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Proceso No 28433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.205
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ANTONIO TORRES VANEGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de un concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, uno de ellos en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Fusagasugá (Cundinamarca), el 25 de enero de 2007, a eso de las 7:15 a.m., en la casa sita en la carrera 14 N° 7-28 del barrio Luxemburgo, GABRIEL ANTONIO TORRES VANEGAS agredió con arma cortopunzante a Angélica María Ramírez Abril, quien para ese momento dormía en su cama, acción que seguidamente desplegó contra la niña K M L A1 (de 13 años), cuando ésta pretendía huír de su habitación y luego de que ella despertara por las voces de auxilio de su hermana e intentara disuadir la embestida golpeando a su autor con un palo.
Por las lesiones que TORRES VANEGAS infirió en cuello y cara a las víctimas, a la sazón, hijas de su compañera permanente, en forma casi inmediata falleció Angélica María, desenlace evitado respecto de K M L A, gracias a la oportuna intervención de paramédicos de la Policía Nacional y la asistencia especializada prestada en el Hospital San Rafael de aquella localidad.
Conocidos los hechos por la Fiscalía General de la Nación, el 26 de enero de 2007 el ente investigador solicitó al Juez Penal Municipal de Fusagasugá con función de control de garantías, la captura de TORRES VANEGAS, y materializada ésta el 29 de ese mes, al día siguiente, en presencia del mismo funcionario judicial, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, formulación de la imputación por un concurso homogéneo de homicidio agravado, consumado uno y tentado otro (artículo 27, 103 y 104, numerales 6 y 7, de la Ley 599 de 2000), así como imposición de medida de aseguramiento.
En desarrollo de esa diligencia el Fiscal advirtió al imputado que de aceptar los cargos, se haría acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer, pero únicamente respecto del delito consumado, pues frente a la tentativa, por ser sujeto de ésta un menor, operaba la restricción prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aclaración que más adelante el instructor recogió, aduciendo que esa prohibición sólo operaba cuando se trataba de preacuerdos y negociaciones.
Ante este panorama y una vez el juez informó al imputado los derechos inherentes a su condición (Ley 906 de 2004, artículo 8), éste expresó su voluntad de aceptar la imputación por estar consciente de que su deber era “pagar” los delitos que cometió, manifestación que fue auscultada por el juez mediante un interrogatorio tendiente a establecer que la misma obedecía a una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por la defensa, como en efecto así lo constató.
Con base en lo anterior el fiscal presentó el respectivo escrito de acusación y el 5 de marzo de 2007 se llevó a cabo ante el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena, en cuyo desarrollo el fallador corrigió la inconsistencia del ente acusador en cuanto a que la exclusión de beneficios prevista en la Ley 1098 de 2006, artículo 199, no operaba frente a la aceptación de la imputación del delito de homicidio en grado de tentativa, puntualizando el juez que lo reglado en la citada norma impedía conceder descuento punitivo respecto de tal conducta, y concedió al procesado y su defensor un plazo prudencial para que decidieran si persistían en la aceptación de los cargos.
Reanudada la audiencia el juez interrogó nuevamente al imputado acerca si era su deseo libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de homicidio agravado en grado de tentativa, a pesar de que no obtendría rebaja de pena, ante lo cual éste libremente reiteró que si se allanaba a esa imputación.
Por lo anterior, el 17 de mayo de 2007 el juez de conocimiento condenó al procesado, como autor penalmente responsable del referido concurso de conductas punibles, a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, así como a pagar a Olga Lucía Abril Guerrero (progenitora de las víctimas), noventa y seis (96), y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los daños materiales y morales, respectivamente, y a la menor K M L A, uno coma quinientos cincuenta y nueve (1,559), y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios materiales y morales, respectivamente.
Del expresado fallo apeló el entonces defensor, y tras la sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 21 de junio de 2007, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra el que un nuevo apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Sostiene el actor que recurre el fallo de segundo grado con el “…ánimo de conseguir la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías reconocidas y mal impulsadas en su justa defensa (del procesado, se entiende), para obtener la reparación de los agravios inferidos en este derecho y la posible apremiante unificación de la jurisprudencia de cara con los artículos 8, literal (E) y 457 del actual sistema acusatorio…”.
Precisa que se está frente a “…NULIDAD DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL dadas las garantías de DEBIDO PROCESO… por la falta de defensa y asistencia del abogado, que no fue escogido por el acusado, resultando pésimamente asesorado en sus intervenciones judiciales y engañado profesionalmente en contra de la realidad de los hechos… donde ni siquiera se le dio oportunidad… para controvertir las pruebas que se presumen en su contra resultando nula, de pleno derecho la actuación encaminada sin el debido proceso…”.
El libelista estima que en el “…caudal probatorio ha venido advirtiendo y presumiéndose la orfandad en la actividad cumplida por el abogado defensor…” y que esa afirmación no obedece a una “…sagas (sic) o mal intencionada…” táctica suya para atacar “…la autoría no conciente del señor TORRES VANEGAS, sino que efectivamente éste no contó con la asistencia letrada constitucional y legalmente garantizada…”.
Tras hacer una trascripción de selectos fragmentos del contenido del dictamen psiquiátrico practicado al procesado, indica que “…salta a la vista con meridiana claridad que efectivamente el señor TORRES VANEGAS para el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, por el trastorno mental con la ingesta de alcohol…” y agrega que de esa experticia es de “…donde se infiere que su contenido y observaciones principales para nada concuerdan con la conclusión y palmariamente se colige el error en la defensa por su distorsionada y sesgada asesoría, toda vez que, se repite, el encausado y condenado actuó en el momento de la ejecución de los hechos bajo el estado de INIMPUTABILIDAD señalado en el artículo 33 del Estatuto Punitivo, cuya ausencia de responsabilidad le resultaría más benigna, como resultado en la ocupación de un recuperable nuevo procedimiento…”.
Considera que lo anotado es “…más que suficiente para la aceptación de la demanda y consecuencialmente el casamiento de la misma por encontrarse como mínimo LA DUDA RAZONABLE en el sentido en que al condenado no solamente se quedó sin defensa técnica sino que fue engañado…”, y pretextando que no es “…experto en el tecnicismo en la presentación y trámite de esta clase de demandas…” acude a “…los aplicados Honorables Magistrados…” para que en el “…improbable evento de aparecer un defecto en su presentación y explicación…” procedan a superarlo y a decidir de fondo “…habida consideración que lo que está en juego no es el objeto del expediente sino el sujeto de la causa, y de contera calificar el páginario y frente al nacimiento de otra cualquiera causal, como puede sugerirse respetuosamente el ERROR DE HECHO en falso juicio de existencia por violación indirecta del citado artículo 33 de la Codificación Penal… al ignorar el contenido de las pruebas…” debiendo pronunciarse oficiosamente al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo, y aun cuando es verdad que una nueva dimensión del recurso extraordinario de casación ha llevado a privilegiar los fines que lo determinan en relación con los defectos de técnica que en su formulación puedan ser evidenciados, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de éste mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate sobre los puntos que han sido materia de controversia.
En consideración de lo anterior, en la presente oportunidad la Sala no puede menos que reiterar2, que la admisibilidad de la demanda de casación bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 se halla condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece.
Entre ellos se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación3.
Así mismo ha de recordar lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la existencia o no de legitimidad para impugnar ante esta sede, aspecto que importa destacar en el presente caso, pues el mismo se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión.
En aplicación de estas directrices, es entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.
2. Tiene dicho igualmente la Corte que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento a los cargos imputados, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad4, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
El acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado, también lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
3. En el asunto analizado el procesado aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación los cargos que la Fiscalía le hizo por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, uno de ellos en modalidad tentada, tipificado en los artículo 103 y 104, numerales 6 y 7, del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004).
Manifestación de voluntad que reiteró aquél, asistido de su defensor, ante el juez de conocimiento, luego de que éste funcionario corrigiera la irregular precisión del fiscal en cuanto a que la exclusión de rebaja de pena reglada en la Ley 1098 de 2006, artículo 199, frente al homicidio tentado no operaba por la modalidad de terminación del proceso, momento en el que pudo dialogar con su defensor y tomar la decisión informada, libre y plenamente consciente de persistir en el allanamiento a los cargos a pesar de no recibir descuento punitivo frente a dicho conducta delictiva.
Lo anterior significa que al admitir la responsabilidad por los comportamientos imputados, aceptó que se le condenara por los mismos, y que renunciaba al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron deducidos, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, precisamente por haber renunciado, expresamente y asistido por su defensor, al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas.
No obstante que el demandante manifiesta expresamente que la demanda de casación no constituye una “…sagas o malintencionada táctica para desestimar la autoría…” de su prohijado, es lo cierto que en realidad lo que pretende discutir es la condición de sujeto hábil de derecho penal del procesado en los delitos por los cuales aceptó cargos, a partir de sugerir que debido a una equivocada gestión de su antecesor, se dejó de advertir que su representado obró bajo el efecto de unas condiciones de inimputabilidad transitoria determinada por el consumo de bebidas alcohólicas la fecha de los hechos, circunstancia que tan sólo encuentra arraigo en la descontextualizada y sesgada apreciación que el demandante hace de los elementos probatorios con los que el fiscal sustentó la imputación y el posterior escrito de acusación.
Una alegación de tal factura resulta inaceptable en esta sede, por constituir una retractación velada de la aceptación de los cargos que en el curso del proceso hizo el imputado de manera libre, conciente, voluntaria, y con la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustró acerca de las consecuencias de su decisión.
En el caso analizado, es de recordar que la Fiscalía presentó, ante el juez de garantías, unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación de la imputación del concurso de delitos de marras. Si bien es cierto para ese instante del proceso no se trataba, desde luego, de evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad del aprehendido en dicho concurso de conductas punibles, también es verdad que ese material de convicción era suficiente para inferir razonablemente que aquél estaba incurso en las conductas reprochadas, y por lo tanto, constituía evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia de aceptarse la imputación, como finalmente aconteció.
En los numerales 4 y 5 de las consideraciones del fallo de primer grado, integrados a la sentencia de segunda instancia por el principio de unidad jurídica inescindible, el a-quo se ocupó con el rigor que demandaba el asunto, de la valoración del aludido material probatorio en aras de establecer las condiciones objetivas y subjetivas que posibilitaban la condena del procesado, concluyendo al respecto lo siguiente:
“Se tiene que el acusado participó, de manera dolosa y a titulo de autor en la comisión de la conducta, pues fue él, exclusivamente, quien concurrió a la conjugación del verbo rector de la figura típica, lesionando, con ello, el bien jurídico tutelado —la vida— sin que afloren a su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en la codificación penal. Existiendo por demás prueba, dictamen psiquiátrico de medicina legal, que demuestra que el acusado era persona que para el momento de marras tenía la capacidad para comprender el injusto que cometió y de determinarse acorde con esa comprensión.
“Lo anterior genera en el Despacho el convencimiento en punto a la existencia del delito y que el sentenciado es el responsable penalmente del mismo y, siendo así las cosas, forzoso es concluir que efectivamente el fallo debe ser condenatorio, pues así se establece de lo analizado en precedencia, a más del allanamiento a los cargos por parte del aquí encartado”.
El argumento acerca de la supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada del procesado o defensa técnica, se encuentra soportado, no en una constatación objetiva y veraz de ausencia de actuación activa o pasiva del anterior togado, traducible en actos idóneos de representación, sino en la percepción posterior y sesgada que de las pruebas hace el ahora demandante, con el convencimiento que la realidad probatoria demuestra la condición de inimputable del acusado para el momento de los hechos, perspectiva que en manera alguna, como lo tiene dicho la jurisprudencia, constituye fundamento serio para pretender fundar la nulidad del proceso por atentado a la señalada garantía.
En síntesis, la demanda no será admitirá por ausencia de interés, pues con ella lo que se pretende por el censor es introducir una ilegal retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal en los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, sin que en este caso resulte necesario superar los ostensible defectos lógico argumentativos que la agobian, para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo, pues la Corte no encuentra lesión alguna a las garantías del procesado.
4. Finalmente no está de más puntualizar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GABRIEL ANTONIO TORRES VANEGAS, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El nombre de la menor víctima en los sucesos se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.
2 Auto de casación de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.
3 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.