26274(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26274  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ  y   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado   Acta   Nº  53   

Bogotá, D.C., dieciocho  de abril de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  por medio de la cual confirmó el fallo dictado por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soledad (Atlántico), mediante el cual se  condenó  a  ELKIN  STEVEN  TOCORA  BALLESTEROS,  como  coautor  del concurso de  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  del  procesado  TOCORA  BALLESTEROS  y  presentada la correspondiente demanda, la Sala la inadmitió por  cuanto  no  cumplía con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  pero  dispuso  trasladar  oficiosamente  al  Ministerio Público, con base en el  artículo  213  Ejusdem,  con  el  fin  de  que se pronunciara sobre la eventual  trasgresión  de  una  garantía  fundamental  al  acusado,  relacionada  con el  quantum de la pena accesoria,  que  se  determinó  por el mismo lapso de la pena principal, establecida en 302  meses  de  prisión,  con lo cual modificó los 402 meses que fijó inicialmente  el A quo.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

Fueron reseñados en anterior oportunidad de  la siguiente manera:   

“En  Soledad  (Atlántico), en la calle 12  con  carrera  76  Barrio  “Villa  Angelita”  el día 23 de enero de 2005 fue  encontrado  el  cadáver  de  una  persona  que  fue  identificada  como ANDRÉS  GONZÁLEZ  SOLANO,  quien  era taxista de profesión. El vehículo que conducía  fue  abandonado  en  la  calle 53 C con carrera 27 de esa misma ciudad y por una  llamada  anónima  se  informó  que los autores del homicidio respondían a los  nombres  de  YOSAMIR  ARZUZA,  SETVEEN  TOCORA,  LUIS CARLOS Y MARISOL y que los  elementos  del  vehículo  se encontraban en la casa ubicada en la calle 53C No.  27-46,  información  que  fue  confirmada a través del operativo realizado por  miembros  de  Policía Judicial de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la  ciudad de Barranquilla”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La investigación de tales hechos fue asumida  por  el  Fiscal  2°  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Soledad  (Atlántico),  funcionario  judicial  que  luego  de  la  vinculación  mediante  indagatoria   de   ELKIN  STEVEN  TOCORA  BALLESTEROS,  le  definió  situación  jurídica  el  31 de enero de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional; posteriormente, el  18  de  marzo  de  2005  decretó la clausura de la etapa instructiva y el 28 de  abril  siguiente  calificó  el mérito probatorio de la investigación acusando  al  procesado  como  posible  autor  responsable  de los delitos de Homicidio   agravado,   Hurto   calificado   agravado   y  Fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, descritos y sancionados en los  artículos 103, 104-2, 239, 240-2 y 365 de la Ley 599 de 2000.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soledad  (Atlántico),  despacho  que una vez  evacuado  el  trámite  pertinente dictó sentencia mediante la cual condenó al  acusado  TOCORA  BALLESTEROS a la pena principal de 402 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   igual  lapso,  como  autor  de  los  delitos  de  Homicidio    agravado,    Hurto    calificado   agravado  y Fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones, por los cuales se produjo la  acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó, si bien  lo  modificó  en el sentido de que la pena principal de prisión y la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, sería por el término de  302  meses;  lo anterior a través de sentencia calendada 4 de mayo de 2006, que  fue recurrida en casación por el defensor.   

Mediante  auto  del 28 de febrero de 2007 la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación.  No  obstante, como advirtió una  eventual  vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  dispuso,  como  se  indicó con  antelación,   surtir   traslado   oficioso  al  Ministerio  Público  para  que  conceptuara al respecto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

A  partir de la consagración constitucional  del  principio  de  legalidad,  en  los  artículos  6,  28  y  29,  sostiene el  Procurador  Primero  Delegado  para la Casación Penal que dicho principio está  orientado  a  proteger  la  libertad individual frente a la arbitrariedad de los  funcionarios  judiciales  y,  además, a hacer efectiva la seguridad jurídica y  la igualdad de las personas ante la ley.   

Considera  a  continuación  el delegado del  Ministerio  Público,  que  la  Corte  debe  hacer  uso  de la facultad oficiosa  consagrada  en  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, a efectos de corregir el  yerro  en que incurrió el Tribunal, al condenar al procesado TOCORA BALLESTEROS  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas  por  un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir,  a  25  años  y  2  meses, con lo cual supera el límite máximo permitido en la  ley.   

Los hechos que se le atribuyen al enjuiciado,  agrega,  fueron  cometidos  el  23  de  enero de 2005, es decir, en vigencia del  Código  Penal  de  2000  que en su artículo 51 señala un límite máximo para  dicha  pena  accesoria  de  20  años,  sin  que,  de  otro  lado,  lo cobije la  excepción que contiene el artículo 52 Ibídem.   

Concluye  el  Procurador,  apoyado  en citas  jurisprudenciales,  que  el Tribunal infringió el principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas,  al  haber  impuesto  a  TOCORA  BALLESTEROS la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  encima  del  término máximo señalado en la ley, de allí que  corresponda  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el derecho fundamental del  debido proceso quebrantado.   

En  tales  condiciones, solicita que se case  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  aludido,  para  que se redosifique la pena  accesoria  impuesta  al  citado  condenado,  la cual no podrá ser superior a 20  años.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara  violación  a garantía fundamental del acusado ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS,  cual  es  la  legalidad  de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En  efecto,  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), confirmada  por  una  de  las  Salas  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Barranquilla,   se  impuso  al  acusado  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual a la pena privativa de la libertad, esto es 302 meses que equivalen  a  25  años  y  2  meses  de  prisión  (con  lo  cual se modificaron las penas  iniciales,  determinadas  por  el  A  quo  en  402  meses), lo cual desborda los  límites máximos previstos en la ley para esta sanción.   

Para   el   momento   en  que  sucedieron  los   hechos   objeto  del  proceso,  23    de    enero   de   2005,   regía   la   Ley  599  de  2000,  cuyo  artículo  51  señala  que:   

“La  inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20)  años,  salvo  en  el  caso  del  inciso  3º del artículo 52.   

Se        excluyen  de  esta  regla las penas impuestas a  servidores  públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en  cuyo  caso  se  aplicará  el  inciso  5º del artículo 122 de la Constitución  Política…”   

A su vez, el citado inciso 3º del artículo  52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la  pena  a que accede y hasta  por  una  tercera  parte  más, sin exceder el máximo  fijado  en  la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del  artículo 51”.   

Por  lo tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena    de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y funciones públicas cuando se imponga  como  accesoria  a  la  de  prisión,  en  cuyo  caso  el  mínimo  no  puede  ser  inferior a los cinco (5)  años  establecidos  en  el  mismo  precepto,  por estar supeditada al tiempo de  duración  de  la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo,  el  legislador  autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que  en  ningún  evento puede superar “el máximo fijado  en la ley”, es decir, 20 años.   

La  anterior  apreciación permite concluir  que,  indefectiblemente,  la  pena  máxima  para  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20 años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de  la  pena privativa de la libertad a  la   que  accede,  ya  que,  en  todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la especificidad y  claridad   en   su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa  a que no podrá exceder el límite legal expresada en el  inciso  final  del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del  lapso   establecido   para   la  restrictiva  de  la  libertad.   

A  esta  misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo   51   del   Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para  restringir  el  derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En  el  tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

Así  las  cosas,  puede  concluirse  que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de  la  pena  podrá ser la misma de la de la pena de  prisión  impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en   la   ley,   -es   decir   20  años-  sin  perjuicio  de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente  con la pena de prisión.” (Subrayas  fuera             del             texto)1   

Bajo  este  entendimiento, asiste razón al  Procurador  Delegado  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron al  condenar  al acusado TOCORA  BALLESTEROS  a  la  pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  “por    un    lapso  igual    al    de    la    pena    privativa   de  la  libertad”,   es   decir,   por   el  término  de  25    años    y    2  meses,  pues  este  tiempo  supera  el  tope  máximo  fijado    para    esta    pena    en   el              inciso   1º  del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo  tanto, acogiendo en este sentido el  criterio  del  Procurador  Delegado,  la Sala casará oficiosa y parcialmente el  fallo  de  segundo  grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas, impuesta al acusado ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1. CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  4 de mayo de 2006  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  sentido  de  modificar  su  numeral  primero para AJUSTAR al máximo legal de 20  años,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    impuesta    al    acusado    ELKIN    STEVEN    TOCORA  BALLESTEROS.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

3.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando al momento de suscribir el auto a  través  del  cual  se  inadmitió  la demanda de casación (febrero 28 de 2007)  omití  consignar  que  aclaraba  mi  voto  frente a la decisión de disponer de  manera  oficiosa  el  traslado de la actuación a la Procuraduría General de la  Nación  para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía  fundamental,  como  ha  sido  mi  posición reiterada, ello no obsta para que en  este  momento  reitere  mi  criterio  sobre  el tema, pues hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  ya  que  así se prevé en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar  los defectos de la demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *