26136(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26136  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.25  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  JOSÉ  TIBERIO  SOCHA  PÉREZ,  contra el fallo de segundo grado de 4 de mayo de  2006  mediante  el cual el Tribunal Superior Militar confirmó el dictado por el  Juzgado  142  de  Primera  Instancia  de la Policía Nacional, por cuyo medio lo  condenó  como autor penalmente responsable del delito de favorecimiento de fuga  en la modalidad culposa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las nueve de la noche del 23 de marzo  de  2001,  de  las  instalaciones  de  la  Estación  Novena  de  Policía en la  localidad  de  Fontibón  en  Bogotá,  se  fugó  Oveiro de Jesús Bueno Molina  (condenado  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado y porte  ilegal  de  armas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío)  luego  de  que  el  oficial  de  servicio, Sub Comisario de la Policía Nacional  JOSÉ  TIBERIO SOCHA PÉREZ le permitiera la salida para colaborar en el aseo de  la  unidad  policial.  El  27  del  mismo  mes  y  año  el  fugado  se entregó  voluntariamente a las autoridades.   

El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar  abrió  formal investigación penal en contra de JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ y de  los  agentes  de  la Policía Nacional Luis Eduardo Villarraga Capera y Joaquín  Torres  Torres  y  tras vincularlos en indagatoria, mediante proveído del 10 de  diciembre  de  2001,  al primero le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  caución juratoria como probable responsable a título de  autor   del   delito   de   favorecimiento   de  fuga  de  presos,  —pero   al  conocer  del  recurso  de  apelación,  el  Tribunal Superior Militar aclaró que el delito procedía en su  modalidad  culposa—,  en  tanto   que   respecto  de  los  segundos   se   abstuvo   el   despacho  de  imponerles  alguna  medida  de  aseguramiento.   

El  1°  de   abril   de            2002           el            Juzgado 142 de Primera Instancia   

adscrito al Departamento de Policía Bacatá  asumió  el  conocimiento  del  instructivo,  sin  embargo, el Tribunal Superior  Militar  al  conocer  del  recurso  de  apelación  elevado  por la defensa a la  negativa  de  la  práctica  de  unas pruebas, dispuso el 17 de junio de 2002 la  nulidad  de  la actuación desde el citado auto mediante el cual el a   quo   avocó  el  proceso  dada  la  declaración   de   inconstitucionalidad  de  la  Corte  Constitucional  de  los  artículos  578  y  579  de  la  Ley  522  de  1999  (Código Penal Militar) que  preveían  el  trámite especial para la investigación de delitos relacionados,  entre  otras,  con  la  fuga  de  presos,  lo que implicaba, en consecuencia, su  tramitación por la vía ordinaria o de corte marcial.   

En virtud de lo anterior, correspondió a la  Fiscalía  159  Penal Militar ante el Juez de Primera Instancia continuar con la  investigación  y  tras  su  clausura,  calificó  el  mérito  sumarial,  el  9  de  junio  de  2004, con resolución de acusación en  contra  de  JOSÉ  TIBERIO  SOCHA  PÉREZ  por el delito de fuga de presos en la  modalidad  culposa  previsto  en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 (Código  Penal).  En  la  misma  decisión  cesó procedimiento a favor de los policiales  Luis Eduardo Villarraga Capera y Joaquín Torres Torres.   

En   firme   el   enjuiciatorio  tras  su  confirmación  de 27 de mayo de 2005 por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante  el  Tribunal  Penal  Militar,  la fase del juicio la adelantó el Juzgado 142 de  Primera  Instancia  adscrito  al  Departamento de Policía Bacatá, despacho que  tras  llevar a cabo la respectiva corte marcial, mediante fallo de 3 de marzo de  2006  condenó  a JOSÉ TIBERIO SOCHA PÉREZ por el delito objeto de acusación,  con  la  atenuación relacionada con la presentación  voluntaria   y   oportuna   del  evadido  ante  las  autoridades,  a la pena principal de tres (3) meses de prisión.   

Inconforme   el   defensor   impugnó  la  decisión,  y  el  Tribunal  Superior Militar la confirmó, por lo que insiste a  través  del  recurso  extraordinario  de casación de  naturaleza discrecional.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el defensor contre el  fallo;  el  primero  al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, y  los  restantes  bajo  la  causal  primera  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Justifica la intervención de la Corte por la  garantía  del  debido  proceso  y del derecho de defensa de su asistido ante la  negativa  a  la  práctica  de  dos  pruebas vitales que habrían conducido a su  absolución.   

También   insta   por   el   desarrollo  jurisprudencial   acerca   de   la   posibilidad   de  aplicar  la  eximente  de  responsabilidad  del  artículo  452  de  la  Ley  599  de 2000 prevista para el  evadido  cuando  se  entrega voluntariamente dentro de los tres días siguientes  de  la  fuga,  también al servidor público contra quien se imputa la modalidad  culposa de tal ilícito.   

Causal tercera   

Primer   cargo:  Nulidad   

Denuncia  la  trasgresión  del principio de  investigación  integral  y  el derecho de contradicción, que afectó el debido  proceso  y  del derecho de defensa al ser negada la práctica de la declaración  del  fugado,  Oveiro de Jesús Bueno Molina y su correspondiente interrogatorio,  así  como  la  inspección judicial con reconstrucción de los hechos en la que  éste  estuviera presente para que explicara el recorrido que realizó y denotar  la  ubicación  de  los  policías  centinelas,  específicamente el Agente Luis  Eduardo  Villarraga  Capera  quien quedó al cuidado del detenido una vez que el  procesado  se  retiró  a  cumplir  otra  misión  del  servicio por orden de un  superior.   

Destaca  que  los  funcionarios tomaron como  prueba  trasladada  una  declaración  que  el fugado rindió ante la oficina de  investigaciones  y  disciplina  de  la  Policía  Nacional  ente que sólo tiene  carácter disciplinario.   

Tras citar como infringidos los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  306  numerales  2°  y  3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  450  y  452  de la Ley 599 de 2000, agrega que con las  pruebas  aludidas  se  habría establecido que el enjuiciado no tuvo que ver con  los hechos investigados.   

En  consecuencia,  solicita  la  anulación  procesal desde el auto  que abrió el juicio a pruebas.   

Causal Primera  

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia   la  falta  de  aplicación  del  artículo  452  del  nuevo  Código  Penal  para  eximir  de  responsabilidad al  procesado.   

Aduce  que el Tribunal aceptó que Oveiro de  Jesús  Bueno  Molina regresó a su sitio de reclusión dentro de los tres días  siguientes    a    su    fuga,    así    que    siguiendo    un    “principio  lógico  de interpretación de la ley según el cual,  si  se  puede  lo más se puede lo menos” si se exime  de  responsabilidad  al  fugado  que  regresa,  es  dable  que  también se haga  respecto  de  quien lo favoreció o permitió la fuga culposa, máxime que aquí  el procesado logró tal entrega.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Postula  la  infracción  al  principio  de  favorabilidad  en  contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución  Política,  ante  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  179  y 180 del  Decreto-  Ley  100  de 1980 y la exclusión evidente del artículo 450 de la Ley  599  de  2000  que  apareja  la  sanción de multa y pérdida del empleo o cargo  público,  así  como  del  451 que en el inciso segundo atenúa la pena para el  copartícipe  y  al servidor público cuando dentro de los tres meses siguientes  a  la  fuga  se  logra  la  captura del evadido, teniendo en cuenta que aquí el  procesado lo consiguió dentro de los tres días siguientes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Según   lo   previsto  en el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,   

el  recurso  extraordinario  de casación es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años.   

En los casos en que el fallo de segundo grado  no  es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se  procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior al quantum señalado  anteriormente  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad, el inciso 3º del  artículo  citado  faculta  a  esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas   de   casación  presentadas,  cuando  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.   

          Cuando  se  trata  de  la casación discrecional es deber ineludible  del    demandante    exponer    con    claridad   y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir  la  Corte.  Si  la  pretensión  concierne  a  la  protección de las garantías  fundamentales  del procesado, tiene la obligación de demostrar tal violación e  indicar  las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como  su desconocimiento en el fallo recurrido.   

A su turno, debe identificar la temática que  debe  abordar  el  pronunciamiento de la Corte, explicar si hay jurisprudencia o  se  impone  emprender  su  estudio ante un caso dudoso  o por el vacío que  corresponde  dilucidar  jurisprudencialmente  y cómo el desarrollo del concepto  reclamado  tiene  la  doble  utilidad  de servir, tanto para este trámite, como  para la solución de casos similares.   

         Bajo  las  anteriores  precisiones,  es  claro que en el caso de la  especie  por  tratarse  del  delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad  culposa,   para     cual    se    tuvieron       en       cuenta      los  artículos  180  y  181 de  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de 1980) que tenía establecida una  pena  de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, reducidas hasta en la mitad  cuando  el  evadido  se  presenta  voluntariamente  dentro  de  los  tres  meses  siguientes   a   la   fuga,    su  máximo  punitivo  no  supera  los  ocho  (8)  años,  por  lo  tanto,  se  impone  plantear el  recurso  a  través de la vía discrecional, de ahí que le que le asista razón  al    defensor   al   acudir   a   este   recurso   extraordinario   de   manera  excepcional.   

         

         No   obstante  lo  anterior,   la   Sala  advierte  la  precariedad  demostrativa  del   recurrente   en  el  planteamiento  del   cargo   que  formula  por  nulidad  lo cual lleva  a  su  desestimación,  no  así en lo que concierne a  los  reproches  que presenta bajo la causal primera por violación directa de la  ley sustancial.   

Causal Tercera  

Primer  cargo:  Nulidad   

Aboga el defensor por la anulación procesal  desde  la  providencia  que ordenó pruebas en el juicio a fin de recepcionar la  declaración   del   fugado  Oveiro  de  Jesús  Bueno  Molina  y  realizar  una  inspección  judicial  con  reconstrucción de los hechos para que éste indique  el   recorrido   que   realizó   y  la  posición  de  los  guardias  para  ese  momento.   

En  este  orden, aunque presenta el yerro de  manera   sincrónica   como  desafuero  que  afecta  la  estructura  procesal  y  pretermite  el derecho de defensa, no logra explicar si en el caso de la especie  ocurrió  la  vulneración simultánea de ambos, lo cual era imprescindible ante  las  diversas  características  ontológicas  del  vicio  que  afecta las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento, (vicio de estructura),  frente  a  la vulneración de alguna garantía procesal (vicio de garantía) que  los hace ubicables legalmente en causales autónomas de nulidad.   

Brilla  por  su  ausencia  la  explicación  metódica  relacionada  con la violación de la investigación integral, pues no  basta  con  indicar  lo  medios  de  convicción  que  no  fueron incorporados o  practicados  a  la actuación procesal, sino que es deber del recurrente mostrar  su  conducencia, pertinencia y utilidad, pero principalmente su trascendencia en  el fallo.   

No especifica el libelista sobre qué aspecto  versaría  la  prueba  directa,  pues simplemente anhela establecer el recorrido  del   fugado  y  posición  de  los  guardias  sin  dilucidar  qué  aspecto  se  demostraría  con ella, o cómo su práctica habría cambiado la orientación de  la  investigación,  así como debido a su incidencia mediante la confrontación  con  los  elementos  de juicio que sustentaron el fallo se mutaría la decisión  adversa a los intereses de su asistido.   

Desconoce en este tópico que respecto de los  centinelas,  que  corresponden  a  los  Agentes Luis Eduardo Villarraga Capera y  Joaquín  Torres  Torres  ya  se  adoptó  la  preclusión de la investigación,  providencia que debidamente adquirió firmeza.   

Tampoco  el  simple  anuncio  que  hace  el  libelista  acerca  de  escuchar  en declaración a Oveiro de Jesús Bueno Molina  con  la  posibilidad  de  contra  interrogarlo  es  suficiente para demostrar su  trascendencia  en  el  fallo,  porque no indica qué dato novedoso y desconocido  para  el  juzgador  podía  ofrecer,  y sobre todo su importancia para acreditar  otra  forma  de  ocurrencia  de  los  acontecimientos que llevarían a una fallo  diverso  que ameritaría la necesaria nulidad procesal a fin incluir esos nuevos  elementos de convicción.   

Dada  la  naturaleza rogada del recurso, no  puede  la  Sala subsanar los vacíos argumentativos y torna el reparo carente de  la  idoneidad  necesaria  para  su  admisión,  sin  que  tampoco se advierta la  necesidad  de  garantizar  un  derecho  fundamental,  como  para  que  hacer uso  de  la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su  protección en  los  términos  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal    (Ley   600   de   2000).   

Causal Primera  

Primer  Cargo:  Violación directa de la ley  sustancial    

La crítica a la legalidad de la sentencia la  finca  en la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación  del  artículo  452  del  nuevo  Código  Penal  que  establece  la  eximente de  responsabilidad  para  el  fugado  cuando  se  presenta voluntariamente ante las  autoridades  dentro  de  los  tres  días  siguientes a la escapatoria, a fin de  hacerla extensiva para su defendido.   

En  este  sentido,  solicita  el  desarrollo  jurisprudencial  para que criterios hermenéuticos de autoridad permitan cobijar  con  tal  exoneración  de  responsabilidad  penal  al  funcionario público que  culposamente   da  lugar  a  la  fuga,  máxime  cuando  colabora  para  que  la  presentación  del  evadido  ante  las  autoridades  sea  oportuna, subsistiendo  simplemente la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.   

Pese  a que el censor da cuenta de criterios  interpretativos  que  debió tener en cuenta el Tribunal Superior Militar,   acertadamente  encamina  la  censura  por  la falta de aplicación del precepto,  pues  no  se  trata de un yerro de juicio de carácter hermenéutico por darle a  la   norma   un  alcance  que  no  tiene,  sino  uno  de  selección  normativa,  precisamente   porque   considera   que  una  adecuada  interpretación  habría  permitido  su  aplicación  al  supuesto  fáctico  que  presenta  acerca  de la  colaboración  del  servidor público a la presentación rápida del fugado ante  las autoridades.   

La Sala considera que la postura asumida por  el  demandante, provoca la atención de asumir una tesis doctrinaria, por cuanto  sobre  el  punto  esta  Corporación no ha tenido oportunidad de hacerlo, en ese  orden,  es  claro  que  el desarrollo del tema acerca de la eventual aplicación  extensiva  de  la  eximente  de responsabilidad penal establecida para el fugado  cuando   ante  su  arrepentimiento  se  presenta  voluntariamente  ante las  autoridades  dentro  de  los  tres  días  siguientes a la evasión, también al  funcionario  público  que  culposamente dio lugar a tal evasión, además de la  utilidad  que  pregona  el  censor  para el caso en estudio, tendrá proyección  sobre  la  jurisprudencia  al  servir  de  de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

En   consecuencia   se   admitirá   el  cargo.   

Segundo Cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

En esta oportunidad funda el yerro de juicio  en  el  desconocimiento  del derecho de favorabilidad, por cuanto en su criterio  se  debieron  aplicar  los  artículos  450  y  451  de  la ley 599 de 2000, que  resultaban  más  favorables  que  los artículos 179 y 180 del anterior Código  Penal (Decreto-Ley 100 de 1980)   

Refulge diáfano que busca la protección de  las  garantías  del  proceso  por  cuanto  pone  de  presente  la  comparación  normativa   para  advertir que las sanciones de multa y pérdida del empleo  o  cargo público previstas en la Ley 599 de 2000, resultan menos drásticas que  la privativa de la libertad impuesta finalmente a su defendido.   

Aunque el censor no se refiere a la reforma  que  la  Ley  733  de  2002 introdujo al artículo 450 de la Ley 599 de 2000 que  elevó  la  sanción  cuando  el  fugado está siendo procesado por determinados  delitos,  entre  ellos el de homicidio como en este caso, al determinar una pena  privativa  de  libertad para el servidor  público que por culpa da lugar a  la  fuga  de dos (2) a cuatro (4) años, es una posición entendible si se tiene  en  cuenta  que se está ante un transito legislativo, de ahí que escoja la que  en su parecer resulta favorable para su asistido.   

Así  las cosas, al evidenciar las Sala que  el defensor dentro   

de la violación directa de la ley sustancial  que  denuncia  señala  el  yerro  sin  adentrarse en aspectos probatorios, pues  sólo  apunta  a  la   problemática jurídica en torno a las disposiciones  sustantivas  que  estima  quebrantadas,  se concluye que la censura se encuentra  planteada  de  manera  adecuada y por ende amerita surtir el traslado pertinente  para que el Ministerio Público emita su concepto.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.            INADMITIR  el  primer  cargo  de  la  demanda  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ  TIBERIO   SOCHA   PÉREZ,   por   las   razones   consignadas   en  la  anterior  motivación.   

2.            ADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el  mismo sujeto procesal únicamente  en  lo  que  concierne  los  dos reproches que postula bajo la primera causal de  casación   como   se   dejó  precisado  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia.   

3.           SURTIR  el  traslado  previsto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000 al Procurador  Delegado para que rinda el concepto correspondiente.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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