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Proceso No. 10591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 100
Santafé de Bogotá, D. C., ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En relación con la sentencia de segundo grado fechada el 19 de enero de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Cali, interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado GERMÁN DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA, quien, de acuerdo con el fallo impugnado, quedó condenado a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años, como coautor de un concurso de delitos de homicidio y hurto, ambos en el grado de tentativa.
Surtido el trámite de rigor, el Procurador Delegado aportó su concepto previo y debe la Sala ahora decidir sobre lo propuesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Del fallo proferido por el Tribunal se puede extraer la siguiente síntesis de los episodios delictivos:
En la ciudad de Cali, el señor LIBARDO MARULANDA HENAO trabajaba en el servicio público su propio taxi mazda, modelo 91, de placas VBE-361, afiliado a la empresa TAX VALCALI, y, en el curso de esa tarea, el 20 de agosto del año de 1993, aproximadamente a las 10 de la noche, recogió dos individuos en la Avenida Pasoancho con la carrera 39, quienes le solicitaron que los condujera al barrio El Refugio, situado en el costado sur de la mencionada población. Pues bien, a la altura de la carrera 66 con calle 2ª, los pasajeros pidieron al conductor que detuviera el automotor, pero, de inmediato, el que iba en el asiento trasero le puso amenazante un revólver en la cabeza, lo tomó del cuello y lo haló hasta hacerlo cambiar de posición adonde estaba él, mientras que el otro, sentado inicialmente en el lado delantero derecho, se apeó del vehículo y tomó rumbo al lugar que había dejado vacante el conductor.
Sin embargo, el segundo sujeto no alcanzó a entrar de nuevo al carro porque, cuando abrió la puerta delantera izquierda del mismo, se inició un forcejeo entre la víctima y el otro sujeto, por la posesión del arma de fuego, razón por la cual aquél terció en la disputa para tratar de vencer al indócil ofendido, pero en el acto sonaron dos disparos que hicieron impacto en el parabrisas y el cojín del asiento delantero derecho. Los dos agresores sacaron a la fuerza al taxista del vehículo y así lograron zafarlo del revólver que todos empuñaban, momento en el cual el segundo atacante quedó con la posesión del arma, la descerrajó en contra del conductor y entretanto el otro ofensor desapareció de la escena, entonces el agredido corrió hacia el puesto de mando en el automotor, extrajo un cuchillo con el cual se abalanzó sobre su contrincante armado y éste en el instante disparó el revólver una vez más, resultando ambos lesionados: el ofendido presentó dos heridas de bala, una en la región pectoral derecha y otra en el tercio superior del brazo derecho, mientras que su detractor recibió una lesión de arma cortopunzante en el antebrazo derecho.
Como en este último trance el agresor herido huyó del lugar, el conductor tuvo la oportunidad de reportar el hecho por el radio de su automotor, razón por la cual la policía se hizo presente y aprehendió a aquél en la carrera 66 con la calle 4ª y, al notarlo lesionado, los agentes lo condujeron al hospital de “Los Chorros”, centro asistencial en el cual coincidieron ambos lesionados, porque el conductor también había sido llevado por sus compañeros de oficio para la atención de sus heridas, y entonces allí el segundo identificó al primero como uno de sus atacantes.
El capturado fue identificado como GERMÁN DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA y, en la diligencia de indagatoria, manifestó que en esa acción estuvo acompañado de “VIDAL ANTONIO SIERRA”.
Con fundamento en el informe policial sobre los hechos conocidos y la captura de uno de los sospechosos, al igual que en la versión del afectado Libardo Marulanda Henao, abrió la instrucción el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali y le recibió indagatoria al imputado Gómez García (fs. 1, 6, 18 y 23).
En razón de los delitos imputados, asume la investigación posteriormente el fiscal 34-1 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, amplió la queja del ofendido y resolvió la situación jurídica del sindicado el 27 de agosto de 1993, según decisión que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como responsable de los hechos punibles de homicidio y hurto, en la modalidad de tentativa (fs. 32, 34 y 53).
Después de dictar y sustanciar la resolución de cierre de investigación, la fiscalía calificó el mérito sumarial en la providencia del 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual acusa al procesado como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado por haberse cometido para facilitar otro hecho punible contra el patrimonio económico (C. P., arts. 323 y 324-2) y hurto calificado por la violencia y agravado por recaer sobre vehículo automotor, cometido de noche, por dos personas y sobre objeto cuyo valor excede el equivalente a
$ 100.000.oo (arts. 350-1, 351-6, 9 y 10- y 372-1 idem), ambos en el grado de tentativa (fs. 152).
Aunque el defensor apeló la resolución acusatoria, una vez establecido que el recurrente no sustentó la impugnación dentro del término concedido, la decisión quedó en firme el 5 de enero de 1994 (fs. 171 y 172).
Para el juzgamiento asumió el conocimiento el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, funcionario que, según el contenido del auto del 11 de abril de 1994, negó la nulidad que propuso la defensa con fundamento en una presunta errónea calificación de los hechos y ordenó algunas pruebas (fs. 178 y 191). Esta determinación la confirmó el Tribunal y además negó la libertad provisional, ésta última como respuesta a la petición que se introdujo en el curso de la alzada (fs. 214).
Cumplido el acto de audiencia pública, el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria el 28 de septiembre de 1994, por medio de la cual le impuso al sentenciado Gómez García la pena principal de 126 meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En la misma providencia, el juzgador se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, dado que existía constancia de la indemnización manifestada por la víctima (fs. 297 y 335).
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cali proveyó en segunda instancia, según decisión que atrás quedó reseñada (fs. 372).
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
El actor formula un único cargo en contra de la sentencia impugnada, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, ya que, según su criterio, se aplicaron indebidamente los artículos 323, 324 y 351 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículo 331, 332 y 341 del mismo estatuto.
Sostiene que en el caso se encuentran demostrados dos delitos distintos a los que fueron objeto de imputación, uno de lesiones personales leves, que no dio lugar a incapacidad ni secuelas, y otro de hurto simple, porque los sujetos no realizaron actos idóneos para saber de qué iban a apoderarse.
El censor distribuye la demanda en tres capítulos que titula y argumenta del siguiente modo:
1. “LA CONDUCTA PROBADA DE GERMÁN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA”. En este acápite dice que explicará los hechos conforme con el acervo probatorio, en el cual se destacan las declaraciones del ofendido, y afirma entonces que Vidal Antonio viajaba en el asiento delantero derecho, al lado del conductor, y mediante amenazas con revólver obligó a éste a pasarse al puesto de atrás, momento en el cual Gómez Marulanda sale de esta parte y se dirige a la puerta delantera izquierda, pero, todavía sin alcanzarse a subir, regresa a su lugar, donde la víctima y Vidal Antonio se habían trabado en lucha por el revólver, con el fin de ayudarle a su compañero, oportunidad en la cual el arma se dispara en dos ocasiones dentro del automotor.
En esta situación, Vidal Antonio aprovecha para huir del lugar, quedando enfrentados Gómez García y Marulanda Henao, quienes salen a la calle y el primero hace un disparo para asustar al segundo, éste se dirige hasta el puesto del conductor, se provee de un arma blanca con la cual se va encima de aquél y le propina una herida en el brazo derecho, “lo cual produce un golpe que determina un accionar de nuevo accidental del arma de fuego, con un disparo que le pega sobre la axila derecha, pasando limpio el tejido muscular, hiriendo el brazo del mismo lado y saliendo sin causar lesiones ni sobre huesos, ni músculos que le puedan generar alguna incapacidad”.
En el mismo instante, el imputado Gómez García abandona el sitio de los acontecimientos, mientras el taxista da aviso a la autoridad por medio del radio de su vehículo, motivo por el cual aquél es capturado a muy pocas cuadras y llevado por la policía al centro asistencial donde es reconocido por Marulanda Henao, quien se encontraba en el mismo establecimiento recibiendo atención a sus lesiones.
Argumenta que Gómez García se apeó del puesto de atrás y se encamina hacia el delantero izquierdo, pero tal actitud no demuestra inequívocamente que trataba de llevarse el carro, pues ni siquiera alcanzó a abrir la puerta cuando se regresó a ayudarle a su compañero. Así entonces, como no se ha probado de qué objeto trataba de apoderarse, es necesario determinar que el hurto fue simple, a menos que, por las manifestaciones que hizo el sindicado, en el sentido de que ellos se proponían “atracar a un taxista”, se entienda que procuraban sustraerse los $ 40.000.oo que éste portaba.
Dice el actor que hubo entonces aplicación indebida de normas sustanciales, porque a su defendido “se le condena por tentativa de homicidio, cuando lo probado son unas lesiones personales. Se le sanciona por tentativa de hurto agravado, cuando lo probado es que hubo una tentativa de hurto, pero no se sabe de qué y si con lo probado se deduce el objeto, éste no puede pasar del monto del dinero que llevaba consigo el taxista, que de ninguna manera supera la mayor cuantía para convertirlo en agravado”.
2. “LAS RAZONES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA”. Aquí el actor se propone refutar afirmaciones de prueba que se hicieron en el fallo y reflexiona así:
2.1 No es cierto, por falta de prueba, que el procesado “trató de conducir el carro”, porque lo único acreditado es que aquél se propuso abrir la puerta delantera izquierda, algo bien diferente a tratar de manejar el vehículo.
2.2 En este caso no puede predicarse que, por el arma utilizada, necesariamente la intención del procesado era la de matar, ni mucho menos generalizar dicho propósito por la ubicación de la herida, porque, como lo escribe el maestro Carrara, el vicio de ambas conclusiones está en que con ellas se sienta como absolutamente verdadera una proposición general que puede ser relativamente falsa. De otra parte, la prueba médico-legal es meridiana en cuanto a que la herida se situó en la axila derecha, que es parte cercana al tórax pero no componente del mismo, “y si ello se encuentra debidamente acreditado con la prueba, ubicarlo de manera diferente es especular para poder encuadrar la adecuación legal que se hace de manera equivocada…”.
Agrega que de haber existido dicho ánimo de matar, las oportunidades fueron demasiadas para hacerlo, porque cuando Gómez García huyó del lugar aún tenía dos cartuchos en la recámara.
2.3 La providencia cuestionada afirma que Gómez García se vio obligado a modificar el desarrollo del plan trazado y, en lugar de “posesionarse del volante como estaba previsto”, se dispuso a ayudar a su compañero. De esta afirmación, dice el censor, no existe prueba en el proceso, porque a lo sumo se cuenta con la versión el procesado, según el cual ellos se proponía “atracar un taxista para conseguir con qué seguir tomando licor”.
2.4 El Tribunal también sostiene que el procesado accionó el segundo disparo en contra de Marulanda Henao, que esta vez no falló sino que lo hiere en la tetilla derecha, pero de nuevo esta afirmación contradice la prueba, porque Gómez García ya no se proponía dispararle a la víctima, sino que tenía el revólver en la mano y, cuando recibió el golpe de cuchillo de parte del taxista, se descerraja accidentalmente otro tiro que pegó en la axila derecha y no en la tetilla.
3. “SOBRE LOS HECHOS PROBADOS DEBE CORRESPONDER EL DERECHO APLICADO”. Aquí transcribe extensamente la obra del tratadista alemán Hans Welsel, con el fin de destacar la importancia del elemento “voluntariedad” que debe presidir la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Agrega que, como la intencionalidad pertenece al ámbito interno o a la conciencia del ser humano, de difícil penetración, el derecho debe aprontar un recaudo probatorio sobre los hechos externos que conforman esa decisión voluntarista para actuar.
Concluye el recurrente que en este caso se ha demostrado fehacientemente que la conducta desarrollada por el procesado Gómez García se subsume en los tipos de lesiones personales y hurto simple, éste en el grado de tentativa, pero que el Tribunal ha escogido y aplicado indebidamente el derecho sustancial, pues, a pesar de lo probado, se le sanciona conforme con los tipos de homicidio y hurto agravados, en la modalidad de tentativa. Solicita entonces que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la que corresponde.
NO RECURRENTES:
En el término de traslado a los no impugnantes, la Procuradora 60 en lo Judicial pidió que se desestimara la demanda por fallas de técnica, pues el actor acudió a la causal de violación directa, lo cual comporta que sólo se podrían hacer reproches lógico-jurídicos, pero él se explayó en discusiones sobre los hechos y las pruebas, que es una actitud contraria a la vía escogida y que se refiere ya a la transgresión indirecta.
De otra parte, si el casacionista evidenció que las conductas constituían contravenciones y no delitos, porque el apoderamiento recayó sobre un objeto de valor inferior a 10 salarios mínimos legales, y además las lesiones apenas generaron una incapacidad no superior a 30 días, lo correcto hubiera sido que invocara la causal tercera de casación, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que entonces no serían competentes el juzgado de circuito ni el tribunal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal opina que el demandante postula en debida forma el cargo (violación directa), señala inequívocamente el motivo y el sentido de la violación (aplicación indebida), enuncia correctamente las normas sustanciales transgredidas, pero en el desarrollo de la censura se pierde en discursivas propias del alegato de instancia, desvía el camino hacia la discusión probatoria (sendero propio de la violación indirecta), al querer darle una connotación diferente a las pruebas valoradas en la providencia censurada.
Cree el Procurador que la demanda debe desecharse por insalvables falencias técnicas, las cuales relaciona del siguiente modo:
1. El actor discute la calificación jurídica de los hechos investigados, porque habla del establecimiento de sendos hechos punibles de lesiones personales y hurto tentado y, en relación con la incapacidad que pudieron haber dejado las primeras, parece que intenta plantear un falso juicio de existencia por suposición.
2. Tal mixtura no es admisible en la fundamentación de la violación directa de la ley sustancial, porque en esta modalidad el actor debe partir de la consideración indubitable de que los hechos fueron correctamente estimados en el proceso y que además el material probatorio fue debidamente valorado. Sostiene que así lo ha determinado la Corte en las sentencias del 2 de mayo de 1996 (M. P. Ricardo Calvete Rangel) y 25 de marzo de 1993 (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).
3. La demostración del cargo de violación directa por indebida aplicación de la norma sólo es viable a través de razonamientos directos, acudiendo apenas a juicios lógicos y jurídicos sobre los preceptos penales aplicados.
4. En últimas, lo que el casacionista pretende es anteponer su personal criterio a los raciocinios y la adecuación típica de las conductas que hizo el ad quem, sin contar con la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión reprochada.
5. A más de lo anterior, el Procurador Delegado recuerda una insistente jurisprudencia de la Sala, según la cual el “error en la denominación jurídica” no puede ser demandado por la vía de la causal primera, como quiera que de ser aceptado el cargo la decisión implicaría un fallo de reemplazo, lo cual resultaría incongruente con la resolución de acusación (sentencia de julio 12 de 1995, M. P. Ricardo Calvete Rangel). Por ello, lo correcto es acudir a la causal tercera de casación, ya que la irregularidad alegada afecta el debido proceso, circunstancia erigida en motivo de nulidad por el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La extensión en la reseña de la demanda, hecha en su lugar, sólo tiene como propósito evidenciar la confusión que se advierte en la pretensión del actor. Se verá:
Si las opciones del impugnante eran por las lesiones personales culposas y el hurto simple, debió presentar las inquietudes en cargos separados y acudir a la causal tercera de casación, en lugar de la primera, porque en el primer caso se trataría de un error en la denominación jurídica del delito que generaría invalidez a partir del cierre de investigación, porque el cambio también alteraría la competencia (municipal en lugar de circuito); y en el segundo hecho punible, por cuanto se pasaría del delito a una contravención especial.
Además, el desarrollo de la censura en sus tres capítulos de una vez se ocupa de la discrepancia sobre una parte de la información y el valor de la prueba. En efecto, arguye el censor que “se da un concurso punible de lesiones personales con incapacidad desconocida en la víctima y un intento de hurto, que como quiera que no se ha probado de qué objeto se trataba, se tiene que entender como simple, pues son los hechos reales que efectúa el ser humano y que el Estado (sic) lograr probar debidamente, lo que sirve de fundamento a la construcción de una sentencia condenatoria” (fs. 409). Expone que “cuando GÓMEZ GARCÍA se baja del puesto de atrás y se dirige hacia el delantero izquierdo, con ese solo hecho no podemos decir que trataba de robarse el carro. No hubo actos concretos y precisos que digan que era eso lo que pretendía, porque ni siquiera alcanza a abrir la puerta delantera, cuando se regresa por la resistencia que hace el taxista, a ayudarle a su compañero” (fs. 409 y 410). Aduce que “… son muchas las alternativas que se pueden escoger como deducciones fácticas de ese movimiento, como pueden ser el ir a buscar el dinero en el puesto del conductor, ir a apoderarse de pertenencias que pudieran ir en el puesto de adelante, esculcar las cosas que allí llevase, apoderarse de las llaves del carro para impedir que cuando se fueran en huida, el conductor pudiese poner el vehículo en movimiento para perseguirlos, etc. Es un acto que puede corresponder a muchas posibilidades de hecho y no únicamente a que se trata de una hecho idóneo y necesario como tentativa de robo del carro” (fs. 410). Agrega que “en el plenario no se pudo demostrar qué se iban a robar. Hubo intento de hurto. Pero no se sabe de qué, porque los actos no poseen la idoneidad necesaria para (sic) carecer de la duda en cuanto al objeto del delito…” (fs. 411). Y concluye: “Frente a esta situación ha habido una indebida aplicación de la norma, porque se condena por lo que no ha sido la conducta punible de mi defendido. Se le condena por tentativa de homicidio, cuando lo probado son unas lesiones personales. Se le sanciona por tentativa de hurto agravado, cuando lo probado es que hubo una tentativa de hurto, pero no se sabe de qué y si con lo probado se deduce el objeto, éste no puede pasar del monto del dinero que llevaba consigo el taxista, que de ninguna manera supera la mayor cuantía para convertirlo en agravado…” (fs. 412. Se ha subrayado).
Esta combinación de fundamentos ataca el principio lógico de no contradicción, porque la vía directa en casación supone el asentimiento del impugnante a las estimaciones probatorias y las verificaciones fácticas que declara el juzgador, quedando sólo pendiente un juicio de relevancia jurídica, en el sentido de que el recurrente no acepta la adecuación judicial de los hechos probados.
El demandante hace un recuento de los hechos, pero se apega a una perspectiva que a él se le antoja como la más verosímil, menospreciando los esfuerzos demostrativos y declaraciones que se hicieron en ambas instancias. Por esa errada concepción del recurso extraordinario de casación, el actor en el capítulo destinado a “las razones de la sentencia de segunda instancia impugnada” cita algunas afirmaciones y conclusiones del fallo, todas relacionadas con inferencias probatorias, a fin de sostener que existen otras que él estima como mejores hipótesis explicativas. Es decir, distanciado del propósito de discutir juicios meramente lógico-jurídicos, el censor acaba por atacar los juicios fácticos del fallador, mas ni siquiera como señalamiento de errores de hecho o de derecho que serían los únicos justificantes de la remoción de la sentencia por dicha vía, sino por el cómodo sendero de querer convertir la casación en una instancia adicional, pues se le olvida que la valoración probatoria en cuanto razonable viene ungida de una presunción de acierto.
Es más, en el aludido resumen de los hechos que hace el censor, cuando anuncia que se ceñirá al acervo probatorio y sobre todo a las declaraciones aportadas por el ofendido (fs. 407), paradójicamente hace distorsiones tan evidentes en sus referencias que la Corte no sólo advierte confusión sino de pronto una tesitura engañosa, porque le pone a decir al afectado que quien viajaba como pasajero en la parte delantera derecha era el mencionado “Vidal Antonio Sierra” y no el capturado Germán de Jesús Gómez García, quien dizque lo hacía en el asiento trasero. De igual manera, cuando el ofendido y Gómez García quedaron solos fuera del vehículo, y el segundo apoderado del revólver, aduce que el arma de fuego se disparó como consecuencia del golpe de cuchillo que la víctima le propinó, cuando la versión del afectado enseña una simultaneidad en la cual uno dispara y el otro acciona el instrumento cortopunzante. Además, a partir de la primera tergiversación, reconocible por una simple mirada del texto de la declaración del ofendido, obviamente el actor también le pone a decir mentirosamente a la víctima que Gómez García salió de atrás hacia adelante.
Aunque la vía escogida no fue la violación indirecta de la ley sustancial, por medio de la cual el actor sí podía reprochar errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el actor en su memorial insinúa un falso juicio de identidad respecto del experticio médico-legal, pues dice que el juzgador arbitrariamente situó la herida en el tórax del ofendido, cuando dicha probanza “es meridiana en cuanto a que se ubicó en la axila derecha, que es parte cercana al tórax, pero no es parte componente del mismo, y si ello se encuentra debidamente acreditado con la prueba, ubicarlo de manera diferente es especular para poder encuadrar la adecuación legal que se hace de manera equivocada (homicidio tentado en lugar de lesiones personales, se aclara)…” (fs. 413).
Desafortunadamente, quien funge como censor de un error de hecho supuestamente cometido por el juzgador, es quien en realidad mistifica la prueba, porque tanto el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la copia de la historia clínica del lesionado enseñan en congruencia lo siguiente: el primero se refiere a “Herida redondeada de más o menos 1,5 ctm en la parte superior externa de la región pectoral derecha” (fs. 121); y la segunda describe dos heridas, una de las cuales tiene orificio de entrada (OE) en la zona “supra-areolar derecha” y con orificio de salida (OS) “debajo de la axila derecha” (fs. 131. Se hace énfasis).
De otra parte, es certera la observación del Ministerio Público de la instancia y el Procurador Delegado, en cuanto a que si se controvierte una errónea calificación de las conductas delictivas, la vía autosuficiente sería la de la nulidad (causal tercera), porque aunque existe, en principio, un error in iudicando (causal primera), relacionado con la ponderación de los hechos o la aplicación del derecho, de todas maneras termina por identificarse como un error in procedendo, en la medida que esa calificación equivocada incide en la regularidad del procedimiento, dado que no puede dictarse fallo incongruente con la acusación o también podría haber lugar a incompetencia respecto de la adecuación típica propuesta.
En fin, a pesar de que existen obstáculos insuperables para identificar el verdadero cometido del actor, lo cierto es que éste también desdeñó los ponderados raciocinios del Tribunal orientados a demostrar la “intención de matar”, los que ordenadamente presentó en cuatro (4) capítulos singularizados por “el medio utilizado”, “el número de heridas” y “la calidad de la herida” (fs. 379-384). De igual manera, el censor interesadamente se desentendió de las atinadas valoraciones sobre el objeto al cual se dirigía el apoderamiento, que el ad quem resumió en un párrafo denominado “otras circunstancias” y que dice:
“De otro lado, si la intención de los asaltantes no iba dirigida a apropiarse del automotor, fácil les hubiera quedado, increpar a MARULANDA HENAO por el producido del carro ese día, que era aproximadamente unos $ 40.000.oo. Sin embargo, nada denotó esta orientación y antes por el contrario, GÓMEZ GARCÍA cuando SIERRA VIDAL (sic) redujo a la impotencia al taxista, lejos de esculcarle los bolsillos, pretendió sentarse al volante, pero todo se vio frustrado por la repulsa de la víctima, dado la falta de experiencia y la juventud del ausente, quien al verse presionado por el ímpetu del taxista abandonó la empresa, actitud muy diferente a la asumida por GÓMEZ GARCÍA” (fs. 385).
Así entonces, tanto por razones técnicas como materiales, la Sala desestimará la demanda incoada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicadas en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GUIOMAR JIMÉNEZ MUÑOZ
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.