22152(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  309   

Bogotá,  D. C., octubre  veintisiete (27) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el  14  de  agosto  de  2003  por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual  absolvió  al procesado José Aldúber Benavides Calvo del cargo que le formuló  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por homicidio  en grado de tentativa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  En horas de la  madrugada  del  29  de abril de 2001, en la diagonal 26 K con transversal 73 del  barrio  Marroquín  II  Etapa,  en la ciudad de Cali, intercambiaron disparos de  arma  de  fuego  Alberto Escobar Marín, agente de la Policía Nacional, y José  Aldúber  Benavides  Calvo,  cabo  segundo  del  Ejército  Nacional, resultando  lesionado el policial en el brazo derecho.   

2.  El  lesionado  presentó  denuncia  penal por tales hechos y el 30 de mayo de 2001 la Fiscalía  inició  la  investigación  previa.  Posteriormente, el 9 de agosto de la misma  anualidad,  se  decretó  la  apertura  de  la  instrucción y cumplido el ciclo  instructivo  la  Fiscalía  117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cali  calificó el mérito del sumario mediante resolución acusatoria en contra  de  José  Aldúber  Benavides  Calvo,  al  encontrarlo como posible autor de un  delito    de    homicidio    simple    en grado de tentativa.   

3.  El trámite del  juicio  le  correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali autoridad  que,  una  vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió  sentencia   el   14   de   enero   de   2003  en  la  que  dispuso  absolver  al  acusado.   

4. La decisión del  a  quo  fue  apelada por el  apoderado  de  la parte civil y el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 14  de agosto de 2003, confirmó el fallo de primera instancia.   

6.   Contra  la  sentencia  del  Tribunal  se interpuso por parte del apoderado de la parte civil  el  recurso   extraordinario  de  casación, el cual fue concedido el 10 de  octubre de 2003 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.   

LA DEMANDA:  

El demandante presentó dos cargos contra la  sentencia, así:   

Primer  cargo:  Se  apoya  en  el  apartado segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000 al estimar que la sentencia viola indirectamente la  ley  sustancial al incurrir en errores de hecho, configurados en tergiversación  y  distorsión  del sentido de la prueba testimonial que llevó a la aplicación  del      in     dubio     pro     reo.   

Critica al Tribunal por no analizar en forma  mesurada  y  de  manera  correcta  las  pruebas legalmente arrimadas al proceso,  llegando hasta desestimar el acerbo probatorio.   

Alude  concretamente  a las declaraciones de  Alberto  Escobar  Marín, Guillermo Andrés Rivas Castillo, Jonatan Cajiao Díaz  y  Néstor  Fabio  García, para resaltar que el primero no merece credibilidad,  que  la  exposición  del  segundo  fue  tergiversada,  que  con lo dicho por el  tercero  de  los  nombrados  no  se  configura  causal  alguna  de  ausencia  de  responsabilidad  y  que  con  el  cuarto  testigo  se demuestra que el procesado  disparó contra el automotor del lesionado.   

Solicita casar el fallo y proferir condena en  contra del acusado.   

Segundo   cargo  (subsidiario):  Proclama que en la sentencia se produjo una violación directa de  la  ley  sustancial,  cuyo  origen  finca  en  la  falta  de  aplicación de los  artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.   

Considera  que  el  procesado  debió  ser  condenado     por    el    delito    de    lesiones  personales, punible que aparece debidamente demostrado  con  la  prueba  documental  y  pericial  que  aportada  debidamente  al proceso  permitió  constatar  la  incapacidad,  deformidad y perturbación funcional que  padeció el lesionado con motivo de los hechos juzgados.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  el censor  solicita  que  se  case  la  sentencia demandada y se condene al procesado en su  calidad  de autor responsable de un delito de lesiones  personales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO1:   

         

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  consideró  que los cargos no estaban llamados a prosperar. En  relación  con  el  primero  dice que del testimonio rendido por Alberto Escobar  Marín  y  que  el  análisis  que  del  mismo  hizo el Tribunal no se evidencia  tergiversación   alguna,   concluyendo   que   el  ataque  representa  un  mero  cuestionamiento a la credibilidad otorgada por el sentenciador.   

Respecto del testimonio rendido por Guillermo  Andrés  Rivas Castillo señala que lejos de demostrar el casacionista un cambio  de  sentido de lo declarado, lo que reprocha es la credibilidad dada al mismo en  el fallo.   

De la exposición de Jonatan Cajiao Díaz se  limitó  a citar al ad quem y  de  lo  informado  por  Néstor  Fabio  García,  como  en los casos anteriores,  concluyó que no se demostraba la tergiversación anunciada.   

Dice que no debe prosperar el cargo por falta  de demostración.   

En  relación  con el segundo cargo señaló  que  la  falta  de  certeza  sobre  los  motivos que llevaron a que el procesado  disparara  contra el lesionado, que constituyeron motivo para su absolución por  el   delito   de  homicidio  necesariamente  se extienden a la inexistencia de responsabilidad por el punible  de        lesiones       personales.   

Enseguida  cita apartes del fallo de segundo  grado   y   concluye   que  el  libelista  pretende  desconocerlo  buscando  una  declaración   de  responsabilidad  del  procesado,  cuando  del  análisis  del  ad  quem  se ha de tener que  éste nunca buscó causarle daño a la víctima.   

También cuestiona la falta de demostración  de  la  forma  cómo  se vulneró la ley sustancial, por lo que considera que el  cargo no debe prosperar y que la sentencia no se debe casar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda  admitida  a  trámite tiene como propósito destruir la presunción de veracidad  y  acierto  que  milita  a favor de la sentencia  absolutoria, en la que se  determinó  la  exclusión  de responsabilidad de José Aldúber Benavides Calvo  en  el  delito  de  homicidio  tentado que le atribuyó la Fiscalía.   

2.  Dejando de lado  las  deficiencias que se observan en el discurso lógico jurídico elaborado por  el  censor  y que oportunamente fueron advertidas en el concepto fiscal, la Sala  reitera  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido como control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segundo grado, no es  sede  adicional  para  continuar el debate con meros enunciados de censura sobre  las  pruebas,  como  cuestionar  su  credibilidad,  los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado,  aspectos que se cumplieron en las instancias y  concluyeron con el fallo de segundo grado.   

Los cargos no están llamados a prosperar por  lo siguiente:   

3. Primer cargo:  

Cuando  se  invoca  un  error  de  hecho por  tergiversación  o distorsión de la prueba aportada al proceso es necesario que  además  de  la  demostración del defecto, el mismo tenga una trascendencia tal  que   de   no   haberse   producido,   el   sentido   del   fallo  habría  sido  diferente.   

El  error  alegado  por  el  demandante  no  ocurrió  porque  el  Tribunal retomó lo expresado por declaraciones de Alberto  Escobar  Marín,  Guillermo  Andrés  Rivas  Castillo,  Jonatan  Cajiao  Díaz y  Néstor  Fabio  García  de  acuerdo  a  lo  narrado  por los mismos, y de allí  realizó los juicios de valor correspondientes.   

El  lesionado  Alberto Escobar Marín dio su  versión  sobre  los  hechos  al  momento  de  formular  la denuncia2,  durante  la  indagación                preliminar3    y    en    la   audiencia  pública4,  oportunidades  en  las  que señaló al autor de las lesiones que  recibió  por  impacto  de proyectil de arma de fuego, punto recogido claramente  por el Tribunal en su decisión.   

Lo que no estaban en condiciones de explicar  el  lesionado ni los otros testigos hacía referencia a las razones que llevaron  al  procesado  a  disparar,  y  allí  es cuando el ad  quem,  con base en la prueba legalmente aportada a las  diligencias,  concluye que el procesado debe ser absuelto porque no se demostró  la   intención   homicida   y   en   general   se  mantuvo  la  duda  sobre  su  responsabilidad.   

La  credibilidad  de  lo  narrado  por  el  denunciante  se  analizó  teniendo  en cuenta sus condiciones personales, entre  otras  la  de  ser  policial  conocido  en el sector en donde ocurren los hechos  investigados,   para   concluir   que  resultaba  inverosímil  en  los  apartes  fundamentales  que  hacían referencia a los sucesos antecedentes, concomitantes  y    subsiguientes    a   los   disparos   que   le   produjeron   una   lesión  personal.   

Los  anteriores  elementos  confluyen  en el  análisis  que  se  plasma  en  la  sentencia  respecto  de las declaraciones de  Guillermo      Andrés      Rivas      Castillo5,      Jonatan      Cajiao  Díaz6     y    Néstor    Fabio    García7,  porque  de  acuerdo  con  lo  narrado  por  los  mismos  ninguna  precisión se estableció sobre los disparos  realizados   y  menos  sobre  la  dirección  a  la  que  fueron  dirigidos  los  mismos.   

Contrario a lo expresado por el demandante se  tiene  que  la  verificación  valorativa realizada por el Tribunal respecto del  testimonio  de  Jonatan Cajiao Díaz corresponde a lo narrado por éste, de  modo  que  a  pesar del estado de ebriedad de Alberto Escobar Marín su descenso  del  vehículo  en  que  se  transportaba  tenía  como  propósito  realizar un  registro  a  unos  jóvenes  y  no  a  atender necesidades fisiológicas como lo  pregona el lesionado.   

Y  las  citas  que  permiten al ad   quem  considerar  que  el  dicho  de  Guillermo  Andrés  Rivas Castillo reafirma la duda sobre la responsabilidad del  procesado,  provienen  textualmente de los folios en los que aparece su versión  de lo ocurrido.   

En  resumen:  la  censura  carece  de  una  argumentación   sólida   que  permita  desvirtuar  la  corrección  del  fallo  impugnado;   tampoco   consigue   demostrar   que   las   pruebas  supuestamente  tergiversadas  o  valoradas  con  desconocimiento de la sana crítica, tengan la  trascendencia  suficiente  como  para que la Sala sea persuadida de la necesidad  de casar la sentencia demandada.   

El cargo no prospera.  

4. Segundo cargo:  

Se reclama la existencia de una vulneración  directa  de  la  ley  sustancial  al  estimarse  que el Tribunal desconoció que  existía   prueba   para   condenar   por   lesiones  personales     al     acusado    de    homicidio tentado.   

El  cargo  resulta  claramente  improcedente  porque  cuando  se  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley sustancial la  jurisprudencia  viene  enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la  cual  demuestre  el  error  o  errores  del  intelecto  al  momento de aplicar o  interpretar  la  ley  y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del  fallo.   

La  aceptación  de  los  hechos  y  de  la  valoración  probatoria  que  hizo  el  Tribunal  implican  reconocer  que en el  presente  asunto  el  conocimiento  que  se  obtuvo sobre la responsabilidad del  procesado  se mantuvo dentro de una incertidumbre que impidió adquirir el grado  de  conocimiento  de  certeza  que  permitiera  proferir  condena  por el delito  materia  de  acusación  o  por  cualquier  otro,  dentro  de  los  límites del  principio de congruencia.   

En  tales  circunstancias  absurdo  resulta  pregonar  que  la certeza sí existe sobre otro delito porque si ello fuera así  el  ad quem habría proferido  el  fallo  en  el sentido reclamado por el demandante. Pero justamente porque el  Tribunal  proclamó  la  existencia de incertidumbre sobre las circunstancias en  que  resultó  lesionado Alberto Escobar Marín, su conclusión no pudo ser otra  que  la  de  declarar  que  el Estado no fue capaz de derrotar la presunción de  inocencia que ampara a José Aldúber Benavides Calvo.   

La  Sala observa que en el fallo de segundo  grado  también  se  analizaron  los  elementos  objetivos y subjetivos del tipo  penal  y  se  resaltó  que  la  acción  del  procesado no estaba dirigida a la  obtención  del  resultado  muerte  de otra persona, con lo que se desvirtuó la  existencia de un comportamiento típico.   

Y también se hizo expresa referencia en la  sentencia  a  las  categorías  antijuridicidad y culpabilidad para singularizar  que   el   resultado   no   se   produjo   “al   margen  de  las  causales  de  justificación”,  con  lo  que  descartó la existencia de una lesión al bien  jurídico  en  circunstancias  de  ilicitud, y, para excluir la culpabilidad del  acusado,  se  puntualizó  que  tampoco  se  puede  “reprochar”  la conducta  desplegada por el mismo.   

Adicionalmente, y como fuera señalado en el  concepto  fiscal,  el  reproche  formulado  resultó  intrascendente  porque  no  determinó  las circunstancias que ameritaban la procedencia de una declaratoria  de   responsabilidad   por   el  delito  de  lesiones  personales al procesado.   

El cargo no prospera.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.  DECLARAR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  El  proceso  fue  recibido  en la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril  de  2004  y una vez elaborado el concepto fiscal remitido a esta Corporación el  29 de julio de 2008.   

2  Folios 1 y 2 del c.o. 1.   

3  Folios 9-11 y 36 del c.o. 1.   

4  Folios 360 a 369 c.o. 2.   

5  Folios  379-381, 417-421 (diligencia sin firmas de juez y fiscal), 434-436, c.o.  2.   

6  Folios 185 a 192 c.o. 1.   

7  Folios 44 a 47 c.o. 1.     

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