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Proceso No 28440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas NINFA YANETH ÁLVAREZ TOVAR y MARTHA LILIANA VARGAS REALPE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad que las condenó como coautoras responsables de la conducta punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros ocurrieron el 14 de junio de 2006 cuando agentes de la Policía Nacional aprehendieron, entre otras, a NINFA YANETH ÁLVAREZ TOVAR y MARTHA LILIANA VARGAS REALPE llevando consigo prendas de vestir que momentos antes hurtaron del almacén Éxodo, ubicado en la calle 7ª entre carreras 10 y 11 del municipio de Garzón.
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 24 Local de Garzón mediante providencia del 13 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación contra las sindicadas ÁLVAREZ TOVAR y VARGAS REALPE como presuntas coautoras del delito de hurto agravado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 2 de noviembre siguiente en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
3. Correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 8 de marzo de 2007 condenó a las acusadas a la pena de catorce (14) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente a la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria al hallarlas coautoras penalmente responsables de los cargos de la acusación.
4. Apelada esa sentencia por el defensor de las procesadas, el 7 de mayo siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
El libelista afirma que interpone el recurso de casación “PER SALTUM”, y al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 que considera aplicable por favorabilidad, formulando un único cargo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, la cual acusa de haber incurrido en error por falta de aplicación de los artículos 63 del cp y 314-5 del nuevo cpp, porque a sus defendidas les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria basándose solamente en el aspecto subjetivo en el entendido que ambas son personas peligrosas para la sociedad, cuando lo cierto es que la pena impuesta no supera los tres (3) años de prisión y ellas carecen de antecedentes penales.
Por tanto solicita casar parcialmente el fallo y otorgar a sus representadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
4. De acuerdo con los registros procesales el fallo de segunda instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito frente a conducta punible de conocimiento en primer grado de los Jueces Penales Municipales, de manera que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como la propuso el libelista.
Tampoco resultaba factible la casación per saltm a que alude el censor, institución propia del procedimiento civil (art. 367), no aplicable al trámite penal que tiene regulada la impugnación extraordinaria de manera específica sin que en esta materia haya lugar al principio de integración o remisión (art. 23 ley 600 de 2000). E,
Igualmente se equivocó el demandante al proponer bajo el principio de favorabilidad el único reparo por los postulados de la ley 906 de 2004 a un asunto adelantado por el trámite de la ley 600 de 2006, en atención a que para la época de los hechos en el Distrito Judicial de Neiva no había entrado a regir el nuevo sistema acusatorio, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta corporación y aquí se reitera:
Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:
Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.
Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo:
Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.1
5. Precisado lo anterior, observa la Sala que en este caso procedía el recurso de casación excepcional, pero el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2006, precepto que no regula el presente asunto, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
6. En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de las procesadas como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas NINFA YANETH ÁLVAREZ TOVAR y MARTHA LILIANA VARGAS REALPE.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109.