28438(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  28438   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 188   

          Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil siete.   

VISTOS  

Dirime la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila)  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Neiva (Huila), en  virtud  de  la  cual  las  citadas  dependencias judiciales rehúsan conocer del  juicio  contra  JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, en calidad de autor del delito de extorsión.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  El  día  8  de  octubre  de 2006, Diego  Orlando  Quintana  Barreto,  dejó  aparcada con seguro su motocicleta de placas  MJE53,  frente  a  su  casa, ubicada en el barrio San Antonio en el municipio de  Pitalito  (Huila).  Pasados  unos cinco minutos, pudo comprobar que el velomotor  había sido hurtado.   

Poco    después,    fue    contactado  telefónicamente  por  quien  dijo  llamarse JHON NÚÑEZ, con el cual concertó  cita  en  el barrio Popular junto con Hermes Piamba Palechor, quien le advirtió  que  la  motocicleta había sido hurtada por un hombre de apellido Zapata, quien  pedía $800.000.oo, para devolver el automotor.   

Junto a este ilícito se investigó el hurto  de  la  motocicleta  de  placas  NSY14A de, propiedad de Jaumer Albeiro Flórez,  ocurrido  el  3  de octubre de 2006 en el barrio Quinche de esa misma localidad.  La  sustracción  se  perpetró  cuando  el  automotor se hallaba estacionado en  frente  de  la  vivienda del afectado. Posteriormente, Diana Derly Betancourt de  la  Villa,  esposa  de Oscar Zapata Moreno, hizo saber que la moto se encontraba  en  manos  de JHON NÚÑEZ, quien para devolverla exigía $900.000.oo, aunque se  llegó  a  un  acuerdo  por  $  700.000.oo,  los  cuales  entregó  el ofendido,  obteniendo la reposición de su vehículo.   

Así  mismo,  se  indagó  sobre la denuncia  instaurada  por  Carlos  Andrés Trujillo Camacho, quien refirió el hurto de su  motocicleta  de  placas VCM93, ocurrido el 22 de septiembre de 2006 en el barrio  Quinche  de  Pitalito  (Huila).  Al  día  siguiente,  relató el ofendido, JHON  NÚÑEZ   lo   llamo   pidiéndole  $1’500.000.oo para hacerle devolución del rodante.   

Otra  denuncia fue promovida por Clara Inés  Vargas,  respecto de la motocicleta de placas NSC59A, la cual fue hurtada cuando  se  hallaba estacionada frente al local comercial “Galileo” en el barrio San  Antonio  del  mismo  municipio.  Momentos  después logró ser recuperada por la  policía,  cuando  a  bordo  del  automotor se desplazaban José Armando Cuelán  Chilito,   como   conductor,   Alejandra   Cuellar   Barrera   y  Hermes  Piamba  Palechor.   

El  4  de  noviembre de 2006, se capturó en  flagrancia  a  Brandon  Stiven  Galíndez  Trujillo,  quien intentaba hurtar una  motocicleta   de   propiedad  de  Issis  Yidley  Becerra,  la  cual  se  hallaba  estacionada en el barrio Los Nogales de Pitalito (Huila).   

2.  El  20  de  junio  de 2007, la Fiscalía  Primera  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva  (Huila)  profirió  resolución  de  acusación  en contra de JHON JAIRO NÚÑEZ  RIVERO,  Hermes  Piamba Palechor, Oscar Zapata Moreno y Brandon Stiven Galíndez  Trujillo,   como  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  extorsión en el grado de tentativa.   

3.  Apelada  esta  decisión,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 16 de agosto de  2007,  la  revoca  en  relación  con  JHON  JAIRO NÚÑEZ RIVERO, Hermes Piamba  Palechor,  Oscar  Zapata  Moreno  y Brandon Stiven Galíndez, precluyendo por la  conducta punible de concierto para delinquir.   

Así mismo, precluye la investigación por el  delito  de  extorsión, a favor de a Hermes Piamba Palechor, Oscar Zapata Moreno  y Brandon Stiven Galíndez.   

Por  último, se confirmó la acusación por  el delito de extorsión contra JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO.   

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Pitalito (Huila), el 28 de agosto de 2007, tras  precisar  que  el  delito por el que se acusa a JHON JAIRO NÚÑEZ RIVERO, es el  de  extorsión, del cual figura como victima Carlos Andrés Trujillo Camacho, en  cuantía  de $500.000.oo, afirma el titular del despacho que la competencia para  conocer  del  asunto  radica en los Juzgados Penales Municipales, de conformidad  con lo establecido en el artículo 78-1 de la Ley 600 de 2000.   

5.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de la  misma  ciudad,  en  providencia  del 30 de agosto último, luego de precisar que  los  hechos  ocurrieron  el  26  de noviembre de 2006, anota que, con base en el  artículo  40  de  la Ley 153 de 1887, y el auto proferido el 3 de mayo de 2007,  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  dentro  de la radicación 2731, que hace  referencia  al  fenómeno de la prórroga de competencia, como la investigación  se  adelantó por la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, bajo la égida de  la  Ley  733 de 2002, que le otorgaba competencia para ello y que regía para la  fecha  de  iniciación  de  este  asunto,  es  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  al  que  le  corresponde  conocer de este proceso, y, por tanto,  remite  la  actuación  a  esos  despachos,  proponiendo  conflicto  negativo de  competencia.   

6.  El  6  de septiembre de 2007, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Neiva (Huila) dicta auto en el que  hace  un  recuento  de  la  normatividad  que  ha gobernado el tema que  nos  ocupa,  desde  la  Ley  504 de 1999, que creó los Juzgado  Penales   del   Circuito   Especializados   con   competencia   para  conocer  del  delito  de  extorsión  en  cuantía  superior a 150  salarios   mínimos   legales   mensuales,  hasta  el  advenimiento  de  la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 5 transitorio,  numeral  7,  de  la  Ley 600 de 2000, con lo cual, por competencia residual, son  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  ordinarios  los  que  deben conocer de la  conducta  punible  de  extorsión, cuando la cuantía no supere los 150 salarios  mínimos legales mensuales.   

Concluye, así, que no hay lugar a hablar de  la  prórroga  de  la  competencia,  por cuanto en este evento ni siquiera se ha  dado  inicio  al  juicio  y  apoyado en cita de la Corte, admite el conflicto de  competencia  y envía las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Neiva  (Huila),  dependencia  que en últimas, remitió la actuación a esta  Corporación,    por    ser    la   competente   para   dirimir   el   conflicto  planteado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Corresponde  a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  conocer de los conflictos de competencia que se susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre  los Jueces Penales de Circuito  Especializados  y  Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000. Y si bien la norma no menciona  quien  resuelve los conflictos que se presenten entre un Juzgado Penal Municipal  y  un  Juzgado  Penal del Circuito Especializado, en asunto similar al presente,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  dijo1:   

“  … Aun cuando la disposición en cita  no  comprende  el  conflicto  que  se suscita entre jueces especializado y penal  municipal,  en  consideración  a  que  el  promovido en este asunto involucra a  aquél,  la  Sala  en  orden a evitar la dilación de la actuación procederá a  resolverlo”.   

Postura que reiteró en auto del 13 de junio  de    20072, al señalar:   

“Corresponde  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolver  el  conflicto,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto  que  la  disposición  no  comprende  el  conflicto  que se suscita entre jueces  especializados  y  penales  municipales,  la  Sala,  como  ya  lo dejó sentado,  procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación”.   

Por  tanto,  procede  la Corte a resolver el  conflicto puesto en su conocimiento.   

En el primero de los precedentes citados, se  dijo  que  con  la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales, por cuanto siendo inferior, los  artículos   77   y   78   la  asignaba  expresamente  a  los  juzgados  penales  municipales.   

El  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002,  otorgó  competencia  a  los  jueces  penales  del  circuito especializados para  conocer    del    delito    de    extorsión,   entre   otros,   sin   mencionar  cuantía.   

El  artículo  23  de  la  Ley  1121 de 2006  modificó  la  cuantía,  en  el  sentido de que los jueces penales del circuito  especializado  conocen,  a  partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo  monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales.   

Ahora  bien,  como el artículo 78 de la Ley  600  de  2000,  fue  modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo  concerniente  a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de  la  conducta  punible  de  extorsión,  puede  decirse que actualmente no existe  norma  que  determine  formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento.  De  ahí,  entonces, que deba  acudirse  a  la  competencia residual de los jueces penales del circuito, en los  términos  del  literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000,  el   cual   señala   que   estos  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido a otra  autoridad”.   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  la  extorsión  es  de  $500.000,  equivalentes  a  1.22  salarios  mínimos legales  mensuales   para  el  año  2006,  época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Pitalito  (Huila),  impulsar el  juicio.   

No  es  posible,  como  lo  sugiere  el Juez  Segundo    Penal    Municipal   de   esa   localidad,   aplicar   el   fenómeno  jurídico-procesal  de  la prórroga de competencia, con base en el artículo 40  de  la  Ley  153 de 1887, según el cual, “las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación”   

Prorrogar   significa:   “continuar,    dilatar,    extender   una   cosa   por   un   tiempo  determinado”3.   

De manera que solo se puede prorrogar aquello  que  ya  ha  comenzado  a ser o que se esta cumpliendo, lo que no ocurre en este  evento,  por  cuanto,  estrictamente,  ningún  juzgado  de conocimiento ha dado  inicio la etapa del juicio.   

La decisión de la Fiscalía Tercera Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Neiva (Huila), que resolvió la apelación de la  resolución de acusación, es del 16 de agosto de 2007.   

En   tratándose   de   los   factores  de  competencia,  las  normas que los modifican, por ser de orden público, devienen  de  obligatorio  e inmediato cumplimiento. Con ocasión de la vigencia de la Ley  1121  del  29  de  diciembre  de  2006, el legislador modificó expresamente los  numerales  6  y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 (artículo 23), variando  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión, limitando la de los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados y restableciendo la exigencia en  términos  de  la  cuantía  como factor determinador de la misma para ellos, en  una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.   

Sobre    el    tópico,    la    Corte  precisó4:   

     

i. “Cuando  se  enrostre  la  conducta de extorsión de que trata el  artículo  244  del  C.P.,  si  supera  los  150  salarios  mínimos  legales la  competencia     será     de     los     juzgados     penales    del    circuito  especializados.     

     

i. Cuando  se  impute  la  conducta  de extorsión de que da cuenta el  artículo  244  del  C.P.  -en vigencia de la ley 600-, si aquella no supera los  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón  de la competencia residual los juzgados penales del circuito.     

     

i. Cuando  se  impute  la  conducta  de extorsión de que da cuenta el  artículo     244    del    C.P.    –en  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150  SMLMV. serán competentes los juzgados penales municipales”.     

Así  las  cosas,  dado  que en este caso la  cuantía  de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales para la  época  en  que  ocurrieron los hechos, la competencia le corresponde al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Pitalito (Huila), despacho al que originalmente  se envió la actuación.   

No  era  competente,  por  ello,  el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  dicha  localidad, para asumir el conocimiento del  asunto,  razón por la cual también asoma improcedente el traslado que a hizo a  los  Juzgados Penales del Circuito Especializado, proponiendo conflicto negativo  de competencias, con base en la prórroga de la competencia.   

Ahora bien, conocido que con la expedición y  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006,  son  los  Juzgados  Penales del Circuito  ordinarios,  particularmente  el  asentado  en Pitalito (Huila), los competentes  para  conocer  del  asunto,  será  a  ésa  oficina judicial, a la que la Corte  asignará   el  conocimiento  del  proceso  examinado,  pues,  los  factores  de  celeridad   y   eficacia   que   gobiernan  el  fenómeno  de  la  prórroga  de  competencias,  ninguna  aplicación  tienen  aquí  en el cometido de que sea la  justicia  especializada  la  que continúe la tramitación, entre otras razones,  porque ni siquiera se ha iniciado la etapa de juzgamiento.   

En  este  orden de ideas, como se anotó, la  Sala  dirimirá  el  conflicto,  asignándole  el  conocimiento del caso al Juez  Segundo  Penal  del Circuito de Pitalito (Huila), de lo cual se informará a los  Jueces  Segundo  Penal  Municipal  de esa localidad y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva (Huila).   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  DECLARAR que la competencia para conocer  del  presente  asunto  es  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pitalito  (Huila), a donde se dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Tribunal Superior de Neiva (Huila),  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito especializado de la misma ciudad y al  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila), remitiéndoles copia de la  decisión.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 23 de mayo de 2007, Rad. 27.487.   

2 Rad.  27.616.   

3  Diccionario esencial de la Real Academia Española, Espasa, 1997.   

4 Auto  del 8 de agosto de 2007. Rad. 28.082.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *