29822(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  348                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D. C.,  dos de diciembre de dos  mil ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   presentada por el defensor de José  David  Valencia Castañeda contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Armenia el 24 de enero de 2008,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  el  16 de noviembre de 2007 por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado  por  los  delitos  de  falsedad  material en documento  público    y    cohecho  propio.   

Hechos.  

A  finales  del  año 2004, la Secretaría de  Tránsito  y  Transporte  de  Armenia  (SETTA)  advirtió  que  en el sistema de  registro  de  multas por órdenes de comparendo se hacían aparecer pagos sin el  respectivo  soporte físico de consignación. Iniciada la indagación respectiva  a  instancias  de  la auditoría del Instituto, se estableció que los registros  venían  siendo  modificados  por  personal  de  la  entidad,  en  algunos casos  sustituyendo  el nombre del infractor por el de una persona ficticia, y en otros  cambiando  sus  datos  de  identificación.  La indagaciones señalaron desde un  comienzo  a José David Valencia Castañeda,  Auxiliar  Administrativo,  con  funciones de Auxiliar del Jefe de  Multas,  como  autor  de  estas  alteraciones,  quien  exigía a los interesados  dinero por sus servicios.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  26  de  febrero de 2007, la fiscalía  acusó  a  José David Valencia Castañeda   por   los   delitos  de   falsedad  material  en  documento  público  y  cohecho  propio,  tipificados  en  los  artículos 287 inciso segundo y 405 de la Ley 599 de 2000.  Esta    decisión    causó    pacífica    ejecutoria    el    28    de   marzo  siguiente.1        

2. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito de Armenia, mediante fallo de 16 de noviembre de 2007, condenó al  procesado  a  la  pena  principal de 66 meses de prisión y multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad,  como   autor   de   los   delitos   imputados   en   la  acusación.2   

3. La defensa apeló este fallo para pedir la  absolución  del  procesado,  por ausencia de prueba para llegar a una decisión  de  condena, pero el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó el 24 de enero de  2008,  por  hallarlo  ajustado  a  derecho.  Inconforme  con  esta decisión, la  defensa recurre en casación.   

La         demanda.   

Contiene  un  preámbulo,  donde  expresa las  razones  por  las  cuales  no invoca casación discrecional sino ordinaria, y un  apartado  de  consideraciones  donde  plantea  tres  cargos  principales  y  uno  subsidiario  contra  la sentencia impugnada, al amparo de las causales tercera y  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Preámbulo.   

Sostiene  que  recurre  en  casación bajo la  óptica  de  la  casación  ordinaria,  y  no  de  la discrecional, como podría  esperarse,  porque  con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 890 de  2004  se impone dar aplicación al principio de favorabilidad, de acuerdo con la  doctrina  de  la  Corte, que hoy mantiene vigencia, que postula que la casación  discrecional    se   puede   tornar   ordinaria   por   virtud   del   tránsito  legislativo.   

Explica  que  a la luz de la Ley 600 de 2000,  que  es  la  que gobierna este caso, la casación sólo procede cuando el delito  que  se  juzga tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede  de  ocho  años,  condición que no cumple ninguno de los ilícitos imputados al  procesado,  pero  que  a  partir  del  primero  de enero de 2004 todas las penas  sufrieron  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de  2004,    quedando  la  falsedad  y  el  cohecho  con  penas  de  12  años.   

Además  de  esto, el artículo 181 de la Ley  906  de  2004 “eliminó la temporalidad de la pena como factor para establecer  su  procedencia,  dejando  a salvo, claro está, que ella sí está condicionada  cuando   se   procura   impedir   la   afectación   de  derechos  o  garantías  fundamentales,  entre  otras  razones,  a  través  de  la  postulación  de  la  distintas  causales a desarrollar en su contexto, variación que permite invocar  la   presente   demanda   de   casación   desde   el   matiz   propio   de   la  ordinaria”.   

En apoyo de sus conclusiones, cita apartes de  las  decisiones  de  la Corte de 30 de enero de 1996 con ponencia del Magistrado  doctor  Jorge  Córdoba  Poveda,  21  de  junio del mismo año, con ponencia del  Magistrado  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  y  10  de  mayo de 2006 con  ponencia de la Magistrada doctora Marina Pulido de Barón.   

Primer    cargo    principal.   

Sostiene que la sentencia de segunda instancia  es  nula  por ausencia de motivación, específicamente por falta de valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  lo  que  concierne  a  la responsabilidad penal  atribuida  al procesado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 y 232  del  Código  de Procedimiento Penal, que obliga al funcionario judicial a basar  sus  decisiones  en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso,  dentro del marco de una apreciación fundada y racional.   

Afirma que en el presente caso, el tribunal se  limitó  a  afirmar  la  responsabilidad del procesado, sin anunciar, a renglón  seguido,  los  medios  probatorios  que  respaldaban  su determinación, dejando  librado  al  azar  este presupuesto legal, y a la defensa en la imposibilidad de  controvertir  a fondo sus apreciaciones, con infracción de los artículos 29 de  la  Constitución  Política  y de los artículos 9°, 10°, 11 y 12 del Código  Penal.   

El fallo del tribunal, “pese a su cantidad,  la  calidad  deja  mucho que desear, pues carece del requisito de valoración de  la  prueba,  tras limitarse a resumir las pruebas, es decir, a anunciarlas, para  luego  simplemente  advertir  la  existencia de medios que permiten confirmar el  fallo  de  primer  grado,  pruebas  que la defensa echa de menos, en lo que a su  valoración  se  refiere,  indicativas  o  demostrativas de la existencia de las  conductas  punibles y la condigna responsabilidad de mi cliente”, lo cual hace  que el fallo se torne ambiguo, anfibológico e ininteligible.   

La  labor  de  valoración  de las pruebas se  reduce  a  escasas  dos páginas (15 y 16) y desde el punto de vista cualitativo  se  limita  a señalar que “el procesado JOSE DAVID VALENCIA CASTAÑEDA fue la  persona  que  realizó  las  modificaciones  en  el sistema QX tránsito y quien  además  expidió  el  paz  y  salvo que finalmente le fuera entregado al señor  UTSUMI  por  parte  del  tramitador  JOHN  JAIRO  FLOREZ  pues no sólo éste lo  señala  categóricamente  sino  que  así  se  desprende  de las demás pruebas  obrantes  en  el  proceso  las  cuales  enseñan que efectivamente las referidas  conductas  se  agotaron  desde  la  terminal 50 asignada a él, entre las 2:00 y  4:30  de  la tarde de los días 30 de agosto, 1, 3, 13, 17 y 20 de septiembre de  2004”.   

Califica esta argumentación de nimia y agrega  que  el  tribunal  dio  paso “a un planteamiento que tornaba en inadmisible la  retractación  del  testimonio del coacusado, para lo cual le bastó descartarla  con  un  examen  sesgado  a  su descrédito más bien por prejuicio que por otro  cosa,   dejando   entrever  que  sus  antecedentes  penales  que  lo  tornan  un  ‘mitómano’,  antes de desvirtuar sus primigenias  acusaciones   lo   que   hacen   es  robustecerlas,  dado  que  ello  acreditaba  ‘el       modus  vivendi’ que le permitía  conocer y tener acceso a este tipo de irregularidades” .   

Insiste   en   la   simpleza   de   estas  argumentaciones,  y  agrega  que  en suma, “la postura del juzgador de segundo  grado,  materializada  en  el  fallo  materia  de  este  recurso,  fue ambigua y  ambivalente,   ante   la   timidez   de   sus  argumentos,  que  resultaron  ser  insuficientes,  sumado  a  su  omisión  en tratar ciertos puntos a fondo que la  defensa  puntualizó  en  el  ejercicio del derecho de contradicción durante el  debate    público    y    en   el   propio   escrito   de   sustentación   del  recurso…”.   

En punto de la trascendencia del cargo, afirma  que  esta exigencia tiene que ver con la imposibilidad de ejercer verdaderamente  los  derechos de contradicción y de impugnación frente a argumentos etéreos y  planteamientos  ambiguos por parte del sentenciador, pues cómo controvertir sus  conclusiones  cuando  simplemente  se  limita a resumir el texto de las pruebas,  para  después,  de  manera simplista y sin ningún trasfondo jurídico, afirmar  haber   hallado   la  certeza  de  la  conducta  y  de  la  responsabilidad  del  procesado.   

Segundo    cargo   principal.   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación  de   las  pruebas,  que  llevaron  a  los  juzgadores  de  instancia  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  287  del  Código Penal, que describe el delito de  falsedad  material  en  documento público.     

Explica  que  con  ocasión  del  informe  de  auditoría,   el   Cuerpo   Técnico   de   Investigación   y  el  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   (DAS)    iniciaron   las   averiguaciones  respectivas,  siendo  las  más  destacada  la  del  investigador JAIRO HUMBERTO  SALINAS  TORRES,  quien  rindió  el  respectivo  informe  sobre las actividades  desarrolladas,  el  cual  se  erigió   en  fundamento de la investigación  penal.   

Dentro  de las actividades adelantadas por el  investigador,  el  informe relaciona la entrevista a CARLOS ANDRES NOREÑA CRUZ,  ingeniero  a  cuyo  cargo estuvo la auditoría; la entrevista a ALDRIN MASAYOSHI  UTSUMI  CAMERO,  quien  contrató los servicios del tramitador JOHN JAIRO FLOREZ  para  que  le  gestionara  uno de los pagos; la entrevista de JOHN JAIRO FLOREZ,  quien  informa  sobre la forma como obtuvo el paz y salvo; y de los seguimientos  y  obtención  de  la  evidencia  en relación con las distintas adulteraciones.   

El  informe  da  cuenta  igualmente  de  la  evidencia  que  vinculaba  al señor JOSE DAVID VALENCIA CASTAÑEDA como posible  autor  de  las  conductas,  en  cuanto  se estableció que fue desde su terminal  asignada,  la número 50, que se modificó el registro del comparendo impuesto a  MASAYOSHI  CAMERO,  y  desde  donde  se  obtuvo la impresión de los comparendos  cargados  a  un  nombre  ficticio,  según  se  desprendía  de  los reportes de  auditoría.    

El  artículo  50  de  la  Ley  504  de 1999,  añadió  un  inciso al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, que reglaba para  entonces  la  actuación  de  la  Policía  Judicial  en  la  instrucción  y el  juzgamiento,  en los siguientes términos:”En ningún  caso  los  informes  de  la  policía judicial y las versiones suministradas por  informantes    tendrán   valor   probatorio   en   el   proceso”.  Sobre  esta  norma,  dijo la Corte Constitucional, en términos de  ratio decidendi:   

“El  legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio  de  dichos  informes  sobre la base de conveniencias políticas, que  él  libremente  ha  apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y  la  de  evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a  éstos  y  no  produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de  la  verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello  la  Corte  en  ejercicio  del  control de constitucionalidad, no se encuentra en  condiciones   de   cuestionar   dichas  consideraciones  políticas,  pues  ello  corresponde  a  la  competencia y libertad del legislador para diseñar la norma  jurídica procesal.   

“Sin embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  la  prueba  que  se requiera para establecer la realidad y  veracidad  de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que  lo  que  dicho  funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en  el     proceso,     mas     no     los     mencionados    informes    (Sentencia  C-392/2000)”.   

La  Ley  600  de  2000,  estatuto  bajo  cuya  vigencia  se  consumaron  al  parecer  las  conductas  imputadas  al  procesado,  dispuso,  por  su parte, en su artículo 14: “Labores  previas  de  verificación: La policía judicial podrá  antes  de  la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control  del  jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información,  escuchar   en   exposición  o  entrevista  a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de  una conducta punible. Esas  exposiciones  no tendrán valor de testimonio ni de indicios y  sólo     podrán     servir     como     criterios     orientadores    de    la  investigación”.   

Afirma,  después de analizar el contenido de  estas  dos  disposiciones,  que la tarifa negativa probatoria de los informes se  mantiene,  lo  cual  significa  que  las  actividades  adelantadas  por policía  judicial  gozan  de  la presunción de existencia y validez, pero no de eficacia  demostrativa,  es  decir,  que  sirven  para  orientar  la  investigación y ser  utilizadas  en su desarrollo, pero los elementos de convicción que los integran  no tienen el cariz propio de medio de prueba.    

Siendo  ello  así,  en  el presente caso, el  informe  suscrito  por  el  investigador  JAIRO  HUMBERTO  SALINAS  TORRES,  las  entrevistas  realizadas por éste y los documentos adjuntados al mismo sobre los  seguimientos  y  la  obtención de evidencia de las adulteraciones efectuadas en  el  sistema  operativo  de  la  Secretaría  de Tránsito de Armenia, carecen de  aptitud y eficacia probatoria.   

No obstante, el fallo de primer grado, dentro  del    capítulo    denominado   pruebas   relevantes  válidamente    allegadas   durante   la   actuación   procesal,   hace  mención  específica a la auditoria que sirvió de marco para  el  informe  de  Policía  Judicial,  al  propio informe, a las entrevistas y la  evidencia   documental,   y   después,   en   el   capítulo   de  la   valoración  jurídica  de  las  pruebas  y  análisis  de  los  alegatos,  concentra toda la atención en estos medios  para  dar  por  demostrado  el  delito  de  falsedad  y  la  responsabilidad del  procesado.      

Lo  propio  ocurrió  en  el fallo de segunda  instancia,  en  la  medida  que  el  tribunal  se  limitó a enunciar los medios  indistintamente  acopiados,  “luego  de  lo  cual  le bastó para sustentar la  confirmación  del  fallo acreditando (sic) la existencia de la conducta punible  de  falsedad  y  de contera la responsabilidad de VALENCIA CASTAÑEDA justamente  en  los  medios  cuyas  tarifa  negativa  probatoria  ha  sido  establecida  por  ministerio de las disposiciones que ya he dejado mencionadas”.   

Si los juzgadores de instancia no le hubieran  dado  mérito  probatorio a estos elementos de juicio, la decisión, sin lugar a  dudas,  habría  sido absolutoria, merced a la ausencia de pruebas que de manera  supletoria  o  alternativa  les  brindara  la  oportunidad  de producir un fallo  diverso,  condenatorio por ejemplo, puesto que de la enunciación de las pruebas  y  en  particular  de  su  análisis  no  surge  medio alguno complementario que  permita   afirmar   con  absoluta  certeza,  que  de  no  ser  por  esos  medios  considerados  y  valorados,  la  absolución  se  habría erigido como solución  apegada a la legalidad.   

Tercer    cargo    principal.   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a  un  error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación  de  la  declaración  de  JOHN  JAIRO  FLOREZ  (a.  Fosforito), que llevó a los  juzgadores  a  violar  directamente, como norma medio, el artículo 23 de la Ley  906  de  2004, e indirectamente el artículo 405 del Código Penal, que describe  y  sanciona  el  delito  de  cohecho propio.   

Afirma  que  esta  persona declaró en cuatro  ocasiones  para  el proceso, (i) en la exposición o entrevista que le concedió  al  Investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  donde  empezó  a  salpicarse  él mismo y salpicó a otras personas, (ii) en su indagatoria, donde  explica  en  detalle  la  forma  como  obtuvo  el  paz y salvo y las actividades  irregulares  de funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Armenia, (iii) en  ampliación  de indagatoria, solicitada para aclarar algunas situaciones, y (iv)  como testigo en el curso de la audiencia pública.   

Siguiendo  esta secuencia, se tiene que si no  hubiera  sido  por  la  exposición  o  entrevista  rendida  inicialmente, donde  confesó  y  delató  los  delitos de falsedad y cohecho, los hechos no habrían  salido   a   la  luz,  ni  se  habría  dado  su  posterior  vinculación  a  la  investigación,  ni  la  de  JOSE DAVID VALENCIA CASTAÑEDA, puesto que de allí  fue  que  surgieron los motivos para vincularlos, sin embargo, fue la entrevista  de  JOHN JAIRO FLOREZ (a. Fosforito) la única fuente para orientar, canalizar y  adelantar   la   investigación,   principalmente   en   cuanto  el  cohecho  se  refiere.   

Dicha entrevista, sin embargo, fue aducida con  vulneración  flagrante de los derechos y garantías fundamentales, pues, aunque  para  su incorporación no requería una exigencia especial, a medida que se fue  desarrollando  era evidente que el entrevistado se salpicaba penalmente y que lo  propio  hacía  contra  otras  personas, por lo que, a partir de ese momento, el  investigador  debió  suspenderla, o en el mejor de los casos hacerlo sabedor el  derecho  constitucional de guardar silencio, pero no lo hizo, sino que continuó  con el interrogatorio.   

En  resumen,  dicha entrevista, además de no  tener  fuerza  de  testimonio  ni  de indicio por hacer parte de un informe, fue  ilegalmente  acopiada,  por  los  referidos  motivos, esto es, “no advertencia  previa  de  los derechos previstos en el artículo 33 de la Carta Política y el  de  contar  con  un  abogado  a  partir  de  ese  momento, de donde se sigue que  inexorablemente  esa  entrevista  debe  ser  excluida  de  la  actuación,  como  también  deben  ser excluidas todas aquellas pruebas que dependan de dicho acto  irregular,  al  tamiz  de  la  fórmula  constitucional contemplada en el inciso  final     del    artículo    29    de    la    Constitución    Política    de  Colombia”.   

Se refiere a las diferencias entre la nulidad  procesal  y la inexistencia, para concluir que el constituyente debió hablar de  inexistencia, porque ésta se  predica  de  las  pruebas,  mientras  que  la  nulidad  se  predica de los actos  decisorios,  y  agrega  que  aplicado  este  criterio al caso concreto, se   concluye  que  la entrevista es inexistente, y por consecuencia también los son  las  pruebas  que se derivaron de ella, según se deduce del texto del artículo  23 de la Ley 906 de 2004, que dice:   

“Toda prueba obtenida con violación de las  garantías  fundamentales  será  nula  de  pleno  derecho,  por  lo que deberá  excluirse de la actuación procesal.   

“Igual tratamiento  recibirán  las  pruebas  que  sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las  que sólo pueden explicarse en razón de su existencia”.   

En este orden de ideas, deben correr la misma  suerte  de  ser  consideradas  inexistentes, su indagatoria, su ampliación y su  testimonio  en  audiencia,  por ser pruebas consecuencia de la prueba excluida o  porque  sólo  pueden  explicarse  en razón de su existencia, “dado que de no  haber  sido  por  su sorpresiva e inesperada pero también malograda confesión,  ningún  otro  medio  habría  permitido su vinculación por el cohecho ni mucho  menos su eventual condena como la de mi cliente”.   

Insiste,  después  de transcribir apartes de  las  sentencias  de  la Corte Constitucional C-591 de 2005 y SU-159 de 2002, que  en  el  caso  en estudio la entrevista de JOHN JAIRO FLOREZ se constituyó en la  única  fuente  para  acreditar  su  responsabilidad y la de JOSE DAVID VALENCIA  CASTAÑEDA  en  el  punible  de  cohecho,  al  punto que, de no haber mediado su  confesión,  no  se  habría  logrado  adelantar  la  investigación  por  dicho  ilícito.    

En  resumidas  cuentas, la confesión de JOHN  JAIRO  FLOREZ  que  se  obtuvo  en  el  proceso  “fue  gracias  a  la también  confesión  que  vertió  en  la  entrevista;  y si bien en aquel momento estuvo  rodeado  de  las  garantías que echó de menos en su primera aparición para el  proceso,  no  hay  duda que fue a consecuencia de esa malograda entrevista donde  se  pudo  obtener  una nueva confesión en desarrollo de su indagatoria o cuando  menos  esa  segunda  confesión  sólo  puede explicarse en razón de la primera  confesión realizada”.   

Cargo subsidiario.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad  en  la apreciación de las pruebas que permitieron la formación y construcción  de  la  evidencia  indiciaria que sirvió de fundamento para la condena del  procesado.   

Asegura que a los juzgadores de instancia poco  o  nada  les  importó  que las evidencias documentales obtenidas, carecieran de  cadena  de  custodia, y que ambos coinciden en afirmar que si las modificaciones  al  sistema  se  hicieron  desde  la  terminal  50,  asignada  al procesado, eso  significaba  que  fue  éste  quien las realizó, construyendo, de este modo, el  único  indicio  que  sirvió  de fundamento a la decisión de condena en lo que  respecta al delito contra la fe pública.   

Explica  que el indicio al que hace mención,  fue  obtenido  en  la auditoría realizada al sistema operativo, la cual arrojó  como  resultado que todas las modificaciones introducidas a los registros de los  comparendos  026765  de  agosto  31/04,  027661  de septiembre 1°/04, 027385 de  septiembre  3/04,  026880  de  septiembre  13/04 y 027931 y 020531 de septiembre  17/04,  fueron realizados desde la terminal No.50, asignada a VALENCIA CASTAÑO,  utilizando   para   ello   la   clave   personal   de  su  jefe  JORGE  GONZALEZ  ARREDONDO.   

A  partir  de  este  hecho  indicador,  los  sentenciadores  en  ambas  instancias  infirieron  que  el responsable de dichas  modificaciones,  que es lo que constituye el núcleo rector de la acusación por  falsedad,  y  de  la  entrega   del  paz  y  salvo al tramitador JOHN JAIRO  FLOREZ,  a la postre falso, fue el procesado, debido a que se le había asignado  esa  terminal.  Este  indicio,  no  obstante,  resulta  mal construido desde sus  inicios,  por  dos  razones, (i) porque la evidencia que permite asegurar que el  hecho  indicador  está  probado  no  fue  sometida a las reglas de la cadena de  custodia,  y  (ii) porque el tribunal desconoció testimonios que afirman que el  sistema  no  era  confiable  y  que  en  la terminal 50 laboraban otras personas  distintas del procesado.   

En  torno  del primer punto, sostiene que del  contenido  del  artículo 288 de la Ley 600 de 2000, que reglamentó por primera  vez  en  Colombia  los  principios  de autenticidad de la evidencia física y de  mismidad,  los  estudiosos  del  tema han destacado algunos postulados, a saber:  (i)  identidad,  que permite  identificar     o     individualizar    la    evidencia,    (ii)    integridad   que   está  referido  a  la  protección  que  se  logra  con  su  embalaje y rotulación, (iii) preservación,  que  permite garantizar su  inalterabilidad  a  futuro,  (iv) seguridad,     a     cargo     de    cada    custodio,    (v)    almacenamiento, no referido propiamente al  expediente,     y    (vi)    continuidad,  que  permite  su  autenticidad  desde  su  recolección hasta que  culmine       por       orden      judicial,      y      (vii)      registro,   o   documento   donde  quedan  registrados todos estos pasos.   

Examinada la manera como ingresó la evidencia  documental,  se advierte lo siguiente: (i) la modificación al sistema en lo que  tiene  que  ver  con  el  registro  del  comparendo  026880 fue detectada por el  ingeniero  NOREÑA CRUZ el 30 de septiembre de 2004, es decir, 17 días después  de  haberse  presentado,  sin  que  ninguna medida se adoptara para salvaguardar  esta  evidencia,  como  por  ejemplo  aislar  la  terminal  50. Tampoco la   recogió,  embaló y rotuló, sino que simplemente la puso en conocimiento de su  superiora.    

La Directora de la Secretaría, por su parte,  un  día  después puso en conocimiento de la Policía Judicial la irregularidad  detectada,  sin aportar ninguna evidencia, sino simplemente la copia del informe  suscrito  por  el  ingeniero  a  cargo de la auditoría. Y el 17 de noviembre de  2004,  es  decir,  un  mes  y  medio  después,  el  investigador judicial JAIRO  HUMBERTO  SALINAS  rindió el informe y adjuntó nuevamente todas las evidencias  documentales  de  las  modificaciones introducidas al sistema, las cuales fueron  generadas  el  12  de noviembre de 2004. Dichos anexos, pese a ser evidencia, no  fueron embalados ni rotulados como era de esperarse.   

En las anotadas condiciones no puede afirmarse  que  el  hecho indicador consistente en que las adulteraciones fueron realizadas  desde  la terminal 50, asignada al procesado, con la clave de su jefe inmediato,  esté  probado,  dado que no está plenamente garantizada la autenticidad de las  evidencias  que han permitido hacer esta afirmación, “de ahí el falso juicio  de  identidad en que incurrieron los falladores de ambas instancias, al señalar  que  ninguna  duda  ofrecía  advertir  que el responsable de las modificaciones  realizadas  al  sistema  fue  VALENCIA CASTAÑEDA dado que fue desde la terminal  que  se  le  asignó  donde presuntamente se fraguaron todas las modificaciones,  cuando  lo  cierto  es  que  la  evidencia no permite concluir que en verdad las  adulteraciones  lo  fueron  desde  la  terminal  50  y  que efectivamente fueron  realizadas por mi representado”.   

Cómo admitir que el principio de identidad se  encuentra  garantizado  si  la terminal no fue aislada y asegurada, sino que por  el   contrario   se   siguió  utilizando,  como  lo  demuestra  el  informe  de  irregularidades,  donde  se  registra  que la única determinación que se tomó  fue  designar  a dos personas para que fueran las únicas que tuvieran acceso al  sistema  para  pagos  a  partir del 30 de septiembre de 2004. Mientras tanto, la  terminal quedó a merced de quien quisiera manipularla.   

En  torno al segundo aspecto, sostiene que el  tribunal,  aunque  hizo  alusión  a  los  testimonios  de OLGA PATRICIA AGUILAR  TRUJILLO  y  CLAUDIA  MARITZA  ROJAS  LOPEZ, que informan que el programa no era  confiable,  los  ignoró  por completo en su valoración, dejando sin considerar  afirmaciones  como  por ejemplo, que el procesado no tenía funciones de expedir  paz  y  salvos,  que su puesto era ocupado en ocasiones por otra persona, que el  sistema  era  “malito”  dando  a  entender  que  no era confiable, y que las  falencias     del     sistema     operativo     habían     causado     desorden  administrativo.   

De  haber  considerado  el  tribunal  estos  testimonios,  otra  habría  sido muy seguramente la inferencia, pues no habría  dado  por  descontado,  como  lo  hizo,  que  el  hecho  indicador se encontraba  debidamente  probado.  En  esto consistió el error de hecho por falso juicio de  existencia:   no   considerar  estos  dos  testimonios  en  la  construcción  y  valoración  de  la  prueba  indiciaria,  puesto  que  esta omisión lo llevó a  construir   el   único   indicio   que  a  la  postre  adujo  para  afirmar  la  responsabilidad del procesado en los hechos.      

La  conjugación  de  estos  dos  errores, de  identidad  y  existencia,  permiten  minar  toda la capacidad probatoria de este  indicio,  fundamentalmente  en  relación  con  el delito contra la fe pública,  porque  de  no  haber sido por ese indicio mal construido, “la absolución por  este  delito  en  particular,  al  tamiz  de  la  duda  cuando menos, se habría  impuesto  sobre  cualquier otra determinación, independientemente del curso que  haya  tomado  y  los  resultados  obtenidos  con  respecto  a  la investigación  paralela por cohecho”.   

SE        CONSIDERA:   

Improcedencia    de    la    casación  común.   

La Corte ha sido insistente en sostener, desde  hace  ya  un  buen  tiempo,  que  el  recurso  de casación se rige por la norma  vigente  cuando  sucedieron  los  hechos,  y por tanto, que es con fundamento en  ella  que  corresponde  determinar  si  la casación susceptible de ser invocada  para el caso concreto es la ordinaria o la discrecional.   

Los  hechos  investigados  ocurrieron  en  el  segundo  semestre de 2004. Para entonces, se hallaba vigente el artículo 205 de  la  Ley 600 de 2000, que exige para la procedencia de la casación ordinaria que  el  delito  por  el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  materia  sustancial  regía la Ley 599 de  2000,  que  adscribía  para  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  en su artículo 287  inciso  segundo, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años; y para el cohecho   propio,  en  su  artículo  405,  prisión  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años,  es decir, penas inferiores a las  requeridas para la procedencia de la casación ordinaria.    

Esto  significa  que  la  casación común no  tenía  cabida,  y  que  al  casacionista no le quedaba alternativa distinta que  acudir   a   la   casación  discrecional,  y  someterse  a  las  exigencias  de  demostración  exigidas  por  la  ley para su admisión a trámite, a saber, (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte era necesaria para la preservación  de  los  derechos  fundamentales  o  el  desarrollo de la jurisprudencia, y (ii)  presentar una demanda en forma. Pero no lo hace.   

En  su  lugar opta ex profeso por acudir a la  casación  ordinaria,  con  el argumento de que el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  dispuso  un  aumento general de penas de una tercera parte en el mínimo y  la  mitad  en  el  máximo, haciendo que la casación discrecional se tornara en  ordinaria,  en  virtud  del  principio de favorabilidad, debido a que las nuevas  penas  alcanzaron  el  quantum  punitivo  exigido  para  la  procedencia de esta  última.   

Este argumento, en criterio de la Corte, no es  válido,  porque  la  favorabilidad, como principio rector, se predica de normas  sustanciales,  o  de normas procesales con efectos sustanciales, que resultan en  su  aplicación favorables al procesado, no de normas simplemente rituales, como  son  las  que  señalan  los  requisitos  a  los  cuales debe sujetarse la   fundamentación de un determinado recurso.   

La  aplicación  de  este  principio  sería  predicable  si  los  delitos  por los que se procede no tuvieran casación en la  legislación  preexistente  y  con  la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004  pasaran  a tenerlo, pues en este caso se estaría frente a un cambio legislativo  con    repercusiones   en   un   derecho   sustancial   concreto   (el  de  impugnación), pero en el presente  caso  la  prerrogativa  a  impugnar en casación existía, y lo que varía es la  forma de sustentación.   

Los  pronunciamientos  de  la  Corte  que  el  casacionista  aduce  para apoyar la decisión de sustraerse de la obligación de  desarrollar  los  cargos  conforme a las exigencias de Ley 600 de 2000, en lugar  de  servir de apoyo a sus fundamentos, terminan conspirando contra ellos, porque  en  la  de enero 30 de 1996 se afirma que la impugnación debe encauzarse por la  vía  que  corresponda  de  acuerdo  a la pena establecida para el delito por el  cual  se profirió sentencia, y en la 21 de junio de 1996 se concluye que cuando  se  presentan  variaciones  punitivas,  como  ocurrió  en  caso  analizado,  se  mantiene la casación discrecional como vía de ataque,    

“Para iniciar su pronunciamiento debe la  Corte   corroborar   la   pertinencia   de   la  vía  discrecional  escogida en este caso por el impugnante,  pues  a pesar del cambio legislativo introducido por la Ley 80 de 1993, que hizo  más  severa  la  pena  y  con ella extendió la posibilidad de que el delito de  celebración   indebida   de  contratos  acceda  al  recurso  extraordinario  de  casación  por  vía regular, de éste se hallaba excluido el tipo penal para la  fecha    de    los    hechos    por    el    límite    cuantitativo    de    la  pena”.       

    

La  eliminación  en la Ley 906 de 2004 de la  temporalidad  de  la pena como factor para establecer la procedencia del recurso  de  casación, tampoco se erige en argumento válido para optar por esta vía al  amparo  del  principio  de favorabilidad, porque lo discutido realmente no es un  asunto  sustancial,  sino  meramente  formal,  que repele la aplicación de este  principio,  pero  además,  porque  las  nuevas disposiciones, opuestamente a lo  creído  por  el  actor, son más exigentes en materia de sustentación, como ya  ha sido destacado por la Corte en otras oportunidades.    

“Si   se  pensara  en  que  la  nueva  normatividad  procesal  (ley  906 de 2004) que rige desde el primero de enero de  2005,  es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un  límite  punitivo y porque no distingue entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría  responder,  en  breve  síntesis, que no es cierto…”.3   

En  síntesis,  la  pena establecida para los  delitos  de  falsedad  material  en documento público  y cohecho propio por  las  normas  vigentes cuando ocurrieron los hechos, excluía la  casación  ordinaria,  dejando  como  única  opción posible de impugnación la  casación discrecional.       

Estudio de la demanda.  

La casación discrecional o excepcional exige  para  su  admisión  a  trámite  el  cumplimiento  de  dos  condiciones  en  su  sustentación:  (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para  la   protección   de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii)  presentar  una  demanda  que  cumpla  las  condiciones  mínimas  requeridas  por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus  aspectos formal y sustancial.   

Ambas  exigencias  son  desatendidas  por  el  casacionista.   La   primera,   por  ausencia  total  de  fundamentación,  pues  consecuente  con la decisión de atacar la sentencia por la vía de la casación  ordinaria,  renunció a demostrar la necesidad de intervención de la Corte para  la  realización  de  los  referidos  fines.  La  segunda, por las razones que a  continuación se exponen:   

Primer  cargo  principal.     

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que  los   defectos   de   motivación   comprenden  cuatro  modalidades,  claramente  diferenciables  (i)  ausencia de motivación, (ii) motivación deficiente, (iii)  motivación anfibológica y (iv) motivación sofística.   

También  ha  dicho  que  las  tres  primeras  afectan  la  sentencia  como  acto,  constituyéndose, por tanto, en auténticos  errores  in procedendo, atacables por la vía de la causal tercera (nulidad),  en  tanto  que  la  cuarta  la  afecta  como  decisión,  erigiéndose  en un error in iudicando, susceptible de  ser   atacado   sólo   por   la   vía   de  la  causal  primera  (violación    directa    o    indirecta   de   la   ley).   

Estas precisiones permiten concluir que cuando  se  plantea en casación  un defecto de motivación, es indispensable, para  que  el  planteamiento  sea  formalmente  correcto,  distinguir  sus  diferentes  modalidades  y  saber  cuál  se  ellas específicamente se presentó en el caso  concreto,  pues  de  la  claridad que se tenga en esta materia y las precisiones  que  el  libelo  contenga,  dependerá  la  selección de la vía de ataque y la  comprensión del reproche.     

Adicionalmente  a  este  señalamiento,  el  demandante  debe precisar qué aspectos sustanciales de la decisión cuestionada  cobijó  el  vicio,  por  qué  su  fundamentación  es inexistente, deficiente,  ambigua  o  sofística,  y qué implicaciones adversas tuvo esta anomalía en el  ejercicio de las garantías fundamentales.   

El  libelo  no cumple estas exigencias. En el  cargo  que  se estudia, el demandante transita indistintamente por los distintos  defectos  de  motivación,  sin  indicar,  con  precisión,  cuál de las cuatro  modalidades   que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  reconocen  se  presentó  específicamente  en   el  caso  analizado, sobre qué aspectos del proceso  argumentativo recayó, ni cómo se materializó.   

En   unos  apartes  sostiene  que  no  hubo  fundamentación  probatoria,  en  otros que la argumentación es nimia, en otros  que  es  anfibológica  e  ininteligible,  y  también  que es sesgada, simple y  desprovista  de  calidad,  argumentaciones  que impiden conocer con exactitud el  verdadero alcance del reparo.   

Segundo   cargo   principal.    

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  se  plantea en casación un error de apreciación probatoria, cualquiera  que    este    sea,    es    carga    del    demandante    acreditar   que   fue  trascendente.      

También ha dicho que este requerimiento no se  agota  afirmando  simple y llanamente que la decisión habría sido diferente de  no  haberse presentado el error, sino que es necesario hacer un estudio objetivo  del  haz  probatorio, con inclusión de las pruebas que se dejaron de apreciar o  con  exclusión  de  las  que  fueron  indebidamente  apreciadas,  con el fin de  acreditar  que el desacierto tuvo implicaciones sustanciales en las conclusiones  probatorios o jurídicas.   

En  tratándose  de  un  error de derecho por  falso  juicio de convicción en su modalidad positiva, como el que se plantea en  este  cargo en relación con el informe rendido por el investigador Jairo   Humberto   Salinas  Torres,  dicha  exigencia  se cumple excluyendo la prueba del conjunto probatorio que sirvió de  soporte  a  la  decisión  impugnada, y demostrando que la restante carece de la  consistencia  requerida  para afirmar la existencia del hecho que los juzgadores  declararon probado.   

El  casacionista  no  cumple esta imposición  demostrativa.  Su análisis en lo que concierne con este aspecto se circunscribe  a  la  afirmación general de  que la decisión habría sido necesariamente  absolutoria  si los juzgadores no le hubieran dado mérito al informe, porque en  el  proceso  no  existía  prueba  complementaria  que  permitiera  llegar,  con  certeza,  a  la  conclusión  de la existencia del delito contra la fe pública.  Pero  ningún  ejercicio  adicional  realiza  con  el  propósito  de  probar la  veracidad de sus asertos.    

Confrontadas  las  sentencias de instancia se  advierte,  además,  que  el demandante omite deliberadamente informar que todas  las   exposiciones   recibidas  por  el  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  fueron  recaudadas  después,  en  el curso del proceso, por el  fiscal   instructor,  y  que  fue  con  fundamento  en  éstas,  y  no  con  las  incorporadas  al  informe,  ni con apoyo en éste, que los juzgadores llegaron a  la decisión de condena.    

En  ambos fallos se hace un recuento completo  del  material probatorio incorporado al proceso, con enumeración precisa de las  pruebas  en  que  se  apoya  la  decisión y de sus contenidos, entre las que se  destacan  los  documentos  suministrados  por  la  Secretaría  de  Tránsito de  Armenia,  los  testimonios  de  Carlos Andrés Noreña  Cruz  (Ingeniero de Sistemas  de   la   Secretaría   de   Tránsito  de  Armenia,  que  detectó  el  fraude)  y   Aldrin   Masayoshi   Utsumi   Camero  (usuario, a quien le expidieron un paz y  salvo  falso),  y  las  indagatorias  de  John    Jairo    Flórez    (tramitador)  y  Jorge     González     Arredondo     (Jefe  de  la  oficina  de  Multas  y  Reclamos,  donde trabajaba el  procesado).     

Tercer cargo principal.  

Este  reproche  adolece  también  de vacíos  insalvables  de  fundamentación  que atentan contra los requerimientos mínimos  exigidos  para  su  estudio  de  fondo,  y  adicionalmente  a  ello, de falta de  correspondencia  entre  los motivos que se aducen para solicitar la declaración  de  ilegalidad  de  la  prueba y los efectos que se le pretende hacer producir a  dicha ilegalidad.   

Las exigencias de fundamentación de un cargo  en  casación  por  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad en la  apreciación  de  la  prueba,  dependen  del  contenido de la pretensión. Si lo  pedido  es la exclusión de una prueba ilícita, bastará exponer las razones de  su    ilicitud    y    las    implicaciones    del   error   en   la   decisión  respectiva.   

Pero  si  además  de  ello  se  solicita  la  exclusión  de  otras  pruebas  por  ilicitud derivada, el ataque debe acreditar  adicionalmente  que  no  se  está  frente  a  ninguna  de  las excepciones a la  prohibición  de  su  valoración,  en  virtud  de  los  criterios  de  vínculo  atenuado,  la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y el acto libre  de  voluntad  o  de  ratificación  de  la  persona afectada, reconocidos por la  doctrina y la jurisprudencia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el   casacionista   argumenta   que  la  exposición  rendida  por  John  Jairo  Flórez  ante el investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  es  ilícita,  porque el funcionario  debió  suspenderla  cuando  empezó a confesar su participación en los delitos  de  falsedad  y  cohecho,  y  que  también  son  ilícitas, por derivación, su  indagatoria, su ampliación y su testimonio en audiencia.   

Este  contenido  impugnatorio  imponía  al  demandante  tener  que  probar,    (i) que la entrevista era ilícita,  (ii)  que  la  indagatoria y su ampliación, donde John  Jairo  reitera  lo dicho en su entrevista, son pruebas  derivadas  ilícitas  por  provenir  de manera exclusiva, directa e inmediata de  una  fuente  ilícita,  y  (iii)  que  no  se  estaba  frente  a  ninguna de las  excepciones  que  permiten  la valoración de la prueba ilícita derivada, labor  que en forma alguna se empeña en cumplir.   

Adicionalmente  a esto se tiene que el cargo,  en  los términos que ha sido planteado, es sustancialmente inidóneo, porque de  aceptarse  que  la   entrevista  es  ilegal, por no haber sido el procesado  advertido  del derecho que tenía a no autoincriminarse, esto, en manera alguna,  afectaría   la  validez  de  las  afirmaciones  hechas  en  sus  intervenciones  posteriores,   donde  le hace imputaciones a José  David  Valencia  Castañeda,  porque  en este concreto  punto  sus  aseveraciones  tienen  el  carácter  de  testimonio, siendo este el  motivo por el cual el instructor procedió a tomarle juramento,   

“Sírvase  decir si usted se ratifica bajo  la  gravedad  del  juramento,  conforme a lo establecido en el artículo 442 del  Código  Penal  y  los  artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal,  sobre  los  cargos  o  imputaciones  que  ha  hecho  contra  JOSE DAVID VALENCIA  CASTAÑEDA  ex  funcionario  de  SETTA,  de la Sección de Pago de Multas, en el  sentido  de  que  éste  le  recibió dinero en unas ocho veces aproximadamente,  entre  ellos  en  relación  con  el comparendo de tránsito de ALDRIN MASAYOSHI  UTSUMI  CAMERO,  para que le diera paz y salvos y cancelara las multas impuestas  en  éstos?  CONTESTO:  Sí, me ratifico bajo juramento que DAVID me recibió en  unas  ocho  veces  dinero para que cancelara los partes que me dieron a mí para  que  se  cancelaran,  él  los  canceló  y  me dio los paz y salvos, ese era el  negocio  que nosotros hacíamos y lo hacían otros tramitadores con él, yo supe  eso  por  ellos  que  redijeron que la ‘flecha     era     él’”.4    

Cargo subsidiario.  

Este  reproche presenta en su fundamentación  múltiples  falencias,  pero para efectos de su inadmisión importa destacar que  los  desarrollos  de la censura no corresponden a los errores denunciados, y que  adicionalmente  a ello, el demandante omite por completo probar su trascendencia  a  través  de  un  ejercicio comparativo de toda la prueba incriminatoria, como  corresponde hacerlo en estos casos.   

En  primer  lugar,  denuncia  un  error  de  identidad,  que  como  se sabe, impone acreditar que los juzgadores, al apreciar  el  contenido material de una prueba determinada, le hicieron agregados ajenos a  su  texto,  cercenaron partes importantes del mismo, o trasmutaron su expresión  literal,  poniéndola  a decir lo que la prueba materialmente no dice, ejercicio  demostrativo que en manera alguna realiza el casacionista.   

Sus  alegaciones  se orientan a cuestionar la  eficacia  demostrativa  de  los documentos que prueban que las modificaciones en  el  sistema  de  información  de  la Secretaría de Tránsito de Armenia fueron  realizadas  a  través  de  la  terminal  50,  con la clave del jefe de Multas y  Recaudos,  donde trabajaba el procesado, con el argumento de que no fue sometida  a   cadena  de  custodia,  y  que  en  consecuencia,  no  está  garantizada  la  autenticidad de la evidencia que permitió hacer esta afirmación.   

Este conjunto de consideraciones demostrativas  nada  tienen que ver con el error denunciado, el cual, como ya se dijo, surge de  desaciertos  en la contemplación material de una prueba, no de la existencia de  irregularidades   en  su  conservación  y  custodia,  como  equivocadamente  lo  entiende  el actor, en el marco de una confusión originada en el trastocamiento  de   los   conceptos   de   error   de   identidad   y  de  autenticidad  de  la  evidencia.      

Además, el demandante no es claro en señalar  qué  evidencia  en concreto debió ser embalada y sometida a cadena de custodia  (si  los documentos impresos por el ingeniero auditor  que  hacen  parte  del  proceso,  o  la  terminal  desde  la cual se realizó la  adulteración,  o el servidor), ni explica por qué era  necesaria  la  medida  en el caso concreto, ni por qué los documentos aportados  por  la Secretaría de Tránsito no ameritan confiabilidad, ni de qué manera la  ausencia  de  cadena  de custodia que reclama pone en duda el origen o contenido  de esta información.   

El  casacionista plantea también un error de  existencia  por  omisión  en  relación  con  los  testimonios  de Olga    Patricia   Aguilar   Trujillo   y  Claudia Maritza Rojas López,  pero  este  cargo se deja sin desarrollar, pues no explica por qué, de no haber  sido  ignorados  los  contenidos de estas pruebas, la decisión en relación con  el   delito   de   falsedad   material  en  documento  público,   habría   sido   absolutoria.     

Aparte   de   ello,  las  afirmaciones  del  demandante  no corresponden a la verdad procesal, porque de la confrontación de  la  sentencias se establece que los juzgadores, en ambas instancias, tuvieron el  cuenta  el  contenido  de  estos  testimonios en el análisis que hicieron de la  prueba,  como  claramente  se  advierte  de  la lectura del apartado 2.3.4.9 del  fallo  de  primera  instancia  y  de  la  lectura de la página 12 del fallo del  tribunal,  las  que  se  complementan  con  las  siguientes  conclusiones,    

“[…]  el  hecho  de  que  varios  de los  declarantes  como  el mismo procesado aseguren que dentro de sus funciones no se  encontraba  la  de  recaudar  dinero ni expedir paz y salvos en nada modifica la  conclusión   advertida,   en   la   medida  que  demostrado  se  encuentra  que  aprovechando  el  acceso  que  tenía  al sistema realizó modificaciones con la  clave  de  su  jefe  JORGE  GONZALEZ  ARREDONDO  y  logró  su cometido, como se  precisó,       en      ocho      ocasiones”.5   

Esto  deja  al  descubierto  que  el  error  denunciado  no existió y que la inconformidad del casacionista deriva, no de la  falta  de apreciación del contenido de estos testimonios, como lo plantea, sino  de  la  decisión de los juzgadores de no otorgarles los efectos probatorios que  la defensa ha venido reclamando de ellos.   

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  defensor      de      José     David     Valencia  Castañeda   no   cumple   las   exigencias  mínimas  requeridas  para  su  selección  por  la  vía discrecional, ni tampoco para su  estudio  por  la  vía  ordinaria.  Por  tanto, se la inadmitirá y se ordenará  devolver  el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en  el  deber  de  proteger de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada por el defensor de José David  Valencia Castañeda.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 193-213 del cuaderno original 2.   

2  Folios 289-329 ibídem.   

3  C.S.J.,  Casación  24109  de  23  de  febrero de 2006 y Casación 2550 de 26 de  marzo de 2008, entre otras.   

4  Folios 135 del cuaderno original 1.   

5  Páginas 16 y 17 del fallo del tribunal.     

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