29371(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 248  

Bogotá,  D.C.,  dos de septiembre de dos mil  ocho.   

La Corte decide acerca de la admisibilidad de  las    demandas    de   casación   presentadas   a   nombre   de   CARLOS  ALFONSO  GARCÍA RAMÍREZ, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA,  FANNY  RESTREPO  GARCÍA,  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ  y  LUIS  CARLOS FERIA, contra la  sentencia  del 25 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   mediante   la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado,  en  el  proceso que adelantaba por las conductas punibles de lavado de activos y  captación masiva y habitual de dineros.   

HECHOS  

“En  el curso de la actuación –  precisó el Tribunal en la sentencia  recurrida   –  se  logró  demostrar  que  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ,  tenía  una organización dedicada al  lavado  de  activos  derivado  de  enriquecimiento  ilícito,  a  través  de la  realización  de trasferencias que provenían del exterior en grandes cantidades  de  divisas  contra el pago de las operaciones en Colombia, ya fuera en efectivo  o  mediante  consignaciones  en  cuentas  de  empresas como COMCEL y BELLSOUTH y  otras que manejaban grandes sumas dinerarias.   

Hacían  parte  de  la banda delincuencial la  compañera  del  citado  DELGADO  FLÓREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, su secretaria  ESPERANZA  ROMERO  DÍAZ,  LUIS  CARLOS FERIA, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA,  ALFONSO  FAJARDO  ANGULO y JOSÉ RICARDO DE JESÚS CABRERA BAQUERO, entre otros,  con  los  que  trabajaba en la sociedad cambista INVERSIONES SIRIUS LTDA., misma  que   servía  para  ejecutar  algunas  de  las  actividades  al  margen  de  la  ley.   

Para  efectos  de  llevar a cabo su objetivo  ilícito  utilizó  las  empresas  PREPAGOS J.M. LTDA., y YELLOWS UNIFORM, cuyos  directivos  se  prestaron  al  concurso para delinquir facilitando sus cuentas y  entregando  parte  del  dinero  en efectivo y documentos de identidad que iban a  parar simuladamente en las operaciones de INVERSIONES SIRIUS LTDA.   

Aunado  a  esto  y luego de los seguimientos  hechos  a  las  transacciones  monetarias, se encontró que un amplio número de  transferencias  iban dirigidas a la captación ilegal y al blanqueo de capitales  realizada  por  JAIME  EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ en  nombre  de  firmas comerciales internacionales como MUTUAL BENEFITS CORPORATION,  EAGLE  STAR  y  otras aseguradoras. Los citados REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ,  para  llevar  a  cabo  sus  objetivos,  constituyeron en la ciudad de Panamá la  empresa   YOUR   NEW   ALTERNATIVE   LIFE  SETTLEMENTS  COPORATION  –YNALS-,   sociedad  que  adquiría  y  comercializaba  inversiones,  un  ejemplo  de ello, es la operación que por dos  millones  cuatrocientos  ochenta  y seis mil setecientos cuarenta y un dólares,  con  10  centavos  (US  $2.486.741.10)  que se efectuó para RAFAEL ISAAC AGUÍA  CABRERA.”   

ACTUACION PROCESAL  

Con fundamento en los informes de inteligencia  relacionados   con   los   hechos  descritos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Departamento   Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  ordenó  la  práctica  de  diligencias  preliminares.  El  13 de noviembre de 2002 decretó apertura formal  de  instrucción  a  la  que  vinculó  mediante  indagatoria  a los implicados,  resolviéndoles  situación  jurídica  el 5 de diciembre de ese mismo año, con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  siete  de  noviembre  de dos mil tres, la  Fiscalía  Décima  de  la  Unidad  Nacional  para  la Extinción del Derecho de  Dominio  y  Contra  el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en  contra  de  los  sindicados  aquí  demandantes,  de  la  siguiente  manera:  i)  Arturo  Delgado Flórez, Luis Carlos Feria     y    José    Gildardo    Maldonado  Pinilla,  como autores del delito de lavado de activos  agravado;   ii)   Fanny  Restrepo  García,   en   condición   de  cómplice  del  delito  referido;  iii)  a  Jaime  Eduardo Rey Albornoz y  Carlos    Alfonso    García    Ramírez,  los  acusó  por  los  delitos  de lavado de activos agravado, en  concurso,  y  por  el  punible  de  captación  masiva y habitual de dineros del  público.   

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 21 de mayo de 2004.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, el cual puso fin  a   la  primera  instancia  con  sentencia  del  19  de septiembre de 2005,  condenando   a   ARTURO  DELGADO  FLÓREZ  y  Jaime Eduardo Rey Albornoz, a la pena principal de 160  meses  de  prisión  y  multa  de 600 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes  individualmente,  “…  en  su  condición  de coautores del delito de lavado de activos derivado exclusivamente  de  las  operaciones  relacionadas  con  el  capital  aportado por RODRIGO JOSÉ  MURILO”;  a  CARLOS  ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY  RESTREPO  GARCÍA,  LUIS  CARLOS  FERIA y JOSÉ  GILDARDO  MALDONADO  PINILLA,  a la  pena  de  80  meses  de  prisión  y  multa  de  300  salarios  mínimos legales  mensuales,  en  calidad  de  cómplices  del  delito de lavado de activos “…  derivado  exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado  por  RODRIGO  JOSÉ  MURILLO”.  Los  absolvió  por los demás delitos que les  imputó la Fiscalía.   

Al   resolver   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los procesados y el fiscal acusador, la Sala de Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá resolvió, en lo fundamental: “CONDENAR   a  FANNY RESTREPO GARCÍA,  LUIS  CARLOS  FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA… a la pena principal de  ciento  sesenta  (160) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a ARTURO DELGADO FLÓREZ a la  pena  privativa  de  la  libertad  de doscientos (200) meses de prisión y multa  equivalente   a  mil  doscientos  (1200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  CARLOS  GARCÍA  RAMÍREZ  y  JAIME  REY  ALBORNOZ, a doscientos  veintiséis  (226)  meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del  delito  de  LAVADO  DE  ACTIVOS, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de  2002  (sic), adicionada por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y aunado a lo  anterior,  CONDENAR  a  GARCÍA  RAMÍREZ  y  REY  ALBORNOZ  por  el  delito  de  captación masiva y habitual de recursos del público.”   

Contra   el   fallo  de  segunda  instancia  presentaron  y  sustentaron  recurso extraordinario de casación, los defensores  de   los   acusados,   salvo   el  de  Jaime  Rey  Albornoz  que  desistió  del  recurso.   

La  Corte se pronuncia acerca de la admisión  de los libelos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El   análisis  de  las  diversas  demandas  atenderá la siguiente metodología.   

En   primer   lugar,   se  examinarán  las  presentadas  por  el apoderado común de CARLOS ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  FANNY  RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y    LUIS    CARLOS    FERIA,  las  cuales  presentan,  salvo dos excepciones, cargos idénticos  sustentados en argumentos similares.   

En el acápite correspondiente de este punto,  se  precisarán  esas  dos  excepciones:  i) el cargo primero que por violación  directa    contiene   la   demanda   presentada   a   nombre   de   CARLOS  ALFONSO  GARCÍA RAMÍREZ, y ii) el  cargo  cuarto,  único,  que  por  falta  de  congruencia entre la sentencia del  Tribunal  y  resolución de acusación, se propone en la demanda de FANNY RESTREPO GARCÍA.   

En  segundo  lugar,  se estudiará la demanda  promovida   en   nombre  del  acusado  JOSÉ  GILDARDO  MALDONADO PINILLA.   

De   otra  parte,  con  el  fin  de  evitar  repeticiones  innecesarias,  con  la exposición de cada demanda se indicará si  procede admitirla por alguno o algunos de los cargos que contiene.   

I.  Demandas  presentadas  a nombre de Carlos  Alfonso  García  Ramírez,  Fanny  Restrepo  García,  Arturo  Delgado  Flórez  y     Luis     Carlos  Feria.   

1. Nulidad. Afirma el  apoderado  común  de  los  procesados  que  la sentencia se dictó dentro de un  proceso  viciado de nulidad, por violación de las garantías propias del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  así  como  por falta de competencia del  Tribunal  para  conocer  de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el  fallo de primera instancia.   

De esa manera, en los libelos propone diversos  cargos  al  amparo de la causal tercera de las previstas en el artículo 207 del  Código    de    Procedimiento    Penal    (L.    600/00),    según    pasa   a  indicarse.   

1.1   De   forma  coincidente  en  las demandas de CARLOS ALFONSO GARCÍA  RAMÍREZ,   FANNY   RESTREPO   GARCÍA,   ARTURO  DELGADO  FLÓREZ  y    LUIS    CARLOS    FERIA,  el  censor  solicita  la  nulidad de toda la actuación, desde la  fase  de  investigación preliminar, inclusive, por violación de las garantías  propias  del  debido  proceso y del derecho a la defensa de los acusados, porque  la  fiscalía no los notificó de la existencia de la indagación preliminar que  seguía en su contra.   

De conformidad con el artículo 29 Superior y  la  jurisprudencia  constitucional,  alega,  “… si durante la investigación  preliminar  la  persona  imputada  se  encuentra individualizada, identificada y  localizada,  se  constituye  en una obligación constitucional para la fiscalía  notificarlo  de  la existencia de tal investigación… porque según lo dijo la  mencionada  Corporación, no es legítimo que la entidad del Estado encargada de  la  investigación  preliminar conozca la investigación y las pruebas, y que se  le  oculte  al imputado que tiene individualizado, identificado y localizado”,  como  en  el caso presente en el que se tenía plenamente individualizados a los  implicados  y ubicados los inmuebles donde residían, pues se dispuso vigilarlos  en   forma  permanente  durante  más  de  un  año  por  personal  de  policía  judicial.   

Agrega que si bien la situación de hecho que  expone    ‘no   sería  generador  de nulidad, porque de todas maneras durante la instrucción se cuenta  con  las posibilidades de conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa  y  de  contradicción’, la  notificación   de  las  diligencias  preliminares  es  un  derecho  fundamental  irrenunciable conforme prevé el Derecho Internacional Humanitario.   

1.1.1  La  Corte en  relación  con  el  cargo  analizado  tiene  establecido  que la invocación del  motivo  tercero  de  casación  no  libera  al  demandante  de la obligación de  desarrollarlo  y  demostrarlo,  de  conformidad  con los principios que rigen la  declaratoria   de  ineficacia  de  los  actos  procesales,  ni  de  cumplir  los  requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.   

Resulta  imprescindible, en consecuencia, que  el   censor   identifique   el  motivo  de  nulidad  que  aduce  así,  como  la  irregularidad  sustancial  que  alega y exponga los fundamentos fácticos que la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos que considera  transgredidos.   Igualmente,  debe  indicar  la  manera  como  la  irregularidad  denunciada  socava  la  estructura  básica  del  proceso  o  afecta  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que  el  vicio  denunciado  repercutió  definitiva y negativamente en la validez del  juicio  y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo  que  no  existe  otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el  yerro  que  se  advierte; así mismo, tiene por carga señalar la actuación que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria  de  ineficacia  y  el  funcionario  judicial  al  cual  habría de remitirse el expediente para la reposición de la  actuación que dependa del acto declarado nulo.   

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  defecto  intrascendente  sino  aquellas  que  por  afectar garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de  la  instrucción  y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución,  la  nulidad del trámite, o de parte de éste, en que fue proferida la sentencia  combatida  en  casación,  pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos,  la    declaración    de    ineficacia    se   torna   improcedente.1   

En   punto   de   la  trascendencia  de  la  irregularidad  expuesta  en  este  asunto,  el  actor denuncia la violación del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  por  falta  de notificación a los  imputados   de  la  resolución  mediante  la  cual  se  dispuso  el  inicio  de  investigación  previa,  omisión  que, sostiene, impidió ejercer el derecho de  contradicción  por falta de conocimiento de la imputación y de las pruebas que  en ese momento obraban en contra de los indiciados.   

Con  este  argumento,  el  censor  limita  su  empeño  a  describir  una circunstancia procesal aparentemente alejada del rito  previsto  en el Código de Procedimiento Penal, pero se abstiene de demostrar la  trascendencia  negativa  del  vicio  en  la validez del proceso, toda vez que no  señala,  por  qué razón, de haber procedido el funcionario de instrucción en  la  forma  como anhela, la suerte de los procesados habría sido distinta, deber  que  resultaba  ineludible  si se tiene en cuenta que la Corte reiteradamente ha  dicho   que,   la   falta  de  comunicación  de  la  providencia  mediante  la cual se ordena la apertura de investigación previa no  constituye  irregularidad  de  carácter sustancial que conlleve a la nulidad de  la actuación.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta que esta  notificación  constituye  tan  solo un acto  de  trámite  con  el  que  se  entera al imputado acerca de la  iniciación  de  las  diligencias  instructivas,  por  consiguiente,  su  omisión  cobraría  importancia y  trascendencia   si   se   le   priva   a  la  persona  de  ejercer  los   derechos  de  defensa y contradicción.   

De  manera que para asegurar de alguna forma  el  éxito  de  la  pretensión, el censor debió dedicar su empeño a acreditar  que  los  acusados  no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa, porque se les  impidió  controvertir  las  pruebas  allegadas a las diligencias preliminares o  aportar  aquellas  que estimaron necesario   aducir  en  ese  momento,  o  porque  de  cualquier  otra  forma  vieron  obstaculizado  el  ejercicio  de  sus  garantías  fundamentales,  sin  que,  además, en  el  trámite  del  sumario  o  en  el  juicio tal irregularidad  hubiere        sido        corregida.   

Como  así  no  lo  hizo  y  no  demuestra la  trascendencia  del  vicio,  el  cargo resulta ineficaz para que la demanda pueda  ser admitida a trámite.   

1.2   Considera  igualmente  el  censor  que  la  sentencia  recurrida  se profirió en un juicio  viciado  de  nulidad  porque,  en  la  instrucción,  desde  la indagatoria, los  acusados   (GARCÍA   RAMÍREZ,  RESTREPO  RAMÍREZ,  DELGADO  FLÓREZ y FERIA), tuvieron conocimiento que el  delito  de  lavado  de  activos se les atribuía porque realizaron alguna de las  conductas  establecidas en el artículo 232 del Código Penal, sobre dineros que  tendrían  su  origen, mediato o inmediato, en actividades de narcotráfico, mas  no  en   el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  como  finalmente se determinó en la resolución de acusación.   

Por  tanto,  afirma,  en  el calificatorio se  sorprendió  a  los  acusados  al  imputársele  el  delito de lavado de activos  derivado  de una conducta subyacente diferente del narcotráfico, determinación  que   constituye   una   deslealtad  y  un  claro  desconocimiento  del  derecho  fundamental   al   debido   proceso,  el  cual  rige  todas  las  etapas  de  la  actuación.   

Si  la  Fiscalía  no contaba con pruebas que  permitían  atribuir  el  punible  de lavado de activos a conductas relacionadas  con   narcotráfico,    pero  sí  con  las  de  enriquecimiento  ilícito,  ‘debió  abstenerse  de  ordenar  el  cierre  de  la investigación y proceder a citar a los sindicados a  ampliación  de indagatoria en la que les informara sobre el cambio referido; de  igual  modo, ha debido proferir una decisión con la cual modificara las medidas  de    aseguramiento    y    se    precisaran   los   términos   de   la   nueva  imputación’.   

Según  el  censor,  la  Fiscalía limitó el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  material  y  técnica, porque al omitir el  procedimiento   que   propone,   impidió   a   los  encausados  exigir  que  se  individualizaran  los  autores  del incremento patrimonial injustificado, con el  fin   de   demostrar  que  no  tenían  vínculos  con  esas  personas,  que  no  intervinieron  en el enriquecimiento ilícito y, por consiguiente, que procedía  calificar   el   mérito   probatorio   del   sumario   con  preclusión  de  la  investigación.   

De  conformidad  con  estos  razonamientos,  solicita  que  se  decrete  la nulidad de la actuación desde la providencia que  dispuso el cierre de la investigación.   

1.2.1 En esta segunda  censura,   la   Corte   observa  que  el  censor  también  omite  concretar  la  trascendencia  del  vicio,  pues  no  hace ningún esfuerzo por demostrar que la  decisión  cuestionada  sería diferente si la fiscalía hubiere precisado en el  calificatorio,   que  la  conducta  por  la  cual  los  acusaba  se  relacionaba  exclusivamente  con dineros provenientes del narcotráfico, o de cualquiera otra  de  las  fuentes  ilícitas  de  los  bienes  susceptibles de lavado de activos,  diversas   de   enriquecimiento   ilícito   establecido   en   el   pliego   de  cargos.   

Si   bien   el   yerro  se  produjo  en  el  calificatorio,  según  asegura  el censor, tampoco demuestra que los efectos de  la  incorrección  se  trasladaron a la etapa del juicio y que también allí se  le  impidió  controvertir  las  pruebas  que demostraban el delito de lavado de  activos,   proveniente  de enriquecimiento ilícito, por el que se acusó a  los  demandantes,  o  que  por actuaciones contrarias al debido proceso, como al  derecho  de defensa, se les hubiere impedido aportar evidencias que desvirtuaban  la  acusación,  pues  tampoco  señaló  las  pruebas  que  conducirían  a  un  resultado  diferente del proceso, que por su importancia ameritarían retrotraer  la actuación con el fin de practicarlas.   

Como  en  el  cargo anterior, la propuesta de  nulidad   no   trasciende   los  límites  de  la  simple  descripción  de  una  circunstancia  que  podría  afectar  la validez de la actuación y, además, no  especifica  la  clase  de error que denuncia porque, conforme tiene precisado la  Sala,  si  bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como  el   derecho   de   defensa,   no   por   ello   se   pueden  mezclar  y  tratar  indiscriminadamente,  como  si  fuera  lo mismo el vicio de estructura que el de  garantía,  claramente  diferenciados  por  la  ley  y por la jurisprudencia, de  manera  que  su formulación requiere de postulación independiente y desarrollo  autónomo,  que  no  se  emplean  en  el presente caso, lo cual determina que el  libelo sea inadmitido a trámite por la censura analizada.   

1.3  En  un  tercer  cargo,   expuesto   sólo   en  las  demandas  de  los  procesados  CARLOS   ALFONSO   GARCÍA   RAMÍREZ   y  FANNY RESTREPO GARCÍA,   se  demanda  la  nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de octubre  de  2005,  con  el  cual  el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá,  concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra  la sentencia de primera instancia.   

Sobre  el  punto, sostiene que se vulneró el  artículo  29  de  la  Constitución  Política y los incisos 1º, 2º y 3º del  artículo  194  de  la  Ley  600  de  2000, por falta de aplicación, ya que los  sentenciadores  no  observaron  las  formas  propias  del  juicio  y el Tribunal  carecía  de  competencia para desatar el recurso, teniendo en cuenta que no fue  debidamente  sustentado  por  el  recurrente  (fiscal  acusador),  de  suerte  que,  también por aplicación  indebida,  se  vulneraron los artículos 76-1 y 204 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  la  sustentación del cargo afirma que el  fiscal  en el escrito de apelación no expone razones concretas de su desacuerdo  con  las  consideraciones  del  juzgado de primera instancia que determinaron la  condena  de los demandantes, lo cual quiere decir que el recuso de alzada carece  de  sustentación  en  los términos que viene precisando la jurisprudencia hace  más de 20 años.   

Considera   que  no  puede  admitirse  como  sustentación  de la alzada la  trascripción que hizo el Fiscal de algunos  apartes  de  la  acusación, porque el calificatorio fue examinado con rigor por  el  juez  de  instancia,  circunstancia  que  impedía  al censor afirmar que el  juzgador  no  comprendió  en toda su dimensión los términos del llamamiento a  juicio.   

En  este orden de ideas, entiende que el tema  se  relaciona con el principio de preclusión de los actos procesales, porque si  el  a-quo  examinó la acusación y ponderó los alegatos de audiencia pública,  ‘los  sujetos procesales  no   podían   repetir   lo   expuesto  durante  el  juicio  como  argumento  de  sustentación         del        recurso        de        apelación’.   

En  cuanto  a  la  incidencia  del  defecto  denunciado,  afirma que de no haberse desconocido las reglas del debido proceso,  en  lo relacionado con la competencia del ad-quem,  si se hubiere declarado  desierto  el  recurso  de  apelación  por  falta de sustentación, ‘las  cosas  tenían que haber quedado  como  fueron resueltas en el fallo de primer grado, porque resultaría imposible  para  el  Tribunal  modificar la situación de los acusados, sin incurrir en una  reforma            peyorativa’.   

1.3.1  Considera la  Corte  entorno  a este cargo lo siguiente. Conforme viene de exponerse, el actor  invoca  como  causal  de  nulidad  la  falta  de  competencia  porque, según su  particular  criterio,  la  apelación  que  la  Fiscalía  presentó  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  lo  que  tiene que ver con los procesado  GARCÍA    RAMÍREZ    y  RESTREPO  GARCÍA, carece de  sustentación,  circunstancia  que  impedía  tramitar  el recurso por cuanto el  Tribunal no adquirió válidamente competencia para resolverlo.   

De  cara a las cargas que se asumen cuando se  alega  la  nulidad  de  la actuación, el actor omite acreditar la razón por la  cual  resulta  irregular  la determinación del juez de instancia de conceder el  recurso  de  apelación  aludido,  así  como  la  del  Tribunal  de resolverlo,  compromiso  que no se satisface con afirmar que la alzada resultaba improcedente  en la medida que no fue sustentada en debida forma.   

En  realidad,  el  fundamento  fáctico de la  solicitud  de  nulidad, no refleja la existencia de una irregularidad que afecte  las  formas  propias  del  juicio  o  los  derechos  de  los procesados, sino la  desazón  que produce en el demandante el resultado de la apelación, porque sin  duda  a  instancia  de  la  Fiscalía  el  Tribunal  profirió una decisión que  agravó la situación de sus asistidos.   

La  afirmación  del  actor según la cual el  recurso  no tuvo fundamentación adecuada, constituye una apreciación subjetiva  que  pretende  rivalizar  con  las  consideraciones  que  tuvieron en cuenta, en  primer  lugar,  el juez de primera instancia al conceder el recurso luego de que  el  interesado  presentó  el  escrito  correspondiente  y, en segundo orden, el  Tribunal  para  resolverlo,  pero  que no revela la existencia de un defecto que  atente  contra la legalidad de trámite cumplido en el proceso, sino el deseo de  sobreponer   su   criterio   acerca  de  la  forma  como  debe  argumentarse  en  apelación.   

Con esta posición el demandante desconoce que  la  ley  no  establece  fórmulas  sacramentales  para  la  sustentación  de la  apelación,  por lo que resulta suficiente que el impugnante señale las razones  concretas  de  su  disentimiento  con  la providencia recurrida, que lo llevan a  postular un proveimiento diferente al que censura.   

En  fin,  como lo que en realidad inquieta al  demandante  es  el  resultado  de la apelación de la sentencia en relación con  los    procesados   GARCÍA   RAMÍREZ   y   RESTREPO  GARCÍA,   debió   entonces  dirigir  su  empeño  a  demostrar  que  se  presentaron  en la actuación verdaderas irregularidades que  afectaban  la  competencia  funcional,  bien  porque  el  Tribunal desbordó los  límites  de  la apelación al resolver aspectos diferentes a los que propuso el  recurrente  o  que  no  estaban inescindiblemente vinculados con el objeto de la  impugnación,  o  quizás  porque el apelante carecía de interés para recurrir  y,  a  pesar  de  ello,  los  sentenciadores  dieron trámite a una impugnación  contraria  al  debido  proceso  y  a  los  derechos  de  los  restantes  sujetos  procesales.   

De  esa  manera,  como  no  logra  llamar  la  atención  de la Corte en torno a la existencia de errores de procedimiento, que  inexorablemente  conduzca  a  la  anulación  de la actuación, lo procedente es  inadmitir  también  por  este  cargo  las  demandas de casación de los citados  procesados.   

2.   Violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

A continuación se analizarán los cargos que  por  esta  vía  se  proponen en las demandas de CARLOS  ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  FANNY  RESTREPO  GARCÍA,  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ  y     LUIS     CARLOS  FERIA.   

2.1   Violación  directa  de  la  ley  sustancial  porque  el  Tribunal aplicó indebidamente los  artículos  323  y  327  del  Código Penal al condenar a los demandantes por el  delito  de  lavado  de  activos,  y  dejó de aplicar el artículo 8º del mismo  estatuto  punitivo,  que  consagra  el  principio rector de la tipicidad como la  definición  inequívoca,  expresa  y  clara  de  las  características básicas  estructurales  del  tipo penal, por lo que, así mismo, se violó, también, por  falta  de  aplicación,  el artículo 28 (sic) de la Constitución Política, en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  principio  de legalidad e los delitos y de las  penas.   

En la fundamentación del cargo expone que si  bien  se  tiene  establecido  que  para la tipificación del delito de lavado de  activos,  no  se  requiere  condena  previa  por el ilícito subyacente, ello no  implica  que  el comportamiento oculto no deba estar demostrado en su totalidad,  o   que   resulte   suficiente   acreditar   sólo   alguno   de  sus  elementos  estructurantes.   

Agrega  que  el principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas  impone, por una parte, que la conducta típica esté  definida  previamente  en la ley de forma expresa, inequívoca y clara y, por la  otra,  que el hecho concreto que se atribuya a una persona, encaje perfectamente  en  esa definición típica. Si no existe esta correspondencia la conducta será  atípica,  de  manera  que si se profiere condena a pesar de esta circunstancia,  se  presentaría  una  violación  directa de la norma o normas que contengan el  tipo  penal  por  indebida  aplicación,  y  por  falta  de  aplicación  de los  artículos 28 (sic) de la Carta y 10º del Código Penal.   

En     este     caso     –      continúa      – teniendo en  cuenta  que  el  delito  atribuido  como  fuente del lavado de activos, es el de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  resultaba de rigor que el Tribunal  expusiera  la  argumentación  suficiente  para  afirmar,  inequívocamente,  la  existencia  del  incremento patrimonial injustificado de alguna persona  en  particular  junto  con  el  delito  del  cual  lo derivaba, pues al tenor de los  artículos  28  (sic)  de  la  Carta  y  10º  del  Código  Penal, no resultaba  procedente  presumir  la  existencia de los elementos que permitieron establecer  que esa era la conducta subyacente al lavado de activos.   

Entonces,  concluye el recurrente, como   el  sentenciador  presumió  el  origen  ilícito del dinero, sin identificar la  persona  que  incrementó  injustificadamente  su  patrimonio  ni  el  delito en  particular  del  cual deriva ese incremento, bajo el argumento que el legislador  no  prevé  esa  exigencia  en los tipos penales de los artículos 323 y 327 del  Código  Penal, incurrió en el error denunciado, el cual considera determinante  en  la  decisión  porque de no haberlo cometido, el Tribunal habría confirmado  la absolución de los procesados por la conducta referida.   

2.1.1  En relación  con  esta  censura  la Corte considera lo siguiente. La violación directa de la  ley  sustancial  se  refiere  exclusivamente  al yerro en que incurre el juez al  aplicar  la  normatividad llamada a regular el caso concreto, delimitado por los  hechos  materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La  primera  se  configura  cuando  no  se aplica la norma que corresponde porque el  juez  se  equivoca en cuanto a su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión evidente). En la segunda, el  sentenciador  efectúa  una  falsa  adecuación  de  los  hechos  probados a los  supuestos  que  contempla la disposición (aplicación  indebida). En la tercera, los procesos de selección y  adecuación  al  caso debatido son correctos, pero al interpretar el precepto el  juez  le  atribuye  un  sentido  que  no  tiene  o le asigna efectos distintos o  contrarios    a    su   contenido   (interpretación  errónea).   

La modalidad seleccionada por el demandante es  la  de aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual significa que su deber  se  concretaba en demostrar que los hechos declarados en la sentencia, daban por  cierto  que el delito de lavado de activos al cual se refiere la censura no tuvo  existencia  y,  sin  embargo,  el  sentenciador  aplicó  la disposición que lo  tipifica, dando de ese modo lugar al yerro de selección normativa.   

Alejado de ese propósito, el demandante opta  por  exponer  su  personal  criterio  de  la  forma  en  que debe demostrarse el  enriquecimiento  ilícito  como  delito subyacente en los procesos en los que se  investiga  o  juzga el punible de lavado de activos, para referir que si bien no  se  requiere  sentencia  judicial  previa  del primer ilícito,  debe estar  demostrado  en  su totalidad porque así lo imponen los principios de tipicidad,  previsto  en el artículo décimo del Código Penal y el de legalidad al cual se  refiere el artículo 28 (sic) de la Constitución Política.   

Además, critica las consideraciones expuestas  por  el Tribunal sobre este tema y sostiene que no argumentó satisfactoriamente  la  existencia del incremento particular injustificado, porque no lo atribuyó a  una  persona  determinada ni concretó las conductas de las cuales se deriva tal  aumento,  por  lo  que el sentenciador no podía presumir la existencia de estos  elementos  del  enriquecimiento  ilícito,  para  que  pudiera  ser aducido como  delito previo al lavado de activos.   

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que  el  censor  antes  que  demostrar  la  causal de casación que propone, pretende  revivir  un  debate  ya  definido  en  las  instancias, con lo cual pervierte el  objeto  del  recurso  y  se aleja de los fines que le confiere la ley como medio  que  propende  por  la  efectividad  del derecho material, las garantías de las  personas  que  intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  con  la sentencia  demandada.   

Así  las cosas, teniendo en cuenta que no se  demuestra  la  forma  como  los  artículos  323 y 327 del Código Penal, fueron  indebidamente  aplicados  de  cara  a  los hechos declarados en la sentencia, la  demanda  será inadmitida por la censura examinada, pues téngase en cuenta que,  de  conformidad  con  los  fragmentos  pertinentes  que  del  fallo trascribe el  recurrente,  si el sentenciador consideró que el delito subyacente al lavado de  activos  aparece  demostrado mediante prueba indiciaria, era de esperarse que el  censor  hiciera referencia a esos medios indirectos de convicción para precisar  cuáles  fueron  los  hechos  demostrados  en  el  fallo  y  hacer  ver  que  no  corresponden  con  lo descrito en la norma que tipifica el punible aludido, pues  era  la  manera  como podía acreditar que el sentenciador realizó una indebida  adecuación   de   los   hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla  la  disposición  de   la que predica el error. Sin embargo, limitó su empeño  a  sostener  que el Tribunal supuso la existencia del punible de enriquecimiento  ilícito  y  que por ello incurrió en violación directa de la ley, con lo cual  dejó la censura desprovista de toda demostración.   

2.2 De otra parte, el  censor  acusa  la  sentencia “… por violación directa de la ley sustancial,  originada  en  la  indebida  aplicación  de los artículos 22 y 323 del Código  Penal,  en  materia  de  dolo,  y  en  la falta de aplicación del artículo 12,  ibídem,  norma rectora que  contiene  el  principio  de  culpabilidad  y  la  prohibición  de toda forma de  responsabilidad objetiva.”   

Aclara que la censura apunta exclusivamente a  la   condena   dispuesta   en   contra   de   GARCÍA  RAMÍREZ, por el delito de lavado de activos ejecutada  sobre dineros de Rodrigo José Murillo.   

En  ese  orden  de  ideas,  asegura que de la  sentencia   recurrida   emanan   dos   ideas   claras:   a)   que   GARCÍA   RAMÍREZ  no  intervino  en  las  negociaciones  realizadas  entre  Rodrigo  José  Murillo  y  Jaime  Eduardo Rey  Albornoz;  y,  b)  que  se  le atribuyó haber actuado con dolo eventual, porque  omitió informar a las autoridades sobre tales negociaciones.   

De  acuerdo  con lo anterior, afirma, resulta  imposible  predicar  dolo  en  el comportamiento del procesado, porque no estuvo  enterado  de  esos  negocios  y  no  pudo  sospechar, siquiera, que comprendían  comportamientos ilícitos.   

Sostiene  que  el  Tribunal  se  equivocó al  derivar  el dolo del hecho de que Rodrigo José Murillo fuera un narcotraficante  del  cartel  del  norte  del  Valle,  porque  de  ese hecho se tuvo conocimiento  después  del 14 de noviembre de 2002, ‘fecha  en  la  que  se  le  capturó  y  en  la  que  también  fue  aprehendido  el señor García Ramírez’.   

Además, manifiesta que si los sentenciadores  aceptaron  que  el  conocimiento de esas negociaciones fue posterior a la época  en  la  que  se  adelantaron,  por  lo  que se le imputa el hecho de no haberlas  denunciado,  tampoco  puede atribuírsele dolo, porque ya se habían consumado y  consolidado  tales  negocios.  Entonces,  nada podía hacer Carlos  García  frente a esa situación.   

De  esa  manera, asegura, surge la violación  directa  de  la ley sustancial al atribuirle el tipo de injusto doloso de lavado  de  activos  previsto  por los artículos 22 y 323 del Código Penal; normas que  resultaron  indebidamente  aplicadas  ‘con  la  consecuente  y fatal falta de aplicación del artículo 12  del    mismo    estatuto    punitivo’  que establece el principio de culpabilidad y proscripción de toda  forma de responsabilidad objetiva.   

Si  el  error  no  se  hubiera  presentado,  concluye,  la  sentencia  habría  sido absolutoria, razón por la cual solicita  que  se  case  la  providencia  recurrida  por  la  conducta  delimitada en este  cargo.   

2.2.1  Frente a esta  postulación,  la Corte insiste en que la argumentación lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro  in  iudicando  la  violación  directa  de  la ley sustancial, acepta los  hechos,  las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; de  manera  que  no  le  es  dado  discutir  cuestiones  de  facto,  toda vez que la  impugnación  es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por  falta   de   aplicación   o   exclusión   evidente,   aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

En  la  sentencia  cuestionada  el  Tribunal  valoró  las pruebas de la actuación y concluyó que, a pesar de las evidencias  utilizadas  por  la  defensa  para  alegar  la ausencia de responsabilidad en el  delito  de  lavado de activos, el procesado tuvo conocimiento de las actividades  ilícitas   de   Rodrigo   Murillo   y,  concientemente,  desarrolló  conductas  encaminadas a ocultar el origen de los dineros que éste aportaba.   

Como  el  recurrente  afirma  que su asistido  desconocía  las  negociaciones  antes aludidas, que no sabía que Rodrigo José  Murillo  era  narcotraficante  y  que por ello en su conducta no existe dolo, el  cargo  lo  que  revela  es un cuestionamiento directo a los  hechos y a las  pruebas  conforme  fueron declarados y valoradas por el Tribunal, de donde surge  evidente  que  la  senda  de  la  violación  directa  a la que se acude resulta  equivocada,  ya que la pretensión apunta a cuestionar la valoración fáctica y  probatoria  que  condujo al Tribunal a establecer el tipo subjetivo de lavado de  activos  en  relación  con  los  dineros  invertidos  por  Rodrigo Murillo, que  ameritó la condena impuesta al acusado.   

Cuando se afirma que el procesado no obró con  dolo  porque  desconocía  los hechos o las circunstancias que tornaban ilícita  su  conducta,  sin duda se cuestiona el alcance que el tribunal dio a los medios  de  convicción  que  le  permitieron dar por demostrado el aludido ilícito, de  tal  suerte  que  la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria  y,   entonces,   abandona  el  censor  la  lógica  propia  de  la  violación  directa  para  ubicarse en la  vía    indirecta    de  vulneración  de  la  ley  sustancial,  temática  que no fue desarrollada en el  ámbito del recurso extraordinario.   

Por   consiguiente,   el   cargo   aparece  indebidamente  formulado,  porque  para  esa  clase  de  cuestionamientos la ley  establece  que  el  demandante  debe acudir a la violación indirecta de la ley,  por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Mas,  si  el  defecto  anterior no se hubiere  producido,  de  todas  maneras el demandante renunció al deber de acreditar que  en  la  sentencia  el  Tribunal  declaró  demostrada  la ausencia de dolo en el  comportamiento    de   GARCÍA   RAMÍREZ   y   que,  a  pesar  de  esta  manifestación,  lo  condenó  como  responsable  del  delito de lavado de activos, pues contrae la censura a afirmar  que  el  procesado  no  tenía conocimiento de las actividades de RODRÍGO JOSÉ  MURILLO  ni  de  las transacciones que realizó con REY ALBORNOZ, pero no expone  los  hechos  conforme  fueron  declarados  en la sentencia para hacer ver que en  realidad no revelaban el tipo subjetivo de esa ilicitud.   

En  consecuencia,  dados  los  defectos  de  postulación advertidos, se impone la inadmisión de la demanda.   

2.3 En el libelo que  se   presenta  a  nombre  de  CARLOS  ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  también  por  la  senda  de  la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  denuncia  que en la sentencia el Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo 316 del Código Penal al condenarlo por el  delito  de  captación  masiva  y  habitual  de  dineros del público dejando de  aplicar  para  su  complementación,  el artículo 1º del Decreto  1981 de  1988,  con  lo  cual,  a  su vez, se violó el artículo 10º del mismo estatuto  punitivo,  que  establece  el  principio  rector  de  la tipicidad, así como el  artículo  28  (sic)  Superior  en  lo  que  tiene  que  ver con el principio de  legalidad de los delitos y las penas.   

En  la sustentación del cargo, el demandante  afirma   que   el  Tribunal  desconoció   las  disposiciones  sustanciales  referidas,  porque  los  hechos  establecidos  en  el  fallo  no  encajan  en la  descripción  típica  que del delito de captación masiva y habitual de dineros  del  público  hace  el  artículo 316 del Código Penal, el cual necesariamente  tenía  que  haber  sido  complementado con el artículo 1º del decreto 1981 de  1988.   

“Lo    que    ocurrió    –       agrega       –  es  que  el  Tribunal  se  limitó a  considerar  el  tenor  literal  del  artículo  316  del  Código  Penal,  donde  únicamente     se     prevé     que    comete    tal    delito    ‘Quien  capte dineros del público, en  forma  masiva  y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad  competente’, es decir, que  el   Tribunal   consideró   que   el   tipo   penal   se  estaría  refiriendo,  exclusivamente,  sólo a dos elementos: (a) que se reciba dinero del público, y  (b)  que  no  se  cuente  para  el  efecto  con  la  autorización  previa de la  Superintendencia  Bancaria,  olvidando  así  la Corporación que se trata de un  tipo  penal  en  blanco  y  que, por lo mismo, necesariamente en la sentencia de  segunda  instancia , para que pudiera condenarse a mi defendido por esa conducta  punible,  dicho  tipo penal tenía que haber sido complementado con el artículo  1º  del  decreto  1981  de  1988, con la satisfacción de absolutamente todas y  cada  una  de  las  exigencias que esta última norma contiene, pues, es ella la  que  determina  en  qué consiste la captación masiva y habitual de dineros del  público”.   

Si  el  Tribunal no hubiere incurrido en este  error,  concluye,  diversa  y  favorable  al procesado habría sido la decisión  cuestionada,  por  lo que solicita casar el fallo impugnado en lo que se refiere  al  delito  de  captación masiva y habitual de dineros del público atribuido a  GARCÍA  RAMÍREZ y confirmar  la  sentencia  del  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  lo absolvió por esta conducta punible.   

2.3.1   La  Corte  considera  que  por  este  cargo  la  demanda  tampoco  debe ser admitida,   teniendo en cuenta que el actor no demuestra el yerro que denuncia.   

En  efecto,  afirma que la sentencia viola de  manera  directa  la  ley  por aplicación indebida del artículo 316 del Código  Penal  y falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, ya que  el  delito  de  captación  masiva y habitual de dineros, previsto en la primera  norma,  corresponde  a un tipo penal en blanco, de manera que para establecer su  estructura,  debe  acudirse  a  la segunda disposición por ser la que determina  los   eventos   en  que  una  persona  natural  o  jurídica  desarrolla  aquél  comportamiento               ilícito.2   

La fundamentación del cargo, sin embargo, la  dedica  a  precisar  cuáles  fueron  las  consideraciones que tuvo en cuenta la  Fiscalía  para  proferir  resolución  de  acusación  en contra del demandante  GARCÍA   RAMÍREZ  y  del  procesado JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ por el delito aludido.   

De  igual manera, se concentra en analizar el  contenido  del  artículo  1º  del  Decreto  1981  de 1988, para afirmar que la  Fiscalía  se  equivocó  al  acusar  al señor GARCÍA  RAMÍREZ  por  este  delito,  porque su conducta no se  enmarca  en  los  eventos  allí  descritos  y,  por tanto, los hechos que se le  atribuyen son atípicos.   

Al  referirse  en  concreto  a  la  sentencia  cuestionada,  focaliza  la  censura  en  señalar  que  el  Tribunal  no  podía  limitarse  al  exclusivo  análisis  del  artículo  316  del Código Penal, sin  atender  el  texto  del  Decreto 1981 de 1988, que se requiere para completar el  tipo  penal  en  blanco de captación masiva y habitual de dineros del público,  pero  en  forma  alguna  demuestra  que  si el Tribunal hubiere hecho referencia  expresa a ese Decreto, el fallo recurrido habría sido diferente.   

En  ese  sentido,  por  ejemplo,  de  cara al  contenido  del  Decreto citado el actor no demuestra por qué razón es atípica  la  conducta del procesado GARCÍA RAMÍREZ  si, como se consigna en la sentencia de primera instancia, con REY  ALBORNOZ  dirigían  empresas  que  contaban con más de seis mil clientes a los  cuales  se  les  ofrecía productos de compañías extranjeras; tampoco acredita  por  qué  no  son  ilícitas  las  operaciones  realizadas  con Mutual Benefits  Corporation  (cerca de 1500),  en  cuantía aproximada de 35 millones de dólares, o todas aquellas que tenían  como  contraprestación  la  entrega  de  dinero  a  los  tomadores  de seguros,  beneficiarios  o  inversionistas  con rendimientos que se pagaban al vencimiento  de un plazo o cuando se produjera una condición determinada.   

El  recurrente se conforma con afirmar que el  sentenciador  no  atendió  el  contenido  del  Decreto  1981  de  1988, pero no  desarrolla  su  planteamiento  hasta  el punto de demostrarle a la Corte que los  hechos  procesalmente  reconocidos,  en realidad no se subsumen dentro del marco  descriptivo  del  tipo  penal  de  captación  masiva  y habitual de dineros, de  manera   que   la  censura  no  resulta  idónea  para  admitir  a  trámite  la  demanda.   

Sobre el punto, debe precisarse que el recurso  de  casación,  en  el  régimen  de  la  Ley  600 de 2000, tiene por objeto las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales superiores de  distrito  judicial y el Tribunal Penal Militar, de manera que los ataques que se  formulen  deben  dirigirse contra esas decisiones. El demandante en este asunto,  destina  gran  parte  del ataque a criticar las consideraciones que la Fiscalía  tuvo  en cuenta en la resolución de acusación para acusar a los procesados por  el  delito  de captación masiva y habitual de dineros del público y desatiende  la  meta  principal de demostrar el yerro que atribuye a la sentencia de segundo  grado.   

Se  reitera,  entonces, que por este cargo la  demanda no debe ser admitida.   

3.   Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

3.1  A través de la  causal  primera,  cuerpo  segundo, prevista en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  el actor formula en las demandas que promueve a nombre de  CARLOS   ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  FANNY  RESTREPO  GARCÍA,   ARTURO   DELGADO   FLÓREZ  y  LUIS  CARLOS  FERIA,  un  cargo único por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, que en cada libelo enuncia de la  siguiente manera:   

“Se  acusa la sentencia del Tribunal, junto  con  la  del juzgado por violación indirecta de la ley sustancial, originada en  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia de unas pruebas, con base en  las  cuales,  pese  a  ser  inexistentes  dentro del proceso, las dos instancias  arribaron  a  la  conclusión  de que estaría demostrado el delito de lavado de  activos,  derivado  de  un  presunto enriquecimiento ilícito del señor Rodrigo  José Murillo.”   

En  este  cargo  alude  también  el actor al  delito  de  lavado  de  activos  sobre  los dineros entregados por Rodrigo José  Murillo  a  Jaime Eduardo Rey Albornoz, para asegurar que cuando dicho delito se  hace  derivar  del  enriquecimiento  ilícito de particulares, se debe probar la  existencia  del  incremento  patrimonial  injustificado,  así como el delito en  particular  que permitió tal incremento.  No se requiere sentencia previa,  sostiene,  ‘pero  sí la  prueba  que  conduzca  a  la  certeza de la existencia de ambos aspectos, que se  constituyen  en  elementos o ingredientes del delito de enriquecimiento ilícito  de  particulares,  para  que  éste,  a su vea, pueda ser tenido como elemento o  ingrediente      normativos      del      lavado      de     activos’.   

En     el     proceso     –      continúa      –   las   autoridades   judiciales  no  adelantaron  un  proceso  de  comparación del patrimonio del señor Murillo, en  dos  momentos  distintos,  para  determinar  si en realidad obtuvo un incremento  patrimonial  injustificado.  Entonces,  si  no existe prueba sobre el particular  tampoco  se  encuentra  probado el elemento normativo  del       tipo      penal      de      enriquecimiento      ilícito.   

Afirma   también   que   el   sentenciador  ‘tuvo   en  cuenta  un  estudio  financiero  de  la  Fiscalía  relacionado  con esos hechos’  y  que  la  actuación da cuenta del  testimonio  de tres personas que declararon acerca de la exportación de grandes  cantidades  de  narcóticos  hacia  los  Estados  Unidos, realizadas con Murillo  desde finales de los años noventa hasta el 2001.   

Sin  embargo, tales testimonios no existen en  el  proceso, se desconoce la identidad de esas personas, de manera que no pueden  ser  considerados  para demostrar el origen delictivo de los recursos del señor  Murillo,  de  quien  además  refiere, fue extraditado a los Estados Unidos y al  momento  de  la captura se le hallo en posesión de una fuerte suma de dinero en  dólares.   

De   lo   anterior,   concluye   que   los  sentenciadores  incurrieron  en violación indirecta de los artículos 323 y 327  de  Código Penal, porque fueron aplicados sin estar comprobados los elementos o  ingredientes  normativos  referidos  al  incremento patrimonial injustificado de  Rodrigo  José  Murillo;  error  que  comprende  también los artículo 10º del  mismo   código  y  28  (sic)  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto  se  desconocieron  los  principios  de tipicidad y legalidad de los delitos y de las  penas.   

En ausencia de este error, concluye, el fallo  habría   sido  absolutorio  por  falta  de  demostración  del  enriquecimiento  ilícito  atribuido  a  Murillo  y,  por consiguiente, del lavado de activos que  ameritó la condena impuesta a los procesados.   

3.1.1 Entorno a este  cargo  la  Corte  considera lo siguiente. Alude el actor a un error de hecho por  falso   juicio   de   existencia  por  suposición,  el  cual,  tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, surge cuando la providencia judicial se edifica con  fundamento  en  un  medio probatorio trascendente en la decisión, que nunca fue  allegado  durante  el  trámite  instructivo,  esto es, porque sin figurar en la  actuación  el  funcionario  judicial  supone  que  allí  aparece y lo tiene en  cuenta  en  el  proceso  de  valoración probatoria con efectos jurídicos en su  proveído,  evento  en  el  cual  corresponde  al  demandante  indicar la prueba  supuesta,  el  mérito  suasorio  que  le  fue  asignado y cómo su marginación  conduce  a  que  la  valoración conjunta de los demás medios de convicción de  lugar  a  una  decisión  diversa a la impugnada y favorable a los intereses del  condenado.3   

En la demostración del cargo afirma el actor  que  se  condenó  a  los acusados con base en unas evidencias no allegadas a la  actuación,  en virtud de las cuales los sentenciadores supusieron la existencia  del  delito  de  lavado  de activos, pero en contrariedad con los deberes que le  correspondían,  aparte  de señalar las pruebas supuestas, omitió acreditar la  trascendencia  del  error,  toda  vez  que  no  abordó  el  examen del conjunto  probatorio  desbrozado  de los elementos de convicción inexistentes, para hacer  ver    que    la    decisión,    necesariamente,    sería   diferente   a   la  ameritada.   

De  esa  manera,  no  logra  desvirtuar  el  fundamento  probatorio  que  condujo al sentenciador a tener por demostrado, que  el   lavado  de  activos  de  los  dineros  de  Rodrigo  José  Murillo,  estaba  relacionado  con  el  enriquecimiento  ilícito  que  éste  obtuvo a partir del  delito  de  narcotráfico,  conforme lo acreditó con las copias de la solicitud  de  extradición  a  los   Estados Unidos y del proceso que se le adelantó  por  el punible de lavado de activos, lo cual equivale a decir que el impugnante  omite  cualquier  referencia  al  valor probatorio que el Tribunal otorgó a los  restantes  medios  de prueba que sustentan el fallo, circunstancia que incide en  la  demostración  de la trascendencia del yerro y que lo despoja de virtud para  derruir la decisión.   

Por  lo anterior, se impone la inadmisión de  la demanda por el cargo analizado.   

4. Falta de congruencia entre la sentencia del  Tribunal  y  los  cargos  formulados en la resolución de acusación.   

4.1 Exclusivamente en  la  demanda  interpuesta  a  nombre  de  FANNY RESTREPO  GARCÍA,  se acusa la sentencia del Tribunal por falta  de  consonancia  con la resolución acusatoria, con evidente desconocimiento del  artículo 29 de la Constitución Política.   

La  incongruencia,  dice  el  demandante,  se  presenta  no en los aspectos personal y fáctico contenidos en el calificatorio,  sino  en la imputación jurídica, en lo que hace a la forma de intervención de  la  acusada en el delito de lavado de activos, pues el calificatorio, en las dos  instancias,  estableció que actuó en calidad de cómplice, no obstante, “…  sin  que  durante  el  juicio hubiese sobrevenido circunstancia alguna que diera  lugar  a  la modificación de ese aspecto de la acusación, y sin que tampoco en  esa  fase  de juzgamiento se hubiese producido variación de la calificación en  tal  sentido  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  404  del Código de  Procedimiento  Penal, sorpresivamente el Tribunal, desconoció tal aspecto de la  imputación      jurídica      y      la     condenó     como     coautora.”   

En escrito de adición a la demanda, precisó  que  en  esa  decisión el Tribunal actuó de oficio, es decir, sin competencia,  teniendo  en  cuenta  que  ningún  sujeto  procesal  apeló la condena que como  cómplice se le impuso a la acusada.   

La incongruencia referida, concluye el actor,  tiene  destacada  trascendencia  en la decisión porque de no haberse presentado  se  mantendría incólume la decisión que en su contra profirió el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, motivo por el cual solicita de la  Corte   casar   la   sentencia  de  segundo  grado  y  proferir  la  sustitutiva  correspondiente,    en    los   términos   y   condiciones   fijadas   por   el  a-quo.   

4.1.1  La  Corte,  teniendo  en  cuenta  la  trascendencia que para la estructura del proceso y las  garantías  de  la  acusada, representa la incongruencia o falta de equivalencia  entre  la  acusación  y la sentencia dictada por el Tribunal en su contra, como  coautora  del  punible de lavado de activos y no en condición de cómplice como  se  le  acusó,  considera imperativo admitir la demanda por el cargo formulado,  de  manera que en la sentencia se puedan efectuar las correcciones a que hubiere  lugar, frente a la irregularidad denunciada.   

II.  Demanda  presentada  a  nombre  de J0SÉ  GILDARDO MALDONADO PINILLA.   

1.1. A través de la  causal  primera,  cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  se presenta un cargo único por violación directa de la ley sustancial,  a   través  del  cual  denuncia  que  “El  sentenciador  efectuó  una  falsa  adecuación   de   los   hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla  la  disposición  y  por  ello  incurrió  en aplicación indebida de los artículos  323, 323-4 y 324 del código penal (sic)…”   

En  la  fundamentación del reproche sostiene  que  el lavado de activos es un delito de difícil demostración, en especial lo  relacionado  con el “elemento subjetivo del tipo”. La investigación de esta  conducta  implica  acreditar  “la  voluntad  del  acusado”  a partir de tres  elementos  determinantes:  el  conocimiento, la intención específica y la mala  voluntad.  Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la conducta se realiza con el  fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.   

De acuerdo con lo anterior, asegura que en la  sentencia  nada  se  dijo  respecto  del elemento subjetivo de tipo de lavado de  activos  y,  pregunta,  “…  Dónde  quedó  inserto  que está comprobada la  voluntad   del   acusado   JOSÉ  GILDARDO  MALDONADO  PINILLA?,  no se dijo nada respecto al conocimiento, a  la intención específica y a la mala voluntad.”   

En relación con este delito, agrega, no solo  debe  demostrarse  el  origen delictivo de los bienes, también debe acreditarse  el  conocimiento que sobre el particular tenga el sujeto agente, de lo contrario  la conducta deviene atípica.   

De  esa  manera,  insiste  en  que no aparece  demostrado,   en  grado  de  certeza  ‘este  extremo esencial de la estructura típica, hay ausencia total  del  elemento  subjetivo  que  exige  para  su estructura el delito de lavado de  activos’.   

De  otro  lado, hace mención a la Ley 9ª de  1991  que  adopta  normas  a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para  regular  los  cambios  internacionales,  a partir de las cuales afirma que no es  posible   imputar   al   acusado   MALDONADO  PINILLA  el  delito de lavado de activos, toda vez que la firma  Inversiones  Sirius  Limitada,  de la que hacía parte se constituyó en mayo de  2001  y  el  objeto social, compra y venta de divisas, se cumplía con arreglo a  la ley.   

En  suma,  solicita  a  la Corte ‘casar   la   sentencia  impugnada  y  reemplazarla    por    el   fallo   que   en   derecho   corresponda’.   

1.1.1  En relación  con  el  cargó único de esta demanda, la Corte debe reiterar que el recurso de  casación   no  es  otra  instancia  más  de  la actuación, sino una fase  extraordinaria  del  juicio,  destinada  a debatir en derecho la legalidad de la  sentencia,  protegida  por  la  presunción de acierto y legalidad. El carácter  excepcional  de  la  impugnación  y  la finalidad que se le asigna, determinan,  además,  su naturaleza rogada, de manera que compete al demandante señalar con  toda  precisión la casual invocada, así como los fundamentos jurídicos que la  acreditan en orden a lograr la invalidación del fallo.   

El  libelo,  por  consiguiente,  de  manera  sistemática  debe indicar y demostrar los errores cometidos en la sentencia que  violaron  normas de derecho sustancial, o afectaron las garantías fundamentales  de  los  intervinientes  o  la estructura del proceso.  Esta labor no puede  abandonarse  al criterio de la Corte, pues su labor es verificar el cumplimiento  de  los  requisitos mínimos para admitir a trámite la demanda, no enmendar las  incorrecciones  o  suplir  las  omisiones  del recurrente, salvo que se trate de  eventos  en  los  que impongan superar los defectos para asegurar las garantías  fundamentales.   

En  contravía  de  estos  presupuestos,  el  recurrente  aspira  a que sea la propia Corte la que determine cuál debe ser la  finalidad  del  recurso  en  este caso, pues tras la petición general de que se  case  la  sentencia, deja en manos de la Sala proferir la sentencia de reemplazo  que  armonice  con  lo  que  en  derecho  corresponda, sin especificar si lo que  pretende  es  que se revoque el fallo de segunda instancia para dejar vigente el  de   primera   que   fue  más  beneficioso  a  los  intereses  del  sentenciado  MALDONADO  PINILLA o, por el  contrario,  que  en  la  nueva  decisión  se  le absuelva de los cargos por los  cuales fue convocado a juicio.   

Además  de lo anterior, el cargo insular que  propone  distorsiona con su fundamentación, pues si bien en diversos pasajes de  la  demanda  pregona  respeto  por  los  hechos y de las pruebas conforme fueron  declarados  por el sentenciador, porque así lo exige el ataque de casación por  violación  directa de la ley sustancial, la postulación se desarrolla sobre la  base  de  una  clara  trasgresión  mediata de la ley, teniendo en cuenta que el  actor   centra   su   esfuerzo   en   señalar  que  en  el  fallo  no  aparece  demostrado el tipo subjetivo  de  punible  de  lavado  de  activos, esto es, que el acusado hubiere obrado con  conocimiento  y  voluntad  de realizar esa conducta, ya que la empresa de la que  era  socio,  Sirius Limitada, cumplía su objeto social de cambio de divisas con  apego a la ley.   

La  discusión  que  propone  es  de  orden  estrictamente  probatorio,  no  jurídico, de donde surge que debió orientar su  propuesta  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  prevista  en  la  ley  para  cuestionar en casación los errores de apreciación  probatoria en que incurren los sentenciadores de instancia.   

Por las incorrecciones advertidas, la demanda  presentada   en   nombre  del  señor  JOSÉ  GILDARDO  MALDONADO  PINILLA,  será  inadmitida  por  el  cargo  único que se propuso.   

III.  Síntesis: De  acuerdo  con  lo  expuesto,  se  admitirá  de  la  demanda  promovida  a nombre  FANNY  RESTREPO  GARCÍA  el  cargo   cuarto  único  del  libelo,  alusivo  a  la  falta  de  congruencia por haber sido condenada, según  afirma  el  censor,  como  autora del delito de lavado de activos, habiendo sido  acusada  en condición de cómplice de esa ilicitud. Por los restantes cargos la  demanda de esta procesada se inadmitirá.   

Las demandas presentadas por los defensores de  CARLOS   ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ,  LUIS  CARLOS FERIA y  GILDARDO  MALDONADO  PINILLA,  no  serán  admitidas a  trámite,  por  ninguno  de  los  cargos  que  contienen,  pues  además  de las  incorrecciones   advertidas   en   cada   libelo,   la   Corte  tampoco  observa  desconocimiento  de  las garantías fundamentales que esté en la obligación de  subsanar.   

En  consecuencia, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

1. Admitir la demanda  promovida     a    nombre    de    FANNY    RESTREPO  GARCÍA,   tan   sólo   por  el  cargo  cuarto  único  del  libelo,  alusivo a la  falta  de  congruencia  que  denuncia  el  censor  por haber sido condenada como  autora  del  delito  de  lavado  de activos, cuando fue acusada en condición de  cómplice   de   ese   punible,   e   inadmitirla   por   los  demás  reproches  propuestos.   

2.  Inadmitir  las  demandas   presentadas  a  nombre  de  CARLOS  ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ,  LUIS  CARLOS  FERIA  y  GILDARDO  MALDONADO PINILLA, por todas las censuras que contienen.   

3. Córrase traslado  al  Procurador  Delegado para la Casación Penal, a fin de que rinda el concepto  correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                               IMPEDIDO       

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  sentencias del 16-02-05. Rad. 20758 y del 01-06-05 Rad. 20612   

2  “(…)  Se  entiende  que  una  persona  natural  o  jurídica  capta  dineros  del  público  en  forma  masiva  y  habitual, en uno  cualquiera de los siguientes casos:    

1.  Cuando  su  pasivo para con el público  esté  compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de  cincuenta  (50)  obligaciones,  en  cualquiera  de  los  dos  casos  contraídas  directamente o a través de interpuesta persona.    

Por pasivo para con el público se entiende  el  monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de  mutuo  o  a  cualquiera  otro  en  que  no  se  prevea como contraprestación el  suministro de bienes o servicios.    

2.  Cuando,  conjunta o separadamente, haya  celebrado  en  un  período  de  tres (3) meses consecutivos más de veinte (20)  contratos  de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo  la  modalidad  de libre administración o para invertirlos en títulos valores a  juicio  del  mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con  la  obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la  misma  especie,  a  la  vista  o en un plazo convenido, y contra reembolso de un  precio.    

Para determinar el período de los tres (3)  meses  a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la  que  corresponda  a  cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones  de venta.    

Parágrafo 1o.- En  cualquiera  de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes  condiciones:    

a)  Que  el  valor  total  de  los  dineros  recibidos  por  el  conjunto  de  las operaciones indicadas sobrepase el 50% del  patrimonio líquido de aquella persona; o    

b)  Que  las  operaciones respectivas hayan  sido  el  resultado  de  haber realizado ofertas públicas o privadas a personas  innominadas,  o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos  o similares.     

Parágrafo  2º.-  No  quedarán  comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente  artículo  las  operaciones  realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el  4o.  grado de consanguinidad, 2o. de afinidad y único civil, o con los socios o  asociados  que,  teniendo  previamente  esta calidad en la respectiva sociedad o  asociación   durante  un  período  de  seis  (6)  meses  consecutivos,  posean  individualmente  una  participación  en  el  capital  de  la  misma  sociedad o  asociación  superior  al   cinco  por  ciento (5%) de dicho capital. (…)”.  Extractado  de  Internet en www.superfinanciera.gov.co, Resolución No. 1184 del  27-07-00.   

3 Entre  muchas, ver decisión del 26-01-05 Rad. 22177.     

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