la cual fue integrada en el orden jurídico  interno  a  través  de la Ley 16 de 1972. Del mismo modo aparece contemplado en  el  artículo  6°  del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y Políticos adoptado por la Ley 74 de 1968, normas claramente vigentes  para  el  momento de los hechos las cuales catalogan tal derecho como intangible  que no puede ser suspendido aún en estados de excepción.   

A  su  turno,  los  Principios   Relativos   a  una  Eficaz  Prevención  e  Investigación  de  las  Ejecuciones   Extralegales,   Arbitrarias  y  Sumarias  (Consejo  Económico  y  Social  de la ONU- Resolución 1989/65 de 24 de mayo de  1989)  insta  a  los gobiernos a prohibirlas en su legislación interna mediante  su  tipificación  como  delitos  con  una  adecuada  sanción,  sin  que  pueda  invocarse  para  su  justificación  circunstancias  excepcionales  de estado de  guerra,   riesgo  de  guerra,  inestabilidad  política  interna,  ni  otra  emergencia  pública,  ejecuciones  que  incluso  no  podrán  llevarse  a  cabo  “en   situaciones de conflicto armado interno,  abuso  o  uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público o de otra  persona  que  actúe  con  carácter  oficial  o  de  una  persona  que  obre  a  instigación,  o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco  en  situaciones  en  las  que  la  muerte se produzca en prisión”. (Principio 1°)   

También se impone a los gobiernos que con el  fin  de  evitar  tales  ejecuciones se garantice “un  control  estricto,  con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos  los  funcionarios  responsables  de  la captura, detención, arresto, custodia y  encarcelamiento,  así  como  de  todos  los funcionarios autorizados por la ley  para usar la fuerza y las armas de fuego” (Principio 2°).   

En  la  misma  línea,  invita  a  que  los  gobiernos  prohíban  “a los funcionarios superiores  o  autoridades  públicas  que  den  órdenes en que autoricen o inciten a otras  personas  a llevar a cabo cualquier ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.  Toda  persona  tendrá  el  derecho  y  el  deber  de  negarse  a  cumplir  esas  órdenes” (Principio 3°)   

Y  si bien para el momento en que acaecieron  los   hechos  aquí  investigados  (4  de  septiembre  de  1990)  no  regía  la  Constitución  Política  de  1991  de  la  cual  se ha edificado la teoría del  bloque   de   constitucionalidad  en  el  sentido  que  se  atribuye  jerarquía  constitucional,   entre  otros,  a  los  tratados  y  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia  que  reconocen  derechos  humanos y que prohíben su  limitación  en  estados  de excepción,  ello no es óbice para desconocer  que  el  caso  en  estudio  obedece  a  una  ejecución  extralegal,  sumaria  y  arbitraria  realizada  por  los procesados basada en el hecho de que la víctima  había  sido  señalada como auxiliador de la guerrilla, como que por tal razón  hubo  de  estar retenido previamente en el Batallón de Barrancabermeja, como lo  aseveró su esposa Olga Ortiz.   

La  Constitución Nacional de 1886 disponía  en  su artículo 16 el deber de las autoridades de proteger a todas las personas  residentes  en Colombia en su vida, honra y bienes para asegurar el cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado y de los particulares. A su turno, en el  artículo   29   consagraba   la   prohibición  absoluta  de  imponer  la  pena  capital2   

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Tal proscripción debía ser entendida en un  doble  aspecto  en relación con el  ámbito de competencia legislativa; de  un  lado  que  correspondía al Gobierno y principalmente al Congreso promover y  adoptar,  respectivamente,  normas  que  tipificaran  como delitos los atentados  contra  el  bien  jurídico superior de la vida, y de otro, que para la sanción  de  las  conductas  delictivas en sede de punibilidad no era constitucionalmente  posible establecer la pena de muerte.   

Pero  además,  ese  lindero constitucional  imponía  de  manera  general una garantía de prohibir  la  privación  arbitraria  de la vida, la cual se predicaba incluso respecto de  los  miembros  de  la fuerza pública en desarrollo de sus funciones, que han de  contar  con la mesura necesaria en todas sus operaciones aún las de control del  orden  público,  pues  ni siquiera puede mediar una autorización para eliminar  al delincuente.   

Incluso,    si   se   trataba  de  la  aprehensión  de  un  ciudadano dada su eventual vinculación con estructuras de  poder  al  margen  de la ley, para lo cual los militares estarían desempeñando  funciones  de  policía,  tampoco los autorizaba para emplear sus armas de fuego  contra  la  humanidad  del  aprehendido,  pues  como  lo  señalan  Los  Principios  Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de  Fuego  por  Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley (8° Congreso de las  Naciones  Unidas  sobre  prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente 27  de  agosto  al  7  de septiembre de 1990): “Los   funcionarios   encargados  de  hacer  cumplir  la  ley  no  emplearán  armas  de  fuego  contra  las  personas salvo en defensa propia o de  otras  personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con  el  propósito  de  evitar  la  comisión de un delito particularmente grave que  entrañe  una  seria  amenaza  para  la  vida,  o con el objeto de detener a una  persona  que  represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para  impedir  su  fuga,  y  sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos  extremas  para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer  uso  intencional  de  armas  letales  cuando  sea  estrictamente inevitable para  proteger una vida”.   

La Corte Constitucional ha hecho énfasis en  que  las  conductas  constitutivas  de  los  delitos de lesa humanidad (tortura,  desaparición  forzada,  ejecuciones  extrajuicio,  masacres  y  genocidio), son  manifiestamente  contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona,  “hasta el punto de que una  orden  de  cometer  un  hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un  delito  de  lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de   la  Fuerza  Pública  que  no puede jamás tener relación con actos propios del  servicio,  ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier  vínculo  entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente  militar  o  policial,  por  lo  cual  su  conocimiento corresponde a la justicia  ordinaria.”     3   

Por  lo mismo, resulta totalmente lejano de  la  realidad  procesal  la  configuración de las causales que justificarían el  actuar  del  miembro  del  Ejército  HERNÁNDEZ MONROY en el atentado contra el  bien  jurídico  de  la  vida, por lo que visto así el  contenido  del  fallo  impugnado,  se ha de concluir que carece de fundamento la  pretensión    del    actor    y    por    consiguiente    la    censura   será  desestimada   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial. Falso raciocinio   

Con   la  postulación  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio,  anhela  el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a  su representado con ocasión del homicidio de Henry Delgado.   

Para el libelista, el juzgador incumplió los  postulados  de  la sana crítica por cuanto debió tener presente únicamente la  primera  declaración  de Olga Ortiz Heredia, esposa del occiso, rendida recién  ocurrieron  los  hechos, porque según estima, la regla de la experiencia indica  que   la   primera   versión   es  más  rica  en  detalles  que  las  rendidas  posteriormente,  además,  porque  con ello perderían todo valor probatorio las  declaraciones  de  otros  deponentes  que  avalan las manifestaciones de aquella  rendidas en su última atestación.   

La Sala ha hecho énfasis en que es dable el  estudio  de  la  pretermisión  de  los  postulados de la sana crítica, en sede  casacional,  no  para  buscar  un  parámetro  jurisprudencial  sobre  una nueva  valoración  probatoria,  sino  para verificar si la decisión corresponde a una  argumentación  estructurada  coherentemente como enseña la lógica, a la forma  como  se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la  observación  científica,  así  como  a  los juicios que se forman a partir de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de la vida.   

Todo el proceso mediante el cual la realidad  se  trasforma  en  conocimiento  y  como  éste  se  plasma   para  hacer  parte  del  trámite  judicial,  demanda un análisis minucioso. El  hecho  del  mundo  exterior  se  aprehende sensorialmente porque estimula algún  sentido  y  lleva  a  una  sensación  que se traduce en percepción4   

,  aquella  no  siempre es visiva o auditiva  (Visu  et  auditu)  ya  que  también  pues  puede  ser  táctil, olfativa o degustativa. Posteriormente, una  vez  retenido el hecho en la memoria, mediante su evocación puede ser descrito,  de  ahí  que  en  la  valoración de la prueba testifical, según el sistema de  apreciación  racional  y  en  las  voces  del  artículo  277  de la Ley 600 de  2000   (artículo  294 del Decreto 2700 de 1991), se deben sopesar tópicos  relacionados  con  la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del  sentido  que  intervino  para  la  percepción,  las  circunstancias espaciales,  modales  y  temporales  en  que se percibió, la personalidad del declarante, la  forma   de   expresión   y  lenguaje  empleados  en  la  narración,  y  demás  singularidades que permitan dar crédito a la misma.   

El  defensor  queriendo invertir la regla de  verosimilitud  de la regla de experiencia al resaltar que la primera versión ha  de  ser  más  detallada  y  que  por ello sólo se debió considerar la primera  atestación  de  la  esposa  de  la  víctima,  no  explica el sustento para tal  afirmación,  si  ello  obedece,  por  ejemplo,  a que generalmente la actividad  síquica  cognoscitiva  de  la  memoria de manera ineludible se desvanece con el  paso  del tiempo, que la función del sistema nervioso después de la impresión  estimular  dificulta  conservar su representación, o si los estados emocionales  pueden  alterar  la  evocación y narración posterior del suceso, o si factores  fisiológicos  como  el  sueño  o  la  fatiga  no  lo  alteran la percepción y  evocación recién ocurren los hechos.   

En este caso, de manera detallada el juzgador  dio  cuenta  de  algunas  contradicciones  que  se  advertían  en  las  salidas  procesales  de  la  esposa  del  interfecto  Olga  Ortiz  Heredia, sólo que las  calificó     aparentes     pues    “En  honor a la verdad la testigo no se contradice en cuanto si bien  es  cierto en su primera versión aparece señalando que su marido fue sacado de  su  vivienda  por  los  miembros  del ejército aproximadamente a las seis de la  mañana,  también  lo  es  que en su ampliación ante una pregunta concreta del  funcionario  instructor (militares) de manera categórica y sencilla precisa que  fue  un malentendido de quien le tomó la declaración inicial, y se ratifica en  el  sentido  de  que salió con él el amigo, quien posteriormente le contó que  el  ejército  se  lo  había llevado, situación que incluso pudo verificar por  sus  propios  ojos,  cuando  en su búsqueda observó que en efecto su marido se  hallaba  en  poder  de  los militares en el campamento por ellos levantado en la  zona.  De  esta  manera la tan socorrida contradicción de la testigo no deja de  ser  una  simple  ficción  muy bien explotada por la defensa en interés de sus  patrocinados.”   

De  lo  anterior el Tribunal destacó que la  entidad  de las contradicciones no atentaba en lo sustancial de la actuación ni  podía magnimizarse al catalogarla como una atestación falsa.   

Judicialmente de manera racional se advirtió  la  correspondencia  del  relato  de  la  declarante con los dichos de Esperanza  González,  Guillermo  Bueno  Jaimes, Jairo Villabona, entre otros, “testimonios  que  al  juzgado  le  merecen  plena credibilidad y  confiabilidad  por  consultar  la realidad procesal, amén de ser desinteresados  en  el  hecho  de  sangre  …  y  no  como  sucede  con  los  asomados  por sus  contradictores  que  sin  mayor  esfuerzo son interesados por la solidaridad que  entraña       la      relación      militar      y      laboral”.   

También  la  intención  de  comparecencia  procesal  de los testigos que ratificaban el dicho de la esposa de la víctima y  que  desvirtuaban  por  ende  la  existencia  de  un  enfrentamiento militar fue  examinada  por  la  judicatura  para  concluir  de un lado que no tenían algún  interés    deliberado    en   perjudicar   a   los   procesados;   “se  notan  perfectamente  orientadas  en  tiempo y espacio. Y de  otra,  en  aquello que al aspecto subjetivo atañe, tampoco encuentra este grado  causas  que permitan colegir fundadamente falta de sinceridad en los deponentes,  animados  en  los  sentimientos afectivos por los lazos de sangre o de afinidad,  circunstancias  estas  que bien podrían hacer presumir el interés procesal que  los  asistiera,  pero  que la propia dinámica de los acontecimientos con exacta  correspondencia de los relatos, descarta”.   

De  atender  la  primera atestación de Olga  Ortiz,  ella  no  desvirtúa  la ocurrencia el compromiso de los militares en la  ejecución  de  Henry  Ortiz,  pues  daba  cuenta que miembros del cuerpo armado  institucional  lo  aprehendieron  en  su  casa, se lo llevaron y luego apareció  muerto.   

En  este orden, no hay alguna razón de peso  para  afirmar,  como  lo  hace  el  demandante,  que  únicamente  se debió dar  crédito  a  la  primera  narración  pues  no  hay  soporte para inferir que el  proceso  perceptivo  y mnemónico de la declarante presentaba alguna deficiencia  para  las atestaciones posteriores. La coherencia de su relato se constituyó en  piedra   angular  de  la  investigación,  aspecto  que  encontró  respaldo  en  atestaciones  de  vecinos  y la propia inspectora de Policía de la localidad de  las  cuales se estableció que Henry Delgado fue retenido por miembros adscritos  al  Batallón Nueva Granada con sede en Barracabermeja en las tempranas horas de  4   de   septiembre   de   1990   en   predios   de   su  finca  “Santa             Helena”.   

La  retención de Henry Delgado por parte de  los  uniformados  también  fue  referida por sus hijastros, los niños Janeth y  Robinson  Lizarazo Ortiz cuando manifestaron que en compañía de su progenitora  Olga   Ortiz   divisaron   que   los   soldados   lo   tenían   arriba  en  una  montaña.   

Precisamente el análisis en conjunto de las  pruebas  fue  lo  que  le  permitió al fallador acreditar la responsabilidad de  HERNÁNDEZ  MONROY  en el homicidio de Henry Delgado, puesto que Guillermo Bueno  Jaimes,  quien no tenía algún vínculo o parentesco con el occiso declaró que  el  día  de  los  hechos lo vio por los potreros de la finca del Fondo Ganadero  acompañado  de  un  piquete de seis a ocho soldados, lo saludo e incluso uno de  los  integrantes  del  grupo  militar  lo  indagó  acerca de las relaciones del  aprehendido con él.   

Como  corolario  de lo anterior, se muestran  totalmente  insustanciales  las contradicciones que destaca el demandante acerca  del  sitio de aprehensión de la víctima ya que inicialmente la declarante Olga  Ortiz  dijo  que  fue  en  su  casa  pero  luego  en  el  puente,  el número de  uniformados  que  concurrieron  a  tal  retención o la hora en que escuchó por  radio  la muerte de su cónyuge, pues con ello deja de lado que lo de entidad es  que  la  retención  se  dio  por  parte  de  miembros  del Ejército Nacional a  tempranas  horas  del  día,  sin  que  tampoco tenga peso el querer minar valor  probatorio  a  las declaraciones que avalan la segunda versión de aquella en la  cual  narró que su esposo fue llevado desde el puente de Santa Elena cuando iba  en  la  moto  con un amigo llamado “Toño”.   

La  normalidad  de  las  reglas  de  la vida  permiten  dar  crédito  a  la  coherencia  de  la narración de la esposa de la  víctima  en  la  declaración y ampliación de la misma, cuando da cuenta de la  retención  y  posterior  ejecución de su consorte, pues no se puede desconocer  tal  práctica  en la que sin mediar juicio previo en zonas de perturbación del  orden  público,  por el simple rumor de que una persona ofreciera colaboración  a  los  miembros  de los grupos armados al margen de la ley tal estigmatización  se traducía en su segura ejecución sumaria.   

En suma, la Sala no advierte algún yerro en  el   proceso   intelectivo   el   fallador  que  contraríe  los  postulados  de  apreciación  racional  de  las pruebas, lo que corrobora la improsperidad de la  censura.   

Cuarto Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Falso juicio de identidad   

Como  con  acierto lo destaca la Procuradora  Delegada  ante  esta  sede, el falso juicio de identidad pregonado por el censor  en  relación  con  la tergiversación de la prueba de descargo de los dichos de  los  procesados,  de  los  conductores  del  batallón y de otros miembros de la  institución  militar  que  refieren  la  ocurrencia  de  un  combate  entre  el  Ejército   con  un  grupo  subversivo,  no  deja  de  ser  una  simple  postura  alegacional del defensor.   

En  efecto,  el libelista no logra acreditar  una  situación fáctica que condicione dejar de aplicar la norma sustancial que  define  y  sanciona  el  delito de homicidio agravado atribuido al procesado, el  cual sustentó la decisión de condena.   

Una lectura de los fallos permite evidenciar  que  los  juzgadores  se  cuidaron  de  tomar en su real dimensión fáctica los  dichos  de los procesados y de sus pares al dar cuenta del combate armado de los  efectivos     militares     que     integraban    el    grupo    “Mercurio            4”   del   Batallón   “Nueva             Granada”,   pues   se   concluyó  que:  “[tal]  enfrentamiento  que  sólo  existió  en la  mente  de  aquellos  como  única  forma  de justificar la muerte violenta de un  residente  del  lugar  al  que  se  quiso  sin  otro  fundamento  distinto al de  transitar  por  su  predio  integrantes  de grupos subversivos, vincularlo a los  mismos  e  imputarle  una  serie  de  conductas  lesivas de pluralidad de bienes  jurídicos  que  nunca hallaron comprobación, pero sí crearon en el ámbito de  la  inteligencia  militar la idea de alinderamiento del pasivo en organizaciones  al  margen  de  la  ley,  al punto de levantarle un prontuario delincuencial que  correspondía  a  otro  individuo  de nombre ENRIQUE DELGADO, natural de Neiva e  identificado con a cédula de ciudadanía número 12.017.645″.   

El   juez   colegiado   desestimó   las  declaraciones  del  abogado  Jorge  Albeiro  García  Rueda  y  los  conductores  Rigoberto  Salazar  Rodríguez  y  Juan  Antonio  Aponte Camargo que avalaban la  tesis  del encuentro bélico, porque acudieron al proceso trascurrido diez años  de  los  hechos  y  pese a ello narraron detalles y pormenores con “precisión           matemática”.   

En la misma línea de pensamiento les restó  credibilidad  a  las declaraciones de los coroneles Miguel Bernabé Lozano Perea  y   Horacio   Víctor   Manuel   Bernal   Castaño,  no  sólo  por  no  guardar  correspondencia  con el dicho del propio HERNÁNDEZ MONROY entre otros aspectos,  acerca  de la hora en que salió del batallón, sino porque dejaban entrever que  se  trataba  de  una “lección  de      parte”   preparada   para  respaldar  las  exculpaciones de sus colegas de institución.   

Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba  documental  respecto de la anotación del libro de minuta que refería el arribo  a  las  instalaciones  de  la  Unidad  Táctica  de Barrancabermeja del Sargento  Domínguez  a  la  1.30  de  la madrugada del día de los hechos en búsqueda de  grupo  “Mercurio 4″ sin hallarlo dentro de la misma, anotación última que para  el  censor  es  sólo  un  agregado  del  juzgador,  desconoce  que  en la misma  anotación  se indicó que se habló “con el Sr. My S-3”, de la cual se dedujo  judicialmente  que  tal  patrulla  no  fue  hallada  en  las instalaciones de la  unidad,  pero  principalmente  porque en el aludido libro no constaba la hora de  ingreso del grupo.   

Así  las  cosas,  la  Sala en manera alguna  avizora  la  distorsión  de  la  expresión  fáctica  de la literalidad de las  probanzas  a  las que alude el demandante, razón por la cual se desestimará el  reproche.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Tal  y  como lo  sugiere  la   Procuradora,  la  Sala  ha de acudir a la   

facultad   oficiosa  que  le  confiere  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000 por la infracción de la garantía del  debido  proceso  de los sujetos no recurrentes Jaffer de Jesús Mejía Rincón y  Luis  Alfonso  Martínez  Cataño  dada  la  incongruencia que se advierte en el  grado  de  participación  atribuido  respecto  del delito de homicidio agravado  imputado   ya   que   la   resolución  de  acusación  lo  fue  en  calidad  de  “cómplices  primarios”  en  tanto que en el fallo se  les condenó como autores.   

La Sala ha destacado que la precisión de la  resolución  de acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado  al  adicionar  hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o  incluir  agravantes  o  modificar el grado de participación atribuido en ella o  en  la  variación  de  la  calificación  jurídica  cuando haya mediado prueba  sobreviniente,  so  pena  de  infringir  el  denominado principio de congruencia  integrado   por   la   correspondencia  entre  lo  imputado,  lo  juzgado  y  lo  sentenciado.   

La acusación se constituye así en el marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre  la  cual  se  soportará  el  juicio  y el fallo, garantía que se refleja en el  derecho   de  defensa  ya  que  el  procesado  no  podrá  ser  sorprendido  con  circunstancias  que  no  haya  tenido  la  oportunidad  de  conocer  y  menos de  controvertir.   

En  este  caso  el ente acusador analizó la  conducta de los procesados de la siguiente forma:   

“Obró  entonces  dolosamente  el Oficial  Comandante  ahora  procesado  Arturo  Hernández  Monroy, con dolo homicida, con  voluntad,  conciencia  y  propósito  de  quitarle  la vida a Henry Delgado como  ocurrió,    en    su    condición    de    autor   determinador   —sic—”.   

“Se  dice  que Hernández Monroy es autor  determinador              —sic—,  por  cuanto,  es  claro para la Fiscalía de acuerdo al contenido de las indagatorias  de  Luis  Alfonso  Martínez  Cataño (fl. 15) y Jeffer Mejía Rincón (fl. 14),  que  éstos  fueron los únicos miembros de la patrulla que estuvieron dentro de  la  montaña  junto  con  Henry  Delgado  y  admiten  que ellos pudieron haberle  ocasionado  la muerte naturalmente en las condiciones ficticias que ellos mismos  trazan,  esto  es en deformada legítima defensa de sus vidas, defensa legítima  inexistente,  porque  como se dijo y se repite, no se presentó ningún ataque a  la  patrulla,  luego  la  consecuencia  es  obvia:  Martínez  Cataño  y Mejía  Rincón,  dieron  su  consentimiento  para  cumplir  la orden de disparar contra  Henry  Delgado,  lo  cual  explica también que su cuerpo presentara únicamente  dos  disparos  de  arma de fuego de largo alcance (llámese fusil), con diversas  trayectorias.”   

“Estos  dos  militares, determinados a la  consumación   del  homicidio  por  su  superior,  les  corresponde  el  título  jurídico  de  cómplices  primarios  o  necesarios  porgue  “contribuyeron a la  realización  del  hecho” (art. 24 del C.P.) con determinación, con importancia  definitiva   (de   sus   armas  salieron  los  disparos  mortales)  pero  no  la  calificación  de  autores  por  cuanto  no  estaba  dentro  de  sus capacidades  resolver  decidir  por  sí  mismos  la  consumación  del  delito,  sino que se  plegaron  a  su  escogencia por el Comandante, lo que no excluye que obraron con  dolo  homicida,  pues  prestaron  su  voluntad y propósito a la orden homicida.  Así se hará su calificación”   

Consecuente  con  lo  anterior  en  la parte  resolutiva anotó:   

“Proferir  resolución  de  acusación  respecto  de Arturo Hernández Monroy, Capitán del  Ejército  Nacional  como autor responsable  de la muerte violenta de Henry  Delgado  de  acuerdo  con  las  circunstancias  anotadas,  delito previsto en el  Título Xlll, Capítulo I del Libro 2 del C.P”.   

“Proferir  resolución  de  acusación  respecto  de los Ex-soldados Luis Alfonso Martínez  Cataño  y  Jeffer de Jesús Mejia Rincón como cómplices primaros en la muerte  violenta  de  Henry  Delgado  de acuerdo con las circunstancias anotadas, delito  previsto en el Título Xlll, Capítulo I del Libro 2 del C.P”.   

Es sabido que el nacimiento o refuerzo de la  idea  criminal  por  parte  del  instigador  al  autor se puede dar a través de  consejo,  promesa  remuneratoria,  etc.,  para  advertir de ahí la convergencia  intencional,  en  tanto  que  el  determinado  se  convierte  en el realizador o  ejecutor  de  la  conducta  para cuya comisión puede haber división de trabajo  cuando a ella concurren varias personas.   

Por  su  parte,  la  complicidad  ha  sido  entendida  como  la  colaboración  o  contribución  a  la  realización del la  conducta  mediando  un  acuerdo  previo.  Así  el artículo 30 de la Ley 599 de  2000,  norma que no difiere en mayor medida del artículo 24 del Decreto-Ley 100  de  1980,  vigente para la fecha de los hechos,  prevé que el cómplice es  la  persona  que  contribuye  a  la  realización de la conducta antijurídica o  presta  una  ayuda  posterior,  por  concierto previo o concomitante a la misma.   

En  este  orden,  el cómplice no realiza la  conducta,  sólo  contribuye  de  manera  más  o  menos  eficaz,  de  ahí  que  tradicionalmente  la  doctrina la divida en complicidad  necesaria  cuando la colaboración que conscientemente  se  presta  es  de  tal  entidad  que  sin  ella no se habría podido cometer el  comportamiento   y  complicidad  accesoria  si  es  de  poca  magnitud  sin la cual de todas formas se habría  realizado el comportamiento.   

La  anterior división fue superada desde el  Código  Penal  de  1980,  por  ello  el  cómplice  por  no realizar la acción  descrita  en  el tipo, no tiene dominio en la producción del hecho, su conducta  no  puede  ser  la  causa  del  resultado  antijurídico sino una condición del  mismo.   

Legislaciones   de   otras  latitudes  sí  establecen   la   división   en  cómplice  primario  y  secundario5   haciendo  énfasis  en  la fase del iter  criminis  en  el  cual  se  realiza  el  aporte,  así  será  cooperador  necesario  cuando  en la etapa de  preparación  del  hecho  contribuye o da un aporte significativo sin el cual el  delito  no  hubiera podido ejecutarse, en este orden, no puede tomar parte en la  fase ejecutiva pues se convertiría en autor.   

En  el caso en estudio no surge contrariedad  respecto    de   la   inusitada   categoría   dogmática   de   “autor             determinador”  que  se  atribuyó  en la  acusación   a   HERNÁNDEZ   MONROY   en   una  confusión  de  la  autoría  y  participación  criminal,  pues  tal mixtura nominal no tiene alguna incidencia,  no  sólo  por el mismo tratamiento punitivo que el legislador establece para el  autor  y  el  determinador,  sino  porque  en el fallo se le tuvo como autor del  comportamiento y por ello se le condenó.   

No sucede lo mismo respecto de la atribución  hecha  del  delito  respecto  de  los Soldados Mejía y Martínez quienes fueron  catalogados  por  el  ente acusador como los realizadores de la acción de matar  cuando  emplearon  sus armas (fusiles) contra la humanidad de Henry Delgado tras  la  orden  del  jefe  de  la  patrulla, pero sin tenerlos como coautores, se les  atribuyó  la  calidad de cómplices primarios, al calificar tal acción como de  una simple colaboración criminal.   

De  acuerdo  con  la teoría del dominio del  hecho,  si  la participación del sujeto en la conducta es de tal entidad que la  determina  o configura, no queda duda que se le debe tratar como coautor, empero  como  el querer de la Fiscalía en este caso fue el de tener a los soldados como  cómplices  dada  su  contribución a la realización para lo cual incluso citó  el  artículo  24  de  la  anterior  normatividad  sustantiva  que  preveía  el  instituto  penal  de la participación accesoria en comento, tal grado no podía  en  modo alguno sufrir modificación en el fallo sin haber mediado la variación  de  la  calificación  en  virtud de prueba sobreviviente o de atentar contra el  principio de congruencia.   

El  juez  al momento de emitir fallo, pese a  que  al  resumir  la  acusación consideró que los soldados fueron tenidos como  cómplices,  luego  de  concluir  su  responsabilidad  penal,  al  momento de la  dosificar  la  sanción  optó por razón del principio de favorabilidad por los  artículos  323  y  324 del Código Penal de 1980 que para el homicidio agravado  preveían  una  pena  de  dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión; tras  dosificar  la  pena  de  ARTURO  HERNÁNDEZ MONROY al fijarla en diecisiete (17)  años  concluyó  que:  “En  cuanto  a los soldados  JAFFER  DE  JESÚS  MEJÍA  y  LUIS  ALFONSO  MARTINEZ  CATAÑO,  el  juzgado no  encuentra  razón  alguna  para  incrementar el mínimo señalado en la norma en  cita,  dada  la condición de subalternos y su baja formación cultural, así lo  permite.  Razón  por  la  cual  la  pena  a imponer a estos procesados es la de  DIECISEÍS  AÑOS  DE  PRISIÓN”, para también en la  parte resolutiva tenerlos como autores responsables del delito.   

De  esta  forma  se  les  sorprendió  en la  sentencia  al  modificar  el  grado de participación imputado y del que se  habían  defendido,  yerro trascendente si se tiene en cuenta que la pena debió  enmarcarse  dentro  del criterio modificador de la complicidad que establece una  reducción  de  los  límites  legales  de  una sexta parte a la mitad, esto es,  entre ocho (8) años a trescientos (300) meses de prisión.   

Con el fin de corregir el yerro judicial que  pasó  inadvertido por el Tribunal, deberá la Corte casar el fallo y proceder a  ajustar  la  condena  al  grado  de  participación  imputado a Jaffer de Jesús  Mejía  Rincón  y Luis Alfonso Martínez Cataño, debiendo redosificar la pena.  Como  el  juzgador les impuso el mínimo del delito en comento al estimar que no  encontraba  alguna razón para elevarlo, fijando así el otrora límite menor de  16  años,  se respetará el criterio del juzgador del no incremento punitivo, y  por  ello, la pena por imponer se determinará en ocho (8) años de prisión que  corresponde  a  la mitad de aquél monto por razón de la rebaja punitiva por la  complicidad.   

En el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

Finalmente,  dada  la sanción principal por  imponer  a  los  procesados  no  recurrentes,  la Sala estima que lo decidido en  manera  alguna  afecta  las  consideraciones de los juzgadores en las instancias  que  no  les  concedieron el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  ni  el  sustituto  de la prisión domiciliaria por no  cumplirse con el requisito cualitativo dada la pena impuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             NO  CASAR  el  fallo por razón de los cargos formulados en la   

demanda presentada por el defensor de ARTURO  HERNÁNDEZ MONROY.   

2.              CASAR    OFICIOSA   Y   PARCIALMENTE  el  fallo recurrido en relación con los procesados no  recurrentes  Jaffer de Jesús Mejía Rincón y Luis Alfonso Martínez Cataño en  el  sentido  de  tenerlos no como autores del delito de homicidio agravado, sino  en calidad cómplices del mismo como fueron acusados.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón de la casación oficiosa aquí dispuesta, la pena principal impuesta  a  los  procesados  Jaffer  de  Jesús  Mejía  Rincón y Luis Alfonso Martínez  Cataño  como  cómplices  del delito homicidio agravado es de ocho (8) años de  prisión.  En  el mismo término de la pena privativa de la libertad se les fija  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones públicas.   

4.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

               Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Condenados  en ausencia Jaffer de Jesús Mejía y Luis Alfonso Martínez Cataño  se  les  libró orden de captura la cual se hizo efectiva solamente respecto del  primero  el  2  de  diciembre  de 2002. Respecto de ARTURO HERNÁNDEZ MONROY, el  juzgado  de  primer  grado mediante proveído de 8 de abril de 2005 le concedió  la libertad condicional.    

2 Con  mejor  técnica  de  redacción el derecho a la vida fue reconocido expresamente  en  el  artículo  11  de  la  Constitución  Política  de  1991:  “El   derecho  a  la  vida  es  inviolable.  No  habrá  pena  de  muerte”.   

3  Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997   

4  LLINAS,  Rodolfo  R.  “El  cerebro  y  el  mito del  yo”   Ed.   Norma   2002.   Pag.  4.  “Por  percepción  se  entiende  la  validación de las imágenes  sensomotoras  generadas  internamente por medio de la información sensorial que  se  procesa  en  tiempo  real  y  que  llega  desde  el  entorno  que  rodea  al  animal.”   

5  Código Penal Español. Artículo 28   

“Son autores quienes realizan el hecho por  sí   solos,  conjuntamente  o  por  medio  de  otro  del  que  se  sirven  como  instrumento.   

También     serán     considerados  autores:      

a. Los    que    inducen    directamente    a    otro    u   otros   a  ejecutarlo.   

b. Los  que  cooperan  a  su  ejecución con un acto sin el cual no se  habría efectuado.     

Artículo 29.    

* Cómplices   primarios   también  son  los  que  hacen  un  aporte  necesario,  pero  no  toman parte en la ejecución, porque el aporte tiene lugar  solo en la preparatoria y no en la ejecutiva.       

* Cómplices  secundarios  son los que prestan cualquier otro tipo de  cooperación  al  autor:  el  que  facilita  el  arma  con  que  va a cometer el  delito       

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