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Proceso No 28438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 188
Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS
Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan conocer del juicio contra JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, en calidad de autor del delito de extorsión.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El día 8 de octubre de 2006, Diego Orlando Quintana Barreto, dejó aparcada con seguro su motocicleta de placas MJE53, frente a su casa, ubicada en el barrio San Antonio en el municipio de Pitalito (Huila). Pasados unos cinco minutos, pudo comprobar que el velomotor había sido hurtado.
Poco después, fue contactado telefónicamente por quien dijo llamarse JHON NÚÑEZ, con el cual concertó cita en el barrio Popular junto con Hermes Piamba Palechor, quien le advirtió que la motocicleta había sido hurtada por un hombre de apellido Zapata, quien pedía $800.000.oo, para devolver el automotor.
Junto a este ilícito se investigó el hurto de la motocicleta de placas NSY14A de, propiedad de Jaumer Albeiro Flórez, ocurrido el 3 de octubre de 2006 en el barrio Quinche de esa misma localidad. La sustracción se perpetró cuando el automotor se hallaba estacionado en frente de la vivienda del afectado. Posteriormente, Diana Derly Betancourt de la Villa, esposa de Oscar Zapata Moreno, hizo saber que la moto se encontraba en manos de JHON NÚÑEZ, quien para devolverla exigía $900.000.oo, aunque se llegó a un acuerdo por $ 700.000.oo, los cuales entregó el ofendido, obteniendo la reposición de su vehículo.
Así mismo, se indagó sobre la denuncia instaurada por Carlos Andrés Trujillo Camacho, quien refirió el hurto de su motocicleta de placas VCM93, ocurrido el 22 de septiembre de 2006 en el barrio Quinche de Pitalito (Huila). Al día siguiente, relató el ofendido, JHON NÚÑEZ lo llamo pidiéndole $1’500.000.oo para hacerle devolución del rodante.
Otra denuncia fue promovida por Clara Inés Vargas, respecto de la motocicleta de placas NSC59A, la cual fue hurtada cuando se hallaba estacionada frente al local comercial “Galileo” en el barrio San Antonio del mismo municipio. Momentos después logró ser recuperada por la policía, cuando a bordo del automotor se desplazaban José Armando Cuelán Chilito, como conductor, Alejandra Cuellar Barrera y Hermes Piamba Palechor.
El 4 de noviembre de 2006, se capturó en flagrancia a Brandon Stiven Galíndez Trujillo, quien intentaba hurtar una motocicleta de propiedad de Issis Yidley Becerra, la cual se hallaba estacionada en el barrio Los Nogales de Pitalito (Huila).
2. El 20 de junio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila) profirió resolución de acusación en contra de JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, Hermes Piamba Palechor, Oscar Zapata Moreno y Brandon Stiven Galíndez Trujillo, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión en el grado de tentativa.
3. Apelada esta decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 16 de agosto de 2007, la revoca en relación con JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, Hermes Piamba Palechor, Oscar Zapata Moreno y Brandon Stiven Galíndez, precluyendo por la conducta punible de concierto para delinquir.
Así mismo, precluye la investigación por el delito de extorsión, a favor de a Hermes Piamba Palechor, Oscar Zapata Moreno y Brandon Stiven Galíndez.
Por último, se confirmó la acusación por el delito de extorsión contra JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el 28 de agosto de 2007, tras precisar que el delito por el que se acusa a JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, es el de extorsión, del cual figura como victima Carlos Andrés Trujillo Camacho, en cuantía de $500.000.oo, afirma el titular del despacho que la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Penales Municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78-1 de la Ley 600 de 2000.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, en providencia del 30 de agosto último, luego de precisar que los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2006, anota que, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y el auto proferido el 3 de mayo de 2007, por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación 2731, que hace referencia al fenómeno de la prórroga de competencia, como la investigación se adelantó por la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, bajo la égida de la Ley 733 de 2002, que le otorgaba competencia para ello y que regía para la fecha de iniciación de este asunto, es al Juzgado Penal del Circuito Especializado, al que le corresponde conocer de este proceso, y, por tanto, remite la actuación a esos despachos, proponiendo conflicto negativo de competencia.
6. El 6 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) dicta auto en el que hace un recuento de la normatividad que ha gobernado el tema que nos ocupa, desde la Ley 504 de 1999, que creó los Juzgado Penales del Circuito Especializados con competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, hasta el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 5 transitorio, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, con lo cual, por competencia residual, son los Juzgados Penales del Circuito ordinarios los que deben conocer de la conducta punible de extorsión, cuando la cuantía no supere los 150 salarios mínimos legales mensuales.
Concluye, así, que no hay lugar a hablar de la prórroga de la competencia, por cuanto en este evento ni siquiera se ha dado inicio al juicio y apoyado en cita de la Corte, admite el conflicto de competencia y envía las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), dependencia que en últimas, remitió la actuación a esta Corporación, por ser la competente para dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Y si bien la norma no menciona quien resuelve los conflictos que se presenten entre un Juzgado Penal Municipal y un Juzgado Penal del Circuito Especializado, en asunto similar al presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dijo1:
“ … Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializado y penal municipal, en consideración a que el promovido en este asunto involucra a aquél, la Sala en orden a evitar la dilación de la actuación procederá a resolverlo”.
Postura que reiteró en auto del 13 de junio de 20072, al señalar:
“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación”.
Por tanto, procede la Corte a resolver el conflicto puesto en su conocimiento.
En el primero de los precedentes citados, se dijo que con la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por cuanto siendo inferior, los artículos 77 y 78 la asignaba expresamente a los juzgados penales municipales.
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002, otorgó competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, entre otros, sin mencionar cuantía.
El artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó la cuantía, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocen, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales.
Ahora bien, como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la conducta punible de extorsión, puede decirse que actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento. De ahí, entonces, que deba acudirse a la competencia residual de los jueces penales del circuito, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que estos conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Como en este caso la cuantía de la extorsión es de $500.000, equivalentes a 1.22 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez Penal del Circuito de Pitalito (Huila), impulsar el juicio.
No es posible, como lo sugiere el Juez Segundo Penal Municipal de esa localidad, aplicar el fenómeno jurídico-procesal de la prórroga de competencia, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”
Prorrogar significa: “continuar, dilatar, extender una cosa por un tiempo determinado”3.
De manera que solo se puede prorrogar aquello que ya ha comenzado a ser o que se esta cumpliendo, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, estrictamente, ningún juzgado de conocimiento ha dado inicio la etapa del juicio.
La decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), que resolvió la apelación de la resolución de acusación, es del 16 de agosto de 2007.
En tratándose de los factores de competencia, las normas que los modifican, por ser de orden público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento. Con ocasión de la vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el legislador modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 (artículo 23), variando la competencia para conocer del delito de extorsión, limitando la de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y restableciendo la exigencia en términos de la cuantía como factor determinador de la misma para ellos, en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Sobre el tópico, la Corte precisó4:
i. “Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
i. Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. -en vigencia de la ley 600-, si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
i. Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. –en vigencia de la Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150 SMLMV. serán competentes los juzgados penales municipales”.
Así las cosas, dado que en este caso la cuantía de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que ocurrieron los hechos, la competencia le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), despacho al que originalmente se envió la actuación.
No era competente, por ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha localidad, para asumir el conocimiento del asunto, razón por la cual también asoma improcedente el traslado que a hizo a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, proponiendo conflicto negativo de competencias, con base en la prórroga de la competencia.
Ahora bien, conocido que con la expedición y vigencia de la Ley 1121 de 2006, son los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, particularmente el asentado en Pitalito (Huila), los competentes para conocer del asunto, será a ésa oficina judicial, a la que la Corte asignará el conocimiento del proceso examinado, pues, los factores de celeridad y eficacia que gobiernan el fenómeno de la prórroga de competencias, ninguna aplicación tienen aquí en el cometido de que sea la justicia especializada la que continúe la tramitación, entre otras razones, porque ni siquiera se ha iniciado la etapa de juzgamiento.
En este orden de ideas, como se anotó, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), de lo cual se informará a los Jueces Segundo Penal Municipal de esa localidad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Tribunal Superior de Neiva (Huila), al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de la misma ciudad y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila), remitiéndoles copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de mayo de 2007, Rad. 27.487.
2 Rad. 27.616.
3 Diccionario esencial de la Real Academia Española, Espasa, 1997.
4 Auto del 8 de agosto de 2007. Rad. 28.082.