10591i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 100  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  ocho  de  julio  de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          En  relación  con  la  sentencia  de segundo grado fechada el 19 de  enero  de  1995,  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cali, interpuso recurso  extraordinario  de  casación el defensor del procesado GERMÁN DE JESÚS GÓMEZ  GARCÍA,  quien,  de  acuerdo con el fallo impugnado, quedó condenado a la pena  principal  de  diez  (10) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de cuatro (4)  años,  como coautor de un concurso de delitos de homicidio y hurto, ambos en el  grado de tentativa.   

          Surtido  el  trámite  de  rigor,  el Procurador Delegado aportó su  concepto previo y debe la Sala ahora decidir sobre lo propuesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          Del  fallo  proferido  por el Tribunal se puede extraer la siguiente  síntesis de los episodios delictivos:   

          En  la  ciudad  de Cali, el señor LIBARDO MARULANDA HENAO trabajaba  en  el  servicio  público  su  propio taxi mazda, modelo 91, de placas VBE-361,  afiliado  a la empresa TAX VALCALI, y, en el curso de esa tarea, el 20 de agosto  del  año de 1993, aproximadamente a las 10 de la noche, recogió dos individuos  en  la  Avenida  Pasoancho  con  la  carrera  39, quienes le solicitaron que los  condujera  al  barrio  El  Refugio,  situado  en el costado sur de la mencionada  población.   Pues  bien,  a  la altura de la carrera 66 con calle 2ª, los  pasajeros  pidieron al conductor que detuviera el automotor, pero, de inmediato,  el  que  iba en el asiento trasero le puso amenazante un revólver en la cabeza,  lo  tomó del cuello y lo haló hasta hacerlo cambiar de posición adonde estaba  él,  mientras  que  el otro, sentado inicialmente en el lado delantero derecho,  se  apeó  del  vehículo  y  tomó  rumbo al lugar que había dejado vacante el  conductor.   

          Sin  embargo,  el  segundo  sujeto  no alcanzó a entrar de nuevo al  carro  porque, cuando abrió la puerta delantera izquierda del mismo, se inició  un  forcejeo  entre  la  víctima y el otro sujeto, por la posesión del arma de  fuego,  razón por la cual aquél terció en la disputa para tratar de vencer al  indócil  ofendido, pero en el acto sonaron dos disparos que hicieron impacto en  el  parabrisas  y  el  cojín  del  asiento  delantero  derecho.   Los  dos  agresores  sacaron  a la fuerza al taxista del vehículo y así lograron zafarlo  del  revólver  que  todos  empuñaban,  momento  en el cual el segundo atacante  quedó  con  la  posesión  del  arma,  la descerrajó en contra del conductor y  entretanto  el  otro  ofensor  desapareció  de  la escena, entonces el agredido  corrió  hacia  el  puesto  de mando en el automotor, extrajo un cuchillo con el  cual  se  abalanzó sobre su contrincante armado y éste en el instante disparó  el  revólver  una  vez  más,  resultando  ambos  lesionados:  el ofendido  presentó  dos  heridas de  bala, una en la región pectoral derecha y otra  en  el tercio superior del brazo derecho, mientras que su detractor recibió una  lesión de arma cortopunzante en el antebrazo derecho.   

          Como  en  este  último trance el agresor herido huyó del lugar, el  conductor  tuvo  la  oportunidad  de  reportar  el  hecho  por  el  radio  de su  automotor,  razón  por  la  cual  la  policía se hizo presente y aprehendió a  aquél  en  la  carrera 66 con la calle 4ª y, al notarlo lesionado, los agentes  lo  condujeron  al  hospital de “Los Chorros”, centro asistencial en el cual  coincidieron  ambos lesionados, porque el conductor también había sido llevado  por  sus  compañeros  de  oficio  para  la atención de sus heridas, y entonces  allí el segundo identificó al primero como uno de sus atacantes.   

          El  capturado fue identificado como GERMÁN DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA  y,  en  la  diligencia  de  indagatoria,  manifestó  que  en esa acción estuvo  acompañado de “VIDAL ANTONIO SIERRA”.   

          Con  fundamento  en el informe policial sobre los hechos conocidos y  la  captura  de uno de los sospechosos, al igual que en la versión del afectado  Libardo   Marulanda  Henao,  abrió  la  instrucción el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali y le  recibió     indagatoria    al    imputado    Gómez  García (fs. 1, 6, 18 y 23).   

          En   razón  de  los  delitos  imputados,  asume  la  investigación  posteriormente  el  fiscal  34-1  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito,  amplió  la queja del ofendido y resolvió la situación jurídica del sindicado  el  27 de agosto de 1993, según decisión que le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  como  responsable  de  los  hechos  punibles  de homicidio y hurto, en la modalidad de  tentativa (fs. 32, 34 y 53).   

          Después  de  dictar  y  sustanciar  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  la  fiscalía  calificó  el mérito sumarial en la providencia  del  16  de  diciembre  de  1993,  por  medio de la cual acusa al procesado como  coautor  de  un  concurso  de delitos de homicidio agravado por haberse cometido  para  facilitar otro hecho punible contra el patrimonio económico (C. P., arts.  323  y  324-2)  y  hurto calificado por la violencia y agravado por recaer sobre  vehículo  automotor,  cometido  de  noche, por dos personas y sobre objeto cuyo  valor  excede  el equivalente a

 $ 100.000.oo (arts.  350-1,   351-6,  9  y  10-  y  372-1  idem), ambos en el grado de tentativa (fs. 152).   

          Aunque  el  defensor  apeló  la  resolución  acusatoria,  una  vez  establecido  que  el recurrente no sustentó la impugnación dentro del término  concedido,  la  decisión  quedó  en  firme  el  5  de enero de 1994 (fs. 171 y  172).   

          Para  el  juzgamiento  asumió el conocimiento el Juez Primero Penal  del  Circuito  de  Cali, funcionario que, según el contenido del auto del 11 de  abril  de  1994,  negó  la nulidad que propuso la defensa con fundamento en una  presunta  errónea  calificación  de  los hechos y ordenó algunas pruebas (fs.  178  y  191).  Esta determinación la confirmó el Tribunal y además negó  la  libertad  provisional,  ésta  última  como respuesta a la petición que se  introdujo en el curso de la alzada (fs. 214).   

          Cumplido  el  acto de audiencia pública, el juzgado de conocimiento  dictó  sentencia condenatoria el 28 de septiembre de 1994, por medio de la cual  le  impuso  al  sentenciado  Gómez García  la  pena principal de 126 meses de prisión y, por el mismo lapso,  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas.  En la  misma  providencia,  el  juzgador  se abstuvo de condenar al pago de perjuicios,  dado  que  existía  constancia de la indemnización manifestada por la víctima  (fs. 297 y 335).   

          Interpuesto  el  recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cali  proveyó  en  segunda  instancia,  según  decisión que atrás quedó reseñada  (fs. 372).   

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          El  actor  formula  un  único  cargo  en  contra  de  la  sentencia  impugnada,  por  la  vía de la violación directa de la ley sustancial, ya que,  según  su  criterio,  se  aplicaron indebidamente los artículos 323, 324 y 351  del  Código  Penal  y  se  dejaron  de aplicar los artículo 331, 332 y 341 del  mismo estatuto.   

          Sostiene  que  en  el  caso  se  encuentran  demostrados dos delitos  distintos  a  los  que  fueron objeto de imputación, uno de lesiones personales  leves,  que  no  dio  lugar  a  incapacidad ni secuelas, y otro de hurto simple,  porque  los  sujetos  no  realizaron  actos  idóneos  para saber de qué iban a  apoderarse.   

          El  censor  distribuye  la  demanda  en tres capítulos que titula y  argumenta del siguiente modo:   

          1.    “LA   CONDUCTA   PROBADA   DE  GERMÁN  ANTONIO  GÓMEZ  GARCÍA”.   En  este acápite dice que explicará los hechos conforme con  el  acervo  probatorio, en el cual se destacan las declaraciones del ofendido, y  afirma   entonces   que   Vidal   Antonio  viajaba  en el asiento delantero derecho, al lado del conductor, y  mediante  amenazas  con revólver obligó a éste a pasarse al puesto de atrás,  momento   en   el  cual  Gómez  Marulanda  sale  de  esta  parte y se dirige a la puerta delantera izquierda,  pero,  todavía  sin alcanzarse a subir, regresa a su lugar, donde la víctima y  Vidal  Antonio  se  habían  trabado  en  lucha  por  el  revólver,  con el fin de ayudarle a su compañero,  oportunidad  en  la  cual  el  arma  se  dispara  en  dos  ocasiones  dentro del  automotor.   

          En   esta   situación,   Vidal   Antonio  aprovecha  para  huir  del lugar, quedando enfrentados  Gómez   García   y   Marulanda   Henao,  quienes  salen  a  la  calle  y  el  primero hace un disparo para  asustar  al segundo, éste se dirige hasta el puesto del conductor, se provee de  un  arma blanca con la cual se va encima de aquél y le propina una herida en el  brazo  derecho,  “lo  cual produce un golpe que determina un accionar de nuevo  accidental  del  arma  de  fuego,  con  un  disparo  que  le pega sobre la axila  derecha,  pasando  limpio el tejido muscular, hiriendo el brazo del mismo lado y  saliendo  sin  causar  lesiones  ni  sobre  huesos,  ni  músculos que le puedan  generar alguna incapacidad”.   

          En  el  mismo  instante, el imputado Gómez  García  abandona  el  sitio  de  los acontecimientos,  mientras  el  taxista  da  aviso  a  la  autoridad  por  medio  del  radio de su  vehículo,  motivo por el cual aquél es capturado a muy pocas cuadras y llevado  por  la  policía  al  centro  asistencial  donde es reconocido por Marulanda  Henao, quien se encontraba en el  mismo establecimiento recibiendo atención a sus lesiones.   

          Argumenta  que  Gómez García se  apeó  del  puesto  de  atrás  y se encamina hacia el delantero  izquierdo,  pero  tal  actitud  no  demuestra  inequívocamente  que  trataba de  llevarse  el  carro,  pues  ni  siquiera  alcanzó  a  abrir la puerta cuando se  regresó  a ayudarle a su compañero.  Así entonces, como no se ha probado  de  qué  objeto trataba de apoderarse, es necesario determinar que el hurto fue  simple,  a  menos  que,  por  las  manifestaciones  que hizo el sindicado, en el  sentido  de  que ellos se proponían “atracar a un taxista”, se entienda que  procuraban sustraerse los $ 40.000.oo que éste portaba.   

          Dice  el  actor  que  hubo  entonces  aplicación indebida de normas  sustanciales,   porque  a  su  defendido  “se  le  condena  por  tentativa  de  homicidio,  cuando lo probado son unas lesiones personales.  Se le sanciona  por  tentativa de hurto agravado, cuando lo probado es que hubo una tentativa de  hurto,  pero  no  se sabe de qué y si con lo probado se deduce el objeto, éste  no  puede  pasar  del  monto  del  dinero que llevaba consigo el taxista, que de  ninguna    manera    supera    la    mayor    cuantía   para   convertirlo   en  agravado”.   

          2.   “LAS  RAZONES  DE  LA  SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  IMPUGNADA”.   Aquí  el  actor  se propone refutar afirmaciones de prueba  que se hicieron en el fallo y reflexiona así:   

          2.1   No  es  cierto,  por  falta  de  prueba, que el procesado  “trató  de conducir el carro”, porque lo único acreditado es que aquél se  propuso  abrir  la  puerta  delantera izquierda, algo bien diferente a tratar de  manejar el vehículo.   

          2.2   En  este  caso  no  puede  predicarse  que,  por  el arma  utilizada,  necesariamente la intención del procesado era la de matar, ni mucho  menos  generalizar dicho propósito por la ubicación de la herida, porque, como  lo    escribe    el    maestro    Carrara,  el  vicio  de ambas conclusiones está en que con ellas se sienta  como   absolutamente   verdadera   una   proposición   general  que  puede  ser  relativamente  falsa.   De otra parte, la prueba médico-legal es meridiana  en  cuanto  a  que la herida se situó en la axila derecha, que es parte cercana  al  tórax  pero  no componente del mismo, “y si ello se encuentra debidamente  acreditado  con  la prueba, ubicarlo de manera diferente es especular para poder  encuadrar     la     adecuación     legal     que    se    hace    de    manera  equivocada…”.   

          Agrega   que   de   haber   existido  dicho  ánimo  de  matar,  las  oportunidades   fueron  demasiadas  para  hacerlo,  porque  cuando  Gómez  García huyó del lugar aún tenía  dos cartuchos en la recámara.   

          2.3    La   providencia  cuestionada  afirma  que  Gómez  García se vio obligado a modificar  el  desarrollo  del plan trazado y, en lugar de “posesionarse del volante como  estaba  previsto”,  se  dispuso  a  ayudar  a  su  compañero.   De  esta  afirmación,  dice  el  censor, no existe prueba en el proceso, porque a lo sumo  se  cuenta  con  la  versión  el  procesado,  según el cual ellos se proponía  “atracar    un    taxista    para    conseguir   con   qué   seguir   tomando  licor”.   

          2.4   El  Tribunal  también sostiene que el procesado accionó  el   segundo   disparo   en   contra   de   Marulanda  Henao,  que esta vez no falló sino que lo hiere en la  tetilla  derecha,  pero  de  nuevo esta afirmación contradice la prueba, porque  Gómez  García  ya  no  se  proponía  dispararle  a la víctima, sino que tenía el revólver en la mano y,  cuando  recibió  el  golpe  de  cuchillo  de  parte  del taxista, se descerraja  accidentalmente   otro   tiro  que  pegó  en  la  axila  derecha  y  no  en  la  tetilla.   

          3.   “SOBRE  LOS HECHOS PROBADOS DEBE CORRESPONDER EL DERECHO  APLICADO”.   Aquí transcribe extensamente la obra del tratadista alemán  Hans     Welsel,   con   el  fin  de  destacar  la  importancia  del  elemento  “voluntariedad”  que  debe  presidir la conducta  humana  como  presupuesto esencial del juicio jurídico penal.  Agrega que,  como  la  intencionalidad pertenece al ámbito interno o a la conciencia del ser  humano,   de   difícil  penetración,  el  derecho  debe  aprontar  un  recaudo  probatorio  sobre  los  hechos externos que conforman esa decisión voluntarista  para actuar.   

          Concluye   el   recurrente   que  en  este  caso  se  ha  demostrado  fehacientemente  que  la  conducta  desarrollada  por  el procesado Gómez  García se subsume en los tipos de  lesiones  personales y hurto simple, éste en el grado de tentativa, pero que el  Tribunal  ha  escogido  y  aplicado indebidamente el derecho sustancial, pues, a  pesar  de lo probado, se le sanciona conforme con los tipos de homicidio y hurto  agravados,  en la modalidad de tentativa.  Solicita entonces que se case la  sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la que corresponde.   

NO RECURRENTES:  

         

          En  el  término de traslado a los no impugnantes, la Procuradora 60  en  lo  Judicial  pidió  que  se desestimara la demanda por fallas de técnica,  pues  el  actor  acudió a la causal de violación directa, lo cual comporta que  sólo  se  podrían  hacer reproches lógico-jurídicos, pero él se explayó en  discusiones  sobre  los  hechos y las pruebas, que es una actitud contraria a la  vía escogida y que se refiere ya a la transgresión indirecta.   

          De  otra  parte,  si  el  casacionista  evidenció que las conductas  constituían  contravenciones  y  no  delitos,  porque  el apoderamiento recayó  sobre  un objeto de valor inferior a 10 salarios mínimos legales, y además las  lesiones  apenas  generaron  una incapacidad no superior a 30 días, lo correcto  hubiera  sido  que  invocara la causal tercera de casación, por haberse dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto que entonces no serían  competentes el juzgado de circuito ni el tribunal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal opina que el demandante  postula  en debida forma el cargo (violación directa), señala inequívocamente  el  motivo  y  el  sentido  de  la  violación  (aplicación  indebida), enuncia  correctamente  las  normas  sustanciales transgredidas, pero en el desarrollo de  la  censura  se  pierde en discursivas propias del alegato de instancia, desvía  el  camino  hacia  la  discusión  probatoria  (sendero  propio de la violación  indirecta),  al  querer darle una connotación diferente a las pruebas valoradas  en la providencia censurada.   

          Cree  el  Procurador que la demanda debe  desecharse  por  insalvables  falencias  técnicas,  las  cuales  relaciona  del  siguiente modo:   

          1.   El  actor discute la calificación jurídica de los hechos  investigados,  porque  habla  del  establecimiento  de sendos hechos punibles de  lesiones  personales  y  hurto  tentado  y,  en relación con la incapacidad que  pudieron  haber dejado las primeras, parece que intenta plantear un falso juicio  de existencia por suposición.   

          2.   Tal mixtura no es admisible en la fundamentación  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, porque en esta modalidad el actor  debe   partir  de  la  consideración  indubitable  de  que  los  hechos  fueron  correctamente  estimados  en el proceso y que además el material probatorio fue  debidamente  valorado.  Sostiene que así lo ha determinado la Corte en las  sentencias  del  2  de  mayo  de  1996  (M.  P. Ricardo  Calvete   Rangel)  y  25  de  marzo  de  1993  (M.  P.  Juan     Manuel     Torres     Fresneda).   

          3.   La  demostración  del  cargo  de  violación  directa por  indebida  aplicación  de  la  norma  sólo es viable a través de razonamientos  directos,  acudiendo  apenas a juicios lógicos y jurídicos sobre los preceptos  penales aplicados.   

         4.   En  últimas, lo que el casacionista pretende es anteponer  su  personal  criterio  a  los  raciocinios  y  la  adecuación  típica  de las  conductas    que    hizo   el   ad   quem,  sin  contar  con  la doble presunción de acierto y legalidad que  acompaña la decisión reprochada.   

         5.   A más de lo anterior, el Procurador Delegado recuerda una  insistente  jurisprudencia  de  la  Sala,  según  la  cual  el  “error  en la  denominación  jurídica”  no  puede  ser  demandado  por la vía de la causal  primera,  como  quiera  que de ser aceptado el cargo la decisión implicaría un  fallo  de  reemplazo,  lo  cual  resultaría  incongruente con la resolución de  acusación    (sentencia   de   julio   12   de   1995,   M.   P.   Ricardo  Calvete  Rangel).  Por ello,  lo  correcto es acudir a la causal tercera de casación, ya que la irregularidad  alegada  afecta  el  debido  proceso, circunstancia erigida en motivo de nulidad  por   el   numeral   3°   del   artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         La  extensión en la reseña de la demanda, hecha en su lugar, sólo  tiene   como   propósito  evidenciar  la  confusión  que  se  advierte  en  la  pretensión del actor.  Se verá:   

         Si  las  opciones  del  impugnante  eran por las lesiones personales  culposas  y  el  hurto  simple,  debió  presentar  las  inquietudes  en  cargos  separados  y  acudir  a  la causal tercera de casación, en lugar de la primera,  porque  en el primer caso se trataría de un error en la denominación jurídica  del  delito  que  generaría  invalidez  a  partir del cierre de investigación,  porque  el  cambio  también  alteraría  la  competencia (municipal en lugar de  circuito);   y  en  el  segundo  hecho  punible,  por  cuanto  se  pasaría  del  delito  a una contravención especial.   

         Además,  el  desarrollo de la censura en sus tres capítulos de una  vez  se  ocupa  de la discrepancia sobre una parte de la información y el valor  de  la  prueba.   En  efecto,  arguye  el  censor  que “se da un concurso  punible  de  lesiones personales con incapacidad desconocida en la víctima y un  intento  de hurto, que como quiera que no se ha probado  de  qué  objeto se trataba, se tiene que entender como  simple,  pues  son  los hechos reales que efectúa el ser humano y que el Estado  (sic)  lograr  probar debidamente, lo que sirve de fundamento a la construcción  de  una  sentencia  condenatoria”  (fs. 409).  Expone que “cuando  GÓMEZ  GARCÍA  se  baja  del  puesto de atrás y se dirige  hacia  el  delantero  izquierdo, con ese solo hecho no podemos decir que trataba  de  robarse el carro.  No  hubo  actos concretos y precisos que digan que era eso lo que pretendía, porque  ni  siquiera  alcanza  a  abrir  la  puerta  delantera,  cuando  se  regresa  por  la  resistencia  que  hace el taxista, a ayudarle a su  compañero”   (fs.   409   y   410).    Aduce   que  “…  son  muchas  las alternativas que se pueden escoger como deducciones  fácticas  de  ese  movimiento, como pueden ser el ir a  buscar  el  dinero  en  el puesto del conductor, ir a apoderarse de pertenencias  que  pudieran ir en el puesto de adelante, esculcar las cosas que allí llevase,  apoderarse  de  las llaves del carro para impedir que cuando se fueran en huida,  el  conductor  pudiese  poner  el  vehículo  en  movimiento  para perseguirlos,  etc.   Es  un acto que puede corresponder a muchas posibilidades de hecho y  no  únicamente  a  que se trata de una hecho idóneo y necesario como tentativa  de   robo   del  carro”  (fs.  410).   Agrega  que   “en   el   plenario   no   se   pudo   demostrar   qué   se  iban  a  robar.   Hubo intento de  hurto.   Pero no se sabe de qué, porque los actos  no  poseen  la  idoneidad  necesaria  para (sic) carecer de la duda en cuanto al  objeto  del  delito…”  (fs.  411).   Y concluye:  “Frente a esta  situación  ha  habido  una  indebida aplicación de la norma, porque se condena  por  lo  que  no ha sido la conducta punible de mi defendido.  Se  le  condena  por  tentativa  de homicidio, cuando lo probado son  unas    lesiones    personales.    Se  le  sanciona  por tentativa de hurto agravado, cuando lo probado  es  que hubo una tentativa de hurto, pero no se sabe de qué y si con lo probado  se  deduce  el  objeto,  éste  no  puede pasar del monto del dinero que llevaba  consigo  el  taxista,  que de ninguna manera supera la  mayor  cuantía  para  convertirlo  en  agravado…”  (fs.  412.   Se  ha  subrayado).   

         Esta  combinación  de  fundamentos ataca el principio lógico de no  contradicción,  porque  la vía directa en casación supone el asentimiento del  impugnante  a  las  estimaciones  probatorias y las verificaciones fácticas que  declara   el   juzgador,  quedando  sólo  pendiente  un  juicio  de  relevancia  jurídica,  en el sentido de que el recurrente no acepta la adecuación judicial  de los hechos probados.    

         El  demandante  hace  un recuento de los hechos, pero se apega a una  perspectiva  que  a él se le antoja como la más verosímil, menospreciando los  esfuerzos   demostrativos   y   declaraciones   que   se   hicieron   en   ambas  instancias.   Por  esa  errada  concepción  del  recurso extraordinario de  casación,  el actor en el capítulo destinado a “las  razones   de   la   sentencia   de   segunda   instancia   impugnada”  cita  algunas  afirmaciones  y  conclusiones  del  fallo, todas  relacionadas  con  inferencias  probatorias, a fin de sostener que existen otras  que   él   estima   como   mejores  hipótesis  explicativas.   Es  decir,  distanciado  del propósito de discutir juicios meramente lógico-jurídicos, el  censor  acaba  por  atacar  los  juicios fácticos del fallador, mas ni siquiera  como  señalamiento  de  errores  de  hecho o de derecho que serían los únicos  justificantes  de  la  remoción  de  la  sentencia  por dicha vía, sino por el  cómodo  sendero  de  querer  convertir la casación en una instancia adicional,  pues  se  le  olvida  que  la  valoración  probatoria en cuanto razonable viene  ungida de una presunción de acierto.   

         Es  más,  en  el  aludido resumen de los hechos que hace el censor,  cuando  anuncia  que  se  ceñirá  al  acervo  probatorio  y  sobre  todo a las  declaraciones  aportadas  por  el  ofendido  (fs.  407),  paradójicamente  hace  distorsiones  tan  evidentes  en  sus referencias que la Corte no sólo advierte  confusión  sino  de  pronto  una  tesitura engañosa, porque le pone a decir al  afectado  que  quien  viajaba como pasajero en la parte delantera derecha era el  mencionado    “Vidal   Antonio   Sierra”  y  no  el  capturado Germán de Jesús  Gómez  García,  quien dizque lo hacía en el asiento  trasero.    De   igual   manera,   cuando   el   ofendido   y  Gómez  García  quedaron  solos fuera del  vehículo,  y  el segundo apoderado del revólver, aduce que el arma de fuego se  disparó  como  consecuencia  del golpe de cuchillo que la víctima le propinó,  cuando  la  versión  del  afectado  enseña  una  simultaneidad  en la cual uno  dispara  y el otro acciona el instrumento cortopunzante.  Además, a partir  de  la  primera  tergiversación, reconocible por una simple mirada del texto de  la  declaración  del  ofendido,  obviamente  el  actor también le pone a decir  mentirosamente    a    la    víctima    que   Gómez  García salió de atrás hacia adelante.   

         Aunque  la  vía  escogida  no fue la violación indirecta de la ley  sustancial,  por medio de la cual el actor sí podía reprochar errores de hecho  o  de  derecho en la apreciación de la prueba, el actor en su memorial insinúa  un  falso juicio de identidad  respecto   del   experticio   médico-legal,   pues   dice   que   el   juzgador  arbitrariamente  situó  la  herida  en  el  tórax  del  ofendido, cuando dicha  probanza  “es  meridiana en cuanto a que se ubicó en la axila derecha, que es  parte  cercana  al  tórax,  pero no es parte componente del mismo, y si ello se  encuentra  debidamente acreditado con la prueba, ubicarlo de manera diferente es  especular  para  poder  encuadrar  la  adecuación  legal  que se hace de manera  equivocada  (homicidio tentado en lugar de lesiones personales, se aclara)…”  (fs. 413).   

         Desafortunadamente,  quien  funge  como  censor de un error de hecho  supuestamente  cometido  por  el  juzgador,  es  quien  en realidad mistifica la  prueba,  porque  tanto  el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  como la copia de la historia clínica del lesionado enseñan  en  congruencia lo siguiente:  el primero se refiere a “Herida redondeada  de  más  o  menos 1,5 ctm en la parte superior externa  de  la  región  pectoral  derecha”  (fs. 121); y la  segunda  describe  dos heridas, una de las cuales tiene orificio de entrada (OE)  en   la   zona   “supra-areolar  derecha”  y  con orificio de salida (OS) “debajo de la axila derecha”  (fs. 131.  Se hace énfasis).   

         De  otra  parte,  es  certera  la  observación del  Ministerio  Público  de  la  instancia  y  el  Procurador  Delegado,  en cuanto a que si se  controvierte  una  errónea  calificación  de las conductas delictivas, la vía  autosuficiente  sería  la de la nulidad (causal tercera), porque aunque existe,  en   principio,   un  error  in  iudicando      (causal     primera),  relacionado con la ponderación de los hechos o la aplicación del  derecho,  de  todas maneras termina por identificarse como un error in   procedendo,  en  la  medida  que  esa  calificación  equivocada  incide  en la regularidad del procedimiento, dado que  no  puede dictarse fallo incongruente con la acusación o también podría haber  lugar a incompetencia respecto de la adecuación típica propuesta.   

         En  fin,  a  pesar  de  que  existen  obstáculos  insuperables para  identificar  el  verdadero  cometido  del actor, lo cierto es que éste también  desdeñó  los  ponderados  raciocinios  del  Tribunal orientados a demostrar la  “intención  de  matar”,  los  que  ordenadamente  presentó  en  cuatro (4)  capítulos  singularizados  por  “el  medio  utilizado”,  “el  número  de  heridas”  y  “la  calidad  de  la  herida”  (fs.  379-384).  De igual  manera,  el  censor interesadamente se desentendió de las atinadas valoraciones  sobre  el  objeto  al  cual  se  dirigía  el apoderamiento, que el ad  quem resumió en un párrafo denominado  “otras circunstancias” y que dice:   

“De  otro  lado, si la intención de los  asaltantes  no  iba  dirigida  a  apropiarse  del  automotor, fácil les hubiera  quedado,  increpar  a  MARULANDA  HENAO por el producido del carro ese día, que  era  aproximadamente  unos  $  40.000.oo.   Sin  embargo, nada denotó esta  orientación  y antes por el contrario, GÓMEZ GARCÍA cuando SIERRA VIDAL (sic)  redujo   a  la  impotencia  al  taxista,  lejos  de  esculcarle  los  bolsillos,  pretendió  sentarse al volante, pero todo se vio frustrado por la repulsa de la  víctima,  dado  la  falta  de  experiencia  y la juventud del ausente, quien al  verse  presionado  por  el ímpetu del taxista abandonó la empresa, actitud muy  diferente  a  la  asumida  por  GÓMEZ  GARCÍA” (fs.  385).   

         Así  entonces, tanto por razones técnicas como materiales, la Sala  desestimará la demanda incoada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No  casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicadas en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                GUIOMAR     JIMÉNEZ  MUÑOZ   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA            CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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