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Proceso No 28437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de cambio de radicación allegada por la Fiscal Especializada D-17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación número 040 seguida en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS.
ANTECEDENTES
Invocando el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal al igual que los compromisos adquiridos por el estado colombiano, la doctora Gilma Lucy Cárdenas Sánchez, funcionaria adscrita a la Fiscalía Especializada D-17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dentro de la investigación número 040 que en la actualidad se adelanta en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS, que dispusiera el cambio de radicación al juez que llegue a conocer del presente asunto, a fin de prevenir “un proceso de re-victimización, privilegiando a plenitud las garantías procesales, las medidas de seguridad que protejan la vida de los intervinientes y se procure la imparcialidad e independencia de los funcionarios encargados de administrar justicia”.
En sustento de tal petición, la funcionaria instructora adujo que, mediante el decreto 2771 de 1994, se integró una Comisión Especial para investigar los hechos relacionados con el caso 11007 denunciado en el mes de marzo de 1992 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por hechos relacionados con al menos 107 violaciones graves a los derechos humanos, que incluían homicidios, desapariciones, torturas, lesiones personales y detenciones arbitrarias en la jurisdicción del municipio de Trujillo, departamento de Valle del Cauca, entre los años 1988 y 1990.
Agregó la Fiscal Especializada que, en el año 1995, dicha Comisión Especial presentó un informe final cuyas conclusiones hizo suyas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante lo cual el entonces Presidente de la República Ernesto Samper Pizano aceptó tanto la responsabilidad del Estado en los hechos investigados como las sugerencias presentadas en el mismo.
Precisó que, entre las recomendaciones que presentaba el informe especial de la Comisión, se encontraba la de cambiar de radicación en la indagación preliminar número 3995 que llevaba a cabo la Dirección Regional de Fiscalías de Cali sobre los sucesos violentos de Trujillo y transferirla a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, a lo cual se dio cumplimiento, de manera que dicha actuación corresponde en la actualidad a la investigación con preso número 040 que se sigue en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS.
Igualmente, anexó a su solicitud copia del informe de la Comisión Especial, así como un informe sobre las diversas actuaciones judiciales que han concluido con inhibitorios, preclusiones o cesaciones de procedimiento a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, al igual que copias de algunas de esas decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia que el legislador le asignó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de un distrito judicial a otro se circunscribe únicamente a las que se presentan durante la etapa de juzgamiento, tal como se extrae de la simple lectura del numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“Artículo 75-. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
[…]
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento [se destaca]”.
Cuando la solicitud de cambio de radicación se presenta en la etapa de instrucción, le corresponde al Fiscal General, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 115 de la ley 600 de 2000, “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada”1.
2. En el asunto que centra el interés de la Sala, la Fiscal Especializada D-17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó una solicitud de cambio de radicación de la cual esta Corporación no puede pronunciarse, en la medida en que, como la misma funcionaria instructora lo explicó, la actuación 040 seguida en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS aún no ha entrado en la etapa de juzgamiento, que, como bien se sabe, comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
3. La Sala no desconoce el interés especial que en razón de la denuncia presentada ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos le asiste a tal institución en aras de que los sucesos violentos de Trujillo de que trata el informe final de la Comisión Especial no queden en la impunidad. Pero para la realización de tal propósito de ninguna manera es aceptable que las autoridades encargadas de llevar a buen término la actuación procesal desconozcan las disposiciones del orden interno o realicen pronunciamientos ‘preventivos’ no contemplados en el mismo acerca del juez que deberá conocer del presente asunto.
En otras palabras, como la figura del cambio de radicación implica una excepción consagrada en la ley al principio del juez natural, mal podría la Corte ignorar dicho principio al resolver de manera anticipada una solicitud de cambio de radicación cuando carece de competencia para ello.
Ahora bien, si lo que pretende entonces la funcionaria instructora es que el juez que conozca del proceso adelantado en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS por los sucesos violentos de Trujillo sea uno que no pertenezca al distrito judicial en el que está adscrito dicho municipio, deberá presentar ante el juez, una vez iniciada la etapa procesal correspondiente, una solicitud de cambio de radicación en la que motive en forma clara, suficiente y detallada que existen circunstancias concomitantes a la realización del juzgamiento que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juicio o la seguridad e integridad de los sujetos procesales.
4. La Sala, en consecuencia, se abstendrá de resolver la petición de cambio de radicación formulada por la señora Fiscal Especializada D-17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Y aunque sería del caso remitir el escrito y sus anexos al Fiscal General de la Nación (como quiera que se trata de una solicitud de cambio de radicación presentada durante la etapa del sumario), la Corte, por razones de economía y celeridad procesal, dispondrá la devolución de las diligencias a la funcionaria instructora, en la medida en que la interesada no pretende el cambio de un fiscal delegado por otro, que es la función que contempla el numeral 4 del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, y máxime cuando el conocimiento de este asunto fue en su momento asignado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos en virtud de la recomendación de la Comisión de Investigación de los sucesos violentos de Trujillo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la petición de cambio de radicación formulada por la señora Fiscal Especializada D-17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003, en el entendido de que, “al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos, el Fiscal General de la Nación deberá motivar su decisión y notificarla por medios idóneos a los sujetos procesales afectados, para permitirles ejercer su derecho de defensa y cumplir así con lo dispuesto en el artículo 29 Superior”.