Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 10615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 113
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En razón del recurso extraordinario de casación interpuesto, examina la Corte el fallo de segunda instancia fechado 24 de enero de 1995, dictado por el Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual el procesado REYBER RUBÉN TAPIAS GUERRA quedó finalmente condenado en las instancias a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor del delito de homicidio consumado en contra de la vida del ciudadano GERARDO PARDO AVENDAÑO.
Sobre los temas propuestos en la demanda, ha emitido su concepto previo el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E).
HECHOS:
De acuerdo con las determinaciones adoptadas en los fallos de instancia, los episodios delictivos ocurrieron en la ciudad de Riohacha, el día 7 de febrero del año de 1994, aproximadamente a las 10 de la mañana, cuando el señor GERARDO PARDO AVENDAÑO, comerciante de productos de mar, se hallaba en su residencia situada en la calle 11B N° 22-33 (barrio Marbella) de la mencionada población, dedicado al empaque de unas langostas para remitir a la ciudad de Santafé de Bogotá y acompañado en la ocasión de su hija CARMENZA ALEJANDRA PARDO LEÓN, entonces una menor de 11 años de edad. De pronto, irrumpieron en el lugar dos sujetos provistos de arma corta de fuego, le reclamaron al comerciante el dinero que poseía, éste se apartó hacia una de las alcobas para tomar una escopeta y entretanto se produjo un intercambio de disparos con uno de los individuos armados.
Tanto el dueño de la residencia como uno de los sujetos asaltantes resultaron heridos en el acto, razón por la cual ambos fueron conducidos al hospital Nuestra Señora de los Remedios de la mencionada localidad, pero después el primero fue traslado a la ciudad de Santa Marta y allí falleció. Posteriormente, el agresor fue identificado con el nombre de REYBER RUBÉN TAPIAS GUERRA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Las primeras pesquisas fueron adelantadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía radicados en el lugar, oportunidad en la cual, además de presentar el informe y realizar otras actuaciones, recibieron versión sobre los hechos a la menor Carmenza Alejandra Pardo León (fs. 38). El fiscal competente abrió formalmente la investigación el 15 de febrero de 1994 y después amplió la queja de la hija del ofendido (fs. 20 y 48).
El imputado Reyber Rubén Tapias Guerra fue recibido en indagatoria el 19 de febrero de 1994, por medio de funcionario comisionado de la ciudad de Barranquilla, y se amplió el 4 de marzo siguiente (fs. 109 y 119). La situación jurídica se resolvió en la resolución del 16 de marzo de 1994, por medio de la cual se impuso al sindicado la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de homicidio simple (fs. 154).
Cerrada la investigación, la Fiscalía adoptó la calificación en providencia del 12 de julio de 1994, de acuerdo con la cual dispuso la acusación del procesado por el delito de homicidio doloso previsto en el artículo 323 del Código Penal (fs. 218 y 371).
Apelada la resolución calificatoria por el defensor de confianza del procesado, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Riohacha la confirmó por decisión del 12 de agosto de 1994 (cuaderno de 2ª instancia de la Fiscalía, fs. 2).
Para el juicio asumió el conocimiento el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, funcionario que realizó la audiencia pública a partir del 20 de octubre de 1994 (fs. 394, 429 y 459).
El juez de primer grado dictó sentencia el 14 de noviembre de 1994, por medio de la cual condena al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal, y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años. Igualmente, por carecer de “fundamentos legales”, se abstiene de condenar al pago de perjuicios y también le niega al sentenciado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fs. 482).
El fallo fue impugnado por el defensor, pero el Tribunal Superior de Riohacha lo confirmó integralmente en la decisión citada en el intróito (fs. 517).
No deja de inquietar, así no sea motivo de revisión en esta sede extraordinaria, que todos los funcionarios judiciales se hayan referido a un delito de homicidio simple, a pesar de que siempre acordaron que el móvil de la muerte violenta fue el hurto de los bienes de la víctima (art. 324, numeral 2°).
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El actor presentó dos (2) demandas de casación, una inmediatamente después de la notificación de la sentencia de segundo grado, y la segunda dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Aunque ambos escritos contienen algunas manifestaciones comunes, la Sala entiende que la segunda demanda no sólo es la última razón de su inconformidad, sino también que fue la presentada dentro del lapso legal. Además, en ambos libelos se ataca, en el fondo, la legalidad del testimonio de la menor Carmenza Alejandra Pardo León.
En el acápite destinado a la “actuación procesal”, el recurrente expone que el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y, para el efecto, acogió como fundamento el testimonio de la menor Carmenza Alejandra Pardo León, pero igualmente se expresa en el fallo que dicha declaración tuvo respaldo en la suministrada por el señor Eder Barragán Quiñones, primo hermano de la víctima, quien conoció los hechos por la versión de la niña. De modo que, como se trata de un testigo de oídas, le parece al actor que carece de suficiente valor incriminatorio para sustentar la sentencia condenatoria.
Y en cuanto al testimonio del oficial de la policía Oscar Madrid Cuéllar, por cuanto igualmente se enteró de los hechos por la manifestación que le hizo la víctima, de la misma manera no puede ser prueba suficiente para condenar al procesado, dadas las mismas razones expuestas sobre el testigo anterior.
Con fundamento en la causal primera de casación, conforme con el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante aduce que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho referido a la apreciación del testimonio de la menor CARMENZA ALEJANDRA PARDO LEÓN, el cual fue irregularmente aportado al proceso por omisión de las formalidades legales.
Indica que el testimonio carece de validez por cuanto se pretermitieron los siguientes requerimientos de ley:
1. En el acta que contiene la declaración, en principio, se dice que la testigo fue impuesta del juramento, conforme con los artículos 27 y 287 del C. de P. P. y 172 del Código Penal, ante lo cual la concurrente prometió decir la verdad, pero al final se deja constancia de que no se recibió juramento a la menor. Significa entonces que el documento contiene manifestaciones contradictorias que tornan inexistente la prueba.
2. De otra parte, aunque en el acta consta que la menor estuvo acompañada por el teniente Manuel Alfaro Vargas y el agente Jhoany Contreras Garzón, pertenecientes al Comando de Policía de La Guajira, no se cumplió con la formalidad de tomarles el juramento a los asistentes, con el fin de imponerles la reserva del sumario, como lo ordena el citado artículo 282 del Código de Procedimiento Penal. Esta es una razón adicional para postular que el mencionado testimonio no puede ser tenido en cuenta como prueba legalmente producida, con el fin de sustentar en él la sentencia condenatoria.
3. El actor se apoya en el artículo 250 del Estatuto Procesal Penal, según el cual no se admitirán las pruebas obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad del procesado, y en el caso concreto la declaración de la menor Carmenza Pardo León se produjo en contra de la ley y de manera irregular, supuesto que no se cumplieron disposiciones de imperioso diligenciamiento.
Pide que se case la sentencia demandada y, por prosperar la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., que la Corte la revoque y ordene la libertad de su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR:
El representante del Ministerio Público opta por referirse a los dos escritos de impugnación, aunque reconoce que en el fondo de ambos reside la inquietud relacionada con la legalidad del testimonio de la menor.
Pues bien, en relación con el primer libelo dice que el actor comienza por observar una supuesta interpretación errónea o desfiguración del contenido de una norma, pero, como a renglón seguido expresa claramente que no se refiere a la violación indirecta, tal actitud revela una falencia de carácter técnico por la mezcla indebida de dos asertos de distinta naturaleza.
Tal vez en esa discordancia radica la razón por la cual, ya en la segunda demanda, el censor situó la irregularidad en la incorporación al trámite de la citada prueba, pues ella no reunía los condicionamientos sustanciales ni jurídicos para servir de soporte a la sentencia condenatoria.
Radicado su estudio ya en la segunda demanda, el Delegado hace las siguientes observaciones:
1. A pesar del cambio de razones introducido en el segundo libelo, el Procurador entiende que no es acertado el desarrollo del pregonado error de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con el testimonio de la menor, pues el actor usa los calificativos de ilegalidad y de irregularidad, que corresponden a dos vocablos de connotación diferente y por ello mismo generan tropiezo sobre la exigida claridad y precisión de la técnica casacional.
2. En cuanto a la formalidad del juramento en la exposición de la menor, el Procurador advierte que en la declaración del 7 de febrero de 1994 se dejó expresa constancia de que no se le imponía, pero en la ampliación del 11 de febrero siguiente se utilizó un formato cuyo texto incluye la toma del juramento a la denunciante. Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal en el fallo cuestionado, tal irregularidad no invalidaba el dicho de la menor y sus consecuencias sólo tenían que ver con la exoneración del falso testimonio.
3. Sostiene el Ministerio Público que “un menor de doce años difícilmente puede ser fiel en la reproducción de las impresiones que recibe durante un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de concentración es dispersa y de otro lado la comprensión exacta de lo que sucede en el mundo exterior es limitada, de ahí que resulte un contrasentido compelerlo a decir la verdad cuando sus facultades físicas y psicológicas no son las óptimas para lograr una percepción completamente objetiva”.
4. Asegura que la validez del testimonio de la menor queda incólume, supuesto que ella inicialmente acudió como denunciante de la muerte de su progenitor, con clara capacidad jurídica para hacerlo, porque el artículo 282 del C. de P. P. autoriza recibir versión a los menores de 12 años, y ante funcionarios del C. T. I. de la Fiscalía de Riohacha, quienes tenían la atribución de allegar denuncias conforme con el artículo 47 del Decreto 2699 de 1991.
5. En cuanto a la omisión del juramento a los miembros de la policía que asistieron a la menor, con el fin de imponerlos de la reserva de la diligencia, el Procurador argumenta que ello no afecta la validez de la misma, porque tal fórmula apunta a procurar el éxito de la investigación, proteger a los deponentes, al respeto a la presunción de inocencia y de los demás derechos de un individuo sindicado, todo lo cual tiene efectos extrínsecos a la evolución misma de la obtención de la prueba y no afectan su lugar en el proceso, pues el fallador deberá tenerla en cuenta para la decisión. Así entonces, los argumentos del demandante no alcanzan a demostrar la deficiencia señalada para enervar sus efectos probatorios.
6. De otro lado, contrario a lo que sostiene el censor, el testimonio de la menor no fue acogido como medio probatorio para deducirle responsabilidad al procesado, pues, a pesar de que el Tribunal dedicó un espacio en la sentencia para hacer ver su validez, finalmente se apuntaló en la declaración del ST. Oscar Madrid Cuéllar, oficial que dialogó personalmente con la víctima antes de su fallecimiento, quien le reveló la identidad del agresor, señalamiento éste que el fallador consideró serio y suficiente para imponer la condena.
A más de lo anterior, el Tribunal se apoyó en el indicio de la mala justificación del procesado, debido a las múltiples contradicciones sustanciales en que incurrió cada vez que quiso explicarle a la Fiscalía la razón de su presencia en el lugar de los hechos.
Le parece al Ministerio Público que no tiene razón el demandante al objetar la validez del testimonio de la menor, siendo además que otras pruebas posteriores, sin el compromiso de la legalidad, ratificaron ampliamente sus manifestaciones.
Por consiguiente, concluye el Procurador, el sentenciador no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues siendo su deber examinar conjuntamente las pruebas y que de allí surgió la certeza de la responsabilidad del acusado, tal declaración no puede merecer ningún reparo.
Propone la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El error de derecho y su trascendencia:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el error de derecho, como modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, se comete cuando el sentenciador admite y confiere valor a un medio probatorio aducido con violación de las formas legalmente predeterminadas para su incorporación al proceso. Pues bien, a partir de tal definición, teóricamente estaría bien orientado el demandante cuando dirige la censura por esta vía, pues dice que se presentaron vicios en la formación del testimonio de la entonces menor Carmenza Alejandra Pardo León, por desconocer en la ocasión los requisitos de procedimiento señalados en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, como igualmente se ha insistido en la doctrina jurisprudencial, el cargo concreto no contiene la argumentación jurídica completa, porque, a pesar de que el actor indica la norma probatoria supuestamente quebrantada (violación medio), no ha demostrado la infracción de la ley sustancial, pues ni siquiera se señalan los preceptos de esta naturaleza que presuntamente fueron vulnerados (violación fin). No se ha dicho de qué manera el error en el tratamiento de la disposición probatoria (artículo 282 C. P. P.) pudo haber contribuido a la conculcación de una norma sustancial.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que hubo el error de derecho pregonado por el censor respecto del testimonio de la menor, tampoco se ha demostrado la influencia de dicha equivocación en el sentido y fundamento de la sentencia, pues ningún esfuerzo se asoma para establecer si el fallo condenatorio se sostenía con otras pruebas legalmente aportadas o, por el contrario, se desvanecía al excluir la declaración objetada (principio de trascendencia), exigencia que es insoslayable en un sistema procesal que se rige por la regla del examen conjunto de las pruebas (art. 254 C. P. P.).
Mas no sólo se echa de menos tal demostración de la trascendencia del supuesto error, sino que, como lo destaca el Procurador Delegado, el Tribunal expresó abiertamente que el juzgado de primera instancia no había tenido en cuenta la declaración de Carmenza Pardo León para sustentar el fallo de condena, pero que era suficiente a tal fin el testimonio del oficial Oscar Madrid Cuéllar, reforzado por el evidente indicio de la falsa justificación, como pruebas de indiscutible origen; sin embargo de lo cual, con fines pedagógicos, el ad quem hizo algunas reflexiones para demostrar que el testimonio de la menor sí tenía valor probatorio.
En efecto, el Tribunal dijo:
“Dos son los fundamentos de responsabilidad tenidos en cuenta por el a quo para proferir el fallo de condena objeto de estudio.
“En primer lugar tuvo en cuenta el informe rendido por el comandante de la Tercera Sección de Vigilancia de la policía, ST. OSCAR MADRID CUÉLLAR, quien fue ratificado bajo juramento. Según este oficial, ‘El señor GERARDO PARDO AVENDAÑO, manifestó que lo iban a atracar y a la vez hurtarle la mercancía, de donde tuvo que defenderse sacando una escopeta disparándole a uno de los sujetos hiriéndolo en la pierna, que es el que se encuentra en el hospital, el otro sujeto se dio a la huida al parecer con las armas ya que no se le encontró al sujeto herido”.
Y la Corporación continúa:
“Pero, además, existe el indicio de mala justificación surgido de las manifiestas contradicciones en que incurre el procesado, como acertadamente lo analiza el a quo, reforzando sus razonamientos con criterios de la doctrina”.
El juzgador de segunda instancia agrega:
“En lo que respecta al testimonio de CARMENZA PARDO, no es cierto que el a quo lo haya tomado como prueba para condenar. Una simple lectura del fallo impugnado nos lleva a una conclusión diferente a lo afirmado por el recurrente, pues, allí se dice que la responsabilidad de TAPIAS GUERRA está comprobada ‘aún restándole valor probatorio a la declaración de la menor CARMENZA PARDO LEÓN, como testigo presencial de los hechos’ (Fol. 497)”.
2. Testimonio del menor y testigo de oídas:
A pesar de la insuficiente proposición de los reparos, la Corte no puede dejar de reiterar dos importantes precisiones sobre el testimonio del menor y el testigo de oídas, que son inquietudes manifiestas en la demanda, aunque mal encauzadas por el actor.
2.1 En relación con el testigo menor de 12 años, al igual que cualquier persona requerida por el órgano competente, está en la obligación de testificar, sólo que no se le recibirá juramento y, en lo posible, deberá estar asistido por su representante legal o por un pariente suyo mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia. Así lo dispone claramente el inciso primero del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
De modo que, si la legislación procesal penal autoriza la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso, no son posibles de lege ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el demandante y expone también el Procurador Delegado, en el sentido de que una persona de esa edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo exterior. Si esto fuera tan fatal y categórico como se insinúa, de una vez el legislador hubiera descartado como testigos a los menores de 12 años, pero, por el contrario, la psicología experimental enseña que la minoría de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en determinado caso se haya podido ver u oír bien.
Por ello, cualquier persona, sin importar su condición, de la cual se pueda pregonar que de alguna manera estuvo en contacto con los hechos pasados, debe ser admitida como testigo dentro del proceso, obviamente sin perjuicio del valor probatorio que los funcionarios judiciales en su oportunidad le puedan adjudicar al testimonio, en relación con las características personales de aquellos de quienes proviene y otros criterios legalmente dispuestos (C. P. P., arts. 254 y 294).
El juramento del testigo es apenas una facultad de compulsión que la ley autoriza para procurar su vinculación con la verdad de lo percibido, lo cual permite amonestarlo sobre la importancia moral y legal del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría acreedor si declarare falsamente o incumple lo prometido (art. 285 C. P. P.). En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la ley optó por no compelerlo con una formalidad por la cual aún no está en capacidad de responder, porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto que el testigo haya faltado al compromiso moral sino que haya violado un vínculo legal para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es la que lo podría conducir a una sanción penal.
Así pues, aunque el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma, como evidentemente puede ocurrir en el caso del menor de 12 años. De igual manera, si la importancia del juramento es más funcional que de regularidad de la diligencia (de hecho en otras legislaciones no existe y sólo se acude a las advertencias previas de las consecuencias legales), imponerlo artificiosa o equivocadamente al menor, siempre y cuando no se le trate de obligar a declarar en contra de las personas incluidas en el círculo de protección legal, no tiene repercusión en la validez del testimonio, pues lo que sigue, se repite, es la evaluación crítica del testimonio por los funcionarios judiciales, ya que las conminaciones penales están excluidas de antemano por la excepción que hace el artículo 282 del C. de P. P. y no por voluntad judicial.
Igualmente, como la exoneración que la ley hace del juramento al menor de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido para que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con toda relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un trato libre y no compulsivo, en lo posible, por el representante legal o un pariente cercano. Aunque en este caso estuvieron presentes otras personas no tan próximas familiarmente a la testigo menor, lo cierto es que la ley abre esa posibilidad ante la ausencia de su parentela, pero además se trataba de ciudadanos responsables y no ha sido objeto de discusión la libertad de la testigo en su declaración.
De otro lado, si bien es cierto que a los asistentes de la menor no se les recibió juramento sobre el deber de guardar la reserva sumarial, tal omisión tendría que ver con las dificultades posteriores para imponer legítimamente consecuencias en esta materia, si eventualmente se violare el secreto de la investigación por los intervinientes, pero para nada afecta la regularidad de la diligencia.
Este criterio ya había sido acordado por la Corte en las sentencias de casación del 19 de junio de 1991 (M. P. Guillermo Duque Ruiz) y el 27 de septiembre de 1994 (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).
2.2 Y en relación con la improcedencia de una descalificación anticipada del testigo de auditu o de oídas, ha dicho la Corte:
“Si bien es cierto ‘el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco ‘implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar” (Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999. M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
No prospera el recurso de casación examinado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.