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Proceso No 26274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nº 53
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil siete.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante el cual se condenó a ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS, como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado TOCORA BALLESTEROS y presentada la correspondiente demanda, la Sala la inadmitió por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pero dispuso trasladar oficiosamente al Ministerio Público, con base en el artículo 213 Ejusdem, con el fin de que se pronunciara sobre la eventual trasgresión de una garantía fundamental al acusado, relacionada con el quantum de la pena accesoria, que se determinó por el mismo lapso de la pena principal, establecida en 302 meses de prisión, con lo cual modificó los 402 meses que fijó inicialmente el A quo.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
H E C H O S
Fueron reseñados en anterior oportunidad de la siguiente manera:
“En Soledad (Atlántico), en la calle 12 con carrera 76 Barrio “Villa Angelita” el día 23 de enero de 2005 fue encontrado el cadáver de una persona que fue identificada como ANDRÉS GONZÁLEZ SOLANO, quien era taxista de profesión. El vehículo que conducía fue abandonado en la calle 53 C con carrera 27 de esa misma ciudad y por una llamada anónima se informó que los autores del homicidio respondían a los nombres de YOSAMIR ARZUZA, SETVEEN TOCORA, LUIS CARLOS Y MARISOL y que los elementos del vehículo se encontraban en la casa ubicada en la calle 53C No. 27-46, información que fue confirmada a través del operativo realizado por miembros de Policía Judicial de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la ciudad de Barranquilla”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La investigación de tales hechos fue asumida por el Fiscal 2° Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), funcionario judicial que luego de la vinculación mediante indagatoria de ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS, le definió situación jurídica el 31 de enero de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional; posteriormente, el 18 de marzo de 2005 decretó la clausura de la etapa instructiva y el 28 de abril siguiente calificó el mérito probatorio de la investigación acusando al procesado como posible autor responsable de los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritos y sancionados en los artículos 103, 104-2, 239, 240-2 y 365 de la Ley 599 de 2000.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), despacho que una vez evacuado el trámite pertinente dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado TOCORA BALLESTEROS a la pena principal de 402 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales se produjo la acusación.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó, si bien lo modificó en el sentido de que la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sería por el término de 302 meses; lo anterior a través de sentencia calendada 4 de mayo de 2006, que fue recurrida en casación por el defensor.
Mediante auto del 28 de febrero de 2007 la Corte inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió una eventual vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible desconocimiento del principio de legalidad, dispuso, como se indicó con antelación, surtir traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A partir de la consagración constitucional del principio de legalidad, en los artículos 6, 28 y 29, sostiene el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal que dicho principio está orientado a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y, además, a hacer efectiva la seguridad jurídica y la igualdad de las personas ante la ley.
Considera a continuación el delegado del Ministerio Público, que la Corte debe hacer uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, a efectos de corregir el yerro en que incurrió el Tribunal, al condenar al procesado TOCORA BALLESTEROS a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, a 25 años y 2 meses, con lo cual supera el límite máximo permitido en la ley.
Los hechos que se le atribuyen al enjuiciado, agrega, fueron cometidos el 23 de enero de 2005, es decir, en vigencia del Código Penal de 2000 que en su artículo 51 señala un límite máximo para dicha pena accesoria de 20 años, sin que, de otro lado, lo cobije la excepción que contiene el artículo 52 Ibídem.
Concluye el Procurador, apoyado en citas jurisprudenciales, que el Tribunal infringió el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haber impuesto a TOCORA BALLESTEROS la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por encima del término máximo señalado en la ley, de allí que corresponda a la Sala restablecer oficiosamente el derecho fundamental del debido proceso quebrantado.
En tales condiciones, solicita que se case parcial y oficiosamente el fallo aludido, para que se redosifique la pena accesoria impuesta al citado condenado, la cual no podrá ser superior a 20 años.
C O N S I D E R A C I O N E S
Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental del acusado ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), confirmada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 302 meses que equivalen a 25 años y 2 meses de prisión (con lo cual se modificaron las penas iniciales, determinadas por el A quo en 402 meses), lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción.
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 23 de enero de 2005, regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política…”
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Subrayas fuera del texto)1
Bajo este entendimiento, asiste razón al Procurador Delegado cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar al acusado TOCORA BALLESTEROS a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir, por el término de 25 años y 2 meses, pues este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, acogiendo en este sentido el criterio del Procurador Delegado, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al acusado ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 4 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de modificar su numeral primero para AJUSTAR al máximo legal de 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado ELKIN STEVEN TOCORA BALLESTEROS.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (febrero 28 de 2007) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003