28572(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28572  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 205.  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de competencias suscitada  entre  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado, el Quinto Penal  Municipal  y  el  Primero  Penal  del  Circuito,  todos con sede en Popayán, en  relación  con  el  conocimiento  del  proceso seguido en contra de ALDÍBAR  GAVIRIA  GAVIRIA, a quien se le  imputa el delito de extorsión.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.- Contra ALDÍBAR  GAVIRIA  GAVIRIA  la Fiscalía Cuarta Especializada de  Popayán  profirió,  el  4  de  junio de 2004, resolución de acusación por el  delito  de  extorsión, en cuantía de $5.050.000, según hechos ocurridos el 12  de  mayo  de  2000  respecto  de  los  cuales  figura  como  víctima  el señor  Alexánder Rendón Mejía.   

2.-  Ejecutoriado  el  pliego acusatorio, el  proceso  se  envió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, cuyo  titular,  mediante  auto  del  6 de julio de 2004, asumió el conocimiento de la  actuación  y  ordenó  correr  el  traslado  previsto  en  el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  el  27  de  febrero  de 2007,  dispuso  remitir  el proceso a los jueces penales municipales por considerar que  la  Ley  1121  de 2006, en su artículo 23, radicó en esos despachos judiciales  la  competencia  de  los  asuntos  seguidos  por  el  delito de extorsión, cuya  cuantía no excede de 150 salarios mínimos legales mensuales.   

3.-  El  Juez  Quinto  Penal  Municipal  de  Popayán  estimó  que  la  competencia  tampoco le está asignada, por cuanto a  partir  de  la  vigencia  de la Ley 1121 de 2006 el conocimiento de los procesos  por  extorsión,  cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales  mensuales,  es  del  resorte  de los jueces penales del circuito, despachos  judiciales  a los cuales ordenó remitir el expediente en auto del 10 de mayo de  2007, proponiéndoles colisión de competencia negativa.   

4.-  A su turno, en decisión del 31 de mayo  del  citado  año,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito declaró también su  incompetencia,  señalando  que  la  misma  le  corresponde a los jueces penales  municipales,  dado  que  la  cuantía  de la extorsión no excede de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales, frente a lo cual dijo aplicar la jurisprudencia de  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia contenida en la providencia del  21 de marzo de 2007, radicación 27018.   

Por   lo  anterior,  ordenó  devolver  la  actuación al Juez Quinto Penal Municipal.   

5.  En  auto  del  7 de junio el funcionario  antes  mencionado persistió en su criterio, por cuya razón remitió el proceso  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  para que dirimiera el  conflicto,  Corporación  que  ordenó  enviarlo  a  la  Corte, por competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  resolver  los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten  entre  los jueces  especializados   y   los   jueces  penales  del  circuito  ordinario  o  común.   

En el presente caso, el conflicto se presenta  entre  jueces  de  la  citada especialidad y, adicionalmente, un juez municipal,  pero  como  de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  “hay  colisión de competencias cuando dos o  más      funcionarios     judiciales  consideren  que  a  cada  uno  de  ellos corresponde adelantar la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de   ninguno   de   ellos”,  procederá  la  Sala  a  dirimirlo,  en  el  entendido  de  que  le  corresponde  hacerlo, dado que en la  disputa también se encuentra un juez especializado.   

Lo anterior, teniendo en cuenta además que,  conforme  lo  ha  señalado la Corte, el alcance del artículo 18 transitorio de  la  Ley  600  de  2000 “apunta a establecer que todo  conflicto  que  en  materia  penal  se  presente  con  esta categoría de jueces  –los Penales del Circuito  Especializados,      se      repite–  trátese  en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la  que    los    resuelva.    Así    dimana    de   la   expresión   ‘asuntos    de    la    jurisdicción  penal’  utilizada por el  legislador  en  el  artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción,  inclusive,    del    lugar    donde    se    suscite   el   problema”1.   

          Asiste  razón al Juez Primero Especializado de Popayán en sostener  que  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y  7º  del  artículo  5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000,  sustrajo  de  la  competencia  de  esa  categoría  de  despachos judiciales los  procesos  por  extorsión  cuya  cuantía  no  exceda  de  150 salarios mínimos  legales mensuales.   

Ese  es el criterio que de manera invariable  viene  sosteniendo  la Corte, como se recordó en reciente decisión2,  oportunidad  en la cual se señaló:   

“La Sala ya fijó su posición en torno a  esta  temática,  y  es  así  como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el  artículo  23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  al  radicar  en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de  extorsión  sólo  cuando  la  cuantía supera los 150 salarios mínimos legales  mensuales,  de  suerte  que  en  esa  materia  retornó  a  lo  que  establecía  originalmente  el  numeral  7º  del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000. Sobre el particular,  puntualmente señaló la Corte:   

‘En  primer  lugar,  que  la  Ley  1121  de  2006,  contrario  a lo afirmado por la autoridad  colisionada,  modificó  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, la competencia para el  delito  de  extorsión  sin  sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia  por  esta  modalidad  delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en  el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.   

En segundo lugar y desde esa perspectiva con  la  misma  ilación  legislativa,  debe  inferirse  que  la  competencia para el  conocimiento  del  delito  de  extorsión,  en  primera  instancia,  en cuantía  inferior  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un  delito  ubicado  dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  conformidad con la cláusula  general  de  competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo  77    de   la   Ley   600   de   2000’”.   

Pero,  contrario  a  lo expuesto por el Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  no  es cierto que la extorsión en  cuantía  inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales haya quedado bajo la  órbita  de  competencia  de  los jueces penales municipales. Al respecto, en la  decisión del 23 de mayo de 2007, arriba citada, la Sala sostuvo:   

“Como  el  artículo  78 de la Ley 600 de  2000,  fue  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de 2002, en lo  concerniente  a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el  hecho   no   supera   el  monto  aludido,  a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento,   debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento  no  esté  atribuido a otra autoridad”, a quienes el  juez especializado debió remitir las diligencias”.   

En  el  caso  que  ocupa  la atención de la  Corte,   se   tiene   que  la  extorsión  imputada  al  procesado  ALDÍBAR    GAVIRIA    GAVIRIA   es   de  $5.050.000,  lo  cual  significa  que no excede de 150 salarios mínimos legales  mensuales,   porque   para  el  año  2000  éstos  equivalían  a  la  suma  de  $39.015.0004.  En  esas condiciones, la competencia en este caso correspondería  a   los   jueces   penales   del   circuito   y   así   debería  definirlo  la  Sala.   

No  obstante,  constituye  también  postura  consolidada  de  la Corte que cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley  1121  de  2006  el  proceso se encontraba en la etapa del juicio, se entiende en  ese  evento  prorrogada  la  competencia  en  cabeza  del  juez especializado, a  efectos  de  hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando  que  el  tránsito  de  legislación  produzca  el  innecesario  trasteo  de los  procesos   cuando   ya  han  empezado  a  contabilizarse  términos  o  surtirse  actuaciones   o  diligencias,  pues  en  esos  casos  los  mismos  deben  seguir  tramitándose    conforme    a    la    ley    vigente    al    tiempo   de   su  iniciación.   

El comentado criterio jurisprudencial, que ha  sido  expresado  en  múltiples  decisiones, entre ellas las proferidas el 25 de  julio    y   el   26   de   septiembre   de   20075,   tiene   sustento   en   lo  dispuesto  en  el artículo 40 de la Ley 153 de la Ley 1887, norma conforme a la  cual  “Las leyes concernientes a la sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por    la    ley    vigente    al    tiempo    de   su   iniciación”      (subrayas      fuera      de  texto).   

Así  mismo,  en los principios de celeridad  (artículo  4º)  y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996,  “La  administración  de justicia debe ser pronta y  cumplida.   Los   términos   procesales   serán   perentorios  y  de  estricto  cumplimiento    por    parte    de   los   funcionarios   judiciales”,  amén  de  que “La administración  de  justicia  debe  ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación  de  los  asuntos a su cargo”.   

Como  lo  ha dicho también la Sala, resulta  necesario  sí  dejar  en  claro  que  se  exceptúan del planteamiento anterior  aquellos  casos  en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

          En  el  asunto  en  estudio,  el juez especializado asumió desde el  año  de  2004  el  conocimiento  de la actuación, ordenando correr el traslado  previsto  en  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, luego ya se inició la  etapa  del juicio, estándose a la espera de realizar la audiencia preparatoria,  lo  cual  implica  afirmar  que  la  competencia se prorrogó en cabeza del Juez  Primero  Especializado  de  Popayán,  despacho  judicial  al  cual,  por tanto,  asignará  la Sala el conocimiento del proceso, no sin antes requerirlo para que  impulse  con  celeridad  su  trámite,  porque  inexplicablemente  se  encuentra  paralizado desde el mes de julio de 2004.    

          Es  de  resaltar  que  enviar  el  proceso  a otro despacho judicial  equivaldría  a  sujetarlo a más trámites en detrimento del derecho a pronta y  cumplida  justicia  que  el señor Juez Primero Especializado debe atender en la  órbita de sus deberes laborales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR   la  presente  colisión,  en  el  sentido  de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  despacho  a  donde  se remitirá el  expediente  para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  a  los  Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  y Quinto Penal  Municipal     de    Popayán,    remitiéndoles    copia    de    la    presente  decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

              Salvamento de voto   

AUGUSTO         J.             IBÁÑEZ        GUZMÁN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto6, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Auto  del 30 de abril de 2002, radicación 19354.   

2 Auto  del 13 de junio de 2007, radicación 27583.   

3 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Auto,  cambio  de  radicación  26927,  febrero  21  de  2007   

4  El  salario  mínimo  legal  mensual vigente en el año 2000 fue de $260.100, según  lo determinó el Decreto 2647 de 1999.   

5  Radicaciones 27952 y 28422, respectivamente.   

6 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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