28976(18-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Bogotá D. C., dieciocho de  diciembre de dos mil siete.   

VISTOS  

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 11 de los cursantes mes  y  año,  por  medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  denegó   el   amparo  de  Hábeas  Corpus  formulado  por  el abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni a nombre  del procesado detenido WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS.   

ANTECEDENTES  

1.  Según  se  relata  en  la  petición  de  hábeas  corpus,  el  24  de  julio  de  2004,  en  el  municipio de Saravena (Arauca), fue detenido el señor  WILLIAM   RENÉ   RUIZ   CONTRERAS,   quien  era  requerido  por  el  delito  de  Rebelión.   

2.  En desarrollo del proceso respectivo, el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 18 de julio de  2005,  decretó  la  nulidad  de  la  actuación  y  ordenó la libertad de RUIZ  CONTRERAS,  quien  a  partir  de  esa fecha quedó detenido a disposición de la  Fiscalía  14  Especializada  de  Bogotá, dependencia que lo investigaba por el  delito de terrorismo.   

3. El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Único  Especializado  de  Arauca  (Arauca), con sede en Bogotá, absolvió al procesado  RUIZ CONTRERAS por el delito de terrorismo.   

Desde  entonces,  quedó  a  disposición,  nuevamente,  del  proceso adelantado por el delito de rebelión, impulsado ahora  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Saravena (Arauca), con sede en Bogotá,  debido  a  que el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el auto anulatorio del  18 de julio de 2005.   

3. El 11 de septiembre de 2007, en desarrollo  de  la audiencia de juzgamiento, la defensa solicitó la libertad provisional de  RUIZ  CONTRERAS,  con  fundamento  en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley  600 de 2000.   

Argumentó, al efecto, que su representado ya  había  cumplido las tres quintas partes de la condena, puesto que, aplicándose  el  cómputo regulado en el artículo 361-2 de la codificación citada, es claro  que  para  el  15  de  diciembre  de  2007,  llevaría  40  meses  y 20 días de  privación  de  la libertad, lo que sumado a la redención de pena por estudio y  trabajo,  permitiría colegir la satisfacción del tiempo requerido para obtener  su excarcelación.   

Dicha  petición fue denegada por el juzgado  de  conocimiento,  en  providencia del 24 de octubre siguiente -copia de la cual  adjunta-, que no fue impugnada por la defensa.   

4.  Considera el defensor, por consiguiente,  que  existe  una prolongación ilegal de la privación de la libertad de WILLIAM  RENÉ  RUIZ  CONTRERAS  y  que la actuación del referido juzgado constituye una  vía  de  hecho.  De ahí que deba concederse el beneficio solicitado, aplicando  el  principio  pro homine y la  denominada           “cláusula          de  favorabilidad” en la interpretación de los derechos  humanos.   

5. En proveído del 11 de octubre de 2007, el  Magistrado  Sustanciador  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente  la    petición    de    hábeas   corpus.   

Consideró  que  si  bien  se  acreditó  el  impulso  de  dos  investigaciones simultáneas en contra del detenido, en una de  las  cuales  resultó absuelto, lo que haría procedente reconocerle el cómputo  que  invoca  con  fundamento  en  el  artículo 361 del Código de Procedimiento  Penal,  ello debe efectuarse en el interior del correspondiente proceso y no por  intermedio  del  juez  de  hábeas  corpus,  toda vez que dicha acción no está destinada a sustituir al juez  ordinario  ni  a  forzar  una  segunda  instancia. Es en ese escenario, reitera,  donde  debe  ventilarse  todo  lo  relativo  a  la  efectividad,  suspensión  o  revocatoria  de  las medidas de aseguramiento, no siendo óbice para ello el que  en una ocasión se le haya negado la libertad provisional.   

6.  Contra  la  anterior  determinación, el  libelista   interpuso   recurso   de   apelación,  el  cual,  sin  embargo,  no  sustentó.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Sea  lo primero advertir, que la ausencia de  sustentación  del  recurso  de apelación no se constituye en un obstáculo que  impida  al  despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de  una  garantía  y  acción constitucional orientada a la protección del derecho  fundamental  a  la  libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia;  específicamente  la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  de  San José de Costa Rica, suscrita el 22 de  noviembre  de  1969  y  aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º,  numeral 6º, dispone que:   

“…toda  persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos de la Convención Interamericana. Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”1.   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que    la   providencia   que   niegue   el   hábeas  corpus  podrá ser impugnada, dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  sin establecer la exigencia de sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente y sumaria que a tal  acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    hábeas   corpus,   consagrado  como  una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a    través    en    la    Ley   1095   de   20062,   es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente3.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado incursionar en terrenos extraños a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  de  Bogotá  para denegar la protección tutelar invocada a favor  del   detenido   WILLIAM  RENÉ  RUIZ  CONTRERAS,  pues,  el  criterio  legal  y  constitucional    en    el    cual    se    fundamentó   la   decisión   asoma  incontrovertible.   

Para  empezar, resulta incuestionable que en  contra   del   procesado   RUIZ   CONTRERAS   cursaban   al   mismo  tiempo  dos  investigaciones  penales,  una  por  el  delito  de rebelión, la otra por el de  terrorismo.   

Su detención, llevada a cabo en el municipio  de  Saravena  (Arauca),  el  24 de julio de 2004, se hizo efectiva en el proceso  impulsado  por  el  delito de rebelión, en el cual se dispuso la libertad el 18  de  julio  de  2005,  luego  de  que el Tribunal Superior de Arauca decretara la  nulidad  de la actuación. Quedó, entonces, privado de la libertad en razón de  la  investigación  ventilada  en su contra por el ilícito de terrorismo, en la  cual  fue  favorecido  con  sentencia  absolutoria, lo que de paso condujo a que  quedara  una  vez  más  a  disposición del trámite por la conducta punible de  rebelión.   

En desarrollo del mismo, concretamente en la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  defensor  del  sindicado solicitó la  libertad  provisional,  con  fundamento  en el numeral 2° del artículo 365 del  Código  de  Procedimiento Penal, argumentando que el tiempo que llevaba privado  de  la  libertad,  era  suficiente  para  obtener  el  beneficio  de la libertad  condicional.   

El   juzgado   de  conocimiento  negó  la  solicitud,   teniendo  en  cuenta  que  no  se  colmaba  el  requisito  objetivo  –cumplimiento de las tres  quintas  partes  de  la  pena-,  para acceder a la libertad condicional. Para el  efecto  tuvo  en  cuenta  el  tiempo  que  efectivamente  el procesado ha estado  detenido  en  la  causa por rebelión y, adicionalmente, tres meses y diecinueve  días de redención de pena por trabajo intracarcelario.   

Nada se dijo sobre el cómputo de pena a que  alude  el  artículo  361  de  la  Ley  600 de 2000. La defensa, por su lado, no  impugnó  la  providencia  en comento y prefirió recurrir a la acción pública  de   hábeas   corpus  para  obtener la excarcelación de su representado.   

Frente  a  lo anterior, advierte la Corte no  solo  que la sentencia absolutoria emitida en el proceso por terrorismo, aún no  ha  quedado  ejecutoriada (certificación obrante a fs. 17), sino también, como  lo  dijera el A quo,  que  es  en  el interior del proceso, el escenario adecuado para ventilar lo relativo  a  la  efectividad,  suspensión  o revocatoria de las medidas de aseguramiento,  pues,   lo   contrario   conduce   a   convertir   al   juez   de   hábeas  corpus en una instancia adicional,  llamada  a  sustituir  al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse  en  el  proceso  mismo,  como reiteradamente lo ha sostenido la Sala6.   

En efecto, no puede quedar duda de que el fin  del  hábeas  corpus  es  la  tutela  de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas  por  los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación  de  la  libertad del procesado WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS se fundamenta en una  medida   de   aseguramiento   emitida   por   funcionario  competente,  con  las  formalidades legales, para advertir su legitimidad.   

Al  efecto,  es  obvio  no  sólo  que  el  confinamiento  intramural  del  procesado  obedece  a  claras y precisas razones  legales,  sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca  privado  de  la  libertad  una  vez  se  negó  la  solicitud  de excarcelación  presentada  por  la  defensa,  en  tanto  que el funcionario judicial expuso los  motivos   para   rechazar  lo  pedido,  hallándose  en  principio  conforme  la  representación  legal  del  acusado,  pues,  teniendo  dentro del mismo proceso  herramientas   válidas   para   controvertir   la   decisión,  se  guardó  de  hacerlo.   

Nada  se  opone,  por  ello, como lo dijo el  funcionario  de  primera  instancia,  a  que  solicite  la  libertad provisional  cuantas  veces  sea  necesario  en  el  curso  del  proceso,  atendiendo  nuevos  elementos de juicio que en un momento dado respaldan la petición.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar   por   improcedente   la   acción  de  hábeas  corpus   promovida  a  favor  de  WILLIM  RENÉ  RUIZ  CONTRERAS.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado  por  el  abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni, a favor del detenido  WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Sentencia C- 496 de 1994.   

2  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

3  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

4  Auto   del   27   de   noviembre   de   2006,   Rad.  26.503.   

5  Sentencia C-187 de 2006.   

6  Al  respecto,  se destaca la Sentencia del 26 de mayo  de 1998, Radicado 13.628.     

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