28955(18-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28955   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.260  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el impedimento manifestado  por  el  doctor  Juan  Carlos Arias López,  magistrado  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, para conocer sobre el recurso de  apelación  interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2007, en virtud del  cual  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Fresno, con funciones de conocimiento,  negó  la práctica en el juicio oral de algunos testimonios solicitados por los  defensores de los acusados.   

ANTECEDENTES  

1. Según denuncia formulada por el Presidente  y  el  Vicepresidente  del Concejo Municipal de Honda (Tolima), en la que se dio  cuenta  que  luego de levantada la sesión de esa corporación del 28 de febrero  de  2007,  algunos  concejales  aprobaron  el  acuerdo  012 y lo remitieron para  sanción  al  alcalde  de esa municipalidad, la fiscalía formuló acusación en  contra  de  Rafael  Rojas,  Luis  Enrique  Quimbayo  Cuenca,  Orlando  Sotomayor  García,  Armando  Iglesias, Milton Betancourt, Adriana Margarita Perdomo Osorio  y José William Reyes Montaña.   

2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el  7  de noviembre de 2007, los defensores de los acusados solicitaron la práctica  de  algunas  pruebas, entre ellas las declaraciones de Germán Barberi Perdomo y  Jenny  Correa,  como  testigos  de  acreditación,  las que fueron denegadas por  impertinentes por el Juez Penal del Circuito de Fresno.   

Contra  esa  decisión  la  defensa  formuló  recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior.   

3. El 3 de diciembre de 2007, en la audiencia  de    sustentación    de    la   impugnación,   el   magistrado   Juan  Carlos Arias López, de la Sala Penal  de  Decisión  del  Tribunal  de  Ibagué,  se declaró impedido para conocer el  asunto  con  fundamento  en  la  causal  cuarta  del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Adujo  que  conoció de una acción de tutela  promovida  por el alcalde del municipio de Honda contra las decisiones adoptadas  por  los  jueces primero y segundo penales municipales de esa ciudad, que dentro  del  proceso  penal  adelantado por abuso de autoridad y falsedad ideológica en  documento  público,  decretaron la suspensión del acuerdo 12 del 28 de febrero  de 2007, expedido por el Concejo Municipal.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en los artículos 57  y  341  de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  impedimento  propuesto  toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha  por  un  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  y el proceso penal se  adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio.   

2.  El  instituto  de  los impedimentos y las  recusaciones  se  erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden  ante  el  estrado  judicial  acerca  de  la imparcialidad e independencia de los  funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto.   

En ese orden, la recusación y la declaración  de  impedimento  son  mecanismos  de  protección  de la imparcialidad que deben  guardar  quienes  administran justicia. La atribución más importante que se le  ha  asignado  al  juez  y  que constituye la esencia de administrar justicia, es  resolver  de  manera  imparcial  y con prontitud los asuntos que se someten a su  consideración.  Por  manera  que  si  advierte  que se encuentra incurso en una  determinada   causal   de   impedimento,   que  le  impida  resolver  con  total  imparcialidad  el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva  y recta administración de justicia.   

No obstante, el instituto de los impedimentos  no  puede  ser utilizado como excusa injustificada para negarse a cumplir con el  mandato  de  impartir  justicia o su función de resolver un determinado asunto,  en  cuanto  se  rige  por el principio de taxatividad de sus causales, es decir,  que  sólo será posible admitir como motivo válido aquél que en forma precisa  señale la ley, en cuanto se excluye la analogía.   

3. La causal que se esboza en esta oportunidad  es  la  contenida  en  el  numeral  4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  según  la  cual  se encuentra impedido el funcionario judicial que haya   manifestado   su   opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.   

La  Sala  ha  sostenido  que  el conocimiento  previo  de  un  asunto,  en  razón  de  las  funciones  propias del funcionario  judicial,  no es, per se, una  causal  objetiva  de impedimento, es preciso que se expresen de manera detallada  los  motivos  para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad, y quien  está   llamado  a  resolver  tiene  el  deber  de  analizar  cuidadosamente  la  situación  porque  no  puede  llegarse al extremo que cualquier apreciación se  convierta  en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del  asunto.   

En  torno  a  la  opinión,  como  motivo  de  impedimento,  la  Corte  ha  manifestado  que  debe ser sustancial, vinculante y  haberse emitido por fuera del proceso. Al respecto ha sostenido:   

“Lo          sustancial,   es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante  cuando  el  funcionario  judicial  que  la emitió queda unido, atado o sujeto a  ella,  de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción.  Y  por fuera del proceso,  significa  que  la  opinión  sea  expresada en circunstancias y  oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el  asunto  del  cual  se debe conocer funcionalmente”1.   

En  esta  ocasión  el  magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué afirma que conoció el tema por tratar,  en  razón  a  que  falló  una  acción de tutela en la que se cuestionaban las  decisiones  adoptadas  por  los  jueces de control de garantías que decretaron,  dentro  del proceso penal que se adelanta, la suspensión del acuerdo 012 del 28  de febrero de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Honda.   

En la copia del referido fallo, que se anexó  al  expediente,  consta  que  la pretensión del accionante en tutela fue que se  levantara   la  medida  de  suspensión  ordenada  por  el  Juez  Primero  Penal  Municipal,  para  que el alcalde -actor- pudiera hacer uso de las facultades que  por  conducto  del  acto  administrativo se le confirieron. La Sala de Decisión  Penal,   en   esa   oportunidad,   integrada   por  el  magistrado  Arias    López,   consideró   que   la  providencia  cuestionada obedecía a la petición debidamente argumentada por la  Fiscalía  dentro  del  esquema propio de su competencia otorgada por la Ley 906  de  2004,  y  no  se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la  acción. Luego concluyó:   

“Se  observa entonces, que los accionados  no  desbordaron  los  límites  de  su competencia sino que obedecieron el deber  legal  que  el  asunto  les  imponía,  máxime  si había congruencia entre los  hechos  sustentados por la Fiscalía y la medida que se solicitaba, la cual a su  vez era acogida por el funcionario judicial.   

(…)  

Y  es que con la medida del Juez de Control  de  Garantías  no  extralimitó  sus  funciones  ni  invadió las propias de la  justicia  contenciosa  administrativa  -Decreto  2304  de 1989-, toda vez que la  decisión  adoptada  no  busca nulitar el acto administrativo, sino que propende  por  salvaguardar  los  derechos  vulnerados   con la infracción penal, en  este  caso  de  manera  provisional,  pues  se sabe que aun no hay una sentencia  definitiva al respecto”.   

El impedimento manifestado lo es para conocer,  por  vía  de  apelación,  la  decisión  proferida  por  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Fresno  en la que negó la práctica de dos pruebas pedidas por la  defensa de los acusados.   

Para  la  Corte  no  se  configura  la causal  invocada  en  cuanto  en  la  sentencia  de tutela no se emitió pronunciamiento  anticipado  acerca de aspectos sustanciales  sobre  el  asunto  que  ahora  debe  resolver  la  Sala  Penal del  Tribunal,  el  relativo  a  la  petición  de  pruebas  testimoniales de Germán  Barberi  Perdomo  y  Jenny  Correa,  ni  se  emitieron  opiniones  que impliquen  compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  comprometan su imparcialidad para  resolver el asunto futuro.   

En  manera  alguna  puede  entenderse que los  argumentos  expuestos  en el fallo de amparo constitucional sean vinculantes, ni  que  por  tal razón haya quedado el funcionario atado o sujeto a ellos, máxime  cuando  ni siquiera sería el estadio procesal pertinente para resolver sobre la  estimación de los elementos de convicción.   

Así  las  cosas,  no  existe identidad ni en  cuanto   al  problema  jurídico  que  en  anterior  oportunidad  se  ocupó  el  magistrado,  ni  emitió  opinión sustancial anticipada respecto del objeto del  recurso  que actualmente se encuentra a su consideración, que no es otro que la  solicitud de práctica de pruebas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   INFUNDADO  el  impedimento  expresado  por  el  magistrado  Juan Carlos Arias  López,  integrante  de  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  para  resolver  sobre  la  apelación del auto  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fresno,  con  funciones  de  conocimiento, el 7 de noviembre de 2007.   

Segundo. Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior de Ibagué para que continúe el trámite del  proceso.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  22.121 del 21 de abril de 2004.     

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