10616j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 121  

Santafé  de Bogotá D. C., diecisiete (17)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de reposición  oportunamente  interpuesto  por  el  procesado PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ,  quien  se  encuentra  privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial  de  Villavicencio,  contra  el auto del 14 de julio de 1999, mediante el cual le  fue negada la libertad provisional.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata del auto del 14 de julio de 1999,  (folio  113  cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la  libertad  provisional  al  procesado  PEDRO  ALFONSO  CHAPARRO  RODRIGUEZ,  tras  verificar  que  aún  no  cumplía  con  el  requisito  objetivo contenido en el  artículo  72 del Código Penal, consistente en el descuento de las dos terceras  partes  (2/3)  de  la condena, que le fue dosificada en diecisiete (17) años de  prisión.   

En aquella oportunidad, ante la carencia del  requisito  objetivo,  la  Sala  se  abstuvo  de analizar los aspectos subjetivos  contemplados en la misma norma.   

DEL RECURSO  

En su memorial manifiesta inconformidad con  la  negativa  a  sus  pretensiones,  pero sin formular ninguna censura contra la  providencia  impugnada,  puesto  que,  como  si se tratara exclusivamente de una  nueva  petición  de libertad, se limitó a aportar un certificado adicional por  160  horas  de  trabajo  en  extramuros,  cuya redención contribuye a lograr el  descuento  de  las  dos  terceras partes de la condena, si se agrega también el  tiempo  transcurrido  bajo el régimen del internado, después de la expedición  del auto materia del recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Más  que  el  ánimo  de  disentir  de los  razonamientos  de la Sala, plasmados en la decisión materia del recurso, lo que  se  observa  es una nueva solicitud de libertad, con apoyo en argumentos que con  antelación    no    habían    sido    puestos    en    conocimiento    de   la  Colegiatura.   

Por  ello,  ante la inexistencia de reparos  específicos,  se  mantendrá  incólume el auto del 14 de julio de 1999, por el  cual  se  negó  la  libertad  provisional  al  señor  PEDRO  ALFONSO  CHAPARRO  RODRIGUEZ.   

Sin embargo, mediando una distinta petición  de  libertad  provisional,  con base en argumentos nuevos, es preciso analizarla  como tal y a ello se procede:   

1-.  El  señor  PEDRO  ALFONSO  CHAPARRO  RODRIGUEZ,  fue  capturado  el  diecinueve  (19)  de  agosto  de mil novecientos  noventa  y  uno  (1991),  (folio  7  cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  el  quince  (15)  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa y tres (1993), a la pena principal de diecisiete (17) años  de  prisión,  equivalentes  a  doscientos  cuatro  (204) meses, “como coautor  penalmente  responsable  del  punible  de  homicidio agravado en concurso con el  hurto  calificado  y  agravado, este último en el grado de tentativa.” (folio  324 cdno. 1).   

La sentencia fue confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995), (folio 52 cdno. Tribunal), y en  contra  de  ella  se  interpuso el recurso extraordinario de casación que está  haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.   

Significa  lo anterior que en la actualidad  cumple  noventa  y  seis (96) meses en privación física de la libertad, puesto  que  su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la  aprehensión.   

2-.  Tratándose  de  homicidio  agravado y  hurto  calificado,  excluidos  de  los beneficios introducidos por la Ley 415 de  1997,  podría  alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor  convergieran  a  cabalidad  los  requisitos  establecidos en el artículo 72 del  Código  Penal,  entre  ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la  condena,  y  que  su  personalidad,  su  buena  conducta  en  el establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su  readaptación social.   

Como  la  pena fue dosificada en doscientos  cuatro  (204)  meses  de  prisión,  las  dos terceras partes equivalen a ciento  treinta y seis (136) meses.   

4-. Se trata ahora de verificar si el señor  CHAPARRO   RODRIGUEZ,   alcanza   ese   guarismo,   siendo  pertinentes  algunas  precisiones:   

En auto del 14 de julio de 1999, (folio 113  cdno  Corte),  indicó  la  Sala  que  por el trabajo llevado a cabo en prisión  correspondía  una  redención  de  pena  igual a cuarenta (40) meses más cinco  (05) días.   

A   la   nueva  solicitud  se  anexó  el  certificado  número  2592,  que  avala ciento sesenta (160) horas de trabajo en  extramuros,  por  las  que  eventualmente podría reconocerse como redención de  pena  el  tiempo adicional de diez (10) días, en atención a que las directivas  de  la penitenciaría remitieron las constancias de “ejemplar” conducta y la  calificación  “satisfactoria”  otorgada por la Junta Evaluadora de Trabajo,  Estudio  y  Enseñanza,  a  las  gestiones del procesado. (folios 123, 124 y 125  cdno. Corte)   

En  este  orden  de  ideas,  la proporción  global  de  pena  redimida  en  virtud  de  las  prerrogativas consagradas en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  Ley 65 de 1993, asciende a cuarenta (40)  meses más quince (15) días.   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física de la libertad, se obtiene un total de ciento treinta y seis  (136)  meses  más quince (15) días de pena descontada, cantidad que supera las  dos  terceras  partes  de la condena, que, como se anticipó, equivalen a ciento  treinta  y  seis (136) meses, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se  torna  imprescindible  el  pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en  la norma en cita.   

5-.  Este  ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la aspiración  del justiciable, toda vez que los delitos que se  le  imputan  y  por los cuales fue  condenado a  la  postre   en    primera    y    segunda    instancia,  (homicidio  del  conductor  para  facilitar  el  hurto  del taxi que manejaba), impiden emitir un  diagnóstico favorable.   

La  incursión  en  el  mundo del crimen en  compañía  de  otra persona, con quien compartía el mismo trabajo en mecánica  automotriz,  con  procedimientos  preconcebidos  y  bien definidos, denota en el  señor  PEDRO  ALFONSO CHAPARRO RODRIGUEZ, la preparación anticipada del delito  y  enorme  insensibilidad,  reflejada  en  la  carencia de toda consideración y  respeto  por  los  derechos  ajenos,  factores  indicativos  de la necesidad del  cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación.   

Ha  sido  criterio  de  la Sala, y ahora se  reitera,   que   las  funciones  de  la  pena,  especialmente  en  cuanto  a  la  prevención,  protección  y  resocialización,  cuando  se trata de concurso de  delitos,  como  en el presente asunto, conformado por homicidio agravado y hurto  calificado  con  circunstancias  de  agravación,  pueden y deben verificarse al  cumplimiento  total  de  la  misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de  aquellos  hechos  punibles, que en la mayoría de los casos se cometen a través  de  verdaderas  organizaciones  al margen de la ley, con posibilidades reales de  generar  alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para  la vida en comunidad.   

Al  respecto,  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, en fallo del 25 de enero de 1995, expresó:   

No  cabe predicar que en este caso un hecho  punible  esté aislado del otro. El arribo intempestivo y azaroso de la víctima  a  la  estación  de gasolina y su inmediata muerte dentro del vehículo a manos  de  los  autores,  indica  que  maniobró de ese modo por la necesidad de buscar  ayuda  o protección del personal de trabajadores de la bomba. De echo, un grave  riesgo  lo  amenazaba  y pensó conjurarlo mediante esta acción. Y le costó la  vida.   

Queda  pues  el  hurto  como  explicación  válida  para  la  actitud de la víctima. Agréguese el hecho de que el acusado  CHAPARRO  era  dueño  de un taller de mecánica en Acacías donde él y MARQUEZ  trabajaban  desde  hacía  algún  tiempo, lo que les allanaba el camino para un  hecho  de  esta  naturaleza  no solo por el local para ocultar el vehículo sino  por  los  conocimientos  de  su oficio de los dos y los elementos a la mano para  deshuesarlo y obtener sus partes.”   

De esta manera, el pronóstico que se emite  acerca  del  factor  subjetivo  sobre  el procesado no resulta favorable para su  pretensión  libertaria,  pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención  que  está  padeciendo,  en  punto  de  los fines de la pena, este solo hecho no  resulta  suficiente  para  afirmar  que  han  logrado su resocialización, y por  tanto, que puedan retornar sin reparo alguno a la sociedad.   

También  cabe recordar que las constancias  de  buena  conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera  alguna  sustituyen  la  labor  valorativa  del  juez,  pues  aquellas  consisten  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos  por la Ley 65 de 1993, y una guía  para  otros  aspectos,  en  tanto  que  ésta emana del análisis crítico de la  personalidad  del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron cometidos los reatos, con el fin de verificar el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena  y  especialmente  el que pretende la  rehabilitación social.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                 PRIMERO: NO REPONER  el  auto  del  catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y  nueve  (1999),  mediante el cual le fue negada la libertad provisional al señor  PEDRO  ALFONSO  CHAPARRO  RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.  11.344.926 de Zipaquirá (Cund.).   

                                         SEGUNDO:   NEGAR  al  procesado  PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ CHAPARRO, la libertad provisional solicitada,  de conformidad con la parte motiva de este proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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