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Proceso No 28653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado acta No. 245
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue reseñada por el juzgador a quo, de la manera siguiente:
“Se relaciona por el ente Fiscal y la víctima los siguientes hechos: El día veintinueve de agosto de dos mil seis, a eso de las seis de la tarde aproximadamente llegan a la casa de habitación del señor LUIS ALBERTO REYES, ubicada en la vereda San José del municipio de Rondón, dos hombres, uno uniformado de soldado y el otro de policía, quienes les indican pertenecer a la guerrilla para la cual solicitan una colaboración, en primer lugar de diez millones de pesos so pena de proceder contra sus bienes y sus personas; la actitud de los supuestos guerrilleros y su aspecto físico, ya que se encontraban protegidos con pasamontañas, y armados con armas de fuego, lleva a REYES a negociar el monto de lo pedido, para llegar a un acuerdo de pagar cinco millones de pesos, suma que logra recaudar a base de préstamos entre sus vecinos. El día seis de septiembre se producen 3 llamadas al celular del hijo de la víctima ALEJANDRO REYES donde se impone que ese día es el que se debe entregar el dinero indicando la hora y el sitio, lo que los lleva a conseguir el dinero faltante y dirigirse la víctima al sitio del encuentro ordenado en compañía de su yerno, donde efectivamente se encuentra con estas dos personas y hacen entrega del dinero. Al devolverse se encuentran con el Ejército a quien le informan lo acontecido minutos antes, el ejército ya enterado de la extorsión que se estaba realizando en el municipio por un familiar de la víctima, así como por una llamada que se le hace ese día, se dirige al sitio indicado por la víctima como donde había sido entregado el dinero logrando la captura de los dos sujetos así como la incautación de dos armas de fuego y algunos elementos tales como ropa, sim card y celulares posteriormente comunican que portan dinero en sus interiores sobre sus genitales y proceden a entregarlo al ejército en la suma de cinco millones quinientos mil pesos, portando cada uno de ellos la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos, para por último ser puestos a disposición de la autoridad competente junto con los elementos materiales probatorios incautados”.
2.- Con fundamento en el informe suscrito por el Sargento Segundo del Ejército Nacional, señor Raúl Lozano Hernández, y en lo dispuesto por los artículos 2º, 297 inciso último, 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, el día siete de septiembre de dos mil seis, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local con sede en Ramiriquí, presentó el caso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, con funciones de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia, legalización de incautación de elementos materia de prueba con fines de decomiso en relación con las armas, municiones, teléfonos celulares, tarjeta sim card y sumas de dinero en efectivo, encontradas en poder de los implicados (arts. 82, 84, 86 y ss.), formulación de imputación (arts. 286 y ss.) e imposición de medida de aseguramiento (arts. 306 y ss.), en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 286 ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, les imputó a los señores CARLOS DOMINGO PERILLA y LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO la realización del concurso de delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 365 del C.P.
Los imputados, quienes se encontraban asistidos por un profesional del derecho adscrito al servicio de defensoría pública, previa imposición de los derechos a se alude en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, aceptaron su responsabilidad penal, pero sólo en cuanto al cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no así en relación con la imputación por el cargo de extorsión.
Asimismo, el Juzgado de Control de Garantías les impuso a los indiciados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y declaró la legalidad de la captura, así como de la incautación de los elementos probatorios encontrados en poder de los indiciados, respecto de cuyas decisiones no se ofreció discrepancia alguna por parte de los intervinientes en el trámite.
La parcial aceptación de cargos determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto del delito contra el patrimonio económico.
3.- Por petición de la Fiscalía Cuarta Local con sede en Ramiriquí, el catorce de septiembre de dos mil seis el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón con funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que decretó la ilegalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios obtenidos en cercanías del lugar donde se realizó la aprehensión de los implicados (tales como uniformes de uso privativo de la fuerza pública, botas de caucho y pasamontañas), tras considerar que se presentaron fallas en la cadena de custodia. Contra dicha determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación que el dieciocho de octubre siguiente el juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí confirmó íntegramente.
4.- El cinco de octubre de dos mil seis la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó a los incriminados LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO y CARLOS DOMINGO PERILLA la realización del delito de extorsión de que trata el artículo 244 del Código Penal.
5.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, el día 31 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados de la realización del delito de extorsión; el 28 de noviembre la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 12 y 21 de febrero, y 8 de marzo de 2007 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo.
6.- La sentencia fue proferida el 8 de marzo de 2007. Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante providencia proferida el nueve de mayo de dos mil siete, resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, a partir inclusive del anuncio del sentido del fallo en el juicio oral, tras advertir que fue emitido sin tomar consideración las decisiones adoptadas por el Juez con funciones de control de garantías en las audiencias preliminares.
7.- En orden a la reposición de lo actuado, en Audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2007, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí nuevamente anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los acusados por el delito de extorsión, y el seis de julio de dos mil siete profirió la sentencia correspondiente con que se puso fin a la instancia, condenando a los acusados LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO y CARLOS DOMINGO PERILLA a las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa en cuantía equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de extorsión a ellos imputado en la acusación.
8.- Apelada esta determinación por la defensa que demandó su revocatoria y absolver a los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de julio de dos mil siete (2007), al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación.
9.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor público de CARLOS DOMINGO PERILLA interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda (fls. 61 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial “contenidas en los artículos 244 del Código Penal, así como los artículos 7 y 381 del C.P.P. principalmente mediante la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 23, 208, 390 de la Ley 906 de 2004, por ilicitud del procedimiento de incautación de elementos materiales de prueba y evidencias físicas realizado por el Ejército Nacional de Colombia, documentos que estructuraron la responsabilidad del procesado” en cuyo favor recurre.
Sostiene al efecto que en los fallos de primera y segunda instancias, claramente se aprecia que los juzgadores tuvieron en cuenta el acta de incautación de elementos que realizó el Batallón de Infantería Número 1 el 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Raúl Lozano Hernández, y en la que se relaciona una serie de elementos incautados que finalmente incidieron en la responsabilidad de los acusados frente a la ausencia de la llamada prueba directa para acreditar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del delito de extorsión.
Señala al efecto que el Tribunal inicialmente “considera que el Juez aplica correctamente las reglas de la sana crítica, que precisamente brillan por su ausencia, lo que se percibe con la lectura que se hace de la sentencia de primera instancia en donde al folio 254 se viene a considerar que el Ejército Nacional actúa conforme a un estado de flagrancia como cualquier ciudadano y lo incluye dentro del artículo 208 del C.P.P. que faculta a la Policía Nacional para incautar excepcionalmente elementos ante la imposibilidad que lo haga quien cumple funciones de policía judicial”.
Advierte que todo el debate se ha centrado en considerar si resulta ajustada o no a derecho la actuación del Ejército Nacional, es decir si tiene o no facultad para incautar elementos materiales de prueba y si los elementos que incaute pueden ser considerados por el juez para fallar.
Manifiesta que en este caso el Ejército Nacional incautó elementos materiales de prueba, los consignó en un acta especial cuya existencia ha sido probada, y con base en esa incautación y en dicha acta principalmente se produce la sentencia condenatoria, “pues de hecho no ha discutido la sentencia que se cometiera una extorsión, lo que ha sido objeto de cuestionamiento es la responsabilidad del acusado”.
Señala que en la sentencia que impugna se hace énfasis que el Ejército Nacional estaba autorizado para estas funciones propias de la Policía Judicial en la medida que sus integrantes se hallaban cumpliendo funciones que la Constitución y la ley les autorizan. Se enfatiza, también, en lo que respecta al conocimiento previo que tenían de la extorsión a los señores Reyes. Resulta asimismo evidente que para el Tribunal no mereció reparo alguno el que los uniformados, ya estando en Ramiriquí, sitio en donde se encuentra la Fiscalía y la Policía Judicial, levantaran el acta aludida, y que recibieran apoyo y los formatos por parte del personal del CTI, es decir que para el Tribunal no hay reparo alguno en que el CTI, en lugar de apersonarse de la judicialización, apoyara a la misma al personal del Ejército, llegando a la conclusión que el ejército nacional podía hacerlo y que no usurpó funciones de la Policía Judicial ni extralimitó las propias.
Sostiene que el problema fue resuelto por los juzgadores a partir de incluir al Ejército Nacional dentro de la lista de facultades del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, “misma que entiende el Tribunal las puede ejecutar, sólo que considera que no usurpó funciones de policía judicial cuando de hecho el acta de incautación de elementos materiales de prueba es de lejos un acto exclusivo y excluyente de policía judicial, pues es un acto con incidencia en las pruebas que va a alimentar un proceso, un particular puede capturar pero un particular no puede meterse con la prueba en un proceso penal”.
A continuación, el casacionista se dedica a presentar los hechos de la manera como en su criterio tuvieron ocurrencia, en desarrollo de lo cual manifiesta que tropas de la Primera Brigada del Ejército con sede en Tunja, al mando del sargento Raúl Lozano aprehenden a los capturados y les incautan elementos materiales de prueba. La incautación y captura se produce en zona rural del municipio de Rondón a las diez de la mañana del 6 de septiembre de 2006; ejército, capturados y elementos se dirigen al Municipio de Ramiriquí que es donde funciona el CTI de la Fiscalía; en Ramiriquí, el CTI asesora a los uniformados sobre el diligenciamiento de los formatos así como de la forma de incautar los elementos y su consignación en acta a las diez de la noche; el acta de incautación de elementos es allegada al juicio oral y considerada como prueba para condenar a los procesados; los elementos relacionados en el acta y procedimientos de incautación por parte del Ejército son los mismos con los que se estructura la responsabilidad del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA, pues de no mediar los mismos no se puede condenar, de modo que la conclusión es la inocencia del mismo.
Anota que el acta de incautación contiene precisamente los elementos de prueba con los que se vinculó la responsabilidad penal de los acusados en el reato, tales como la relación de un dinero al parecer portado por los mismos y que se ha dicho es de las víctimas; unos celulares y sim card que finalmente resulta determinante con relación a unos estudios que realizara el CTI, sobre los mismos; elementos personales de los acusados.
El dinero se dice que es de las víctimas, y una sim card de la que una vez realizado un estudio se concluye que fue de la que se realizaron llamadas extorsivas a las víctimas.
En cuanto tiene que ver con lo que el casacionista denomina “relación funcional entre el acto ilícito y la prueba derivada del acto que la vuelve ilícita”, sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, y que la Corte Constitucional desde la sentencia SU 159 de 2002 refirió que así como se presenta nulidad de la prueba esto mismo sucede con la prueba derivada, adoptando así la tesis del árbol envenenado, salvo algunas excepciones.
Agrega que conforme a la sentencia C-251 de 2002, la Corte constitucional expulsó del ordenamiento jurídico colombiano las normas que le daban funciones de policía judicial a los miembros de las Fuerzas Militares.
Considera entonces que conforme a la regla constitucional y su desarrollo jurisprudencial, así como de los artículos 201, 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal, el Ejército Nacional no está investido de facultad para cumplir funciones de policía judicial y por ello no resulta acertada su inclusión en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Añade que la incautación de elementos de prueba es un acto de contenido judicial, propio de la función judicial de quien cumpla dicha misión, en la medida que se trata de una medida cautelar real sobre bienes que van a ser parte de un comiso dentro del mismo. Es un acto reglado en la legislación procesal y dispuesto para quien cumple las funciones de policía judicial por iniciativa propia en caso de flagrancia o por orden del fiscal. La incautación de elementos es un acto reservado a quien cumple funciones de policía judicial según las voces del artículo 84 de la Ley 906 de 2004 y esa función no la tiene el ejército nacional.
Considera entonces que al no tener esa función el Ejército Nacional, se presenta una ilicitud del acto que lleva a considerar ilícitos los elementos incautados, en la medida que provienen como acto derivado de un acto ilícito, pues todos los elementos incautados fueron producto de una actividad prohibida por la Constitución Nacional, de modo que sin dichos elementos materiales de prueba producto de una usurpación de la función de policía judicial y abuso de poder por parte del Ejército Nacional, si bien se puede demostrar que ocurrió la extorsión, no así que son responsables los procesados porque no existen medios probatorios que los involucren con el caso.
Es del criterio que al excluir los elementos incautados fruto de la ilegalidad de la actuación del Ejército Nacional, los mismos no pueden ingresar por los testigos de acreditación que menciona el Tribunal y en lo referente a la responsabilidad del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA, en concreto Carlos Manuel Morales no puede hacer alusión a los teléfonos celulares, la sim card de la línea telefónica, como tampoco se puede llevar a efecto el estudio sobre las llamadas realizadas o la referencia a billetes que portaban presuntamente los procesados y que al parecer son de las víctimas.
De este modo, dice, quedaron sólo las pruebas que llevan a predicar que el hecho existió, no así las que comprometen la responsabilidad de CARLOS DOMINGO PERILLA.
Como normas sustanciales infringidas, menciona el artículo 244 del Código Penal en la medida que se aplica indebidamente a consecuencia del error de derecho y considera también aplicado indebidamente el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación realiza un catálogo de las normas que fueron dejadas de aplicar, entre las que incluye el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, los artículos 201, 202 y 203 que regulan los órganos que cumplen funciones de policía judicial; el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, que regula la actividad de Policía, como facultad para la policía nacional, no extensiva a la fuerza pública ni a los particulares de recoger y embalar elementos materiales de prueba a falta de policía judicial. Lo previsto en los artículos 83 y 84 del C.P.P. que disponen la existencia de la medida cautelar de la incautación como medida previa al comiso que procede por orden del Fiscal o por acción de la Policía Judicial.
Afirma que además se afectó el artículo 23 del Código de Procedimiento penal en la medida que en desarrollo de la regla constitucional que contempla la cláusula de exclusión, el fundamento de la sentencia en el tema de la responsabilidad del acusado no fue otro que las derivadas de la incautación que realizara el Ejército Nacional.
Menciona que la garantía fundamental afectada no es otra que el derecho de los ciudadanos a que las autoridades ejecuten sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia contenida en el artículo 2 de la Constitución Nacional y ello incide en el debido proceso en la medida que las pruebas en que se funda la sentencia deben ser legalmente producidas, lo que no sucedió en este caso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolver al procesado conforme al principio in dubio pro reo y disponer su libertad inmediata e incondicional (fls. 69 y ss. carpeta).
SE CONSIDERA
1.- De antiguo la Corte ha sido persistente en sostener que la casación no ha sido concebida como un instrumento que de cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso que ha culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única en la que se parte del supuesto que el proceso terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda en que se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito.
Debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que la demanda debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Hoy en día no es materia de discusión que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004 no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas1.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250).
A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado:
“Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
“Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
“Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412).
3.- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios4 o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho5.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad),
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige6.
4- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el demandante, toda vez que si bien acierta en acudir a la vía indirecta de violación a la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en errores de derecho en la apreciación de la prueba, no acontece igual con el deber de demostrar la objetiva configuración del yerro y su definitiva incidencia en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
5- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, se sostiene que el Tribunal entendió erradamente que los miembros del Ejército Nacional cumplen funciones de policía judicial y que en tal medida se hallaban facultados para incautar elmentos materiales de prueba que posteriormente sirvieron de sustento a la declaración de condena por parte del juzgador.
Pese a que a primera vista dicho ataque pudiera llegar a ser catalogado como suficiente para que la Corte dé cabida al trámite casacional, es lo cierto que una revisión más detenida del libelo permite inferir que sólo ofrece una visión parcial de la realidad fáctica y por ende sesgada de las consideraciones jurídicas realizadas por el juzgador.
No siendo discutido que los implicados fueron sorprendidos en situación de flagrancia portando armas de fuego de defensa personal sin contar con el correspondiente permiso emanado de autoridad competente, el demandante deja de explicar por qué razón los miembros del Ejército Nacional que llevaron a cabo el procedimiento no podían capturarlos sea que actuaran como agentes de la autoridad o como simples particulares.
La falta de objetividad en la formulación de la propuesta impugnatoria resulta evidente si se da en considerar que el demandante no indica, mucho menos demuestra, la razón por la cual los miembros de la fuerza pública que participaron en la captura de los implicados no podían actuar como agentes de la autoridad en cumplimiento de sus funciones constitucionales, o como simples ciudadanos a términos del artículo 302 de la Ley 906 de 2004.
Menos se da a la tarea de indicar porqué no resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento penal sobre “registro personal” con motivo de los procedimientos preventivos por parte de los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, o del “registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella”, lo que denota la carencia de apego por parte de la casacionista a la realidad que la actuación ofrece, y pone en tela de juicio la seriedad de su impugnación.
Es tanto esto que en total desconexión con las consideraciones del fallo que pretende combatir, el demandante ni siquiera alude, para cuestionar, la consideración del fallador según la cual “la Sala no encuentra que las actuaciones del Ejército Nacional sean arbitrarias, de tal manera que tornen en ilícito los elementos de prueba que fueron incautados en la requisa y la captura incidental de los hoy acusados CARLOS DOMINGO PERILLA y LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO, en razón a que estaban autorizados constitucional y legalmente para actuar, en su calidad de integrantes de la Fuerza Pública encargada de la defensa de la integridad nacional, preservación del orden público y convivencia pacífica, conforme lo manda el art. 2 de la C.N.” (Cfr. Págs. 14 y 15 de la sentencia).
Sucede además que con manifiesto incumplimiento del deber de presentar un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo cuando de denunciar la configuración de errores en la apreciación probatoria se trata, el casacionista por parte alguna se da a la tarea de demostrarle a la Corte que la exclusión de los aludidos medios de convicción resulta suficiente para absolver a los procesados del cargo de extorsión a ellos endilgado, pues se limita a sugerir la presencia de duda probatoria sobre la responsabilidad pero no patentiza cómo se configura ésta, sobre cuáles aspectos de la facticidad recae, ni por qué ella resulta razonable atendiendo las circunstancias acreditadas probatoriamente y sobre las cuales no se presenta disenso alguno, pretendiendo con ello que en sede extraordinaria la Corte oficiosamente realice un nuevo proceso de valoración de la prueba practicada en el juicio, como si éste no hubiera culminado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y de este modo le atribuya particular mérito y alcance demostrativo, por fuera del declarado en las instancias, pero sin la previa demostración de haberse incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral.
Para nada alude el demandante, que los juzgadores, y de manera específica el de segunda instancia, también fundaron su decisión en otros medios de conocimiento, tales como las declaraciones de los miembros del ejército nacional que practicaron la aprehensión, el testimonio de las víctimas que incluso señalaron en el juicio a los procesados de ser los autores del crimen, y las deponencias de testigos de las exigencias extorsivas que aquellos recibieron. Eso sin contar con el dictamen practicado sobre las armas de fuego incautadas a los implicados.
Como quiera que dichas consideraciones no son objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación del reparo no es entonces la denuncia de un concreto error de apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin denunciar, menos demostrar, la existencia de un error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto.
La Sala advierte es que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendió su planteamiento cuando recurrió en apelación en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional.
Se observa en últimas, es la divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la existencia de dudas probatorias que posibilitaran a absolver al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de un desacierto que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone.
6.- Advierte la Corte, además, que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo.
7.- No sobra aclarar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Sobre dicha temática la Corte7 tiene precisado lo siguiente:
“c) El mecanismo de ‘insistencia’.
“Señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto -debidamente motivado- a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el ‘recurso’ de insistencia ‘presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público’.
“Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación.
“En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario. A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe:
‘REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses’.
“A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un ‘recurso’ de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los siguientes términos:
‘Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso. Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal’.
“Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así:
‘A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo. Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público’.
“Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un ‘recurso’, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la ‘insistencia’, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación.
“Ciertamente, no se concibe que la facultad de ‘impugnar’ la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el ‘recurso’8.
“A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes – Fiscalía, imputado, defensor y víctima – a cuyo acceso lo autoriza la ley en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos.
“De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
“A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación.
“Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.
“Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición.
“Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.
“Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.
“De lo dicho en precedencia se desprende que:
“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
“(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
“(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
“(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
“A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
“Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
“A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado CARLOS DOMINGO PERILLA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530
4 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada.
5 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.
6 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213
7 Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322
8 Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser “motivada” como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso.