28440(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28440  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 245.  

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de las   procesadas  NINFA  YANETH  ÁLVAREZ TOVAR y MARTHA LILIANA VARGAS REALPE, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Garzón,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  esa  misma ciudad que las condenó como coautoras  responsables de la conducta punible de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros ocurrieron el 14 de junio de  2006  cuando agentes de la Policía Nacional aprehendieron, entre otras, a NINFA  YANETH  ÁLVAREZ  TOVAR  y MARTHA LILIANA VARGAS REALPE llevando consigo prendas  de  vestir  que momentos antes hurtaron del almacén Éxodo, ubicado en la calle  7ª entre carreras 10 y 11 del municipio de Garzón.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  24  Local  de  Garzón  mediante providencia del 13 de octubre de 2006 profirió  resolución  de  acusación contra las sindicadas ÁLVAREZ TOVAR y VARGAS REALPE  como  presuntas  coautoras  del  delito  de  hurto agravado, pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria el 2 de noviembre siguiente en tanto que contra el mismo no  se interpuso ningún recurso.   

3.  Correspondió  al  Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Garzón  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de  juzgamiento,  el 8 de marzo de 2007 condenó a las acusadas a la pena de catorce  (14)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  equivalente a la sanción privativa de la  libertad,   se   abstuvo  de  imponer  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios,  y  les  negó  la  condena  de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria   al hallarlas coautoras penalmente responsables de los cargos  de la acusación.   

4.  Apelada esa sentencia por el defensor de  las  procesadas, el 7 de mayo siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Garzón  la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el  recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El libelista afirma que interpone el recurso  de  casación  “PER  SALTUM”, y al amparo de la causal primera del artículo  181  de la ley 906 de 2004 que considera aplicable por favorabilidad, formulando  un  único  cargo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Garzón,  la  cual  acusa de haber incurrido en error por falta de  aplicación  de  los  artículos  63  del cp y 314-5 del nuevo cpp, porque a sus  defendidas  les  fue  negada  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y la prisión domiciliaria basándose solamente en el aspecto subjetivo en  el  entendido  que  ambas  son  personas  peligrosas para la sociedad, cuando lo  cierto  es que la pena impuesta no supera los tres (3) años de prisión y ellas  carecen de antecedentes penales.   

Por  tanto  solicita  casar  parcialmente el  fallo  y otorgar a sus representadas la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1°  del   artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, aplicable a este  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos  que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4. De acuerdo con los registros procesales el  fallo  de  segunda  instancia  fue  proferido  por un Juzgado Penal del Circuito  frente  a conducta punible de conocimiento en primer grado de los Jueces Penales  Municipales,  de  manera  que la impugnación extraordinaria que procedía en el  presente  caso  era  la  excepcional  y  no  la  ordinaria  como  la  propuso el  libelista.   

Tampoco  resultaba  factible  la  casación  per  saltm  a  que  alude el  censor,  institución propia del procedimiento civil (art. 367), no aplicable al  trámite  penal  que  tiene  regulada  la  impugnación extraordinaria de manera  específica  sin  que  en esta materia haya lugar al principio de integración o  remisión (art. 23 ley 600 de 2000). E,   

Igualmente  se  equivocó  el  demandante al  proponer  bajo el principio de favorabilidad el único reparo por los postulados  de  la  ley  906 de 2004 a un asunto adelantado por el trámite de la ley 600 de  2006,  en  atención  a que para la época de los hechos en el Distrito Judicial  de  Neiva  no había entrado a regir el nuevo sistema acusatorio, porque como lo  tiene   definido  la  jurisprudencia  de  esta  corporación   y  aquí  se  reitera:   

Si  se  pensara en que la nueva normatividad  procesal  –la ley 906 del  2004-,  que  rige  desde  el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos  como  este  porque  no  supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no  distingue  entre  casación  ordinaria  y  excepcional,  bastaría responder, en  breve síntesis, que no es cierto, porque:   

Uno.  En la nueva regulación, en todo caso,  cualquiera  que  sea  la  causal  aducida hay que vincularla íntimamente con la  prueba  de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige  la parte final del colon del artículo 181.   

Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184  del  mismo  estatuto,  una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para  efectos  de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada  para  estudio  de  fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe  comprobar   que  la  casación  es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material,  para  hacer  respetar  las garantías de las partes, para reparar los  agravios  inferidos  por  la  justicia  y/o para unificar la jurisprudencia. Esa  trascendencia    la    tiene    que    evidenciar    el   casacionista   en   su  escrito.   

Tres.  Como  dispone  la  última  parte del  artículo  183,  en  la  demanda  se deben presentar  de  manera   precisa    y    concisa    tanto   las   causales   invocadas  como  sus  fundamentos.  Y dentro de estos, obviamente, se encuentran  incluidos  todos  los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales,  aparte  de  los  tradicionalmente  exigidos  frente a cada uno de los motivos de  casación.   

Al  lado  de  los anteriores argumentos, que  pueden  ser  tenidos  como  los básicos, existen  otros también de enorme  importancia en materia de casación. Por ejemplo:   

Cuatro.  A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida  la  ley  600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la  casación  en  el  nuevo  estatuto suspende los términos de prescripción, como  dispone su artículo 189.   

Cinco. Si antes bastaba con la presentación  de  la  demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus afirmaciones en audiencia pública ante la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y eventualmente responder a todas las inquietudes y  dudas  que  sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos  o  algunos  de  los  magistrados  integrantes de la misma (inciso 4º, artículo  184).   

Seis.  Y  si  se  mira el punto en términos  aritméticos  que  repercuten  en el principio de celeridad, obsérvese cómo el  nuevo  estatuto  prevé  un  lapso máximo de 125 días para resolver el recurso  desde  el  momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir  sobre  admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo;  y  hasta  5  para  la  audiencia  de  notificación  del  mismo), mientras en el  anterior  el  término  total  no  excedería de 73 días (3, para admitir -o 10  para  inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para  decidir).   

Como  difícilmente  se podría decir que el  nuevo  Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia  de  casación,  resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad  se  aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo  y  porque  ya  desapareció  la diferencia entre casación ordinaria y casación  excepcional.1   

5. Precisado lo anterior, observa la Sala que  en  este  caso procedía el recurso de casación excepcional, pero el recurrente  no  asumió  previamente  la demostración de que existía uno o los dos motivos  que  hacían  procedente  esa  vía  discrecional, sino que entró a plantear un  cargo  de acuerdo con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2006,  precepto  que  no regula el presente asunto, en postura que deviene insuficiente  a  los  propósitos  de  la  casación  discrecional pues uno es el cargo que se  formula  dentro  del  marco  de  una  determinada causal y otro es el motivo que  justifica  la  necesidad  de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta  de  la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto  que ordinariamente no tiene  acceso a ella.   

6.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  de  las  procesadas  como  para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a  que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor de las procesadas NINFA YANETH ÁLVAREZ TOVAR y MARTHA LILIANA  VARGAS REALPE.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del    23   de   febrero   de   2006,   radicación  24109.     

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