10725f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10725  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 77   

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo veintisiete de  mil novecientos noventa y nueve.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado WILSON PALACIOS DUARTE,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  por  el delito de homicidio a la pena  principal   de   veinticinco   (25)   años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, y al  pago  de  perjuicios  materiales  y  morales,  modificándola  en  el sentido de  reducir la pena accesoria a diez años.   

          I.  H E C H O S   

Fueron   resumidos   por   el   Tribunal  así:   

          “En  horas  de  la noche del 24 de diciembre de 1993 encontrándose  el  ciudadano  JUAN VARGAS en un establecimiento público, ubicado en la carrera  13B  No.  69-24 sur Barrio Juan Rey de esta ciudad, departiendo con unos amigos,  ingresó  el  individuo  WILSON  PALACIOS DUARTE a adquirir un cigarrillo, quien  luego  de dirigirse a aquel manifestando que le había realizado un trabajo mal,  le  profirió  dos heridas con arma cortopunzante que le produjeron su deceso en  forma instantánea.”   

         II. ACTUACION PROCESAL   

La  Fiscalía  20  de  la  Unidad Primera de  Investigación  Previa  Permanente  inició  la investigación. Se oyó a WILSON  PALACIOS  DUARTE  en indagatoria, luego de lo cual se le resolvió la situación  jurídica  mediante  la  imposición  de  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

En la fase instructiva se recopilaron pruebas  de  diversa  índole,  especialmente  testimonial,  y se amplió la injurada del  procesado,  para  lo  cual  se le designó un abogado dejando expresa constancia  acerca de que era únicamente para esa diligencia.   

El 15 de febrero de 1994 se le dió posesión  al abogado de la Defensoría Pública que recurre en casación.   

Cerrada la investigación el 21 de febrero de  1994,  la  Fiscalía  100  de la Unidad Segunda de Vida procedió a calificar el  mérito  probatorio del sumario en providencia de fecha abril 18 del mismo año,  con  resolución  de  acusación  contra  el  acriminado  PALACIOS DUARTE por el  delito de homicidio.   

El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito  adelantó  la  etapa  del  juicio,  y  luego  de realizada la audiencia pública  dictó  sentencia condenatoria en los términos indicados anteriormente, la cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal  con  la  modificación  de  reducir  la pena  accesoria a diez años.   

         III.  LA  DEMANDA   

Con  invocación del numeral primero -cuerpo  segundo-  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula  un  cargo  único  contra  la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial  por  vía  indirecta  por error de derecho en la apreciación de las pruebas por  falso  juicio  de  legalidad, en cuanto a los testimonios aportados al proceso”,  rendidos  por  María  Robertina  Velásquez,  Edith  Lucero Avila, Blanca Inés  Rodríguez,  Manuel  Antonio  Avila,  Ana  Emilce  Avila, Fabio Alfonso forero y  Hernán Moreno Ríos.   

Fundamenta el cargo en que el artículo 29 de  la  Constitución  Nacional  al hablar del debido proceso se ocupa del principio  de  contradicción  de  la prueba, y señala como sanción a su inobservancia la  nulidad de pleno derecho del medio probatorio.   

Transcribe  el  artículo  14,  numeral  3,  literal  e  de  la  Ley  74  de  1968,  y  cita  el artículo 7o. del Código de  Procedimiento  Penal  que  consagra el principio de contradicción de la prueba,  el  cual considera transgredido porque no se contó, por parte de la defensa con  la  posibilidad  de  entrar  a  la  controversia  probatoria con relación a las  declaraciones  que se allegaron al proceso y en especial con los testimonios que  son la base de la declaratoria de responsabilidad del procesado.   

Dice:  “En  ningún  momento  la  defensa ha  planteado  que  para  que un testimonio sea válido se requiera la presencia del  procesado  o  su defensor. !No! . Lo que se ha argumentado es la importancia que  tiene  el  principio de contradicción de la prueba debiéndose hacer posible la  comparecencia  de  los  sujetos  procesales en cuestión. Si los testimonios han  sido  recibidos con anterioridad al nombramiento de defensor, es obvio que no se  hizo  posible  la contradicción de los mismos no obstante haberlo solicitado la  defensa”.   

Trae   a  colación  citas  doctrinales  y  jurisprudenciales   sobre   la   importancia   de   observar   el  principio  de  contradicción   probatoria,  para  decir  que:  “Frente  a  los  planteamientos  esgrimidos  por  la  defensa  no  se  ha encontrado una respuesta satisfactoria.  Dentro  de  la  sentencia no encontramos un fundamento legal que nos convenza de  que   efectivamente  las  pruebas  aportadas  son  legales”;  no  se  han  hecho  solicitudes   descabelladas   sino   que   con  apoyo  en  tratados  de  derecho  internacional,  artículos  de  la  Constitución  Nacional  y  del  Código  de  Procedimiento Penal se ha clamado por los derechos del procesado.   

Cuando  una  prueba es nula de pleno derecho  “no  puede  ser observada y, por tanto, tal como se argumentó por la defensa en  la  Audiencia  Pública, no tenía que desvirtuar testimonio por testimonio. Sin  embargo,  en  aquella  oportunidad  procesal  se  demostró  que  había  tantas  versiones  como  declarantes, contradicciones que se pudieron haber dilucidado y  en consecuencia, haberse depurado la prueba.”   

Sin  la  observancia  de  estas  pruebas, lo  máximo  que puede surgir en contra del procesado son las contradicciones que se  encuentran  en  su  injurada  y  respectivas  ampliaciones,  las  que pueden ser  observadas  “como  indicio  grave  en su contra que lo máximo que puede generar  son  dudas y estas deben absolverse en favor del procesado por mandato legal, de  conformidad  con  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal que  consagra  el  principio  universal  del  indubio  pro  reo”.   

Lo  mismo  sucedería  con los dichos de los  agentes  de  policía,  únicas  declaraciones que cumplieron a cabalidad con el  principio de contradicción de la prueba.   

Afirma  que  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque no se reúnen los  requisitos  para  proferir  sentencia de condena. Hubo total desconocimiento del  artículo  246  ibidem  porque  la  decisión  en  cuestión  no está basada en  pruebas   legales   aportadas   al  proceso  sino  en  pruebas  nulas  de  pleno  derecho.   

El Tribunal “basa la confirmación del fallo  en  pruebas  que  no  podía  observar  y  estas  son  la  base  de la sentencia  condenatoria.  Sin dudar, el único camino jurídico viable es la absolución de  WILSON PALACIOS DUARTE”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida   y   absolver  al  procesado  del  delito  de  homicidio  que  se  le  endilga.   

         IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  estima   que   se   debe   rechazar   el  cargo  formulado  por  las  siguientes  razones:   

La  demanda  no cumple con los presupuestos  básicos  que  rigen  este  extraordinario  recurso,  “pues  resulta evidente la  contradicción   en  que  incurre  el  libelista  al  invocar  como  sendero  de  impugnación  la  vía  indirecta de casación por error de derecho, en tanto es  bien  sabido que proceder así es sugerir una exposición encaminada a comprobar  la  incursión del fallador en un vicio in procedendo y, además, si esa vía se  escoge  ha  de encontrarse acorde con la consecuencia que conlleva su elección,  cual  es la anulación parcial del proceso por resquebrajamiento de un principio  fundamental  que  hace  parte  del  debido  proceso  y  que afecta gravemente el  derecho  a  la  defensa  con  la  aspiración  lógica  de  que retrotrayendo la  actuación,  se  de la oportunidad al sujeto procesal, en este caso el defensor,  de    controvertir   los   testimonios   que   censura   como   ajenos   a   tal  posibilidad.”   

Sin  embargo, “a cosa distinta se dedica el  actor  en  punto de escoger la vía indirecta, en la que predomina la acusación  por  la  vulneración  de  la  ley  sustancial  que  radica principalmente en la  muestra de un vicio in judicando”.   

Ello   resulta   ser   una  desafortunada  inconsistencia  al  interior  de la disertación que propone el actor, revelando  mas  bien un apartamiento de la técnica casacional, en la medida en que es bien  sabido  que  presupuesto del falso juicio de legalidad es que se falte por parte  del  juzgador  a  las  reglas que para la aducción de una determinada prueba se  han  establecido,  pero tratándose del testimonio, la presencia del defensor no  es  requisito  o  presupuesto que la ley señale para su aportación al proceso.  Luego,  contradictorio resulta que acuda al falso juicio de legalidad, cuando lo  que  se  pretende  mostrar  es  la falencia en un principio fundamental que hace  parte  del  derecho a la defensa y no la falla intelectiva del juzgador derivada  de  la  violación  de la ley sustancial por intermedio de la apreciación de la  prueba.   

Advierte que el yerro conceptual del censor  radica  en  que  le  otorga  un alcance notoriamente restringido al principio de  contradicción  probatoria,  al  creer  que  éste se sustenta únicamente en el  hecho  de  otorgar  al  defensor  la posibilidad de contrainterrogar al testigo,  desconociendo  que  ello  va  mucho  más  allá  del  limitado  alcance  que le  atribuye.   

“La  posibilidad  de  contrainterrogar  al  deponente,  no  es más que uno de los mecanismos mediante el cual se ejerce tal  garantía,  pero,  eso  sí, si se acude a ella; mas sin embargo, de no contarse  con  tal  oportunidad,  no puede afirmarse que se viola el género. Pensar en lo  contrario  es  confundir  por ende la garantía con un medio, entre muchos, para  ejercerlo.”   

Una  vez recopilada la prueba, en este caso  el  testimonio,  “puede  ejercerse  ampliamente su controversia en ejercicio del  principio  que  la  ilustra, inclusive, hasta la segunda instancia. Por lo cual,  resulta   inocuo   el  que  se  alegue  la  no  presencia  del  defensor  en  la  práctica   de la prueba testimonial, como presupuesto de la violación del  principio  de  contradicción,  sin  demostrar,  por  demás, en qué afectó la  legalidad  de  la  prueba la no presencia del defensor al momento, materialmente  considerado, de su acopio.   

En  criterio  del  Ministerio  Público, no  obstante  que  debe  rechazarse  el  cargo  formulado, la sentencia debe casarse  oficiosamente,   “no  por  las  mismas  razones  argumentativas  que  expone  el  libelista,  sino  por  la manifiesta existencia de la violación al derecho a la  defensa que invade a la actuación procesal”.   

Ello  se  refleja plenamente desde el mismo  instante  en  que  se  procede a indagar al sindicado, a quien se le nombra como  defensor  a  una  persona,  que  si  bien  no se deja constancia acerca de su no  condición   de   abogado   titulado,  su  identificación  con  la  cédula  de  ciudadanía,  permite inferir que se acudió a la figura del ciudadano honorable  de  que  trata  el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. “Situación  criticable  para el caso de Santa Fé de Bogotá, en donde la excepcionalidad de  una  norma  como  esta no puede tener arraigo, pero no obstante no ser la razón  primordial  por  la  que se estima debe anularse la actuación procesal, resulta  protuberante  dolencia  el  hecho  que  luego  de  verificada  la  diligencia de  indagatoria,  de  ninguna  manera  se  realizó  esfuerzo  alguno por designarle  defensor al procesado.”   

Abundando  en razones acerca de la carencia  de  defensa  técnica en la fase sumarial, es de destacar que sin que se hubiera  hecho  lo  necesario por proveer al procesado de un defensor, éste se posesiona  el  15  de  febrero de 1994 pero asignado por cuenta de la Defensoría pública,  cuando  ya  se  iba  a clausurar la investigación, lo cual ocurre para el 21 de  febrero del mismo año.   

Ello,  si  es, “en la medida que no fue tan  sólo  una insulsa temporalidad en la que se carece de defensor, sino que ocurre  no  solo en lapso tan crucial como lo es la instrucción, sino en el período en  que  particularmente  se  allegaron las declaraciones de quienes a la postre son  considerados por el juzgador como prueba de cargo.”   

El  hecho de que el defensor presentara los  pertinentes  alegatos  de  conclusión no permite arribar a la conclusión de un  ejercicio  cabal  del  derecho  a  la defensa, tal como lo reza la vigente Carta  Política,  además  de  que  ello  no  tendrá  cabida  en este caso, ya que el  expediente  revela  que luego de la posesión del apoderado y hasta antes de que  finalizara  la  etapa  de la investigación, únicamente se allega al proceso un  informe   que   rinde   el   DAS  acerca  de  la  práctica  de  inspección  al  cadáver.   

El  derecho  a  la  defensa “no puede nunca  adquirir  su  propia  vivificación  conforme el actual régimen constitucional,  sino,  con  la  seguridad  de  su  pleno  cumplimiento,  no pudiéndose por ello  relativizar  su  ejercicio  en  momento  alguno,  ya  que como se manifestó, el  género,  que  radica  en la garantía misma, es el que se ha vulnerado, sin que  pueda  afirmarse que una parte muy especial de aquel, al cumplirse, convalida la  pretérita e irregular actuación.”   

Solicita  a la Corte casar oficiosamente la  sentencia  proferida  por  el Tribunal, “y como consecuencia decretar la nulidad  de    lo    actuado    a    partir   del   auto   que   define   la   situación  jurídica”.   

        V.        CONSIDERACIONES        DE        LA   CORTE   

1. Como se dejó reseñado, el actor formula  un  único  cargo en el que invoca violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Para el Ministerio Público el libelista se  aparta  de  la  técnica  casacional,  en  la  medida  en que el falso juicio de  legalidad  se  presenta  cuando  el  fallador  falta  a  las  reglas que para la  aducción  de  una  determinada prueba están establecidas, pero tratándose del  testimonio  no  es  necesaria  la  presencia  del defensor para su acopio, luego  resulta  contradictorio  acudir  a esa vía cuando lo que pretende mostrar es la  falencia de un principio que hace parte del derecho a la defensa.   

La  Sala  no  comparte  el  criterio  del  Delegado,  pues  en  realidad  el  defensor  no  está diciendo que la prueba es  ilegal  porque  no  estuvo  presente  durante  su  práctica,  sino  porque  fue  recaudada  en  momentos  en  que el sindicado no tenía defensor y legalmente ya  debía  tenerlo,  así  fuera  designado de oficio. Dicho de otra manera, que no  estuviera  el  abogado  presente  no  es  lo esencial, sino que al menos hubiera  tenido  la oportunidad de participar, para lo cual era indispensable que tuviera  un defensor designado.   

Desde ese punto de vista el planteamiento es  correcto,  y  lo  que  corresponde  dilucidar  es si la prueba recaudada en esas  condiciones  es  ilegal, o si por el contrario es válida, o de qué condiciones  depende que lo sea.   

En ese orden de ideas, no hay duda de que el  procedimiento  penal  permite que se recauden pruebas validamente en momentos en  que  el  sindicado  aún  no  tiene  defensor,  como ocurre con todas las que se  alleguen  antes  de su vinculación al proceso, pero para que puedan ser tenidas  en  cuenta  es  indispensable que una vez reconocido el apoderado judicial tenga  oportunidad  de controvertirlas, y como bien lo dice el Ministerio Público, ese  derecho  no  consiste  únicamente en que, por ejemplo, pueda contrainterrogar a  los  testigos,  pues  si bien es una de las maneras de ejercer la contradicción  de  la  prueba,  existen  muchas  otras,  como  aportar  elementos de juicio que  desvirtúen   su   valor,  cuestionar  su  validez  legal,  debatir  su  mérito  etc.         

En el caso que nos ocupa hay testimonios que  se  recibieron  sin  que  el  implicado en ese momento tuviera defensor, pero el  posteriormente  designado ingresó al proceso cuando todavía estaba en la etapa  del  sumario,  de  manera  que  tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y no lo  hizo.  Sin embargo inexplicablemente en el alegato de conclusión se queja de no  haber podido interrogar a los testigos.   

Dentro  del término de traslado para pedir  pruebas  en  el  juicio, el defensor solicitó la ampliación de los testimonios  cuestionados  y  la Juez del Circuito los decretó y ordenó que se enviaran las  citaciones  para  que  comparecieran  a  la  audiencia, lo cual se cumplió. Las  personas  convocadas  no  comparecieron,  y  según  se  desprende  del acta, el  defensor  que  había  pedido  la prueba no insistió en su práctica, no pidió  que  se  suspendiera  la  audiencia  para  que se tratara de hacerlos comparecer  nuevamente,   luego   no  resulta  consecuente  seguir  aduciendo  que  no  tuvo  oportunidad  de  interrogar  a  los  deponentes, pues la diligencia se decretó,  otra  cosa  es  que  por  circunstancias  ajenas  al  funcionario judicial no se  hubiera  llevado  a  cabo,  pero  correspondía  al  sujeto  procesal interesado  manifestar  su  propósito  de  persistir en la necesidad de ejercer su derecho,  con  lo  cual  no  se  está insinuando una inversión en la carga de la prueba,  sino  simplemente advirtiendo que el deber del juez es garantizar que las partes  puedan  hacer  uso de sus derechos procesales, en este caso, de controvertir las  pruebas,   pero   no   puede   impedir   que   con   su   actitud   desistan  de  ello.      

De  otra parte, y como anotación final, es  oportuno  recordar  que  quien  ataca  la  sentencia  por la vía indirecta debe  demostrar  que  se  queda sin soporte probatorio, pues así el error alegado sea  cierto,   si   las   demás  pruebas  son  suficientes  el  fallo  no  se  puede  casar.   

El censor dice que no teniendo en cuenta los  testimonios  calificados de ilegales lo único que queda son las contradicciones  de  la  injurada  y  sus  ampliaciones, que pueden ser consideradas como indicio  grave,  así  como  las declaraciones de los agentes de la policía recibidas en  la  audiencia,  pero  que  no arrojan certeza sobre la ocurrencia de los hechos,  apreciación  que  además  de incompleta es puramente subjetiva, pues lo cierto  es  que  el  procesado  acepta  ser  el  autor  del  homicidio, otra cosa es que  pretenda  justificarlo  con una supuesta agresión previa al crimen que no tiene  ningún  soporte  ni  es  creíble.  Además  el  testimonio  incriminador de la  señora  MARIA  ROBERTINA  VELASQUEZ  GONZALEZ  fue  recibido  en la indagación  previa     con     las     formalidades     legales     y    su    validez    es  indiscutible.      

Las   anteriores   consideraciones   son  suficientes  para  concluir  que  el  ataque  formulado  en  la demanda no puede  prosperar.   

2.El  Procurador  Delegado  solicita que de  oficio  se  decrete  la  nulidad  del  proceso  por  violación del derecho a la  defensa,  que  se avizora desde el hecho de que en la indagatoria se le nombrara  como  defensor a una persona que no tiene la condición de abogado, lo cual aún  acudiendo  al  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal es criticable en  Santa  fe  de  Bogotá.  Pero  la  razón  principal  es que careció de defensa  técnica  en  buena  parte del sumario, pues la indagatoria se realizó el 27 de  diciembre  de  1993, y el abogado de la Defensoría Pública se posesionó el 15  de febrero de 1994, muy cerca del cierre de investigación.   

En  cuanto a lo primero, cuando se recibió  la  indagatoria  todavía  estaba  vigente  la norma que permitía designar como  defensor  y para esa diligencia a una persona honorable. De otra parte, no puede  pasarse  por  alto  que  el  crimen ocurrió avanzada la noche del viernes 24 de  diciembre  de  1993,  y sin que exista ninguna constancia al respecto, es fácil  inferir  que  no puede imputarse negligencia al fiscal para conseguir un abogado  titulado   o   de  consultorio  jurídico  el  lunes  siguiente  a  las  fiestas  navideñas, aún tratándose de la capital de la República.   

Además,  el sindicado después amplió dos  veces  la  indagatoria,  en  el  sumario  y  en  el juicio,  acompañado de  abogado  titulado,  la  segunda  de ellas, de quien es justamente el profesional  que ha recurrido en casación.   

Respecto  al  segundo  tema,  es cierto que  durante  el  mes  y  veinte  días siguientes a la injurada el implicado no tuvo  defensor,  y  que en ese lapso se recibieron los testimonios de las personas que  presenciaron  los  hechos,  pero  también  lo es que en los días siguientes se  posesionó  el  defensor  y  tuvo  la  posibilidad de pedir pruebas, sin embargo  guardó  silencio,  y  si bien a los pocos días se cerró la investigación, no  hubo  oposición  de  su parte, ni petición alguna que le hiciera ver al fiscal  la necesidad de   

continuar la instrucción.   

La Constitución Política consagra como una  garantía  fundamental  el  derecho  del procesado a la asistencia de un abogado  escogido  por  él,  o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. El  acusado  PALACIOS  DUARTE  no  tuvo  inicialmente  defensor,  pero esa falla fue  subsanada   cuando  un  abogado  titulado  asumió  su  representación  estando  todavía  durante  la  etapa  del  sumario, de tal forma que no tendría sentido  invalidar  el  proceso  desde el cierre de investigación inclusive, para que el  profesional  vuelva  a  tener  la  oportunidad  que  ya  tuvo, que era solicitar  pruebas, alegar de conclusión, interponer recursos etc.    

En  otras  palabras, el error alegado no es  trascendente,  pues  en  la misma etapa procesal dio poder a un abogado titulado  que  realizó  lo  que estimó importante para la defensa, de modo que si en ese  momento  no  consideró  necesario  solicitar  pruebas,  ello no es imputable al  Fiscal.   

En   consecuencia,  no  se  accede  a  lo  solicitado por el Ministerio Público en el concepto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA-SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese,  comuníquese,  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                       

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                  NILSON     PINILLA  PINILLA   

         NO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

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