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Proceso No 28439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por la defensora de ARTURO REALPE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 22 de junio de 2007, que confirmó la expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá del mismo Distrito Judicial, el 18 de mayo de 2007.
H E C H O S
El 15 de junio de 2006, uniformados penetraron al local ubicado en la plaza de mercado de Calarcá, local 156, en donde encontraron una caja contentiva con los siguientes elementos: a) 33 CDS musicales en formato MP3, b) 41 CDS de películas en VCD, c) 17 CDS de películas VCD, y d) l8 CDS musicales, e) 133 CDS de películas DVD y f) 207 CDS musicales, para un total de 449 discos compactos, respecto de los cuales se determinó que eran ilegales; capturándose al propietario de los mismos, el que respondió al nombre de ARTURO REALPE.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El 17 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá con funciones de control de garantías, una vez atendió la formulación de imputación por el punible de “defraudación a los derechos de patrimoniales de autor” elevada por la Fiscalía Trece Delegada, contra ARTURO REALPE. Al concedérsele la palabra, el procesado manifestó que la mercancía era de su propiedad, motivo por el cual, con la anuencia de su defensora, aceptó los cargos.
El 22 de agosto de 2006, el Fiscal 13 Seccional del Quindío, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, con base en el artículo 271 del Código Penal, en la modalidad de “ofrecer para la venta dichos CDS, donde aparece como ofendido los derechos de autor”, a titulo de dolo”.
El 18 de mayo de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Único Penal del Circuito, audiencia de verificación de allanamiento, en donde la defensa técnica avaló la aceptación de cargos realizada por el imputado y, a su turno, solicitó aplicación del principio de oportunidad; petición declarada improcedente por la Juez, teniendo en cuenta que la Fiscalía era la única legitimada para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Decisión que no fue recurrida por la defensora.
Después de la audiencia de individualización de pena, se condenó a ARTURO REALPE, como autor responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor1, a la pena principal de diecisiete (17) meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a $ 5´438.640.pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la sanción principal.
El 22 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Q), confirmó el fallo condenatorio, apelado por la defensa técnica. El mismo extremo procesal, presentó a favor del sentenciado ARTURO REALPE, recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.
L A D E M A N D A
La libelista presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal de Armenia: el primero lo postuló por la causal primera del artículo 181, de la Ley 906 de 2004, al afirmar que en su caso se presentó por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. El ataque subsidiario lo ubicó en la causal 2, por “desconocimiento… del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
La defensora sustentó su inconformidad en los siguientes términos:
i) Que ella no podía haberse opuesto a la decisión de su prohijado de allanarse a la imputación.
ii) Que ARTURO REALPE después de aceptar la responsabilidad en los hechos, ante la Juez de conocimiento, en la verificación del allanamiento, ella como su abogada, solicitó suspensión de la audiencia para realizar diligencia de conciliación como una especie de aplicación de principio de oportunidad, la cual le fue denegada.
iii) Afirmó, así mismo, que “no interpuse recurso alguno porque el único viable era el de reposición y normalmente el funcionario confirma la decisión que ya adoptó”.
iv) Que antes de aplicar el principio d oportunidad ella debía “adelantar unas gestiones”.
v) Que interpuso recurso de apelación porque consideró “injusta y exagerada la decisión adoptada”.
vi) Que a su prohijado se le “obligó a recibir en su contra una sentencia condenatoria adicional a pesar de que se podía haber evitado la misma a través de la conciliación”, vulnerándosele su derecho a la defensa “a pesar de estar representado en todo momento por la suscrita”.
vii) Que apeló la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución pena, toda vez que la primera condena por los mismos hechos impartida contra su poderdante se realizó el 9 de agosto de 2007, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Q), mismo Despacho Judicial que lo condenó nuevamente por idénticos hechos; y, no se le podía tener como antecedente porque fue proferido, el fallo que ella está atacando en casación, el 18 de mayo de 2007, es decir, es anterior a aquél.
viii) Aseveró que ARTURO REALPE, “no volvió a reincidir en conducta penal alguna porque entendió las consecuencias de su conducta”; inclusive, las autoridades no detienen a quienes realizan tales actividades ilícitas y “los ciudadanos consideran que esa conducta no es delictiva”.
1. Con base en las anteriores consideraciones la demandante motivó el primer ataque indicando que el Tribunal del Quindío, se apartó de los planteamientos realizados por ella, al demostrar que no existía ningún antecedente contra su poderdante; “de esta manera se está dejando sin valor lo que dispone la normatividad legal y además constitucional cuando se indica que sólo será motivo de decisión de segunda instancia lo que se haya alegado como fundamento de la apelación”; corroboró lo expuesto, citando jurisprudencia de la Corte, identificada con radicado 14.888, del 17 septiembre de 2003.
Por todo, los Magistrados del Tribunal, “extralimitaron sus funciones al resolver el recurso de apelación… porque no tuvieron en cuenta lo que realmente se apeló”, apoyándose en otra decisión de la Corte2 que disciplinó los factores (objetivos y subjetivos) condicionantes de la condena de ejecución; para luego sostener la libelista que los juzgadores “exageraron la imposición de prisión intramuros” porque a pesar de ser una conducta punible la defraudación a los derechos patrimoniales de autor, “tampoco se puede decir que se trate de un delito atroz o que cause gran alarma social, por ello en el presente caso, la imposición de prisión intramuros puede considerarse como “insólita rigidez”, en la aplicación de la norma”.
En lo que respecta a este cargo, anuncia que su defendido cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos y, la circunstancia, que hubiese sido condenado por hechos similares, dos veces “no implica que sea una mala persona, y sus antecedentes “no pueden tenerse como malos”; e indica que “la multa es impagable” preguntándose “cómo puede el legislador exigir a una persona que incurre en el delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, por física necesidad, porque no tiene ni con qué comer”, que pague más de cinco millones de pesos. (Subrayado fuera de texto).
Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida para que su lugar se le conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El ataque subsidiario lo hizo consistir en una “flagrante” vulneración al derecho de defensa porque a su poderdante “le asistía el derecho de tratar de conciliar con PRACI para evitar una sentencia condenatoria en su contra.
Reiteró que no interpuso recurso de reposición para que se realizaran todos los pasos conciliatorios necesarios, “porque normalmente las decisiones adoptadas por un funcionario siempre son confirmadas al interponer reposición”.
En la apelación alegó nulidad y como el Tribunal le negó todas sus pretensiones, razona la memorialista que “se vulneró el derecho de defensa del señor ARTURO REALPE, porque en el ejercicio de este principio legal y constitucional se debe permitir que se apliquen todos aquellos beneficios que de alguna manera sean más favorables a los intereses del acusado”; en consecuencia, solicita se case la sentencia declarando la nulidad invocada a fin de poder conciliar con la entidad correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
1. Viene señalando la jurisprudencia, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda. Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.3
En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
También los postulados como los de objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual corresponde ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.
En repetidas oportunidades viene indicado la jurisprudencia que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
2. Sostiene la defensora que el fallo de segundo grado es ilegal toda vez que se vulneró la ley sustancial atendiendo las causales primera y segunda de casación. Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará los cargos en bloque, puntualizando cada error, dada la inmensa confusión de la demandante.
El primer yerro consistió en formular como cargo subsidiario una nulidad, toda vez que siempre debe proponerse como principal, pues si la ineficacia de los actos procesales proyecta la afectación de vicios de estructura o de garantía, en tales eventos, la Sala por sustracción de materia, no entraría a estudiar los demás cargos, porque en esencia, hacerlo así, resultaría absurdo e ilógico, ya que el proceso se retrotraería al acto que debió en su oportunidad declararse nulo o se profiere fallo de reemplazo, si el vicio recae en la sentencia expedida por el Tribunal.
El segundo error de la defensora se desglosa del primero, toda vez que, alegó violación al derecho de defensa, olvidando reflexionar sobre los principios de convalidación, trascendencia y finalidad de los actos procesales, para demostrar las connotaciones de las vulneraciones a la garantía alegada, pues al solo mencionar la causal, no percibió la verdadera dimensión de su propuesta, dejándola indiferente y sin ningún desarrollo armónico.
El tercer dislate se estructuró al haber dejado huérfana toda argumentación indispensable cuando se acude a la violación del derecho de defensa; por tanto, ha afirmando la Sala4 que la precitada garantía como emanación del Estado Social de Derecho vincula principios superiores con el sistema de derecho penal vigente, en donde se amparan legalidad, debido proceso, derecho de defensa, entre otros, postulados.
Luego, tal garantía es un matiz en donde fluyen, por ejemplo, diversos preceptos como el artículo 29 constitucional en ilación sustancial con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, Num. 3, Lit. d), aprobado por la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), ratificada por la Ley 16 de 1972. En consecuencia, garantizado se encuentra el aludido derecho, sólo resta que cuando él se vea afectado, los intervinientes en el proceso penal, demuestren a la judicatura, el vicio alegado: exclusivamente enunciándolo no se logra trascender en el ataque y, menos aún, cuando se ignora indicar, plasmar y desarrollar un precepto del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal convocado a regular el proceso; como los atrás citados.
Se deberá demostrar: i) si se trata de vulneración al derecho de defensa técnico o material, ii) desde qué momento o acto procesal se surtió, iii) cómo se generó tal afectación, iv) por qué el vicio no fue convalidado, v) indicar sus fundamentos, vi) especificar las normas que se estimen fueron infringidas, vii) determinar de qué manera la irregularidad denunciada repercutió en el proceso, viii) señalar desde qué acto procesal se requiere la declaratoria de nulidad, ix) ordenar el ataque de acuerdo a la cobertura de lesión cuando se tiene plurales cargos y x) establecer la trascendencia de la afectación.
En el presente ataque todos éstos supuestos temáticos fueron relegados, olvidados e ignorados, por ello, la demanda es un simple memorial de instancia, alejada del propio debate que debe adecuarse en sede extraordinaria.
Observa la Sala que la defensora, sin que hubiese realizado un mínimo esfuerzo argumentativo para demostrar en sede casacional el vicio alegado, se queja de que la apelación no hubiere sido favorable a sus pretensiones, cuando lo obvio, jurídico y lógico era aplicarle todos los beneficios a su prohijado.
El cuarto desatino de la memorialista se basó en el olvido que tuvo al no identificar las normas constitucionales y legales que aseguró se vulneraron tanto con la violación al derecho de defensa como con el ataque por vía primera. Si no enunció ni propuso ninguna norma de derecho afectada con la actuación de los falladores ni mucho menos la desarrolló, entonces, quedó el ataque insustancial y desprovisto de la motivación jurídica que se requiere en casación.
El quinto desafuero tiene que ver con la vía primera, también seleccionada por la demandante, al hacer confluir en un mismo texto argumentativo todos los sentidos que condensa la vía primera, es decir: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea: no eligió ninguno y menos aún lo desarrolló, quedando su ataque en una aislada propuesta.
El sexto dislate se tradujo en haber realizado una variedad de juicios hipotéticos, los cuales no probó, contra lo aseverado por las instancias, como cuando afirmó que “tampoco se puede decir que se trate de un delito atroz o que cause gran alarma social, por ello en el presente caso, la imposición de prisión intramuros puede considerarse como “insólita rigidez”, en la aplicación de la norma” o al decir “cómo puede el legislador exigir a una persona que incurre en el delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, por física necesidad, porque no tiene ni con qué comer”. Con lo cual, lo que divulgó es que su poderdante actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, sin que tal propuesta hubiese tenido algún desarrollo; sólo es una conjetura adicional que identifica, aún más, su escrito como un alegato de instancia.
El séptimo dislate es el identificado por la defensora pública como extralimitación de las funciones del Tribunal, pero, como es su costumbre, no pasa de ser un enunciado más como aquel en donde afirma que si el fallador último no reconoció como antecedente el otro fallo por hechos similares, debe concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no pudiéndosela negar el Juez Colegiado por los factores objetivos y subjetivos (que no fueron motivo de apelación) y que si la judicatura se atiene a tales conceptos, es su deber concederle la libertad por ser su poderdante un hombre trabajador, haber actuado por necesidad y no ser el delito contra los derechos de autor de los llamados atroces.
En suma: es manifiesto el desconocimiento de la actora del recurso extraordinario y, del razonamiento que lo sustenta; amén que el principio de trascendencia, fue olvidado en toda su extensión, quedando la demanda insustancial y sin ninguna comprobación ostensible de daño a la legalidad del proceso.
Los fallos emitidos por los funcionarios que administran justicia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y, como tal, no se pueden derrumbar con simples alegaciones propias de instancias, menos aún sobre hipótesis o proposiciones de tesis por fuera de los cánones de la lógica y contra lo valorado por las instancias; si ello es así, lo único que se verifica es un latente desconocimiento de los postulados que sustentan el recurso extraordinario de casación. Es por el contrario, un ejercicio dialéctico, que supone una arremetida objetiva contra los fallos de instancia –si no se oponen en sus decisiones- para demostrar los yerros que han debido ser detectados y con los cuales el fallo del Tribunal, sería ilegal o injusto según los lineamientos jurisprudenciales.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada a favor de ARTURO REALPE.
3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como pasa a indicarse:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ARTURO REALPE, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 271 del Código Penal: Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. “Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones”, entre otros verbos rectores consagrados en los numerales 2 al 7 del mismo tipo penal.
2 Corte Suprema de Justicia, radicado 9.993 del 25 de agosto de 1998.
3 Auto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565
4 Corte Suprema de Justicia: radicado 27.283 de agosto 1 de 2007.
5 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.