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Proceso No 28573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 215
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencias que sería del caso conocer entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con las diligencias, la situación fáctica que dio origen a esta actuación tuvo lugar el 10 de enero de 2005, cuando Humberto Díaz Blanco se enteró que el vehículo de placas BCU-504 de su propiedad había sido sustraído en horas de la madrugada mientras departía en una discoteca de Popayán, ante lo cual realizó gestiones con intermediarios con el propósito de localizarlo, para finalmente cancelar $1’400.000 en efectivo a dos individuos que le exigieron tal suma de dinero a cambio de devolvérselo.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación profirió el 28 de julio de 2005 resolución de acusación en contra de JOSÉ FERNANDO CERÓN MURILLO y BRÉINER GERARDO VILLAREAL ZÚÑIGA por los delitos de extorsión y hurto calificado y agravado previstos en los artículos 244, 239, 240 y 241 del Código Penal.
3. Ejecutoriada la acusación, le correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que en auto de fecha 26 de agosto de 2005 asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr el término de traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
4. Sin haber adelantado cualquier otra actuación, dicho despacho, en auto de fecha 27 de febrero de 2007, dispuso remitir por competencia el expediente “a los juzgados penales municipales o del circuito que corresponda”, en razón de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006.
5. Recibió las diligencias el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, que en auto de fecha 16 de mayo de 2007 dispuso el envío de las mismas a los juzgados penales del circuito, aduciendo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte el conocimiento del delito de extorsión corresponde, por el factor residual, al juez del circuito cuando la cuantía de lo exigido resulta inferior a los 150 salarios mínimos. Así mismo, propuso colisión de competencias en caso de que no se aceptaran sus argumentos.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho al que le correspondió el expediente, sostuvo en auto de fecha 25 de junio de 2007 que la competencia reside en los juzgados penales municipales, como quiera que así lo dispone el numeral 1 del artículo 78 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, dispuso devolver las diligencias al despacho remitente tras considerar que la colisión no se puede presentar entre un superior y un inferior, tal como lo dispone el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal.
7. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, en auto de fecha 28 de junio de 2007, reiteró el criterio anterior-mente expuesto acerca de la competencia residual que tienen los juzgados penales del circuito en la conducta punible de extorsión. Así mismo, después de considerar que hay un conflicto de competencias en este caso, dispuso enviar la actuación a la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán para que lo dirimiera.
8. El Tribunal Superior de Popayán, a su vez, dispuso la remisión de la actuación a la Corte, aduciendo que, como el conflicto se presentó entre un juzgado especializado y un juzgado municipal, es de la órbita de competencia de esta Corporación resolverlo en virtud de las decisiones que ha proferido en este sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer la actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala1, la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera motivada la existencia de la misma y que éste, a su vez, la acepte de idéntico modo y, por ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla.
Sin estos requisitos, la pugna por la competencia no puede considerarse que ha nacido a la vida jurídica.
2. En el asunto que centra la atención de la Sala, se advierte que ninguno de los funcionarios a los que se les ha remitido el expediente una vez iniciada la etapa de juzgamiento ha trabado debidamente con otro una colisión negativa de competencias.
En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán adujo simplemente que, a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, había perdido competencia para seguir conociendo del presente caso y no sólo dispuso la remisión del expediente a una autoridad judicial que no se molestó en distinguir (pues ordenó que se enviara “a los juzgados penales municipales o del circuito que corresponda”2), sino que tampoco propuso la colisión, tal como una decisión de esa índole demandaba.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, por su parte, en vez de ir a buscar el conflicto con el juzgado remitente, decidió hacerlo con los jueces penales del circuito3, en atención a lo que la Corte ha señalado respecto de la competencia residual de este funcionario en lo que al conocimiento del delito de extorsión concierne.
Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en lugar de plantear la colisión con el juez especializado como saltaba a la vista que debía hacerlo, consideró que la autoridad competente era el juzgado penal municipal, por lo que decidió devolver el expediente sin aceptar conflicto alguno e invocando el artículo 94 de la ley 600 de 20004.
De lo anterior se observa que entre los tres funcionarios involucrados ninguna colisión de competencias se ha trabado en forma debida en este caso, por lo que en principio la Corte debería abstenerse de hacer pronunciamiento alguno.
3. La Sala, sin embargo, asignará de una vez el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la ley 600 de 2000 que como normas rectoras prevalecen sobre cualquier otra disposición del ordenamiento adjetivo.
En efecto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera enfática y reiterada que todo conflicto que en materia de competencia se presente con un juzgado especializado será resuelto por la Corte5, y que en este caso se aprecia que la colisión debió haberse planteado sin lugar a dudas entre el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, sería tan absurdo como dilatorio abstenerse de resolver el problema jurídico de fondo y devolver las diligencias a la espera de que la colisión sea correctamente trabada, en detrimento de los principios en comento, sobre todo cuando en este particular asunto la última actuación que se adelantó ocurrió hace más de dos años, el 26 de agosto de 2005, cuando el funcionario especializado dispuso correr el término de traslado común previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 20006.
La Corte, por lo tanto, procederá a efectuar el análisis de fondo correspondiente.
5. Para ello, es necesario recordar que la Sala ha considerado que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales7.
En caso contrario, es decir, cuando la cuantía no sobrepasa los 150 salarios mínimos, la modificación del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 produjo, en consecuencia, que el conocimiento de la conducta punible de extorsión quedase en cabeza del juez penal del circuito ordinario, en razón de la cláusula residual de competencia de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
6. No obstante, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa de juzgamiento, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes8.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Por su parte, el artículo 400 de la ley 600 de 2000 indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, lo deja a disposición de las partes para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.
Lo anterior quiere decir que, si un juez especializado inició la etapa de juzgamiento de un proceso por extorsión durante la vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, deberá seguir conociendo del caso a pesar de la entrada en rigor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 y sin perjuicio de que la cuantía de lo exigido no sea superior a los 150 salarios mínimos.
6. En el asunto que centra el interés de la Sala, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el que dispuso correr el término de traslado común del artículo 400 de la ley 600 de 2000 mediante auto de fecha 26 de agosto de 20059, por lo que es innegable que la etapa de juzgamiento se inició mucho antes de que entrara en vigencia la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006.
La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de JOSÉ FERNANDO CERÓN MURILLO y BRÉINER GERARDO VILLAREAL ZÚÑIGA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al cual se remitirán las diligencias. Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán para informarles de lo decidido.
7. Por último, como quiera que la Sala encuentra que la única actuación que realizó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán después de haber ordenado asumir conocimiento de la actuación y correr el traslado del artículo 400 se presentó más de dieciocho meses después, en el sentido de que se declaró incompetente y ordenó la remisión de las diligencias a cualquier otra autoridad10, se ordenará remitir copia de esta providencia y de las piezas procesales pertinentes (es decir, de los folios 238 a 244 del cuaderno I de la actuación principal) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que establezca si hay lugar a investigación disciplinaria por probable dilación injustificada al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán.
3. REMITIR copias de la presente actuación y de las piezas procesales señaladas en la parte motiva de este proveído a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para lo pertinente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece:
“(…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.”
Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto11, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cf., entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763
2 Folio 243 del cuaderno original I de la actuación principal
3 Folios 246-247 ibídem
4 Folio 249 ibídem
5 Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
6 Folio 241 ibídem
7 Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.
8 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952
9 Folio 240 del cuaderno original I de la actuación principal
10 Folio 243 ibídem
11 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.