28433(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28433   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.205  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  GABRIEL  ANTONIO  TORRES VANEGAS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca que confirmó la del Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá,  por  cuyo medio fue condenado como autor  penalmente  responsable  de  un  concurso  homogéneo  de  delitos  de homicidio  agravado, uno de ellos en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En     Fusagasugá     (Cundinamarca),  el  25 de enero de 2007, a  eso  de  las  7:15  a.m.,  en  la casa sita en la carrera 14 N° 7-28 del barrio  Luxemburgo,  GABRIEL  ANTONIO  TORRES  VANEGAS agredió con arma cortopunzante a  Angélica  María  Ramírez  Abril,  quien  para ese momento dormía en su cama,  acción  que  seguidamente  desplegó  contra  la  niña  K  M  L  A1  (de  13  años),  cuando  ésta  pretendía  huír  de su habitación y luego de que ella despertara por las voces de auxilio  de  su  hermana  e  intentara  disuadir la embestida golpeando a su autor con un  palo.   

Por las lesiones que TORRES VANEGAS infirió  en  cuello  y  cara  a  las  víctimas,  a  la  sazón,  hijas  de su compañera  permanente,  en  forma  casi  inmediata  falleció  Angélica  María, desenlace  evitado   respecto  de  K  M  L  A,  gracias  a  la  oportuna  intervención  de  paramédicos  de  la Policía Nacional y la asistencia especializada prestada en  el Hospital San Rafael de aquella localidad.   

Conocidos los hechos por la Fiscalía General  de  la  Nación,  el  26 de enero de 2007 el ente investigador solicitó al Juez  Penal  Municipal  de  Fusagasugá  con  función  de  control  de garantías, la  captura  de  TORRES  VANEGAS,  y  materializada  ésta el 29 de ese mes, al día  siguiente,  en  presencia  del  mismo  funcionario  judicial,  se  llevó a cabo  audiencia  preliminar  de  legalización  de la aprehensión, formulación de la  imputación  por  un  concurso homogéneo de homicidio agravado, consumado uno y  tentado  otro  (artículo 27, 103 y 104, numerales 6 y  7,  de  la  Ley  599 de 2000), así como imposición de  medida de aseguramiento.   

En  desarrollo  de  esa diligencia el Fiscal  advirtió  al  imputado  que  de  aceptar  los  cargos, se haría acreedor a una  rebaja  de  hasta la mitad de la pena por imponer, pero únicamente respecto del  delito  consumado, pues frente a la tentativa, por ser sujeto de ésta un menor,  operaba  la  restricción  prevista  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  aclaración  que  más  adelante  el  instructor  recogió,  aduciendo  que  esa  prohibición    sólo    operaba    cuando   se   trataba   de   preacuerdos   y  negociaciones.   

Ante este panorama y una vez el juez informó  al   imputado   los   derechos   inherentes   a   su   condición  (Ley  906  de  2004,  artículo  8),  éste  expresó  su  voluntad  de aceptar la imputación por estar consciente de que su  deber  era  “pagar” los  delitos  que cometió, manifestación que fue auscultada por el juez mediante un  interrogatorio  tendiente  a  establecer  que la misma obedecía a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria  y debidamente asesorada por la defensa, como en  efecto así lo constató.   

Con  base en lo anterior el fiscal presentó  el  respectivo  escrito  de  acusación y el 5 de marzo de 2007 se llevó a cabo  ante  el  Juez  Penal del Circuito de Fusagasugá, la audiencia de verificación  del  allanamiento  e  individualización  de  la  pena,  en  cuyo  desarrollo el  fallador  corrigió  la  inconsistencia  del  ente  acusador  en cuanto a que la  exclusión  de  beneficios  prevista  en  la Ley 1098 de 2006, artículo 199, no  operaba  frente  a  la  aceptación de la imputación del delito de homicidio en  grado  de  tentativa,  puntualizando  el  juez que lo reglado en la citada norma  impedía  conceder  descuento  punitivo respecto de tal conducta, y concedió al  procesado  y  su defensor un plazo prudencial para que decidieran si persistían  en la aceptación de los cargos.   

Reanudada  la  audiencia  el juez interrogó  nuevamente  al  imputado  acerca  si era su deseo libre, consciente y voluntario  aceptar  el cargo de homicidio agravado en grado de tentativa, a pesar de que no  obtendría  rebaja  de  pena,  ante  lo cual éste libremente reiteró que si se  allanaba a esa imputación.   

Por  lo  anterior,  el 17 de mayo de 2007 el  juez  de  conocimiento  condenó al procesado, como autor penalmente responsable  del  referido concurso de conductas punibles, a la pena principal de veintinueve  (29)  años de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  quince  (15)   años,   así   como  a  pagar  a  Olga  Lucía  Abril  Guerrero  (progenitora     de    las    víctimas),   noventa   y   seis   (96),  y  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los  daños  materiales  y  morales,  respectivamente, y a la menor K M L A, uno coma  quinientos   cincuenta   y   nueve  (1,559),  y setenta (70)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes por los perjuicios materiales y  morales, respectivamente.   

Del  expresado  fallo  apeló  el  entonces  defensor,  y  tras  la  sustentación  de  la  alzada,  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  el suyo de 21 de junio de 2007, lo confirmó, sentencia  de  segundo  grado  contra  el  que  un  nuevo apoderado del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Sostiene  el  actor  que recurre el fallo de  segundo  grado  con  el  “…ánimo de conseguir la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías reconocidas y  mal  impulsadas  en  su justa defensa (del procesado, se entiende), para obtener  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  en  este  derecho  y  la  posible  apremiante  unificación  de  la  jurisprudencia  de  cara con los artículos 8,  literal    (E)    y    457    del   actual   sistema   acusatorio…”.   

Precisa que se está frente a “…NULIDAD  DE  CARÁCTER  CONSTITUCIONAL  dadas  las garantías de  DEBIDO  PROCESO…  por la falta de defensa y asistencia del abogado, que no fue  escogido   por   el   acusado,   resultando   pésimamente   asesorado   en  sus  intervenciones  judiciales y engañado profesionalmente en contra de la realidad  de  los  hechos…  donde ni siquiera se le dio oportunidad… para controvertir  las  pruebas  que  se presumen en su contra resultando nula, de pleno derecho la  actuación      encaminada      sin     el     debido     proceso…”.   

El libelista estima que en el “…caudal  probatorio  ha  venido  advirtiendo  y presumiéndose la  orfandad  en  la  actividad  cumplida  por  el  abogado  defensor…”   y  que  esa  afirmación  no  obedece  a  una  “…sagas  (sic)  o  mal intencionada…”  táctica   suya  para  atacar  “…la  autoría  no  conciente  del señor TORRES VANEGAS, sino que efectivamente éste no contó con  la  asistencia  letrada  constitucional  y legalmente garantizada…”.   

Tras  hacer  una  trascripción  de selectos  fragmentos  del  contenido  del  dictamen psiquiátrico practicado al procesado,  indica  que  “…salta  a  la  vista  con meridiana  claridad  que efectivamente el señor TORRES VANEGAS para el momento de ejecutar  la  conducta  típica  y  antijurídica  no tenía la capacidad de comprender su  ilicitud  o  de  autodeterminarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  por  el  trastorno  mental  con  la  ingesta  de alcohol…” y  agrega  que  de  esa  experticia  es de “…donde se  infiere  que  su  contenido y observaciones principales para nada concuerdan con  la  conclusión  y  palmariamente  se  colige  el  error  en  la  defensa por su  distorsionada  y  sesgada  asesoría,  toda  vez  que, se repite, el encausado y  condenado  actuó en el momento de la ejecución de los hechos bajo el estado de  INIMPUTABILIDAD  señalado  en  el  artículo  33  del  Estatuto  Punitivo, cuya  ausencia  de  responsabilidad  le resultaría más benigna, como resultado en la  ocupación     de     un    recuperable    nuevo    procedimiento…”.   

Considera  que lo anotado es “…más  que  suficiente  para  la  aceptación  de  la  demanda  y  consecuencialmente  el  casamiento  de  la misma por encontrarse como mínimo LA  DUDA  RAZONABLE  en  el  sentido  en que al condenado no solamente se quedó sin  defensa  técnica  sino  que  fue  engañado…”,  y  pretextando  que  no es “…experto en el tecnicismo  en  la  presentación  y  trámite  de  esta  clase  de  demandas…”    acude   a   “…los   aplicados  Honorables   Magistrados…”   para   que   en   el  “…improbable  evento de aparecer un defecto en su  presentación   y   explicación…”   procedan   a  superarlo   y   a   decidir   de  fondo  “…habida  consideración  que lo que está en juego no es el objeto del expediente sino el  sujeto  de la causa, y de contera calificar el páginario y frente al nacimiento  de  otra  cualquiera  causal,  como  puede sugerirse respetuosamente el ERROR DE  HECHO  en  falso  juicio  de  existencia  por  violación  indirecta  del citado  artículo  33  de  la  Codificación  Penal…  al  ignorar  el contenido de las  pruebas…”  debiendo  pronunciarse oficiosamente al  respecto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con lo  establecido  en  la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de  casación  es  un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Sin  embargo, y aun cuando es verdad que una  nueva   dimensión   del  recurso  extraordinario  de  casación  ha  llevado  a  privilegiar  los  fines  que  lo  determinan  en  relación  con los defectos de  técnica  que en su formulación puedan ser evidenciados, ello de ninguna manera  significa  que  la  naturaleza  de  éste mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto  de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de  las  instancias para prolongar el debate sobre los puntos que  han sido materia de controversia.   

En  consideración  de  lo anterior, en la presente oportunidad la Sala  no    puede    menos    que    reiterar2,    que  la  admisibilidad  de la demanda de casación bajo los  lineamientos  de  la  Ley  906  de 2004 se halla condicionada al cumplimiento de  ciertos  presupuestos  de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia  normatividad establece.   

Entre ellos se mencionan, de manera expresa,  la  existencia  de  interés  para  recurrir,  la  indicación  de  la causal de  casación  que  se  invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado, y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización   de   los   fines   de  la  casación3.   

Así mismo ha de recordar lo decantado por la  jurisprudencia  en cuanto a la existencia o no de legitimidad para impugnar ante  esta  sede,  aspecto  que importa destacar en el presente caso, pues el mismo se  vincula  con  el  concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio  con  la  decisión,  porque  es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho  para impugnar, y por el contrario, si no recibe  perjuicio  con  la  decisión,  por  ser  en  todo favorable a sus pretensiones,  carecerá de interés para demandar su revisión.   

En  aplicación  de  estas  directrices,  es  entendido  que  el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación  cuando  la  sentencia  impugnada  satisface integralmente sus pretensiones, bien  porque   acoge   sus   posturas   defensivas,   o   porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con  los  acuerdos  que ha realizado dentro de los marcos de la  justicia  consensuada,  y  que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo  la decisión desfavorable es consentida por el afectado.   

2.  Tiene  dicho  igualmente  la  Corte  que la limitación al derecho a controvertir los aspectos  aceptados  o  concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del  acto   consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el  sistema  pueda  ser  operable,  pues  de  permitirse  que el implicado continúe  discutiendo  ad infinitum su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado  los cargos imputados, el  propósito  político  criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y  eficaz  administración  de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento  a  los cargos imputados, y de obtener ahorros en las funciones de investigación  y juzgamiento, se tornaría irrealizable.   

La limitación a la posibilidad de discutir o  controvertir   los   términos   de   las   aceptaciones  o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia       ha      denominado      principio      de      irretractabilidad4,  que  comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,   como  cuando  a  futuro  se  discuten  expresa  o  veladamente  sus  términos.   

El  acuerdo  no  sólo es vinculante para la  fiscalía  y  el  implicado,  también lo es para el juez, quien debe proceder a  dictar  la  sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por  las  partes,  a  menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad  por  vicios  del  consentimiento,  o  que  desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el  proceso   retome  los  cauces  de  la  legalidad,  bien  dentro  del  marco  del  procedimiento    abreviado,   o   dentro   de   los   cauces   del   juzgamiento  ordinario.   

Si  bien  es  cierto  que  por  estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias o en casación, igualmente es verdad que esas  nociones  difieren  sustancialmente  del concepto de retractación, que implica:  deshacer  el  acuerdo,  arrepentirse  de su realización, desconocer lo pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible  efectuar cuando su  legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.   

3.  En  el  asunto  analizado   el  procesado  aceptó  libre  y  voluntariamente  en  la  audiencia  preliminar  de  imputación  los cargos que la Fiscalía le hizo por el concurso  homogéneo  de delitos de homicidio agravado, uno de ellos en modalidad tentada,  tipificado  en  los  artículo  103  y  104,  numerales 6 y 7, del Código Penal  (Ley  599  de  2000,  modificada  por  la  Ley 890 de  2004).   

Manifestación  de  voluntad  que  reiteró  aquél,  asistido  de  su  defensor,  ante el juez de conocimiento, luego de que  éste  funcionario corrigiera la irregular precisión del fiscal en cuanto a que  la  exclusión  de rebaja de pena reglada en la Ley 1098 de 2006, artículo 199,  frente  al  homicidio  tentado  no  operaba por la modalidad de terminación del  proceso,  momento  en  el que pudo dialogar con su defensor y tomar la decisión  informada,  libre  y plenamente consciente de persistir en el allanamiento a los  cargos  a  pesar  de  no  recibir  descuento  punitivo  frente  a dicho conducta  delictiva.   

Lo  anterior  significa  que  al  admitir la  responsabilidad  por  los comportamientos imputados, aceptó que se le condenara  por  los  mismos,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  controvertir el fallo en  relación   con   los   aspectos   unilateralmente   admitidos,   es  decir,  su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron deducidos, careciendo, por  tanto,  de  interés  jurídico  para impugnar las sentencias por estos motivos,  precisamente  por  haber renunciado, expresamente y asistido por su defensor, al  derecho   a   no   autoincriminarse   y   a  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,    concentrado,    imparcial   y   con   inmediación   de   las  pruebas.   

No  obstante  que  el  demandante manifiesta  expresamente  que  la  demanda  de  casación  no constituye una “…sagas    o   malintencionada   táctica   para   desestimar   la  autoría…”  de  su  prohijado, es lo cierto que en  realidad  lo  que pretende discutir es la condición de sujeto hábil de derecho  penal  del  procesado  en los delitos por los cuales aceptó cargos, a partir de  sugerir  que  debido  a  una  equivocada  gestión  de su antecesor, se dejó de  advertir  que  su  representado  obró  bajo  el  efecto  de unas condiciones de  inimputabilidad  transitoria  determinada por el consumo de bebidas alcohólicas  la  fecha  de  los  hechos,  circunstancia que tan sólo encuentra arraigo en la  descontextualizada  y  sesgada  apreciación  que  el  demandante  hace  de  los  elementos  probatorios  con  los  que  el  fiscal  sustentó la imputación y el  posterior escrito de acusación.   

Una  alegación  de  tal  factura  resulta  inaceptable  en  esta  sede,  por  constituir  una  retractación  velada  de la  aceptación  de  los  cargos  que  en  el  curso del proceso hizo el imputado de  manera  libre,  conciente, voluntaria, y con la asistencia de un profesional del  derecho    que    lo    ilustró    acerca    de   las   consecuencias   de   su  decisión.   

En  el caso analizado, es de recordar que la  Fiscalía  presentó,  ante  el juez de garantías, unos hechos y unos elementos  materiales  probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación  de  la imputación del concurso de delitos de marras. Si bien es cierto para ese  instante  del  proceso  no  se  trataba,  desde  luego,  de  evidencia  cierta e  inequívoca   de  la  responsabilidad  del  aprehendido  en  dicho  concurso  de  conductas  punibles,  también  es  verdad  que  ese material de convicción era  suficiente  para  inferir  razonablemente  que  aquél  estaba  incurso  en  las  conductas  reprochadas,  y  por  lo  tanto, constituía evidencia jurídicamente  apta   para  acusar  y  dictar  sentencia  de  aceptarse  la  imputación,  como  finalmente aconteció.   

En los numerales 4 y 5 de las consideraciones  del  fallo  de  primer grado, integrados a la sentencia de segunda instancia por  el  principio  de unidad jurídica inescindible, el a-quo se ocupó con el rigor  que  demandaba  el  asunto, de la valoración del aludido material probatorio en  aras  de  establecer las condiciones objetivas y subjetivas que posibilitaban la  condena del procesado, concluyendo al respecto lo siguiente:   

“Se  tiene  que el acusado participó, de  manera  dolosa y a titulo de autor en la comisión de la conducta, pues fue él,  exclusivamente,  quien  concurrió  a  la  conjugación  del  verbo rector de la  figura  típica,  lesionando,  con ello, el bien jurídico tutelado —la          vida— sin que afloren a su favor alguna de  las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  previstas  en la codificación  penal.  Existiendo  por demás prueba, dictamen psiquiátrico de medicina legal,  que  demuestra  que  el acusado era persona que para el momento de marras tenía  la  capacidad  para  comprender el injusto que cometió y de determinarse acorde  con esa comprensión.   

“Lo  anterior  genera  en  el Despacho el  convencimiento  en  punto  a la existencia del delito y que el sentenciado es el  responsable  penalmente  del mismo y, siendo así las cosas, forzoso es concluir  que  efectivamente  el fallo debe ser condenatorio, pues así se establece de lo  analizado  en  precedencia,  a  más del allanamiento a los cargos por parte del  aquí encartado”.   

El   argumento   acerca   de  la  supuesta  vulneración  del  derecho  a  la  asistencia  letrada  del  procesado o defensa  técnica,  se  encuentra  soportado, no en una constatación objetiva y veraz de  ausencia  de actuación activa o pasiva del anterior togado, traducible en actos  idóneos  de  representación, sino en la percepción posterior y sesgada que de  las  pruebas  hace  el  ahora  demandante, con el convencimiento que la realidad  probatoria  demuestra  la  condición de inimputable del acusado para el momento  de  los  hechos,  perspectiva  que  en  manera  alguna,  como  lo tiene dicho la  jurisprudencia,  constituye  fundamento  serio  para pretender fundar la nulidad  del proceso por atentado a la señalada garantía.   

En  síntesis, la demanda no será admitirá  por  ausencia  de  interés,  pues  con ella lo que se pretende por el censor es  introducir  una  ilegal  retractación  de  la libre y voluntaria aceptación de  responsabilidad  penal  en los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía,  sin  que  en  este  caso  resulte  necesario  superar  los  ostensible  defectos  lógico argumentativos que  la   agobian,  para  cumplir  con  los  fines  de la  casación  mediante  la emisión de un fallo de fondo,  pues  la  Corte  no  encuentra  lesión  alguna  a las  garantías del procesado.   

4.  Finalmente  no  está  de  más  puntualizar  que contra la decisión de inadmitir la demanda de  casación,   procede   el   mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite,  de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a  las siguientes reglas:   

a.  La insistencia es un mecanismo especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

c.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  GABRIEL  ANTONIO  TORRES  VANEGAS,  de  acuerdo  con las razones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  de  la  menor  víctima en los sucesos se mantiene en reserva de acuerdo  con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.   

2 Auto  de casación de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.   

3  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.     

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