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Proceso No 28955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.260
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Arias López, magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2007, en virtud del cual el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, con funciones de conocimiento, negó la práctica en el juicio oral de algunos testimonios solicitados por los defensores de los acusados.
ANTECEDENTES
1. Según denuncia formulada por el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal de Honda (Tolima), en la que se dio cuenta que luego de levantada la sesión de esa corporación del 28 de febrero de 2007, algunos concejales aprobaron el acuerdo 012 y lo remitieron para sanción al alcalde de esa municipalidad, la fiscalía formuló acusación en contra de Rafael Rojas, Luis Enrique Quimbayo Cuenca, Orlando Sotomayor García, Armando Iglesias, Milton Betancourt, Adriana Margarita Perdomo Osorio y José William Reyes Montaña.
2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de noviembre de 2007, los defensores de los acusados solicitaron la práctica de algunas pruebas, entre ellas las declaraciones de Germán Barberi Perdomo y Jenny Correa, como testigos de acreditación, las que fueron denegadas por impertinentes por el Juez Penal del Circuito de Fresno.
Contra esa decisión la defensa formuló recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior.
3. El 3 de diciembre de 2007, en la audiencia de sustentación de la impugnación, el magistrado Juan Carlos Arias López, de la Sala Penal de Decisión del Tribunal de Ibagué, se declaró impedido para conocer el asunto con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Adujo que conoció de una acción de tutela promovida por el alcalde del municipio de Honda contra las decisiones adoptadas por los jueces primero y segundo penales municipales de esa ciudad, que dentro del proceso penal adelantado por abuso de autoridad y falsedad ideológica en documento público, decretaron la suspensión del acuerdo 12 del 28 de febrero de 2007, expedido por el Concejo Municipal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio.
2. El instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden ante el estrado judicial acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto.
En ese orden, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes administran justicia. La atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que si advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia.
No obstante, el instituto de los impedimentos no puede ser utilizado como excusa injustificada para negarse a cumplir con el mandato de impartir justicia o su función de resolver un determinado asunto, en cuanto se rige por el principio de taxatividad de sus causales, es decir, que sólo será posible admitir como motivo válido aquél que en forma precisa señale la ley, en cuanto se excluye la analogía.
3. La causal que se esboza en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se encuentra impedido el funcionario judicial que haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
La Sala ha sostenido que el conocimiento previo de un asunto, en razón de las funciones propias del funcionario judicial, no es, per se, una causal objetiva de impedimento, es preciso que se expresen de manera detallada los motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad, y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo que cualquier apreciación se convierta en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del asunto.
En torno a la opinión, como motivo de impedimento, la Corte ha manifestado que debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Al respecto ha sostenido:
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”1.
En esta ocasión el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirma que conoció el tema por tratar, en razón a que falló una acción de tutela en la que se cuestionaban las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías que decretaron, dentro del proceso penal que se adelanta, la suspensión del acuerdo 012 del 28 de febrero de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Honda.
En la copia del referido fallo, que se anexó al expediente, consta que la pretensión del accionante en tutela fue que se levantara la medida de suspensión ordenada por el Juez Primero Penal Municipal, para que el alcalde -actor- pudiera hacer uso de las facultades que por conducto del acto administrativo se le confirieron. La Sala de Decisión Penal, en esa oportunidad, integrada por el magistrado Arias López, consideró que la providencia cuestionada obedecía a la petición debidamente argumentada por la Fiscalía dentro del esquema propio de su competencia otorgada por la Ley 906 de 2004, y no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción. Luego concluyó:
“Se observa entonces, que los accionados no desbordaron los límites de su competencia sino que obedecieron el deber legal que el asunto les imponía, máxime si había congruencia entre los hechos sustentados por la Fiscalía y la medida que se solicitaba, la cual a su vez era acogida por el funcionario judicial.
(…)
Y es que con la medida del Juez de Control de Garantías no extralimitó sus funciones ni invadió las propias de la justicia contenciosa administrativa -Decreto 2304 de 1989-, toda vez que la decisión adoptada no busca nulitar el acto administrativo, sino que propende por salvaguardar los derechos vulnerados con la infracción penal, en este caso de manera provisional, pues se sabe que aun no hay una sentencia definitiva al respecto”.
El impedimento manifestado lo es para conocer, por vía de apelación, la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno en la que negó la práctica de dos pruebas pedidas por la defensa de los acusados.
Para la Corte no se configura la causal invocada en cuanto en la sentencia de tutela no se emitió pronunciamiento anticipado acerca de aspectos sustanciales sobre el asunto que ahora debe resolver la Sala Penal del Tribunal, el relativo a la petición de pruebas testimoniales de Germán Barberi Perdomo y Jenny Correa, ni se emitieron opiniones que impliquen compromiso indiscutible de su criterio y comprometan su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
En manera alguna puede entenderse que los argumentos expuestos en el fallo de amparo constitucional sean vinculantes, ni que por tal razón haya quedado el funcionario atado o sujeto a ellos, máxime cuando ni siquiera sería el estadio procesal pertinente para resolver sobre la estimación de los elementos de convicción.
Así las cosas, no existe identidad ni en cuanto al problema jurídico que en anterior oportunidad se ocupó el magistrado, ni emitió opinión sustancial anticipada respecto del objeto del recurso que actualmente se encuentra a su consideración, que no es otro que la solicitud de práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para resolver sobre la apelación del auto dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, con funciones de conocimiento, el 7 de noviembre de 2007.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Ibagué para que continúe el trámite del proceso.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto 22.121 del 21 de abril de 2004.