28412(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  181          

Bogotá,  D.C., veintiséis de septiembre del  año dos mil siete.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  ALBERTO ANTONIO ORTIZ GONZÁLEZ,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá mediante la cual lo condenó por el delito de omisión del  agente  retenedor  o  recaudador, si no se observara que ha operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos,  ocurridos  en  Bogotá,   fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“Dio origen a la presente investigación la  denuncia  formulada  por  EDGAR  VARGAS  FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado del  Instituto  de  Seguro  Social,  a  través  de  la  cual informó que la empresa  FERRARI  MODA  Ltda.,  afiliada  al ISS, al sistema de salud, pensión y riesgos  profesionales,  descontaba  los  aportes patronales de sus empleados pero no los  transfería,  ascendiendo  éstos  para  la  fecha  de  la denuncia a la suma de  $17.109.490,  correspondiente  a  los ciclos 9810 a 9910, incluidos intereses de  mora hasta noviembre 10 de 1999.   

2.-  El  veintinueve  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  la  Fiscalía  Ciento  Ochenta y Ocho Seccional  Delegada  de  la  Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y  Contra  la Administración de Justicia inició formal investigación (fl. 30-1),  vinculó  mediante  indagatoria  a  ALBERTO  ANTONIO  ORTIZ GONZÁLEZ (fls. 59 y  ss-1)  y  mediante  resolución  de  veintiocho  de  junio  de  dos  mil dispuso  “acumular  a este proceso, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal los  expedientes números 472133, 477972 y 528924” (fl. 276-1).   

3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo  instructivo  (fl.  185-2),  el  veintiocho  de  junio  del  año  dos mil dos se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  ALBERTO  ANTONIO  ORTIZ  GONZÁLEZ,  como presunto autor  responsable  del  delito de omisión del agente retenedor o recaudador, definido  por  el  artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000  (fls.  192 y ss.), mediante  determinación  que  cobró ejecutoria el 31 de julio de 2002, tras aceptarse el  desistimiento  del  recurso  de apelación promovido por la defensa (fl. 209-2).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Cinco  Penal  del Circuito de Bogotá (fl. 3-3) en  donde,  después  de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 35 y ss.-3),  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Descongestión, en cumplimiento de lo  dispuesto   por   los  Acuerdos  3408  y  3410  de  2006  emanados  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, el veintinueve (29) de  diciembre  de  dos  mil  seis  (2006)  puso  fin  a  la  instancia condenando al  procesado  ALBERTO  ANTONIO ORTIZ GONZÁLEZ a las penas principales de treinta y  seis  (36)  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía equivalente a veinticinco  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,   y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al de la pena privativa de la libertad,  a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable  del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador   de  que trata el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (fls. 142  y ss).   

Apelado  el  fallo por la defensa (fls. 174 y  ss.-3),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá al conocer en  segunda  instancia  de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida  el  once (11) de mayo de dos mil siete (2007) lo confirmó íntegramente (fls. 3  y ss. cno. Tribunal).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso extraordinario de  casación  (fl.  19)  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 23) y dentro del  término  legal  presentó  la  correspondiente  demanda (fls. 31 y ss.), siendo  remitidas  las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el veinte  de  septiembre  último,  correspondiéndole  su  conocimiento al Magistrado que  aquí  funge  como  ponente  (fl.  2  cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el  siguiente día (fl. 3 Ib.).   

La demanda.-  

Apoyado en la causal tercera de casación, el  demandante  formula  dos  cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la  acusa  de  haber  sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del  debido  proceso  “por  indeterminación  absoluta  del  tipo penal objetivo de  omisión  de  agente  retenedor”  e  “incongruencia  entre la resolución de  acusación  del  fallo, frente a la situación fáctica objeto del llamamiento a  juicio”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir  del cierre de la investigación (fls. 33 y ss. cno. Trib.).   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 de la ley 599 de 2000).      

En  el  presente  caso,  el procesado ALBERTO  ANTONIO  ORTIZ  GONZÁLEZ  fue  acusado  por  el  delito  de Omisión del agente  retenedor  o  recaudador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del  Código Penal de 2000.   

Dicha  norma  adscribe como sanción una pena  privativa  de  la  libertad  de  tres  (3)  a  seis  (6) años, de manera que el  término   de   prescripción,  frente  a  la  referida  normativa,  sería,  en  consecuencia,  de  seis  (6)  años  durante  la fase de instrucción, y de  cinco (5) años durante la etapa del juicio.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice  causó  ejecutoria el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002),  si  se  toma  en cuenta que en esa fecha se aceptó el desistimiento del recurso  de  apelación  promovido  por  la  defensa  según  constancia  que sobre dicho  particular  corre  a  folio  209 del cuaderno número 2. Contados desde entonces  los  cinco  (5)  años  para  el delito de omisión del agente retenedor  o  recaudador,  se  constata que se cumplieron el 31 de julio de 2007, esto es, con  posterioridad  al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo  lugar  el 11 de mayo de 2007, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte  (19 de septiembre de 2007).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal  por  el  referido delito, la Sala declarará la cesación de  procedimiento     a     favor    del    procesado    ALBERTO    ANTONIO    ORTIZ  GONZÁLEZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del delito de  omisión  del agente retenedor o recaudador, imputado en el pliego enjuiciatorio  al  procesado  ALBERTO  ANTONIO  ORTIZ  GONZÁLEZ.  Ordenar, en consecuencia, la  cesación  del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta  punible.   

2.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de  origen,  el  cual,  procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones  que  hubieren sido prestadas y levantar la prohibición de salir del país y las  medidas   cautelares   sobre   bienes   que  se  encuentren  vigentes.  Además,  comunicará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las que se les  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y la  sentencia de primera y segunda instancias.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS     

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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