28414(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28414  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  224  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JAIME  CASTAÑO   SALAZAR   y  LINA  MARÍA  ROMERO  NÚÑEZ contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre  de  2006,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  7  de  octubre  de  2003,  y  los condenó a la pena  principal  de  28 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como coautores de la conducta punible de  estafa agravada.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…el  día  30  de  marzo de 1999, en la  ciudad  de  Bogotá,  los  señores ALVARO MORENO BULLA y EDGAR MORENO MEDINA en  calidad  de  vendedores y los hoy procesados JAIME CASTAÑO y LINA MARÍA ROMERO  NÚÑEZ  en  calidad de esposos y compradores, suscribieron  ante testigos,  “CONTRATO  DE  COMPRAVENTA  DE  INMUEBLES  CON  ACEPTACION DE PERMUTA POR BIENES  RAÍCES”,  mediante  el  cual  se  comprometieron los primeros a dar en venta un  lote  de terreno industrial con un área de 20.680 mts denominado Villa Lucy por  valor  de  $542.500.000.00  y  un  lote  de  terreno  rural  con un área de 9.8  fanegadas  de  la  Finca  El  Confín  (Pensil) ubicado en el municipio de Tenjo  (Cundinamarca)  por  un  valor  de  $1. 718.500.000, los cuales cancelarían los  compradores  mediante permuta hecha de los siguientes bienes inmuebles: Una casa  ubicada  en  la  Transversal 59 No. 178-76 de la ciudad de Bogotá (San José de  Bavaria)  por  valor  de $1.100.000.00 y el Apartamento de la Calle 113 No. 1-30  distinguido  con  el  número  401  del  barrio  Santa Bárbara Alta de la misma  ciudad,  por  valor  este  último  de  $120.000.000.00,  todos  estos bienes de  propiedad   de  los  contratantes  intervinientes;  además  se  acordó  en  la  respectiva   promesa   de  compraventa,  que  los  compradores  cancelarían  el  excedente  de  dinero  faltante  mediante entrega de bienes de Finca Raíz antes  del  30  de  Octubre  de  1999  por  valor  de  $398.000.000.00 y con el pago de  $100.000.000  adeudados  por  el  señor  ALVARO MORENO BULLA al señor HUMBERTO  CAMARGO  (sic)  quien tenía constituido una hipoteca sobre el predio denominado  Villa  Lucy. Si el valor adeudado a raíz de la hipoteca sobrepasaba dicha suma,  los   vendedores   se   comprometieron   a  cancelar  el  dinero  restante.  Los  suscribientes   del  contrato  de  promesa  estipularon  que  la  firma  de  las  escrituras  de la casa de San José de Bavaria y del Lote de la Finca El Pensil,  se  haría en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, el día 7 de Mayo de 1999 a  las  4:00  p.m.;  y  mediante  otro sí, que la firma de las escrituras del Lote  Villa  Lucy  y  del Apartamento 401 se haría en esa misma Notaria, el día 8 de  Abril de 1999 a las 8:30 a.m.   

“El  día  9  de  Abril  de  1999,  los  señores  LINA  MARIA ROMERO DE CASTAÑO y JAIME CASTAÑO  SALAZAR,  mediante  escritura  pública  No.  546 de esa fecha, suscrita ante el  Notario  15  de la Capital de la República, cancelan la afectación de vivienda  familiar  existente  sobre  la  casa de habitación ubicada en la Transversal 59  No.  178-76  Interiores  1  y  2,  y  constituyen  sobre  la misma, hipoteca   abierta   de   primer   grado  sin  limite  de  cuantía  a  favor de la señora BLANCA FABIOLA BETANCOURT DUQUE  como  garantía de pago de la suma inicial de $20.000.000.00, así como de todas  las  obligaciones  que  por  cualquier motivo tengan o tuvieren en un futuro los  propietarios  por  concepto  de capital, intereses, costos y gastos de cobranza,  si  fuere  el  caso y que consten en documentos de crédito, así como cualquier  titulo  valor,  continuando  la  hipoteca vigente hasta la cancelación total de  los  mismos.  En  la  misma se hace constar que el bien inmueble es propiedad de  los  deudores  hipotecarios,  que  sobre éste no se ha ejercido ningún acto de  enajenación  anterior al presente, y que su dominio se encuentra libre por todo  concepto.  La  referida  escritura constitutiva de hipoteca fue registrada en el  No. de matricula 50N-720458 el día 13 de Abril de 1999.   

“Los días 12 y 21 Abril, 03 y 12 de Mayo y  7  de  Septiembre  de  1999 los procesados LINA MARIA ROMERO DE CASTAÑO y JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  suscribieron ante el mismo Notario 15 de Bogotá, los pagares  No.  1,  2,  3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11, 11, 12, 13 por valores de $25.000.000,  $18.000.000,  $12.000.000,  $24.171.674,  $19.045.190,  $7.468.475, $15.478.612,  $25.292.840,  $11.046.644,  $15.000.000,  $10.000.000,  $97.239.000, $9.000.000,  $32.000.000  respectivamente,  con  fecha  todos  ellos vencimiento el día 1 de  Noviembre  de  1999  por  concepto amortización de cuota de capital, fijándose  intereses  del  3.5%  mensual  y los máximos permitidos por la Superintendencia  Bancaria en caso de mora.   

“El  día  16  de Abril de 1999, el señor  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  y  el  señor ÁLVARO MORENO BULLA suscriben escritura  pública  No.  591  de  esa fecha, mediante el cual, primero vende en calidad de  propietario  al  segundo,  el  apartamento  401 de la  Calle  113  No.  1-30  y  el  garaje  34 ubicado en el  Edificio  El Monte de la ciudad de Bogotá. El vendedor se compromete a cancelar  la  hipoteca constituida sobre este bien inmueble a favor de la entidad bancaria  Granahorrar  dentro  de los 30 días siguientes a la firma de escritura. El 4 de  Junio   de  1999,  se  registra  la  compraventa  parcial  del  apartamento  401  únicamente,  toda  vez  que en registro de matricula inmobiliaria del garaje 34  aparece  como  propietario  el señor NOEL DARÍO ACOSTA HERRERA y figuran sobre  el  mismo  dos  hipotecas  abiertas, una a nombre e VALENTÍN OSSA ESCALLÓN por  valor  de  $9.000.000  y otra a nombre de Granahorrar en cuantía indeterminada,  así como un embargo hipotecario por parte de esta entidad.   

“El 29 de Abril de 1999, el hoy denunciante  ÁLVARO  MORENO  BULLA  le  otorga  poder  a  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  para que  transfiera  a titulo de venta El Lote de la Finca Pensil del Municipio de Tenjo.  A  su  vez  CASTAÑO  SALAZAR  y  LINA MARIA ROMERO DE  CASTAÑO  en la misma fecha conceden poder a MORENO BULLA con igual fin respecto  a la casa de habitación de la Transversal 59 No. 178-76.   

“El  10  de  Mayo de 1999, JAIME CASTAÑO  SALAZAR  en representación de ÁLVARO MORENO BULLA según poder a él otorgado,  y  de  la  Sociedad  Inversol  S  en  C. en calidad de Socio Gestor, suscribe la  escritura  pública  No.  785  mediante  la  cual el primero vende al segundo en  calidad  de  representante del propietario, el Lote El  Pensil.  Este acto notarial es registrado en el folio  correspondiente  el  19  de  ese  mismo  mes  y año. El 27 de Julio de 1999 por  escritura  1256  se  hace la división material del mencionado predio en 6 lotes  de  1.000  metros cuadrados cada uno de ellos, siendo registrado el acto el día  29  de  Julio  de  1999,  previa  apertura a cada uno de éstos de su respectiva  matricula  inmobiliaria. Los lotes 1 y 2 son vendidos por parte de la Sociedad a  JAIME  SALAZAR  CASTAÑO  el  5 de Agosto de 1999 y 14 de Septiembre de ese año  respectivamente.  Sobre  los  lotes 3 y 4 se constituye el 15 de octubre de 1999  una  hipoteca  abierta  a favor del Banco de Bogotá y el 19 de Abril de 2000 se  venden  los  lotes  5  y  6  a  otros  particulares  por  parte  de la Sociedad.   

“El  21  de  Mayo de 1999, ÁLVARO MORENO  BULLA  y JAIME CASTAÑO SALAZAR en calidad de representante como Socio Gestor de  la  Sociedad Inversiones Solidarias S en C., suscriben la escritura pública No.  815  ante  la  Notaría 15 del Circulo de Santa Fe de Bogotá, correspondiente a  la  venta  por parte del primero y en calidad de propietario al segundo del lote  de   terreno   denominado   Villa  Lucy  como  cuerpo  cierto.  El vendedor en ésta declara que el inmueble  es  de  su  plena  y  exclusiva propiedad, que no lo ha  vendido  por  acto  anterior  a  éste  y que  se  encuentra  libre  de  hipotecas y  embargos   judiciales,   entre   otros,  y  hace  entrega material de la misma. La  susodicha  escritura  no  pudo ser registrada por tener vigente el bien inmueble  una  medida cautelar de embargo hipotecario ordenada por el Juzgado 12 Civil del  Circuito  de  Bogotá  dentro  del  proceso  seguido en contra de ÁLVARO MORENO  BULLA  por  su  acreedor  hipotecario  señor  RODOLFO  HUMBERTO CAMARGO OSORIO,  registrado  éste  el  día  27  de  Abril  de  1999,  según se hace constar en  Certificado     de    Libertad    y    Tradición.   

“El  4  de  Junio  de 1999, ÁLVARO MORENO  BULLA  en representación de JAIME CASTAÑO SALAZAR según poder a él otorgado,  suscribe  con su esposa LUCY JUDITH MEDINA RAMÓN la escritura pública No. 2170  en  la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, mediante la cual el primero vende  al  segundo  en  calidad  de  representante  del  propietario,  la  casa    ubicada   en   la   Transversal  59  No.  178-76.  Este  acto  notarial  es registrado en el folio correspondiente el día 28 de Julio de 1999.   

El 8 de Octubre de 1999, se registra embargo  ejecutivo  en  el  predio  ubicado  en  la Calle 113 No. 1-30 Apartamento 401 de  propiedad  del señor ÁLVARO MORENO BULLA por órdenes del Juzgado 10 Civil del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá  ordenado  dentro del ejecutivo seguido por  OMAIRA  VANEGAS  QUINTERO  en  contra del mencionado propietario. El registro de  cancelación del embargo se efectúa el 19 de Mayo de 2000.   

“El  15 de Febrero de 2000, ÁLVARO MORENO  BULLA,  EDGAR  MORENO  MEDINA  y  JAIME CASTAÑO SALAZAR suscriben un acuerdo de  transacción  mediante el cual resuelven dar por cumplida en todas sus partes la  Promesa  de  Venta  de  Inmuebles  con  aceptación de permuta de bienes raíces  firmada  el  día  30  de  marzo de 1999 y anular la escritura No. 815 del 21 de  mayo  de  1999  antes  relacionada.  Así  mismo  MORENO  BULLA  se compromete a  transferir  por  medio  de  escritura  pública  el  derecho  de  dominio real y  material  que  ejerce sobre el apartamento 401 del barrio Santa Bárbara Alta al  señor  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR,  previa cancelación y desistimiento dentro de  los  4  días  hábiles  siguientes  del embargo que viene inscrito sobre éste,  hacer  devolución  de  los  títulos valores suscritos por el hoy procesado por  valores  de $398.000.000 a raíz de la promesa de compraventa del 30 de marzo de  1999  y  entrega  de la casa ubicada en el Lote de terreno de la Finca El Pensil  en  el  término  de  90  días  contados  a  partir  de esa fecha. Por su parte  CASTAÑO  SALAZAR  se  compromete a cancelar la hipoteca existente sobre la casa  del  barrio  San  José  de  Bavaria  dentro  del  mismo  término  (90  días).   

“El 18 de Febrero de 2000, se suscriben las  escrituras  públicas No. 220 y 221 mediante las cuales denunciante y procesado,  declaran  canceladas  de mutuo acuerdo las escrituras  de  venta  de  los  predios  Villa Lucy y del Apartamento 401 con el garaje 34.   

“El  24  de  Julio  de  2000,  se instaura  demanda  para  iniciar proceso ejecutivo hipotecario de FABIOLA BETANCOURT DUQUE  contra  LUCY  JUDITH  MEDINA  RAMÓN  con  base en 13 pagarés suscritos por los  procesados  y  la  hipoteca  abierta  registrada  sobre  el  bien inmueble de la  Transversal 59 No. 178-76 de la cuidad de Bogotá.   

“El 4 de septiembre de 2000, el Juzgado 12  Civil   del  Circuito  del  Bogotá,  libra  mandamiento ejecutivo y ordena  embargo  y  secuestro  del  inmueble  antes  indicado,  el que registrado por la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  en  el  folio  de  matricula  inmobiliario  respectivo el día 21 de ese mismo mes y año.   

“El 12 de Octubre siguiente se practica el  embargo  secuestro  del  inmueble  cuya  propietaria  es  la señora LUCY JUDITH  MEDINA RAMÓN.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos,   la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  la  Unidad  Especial  de  Delitos  contra la  Administración  Pública  y  el  Medio  Ambiente  de  Bogotá,  por delegación  especial,  el  16  de  septiembre  de 2002, calificó el mérito del sumario con  preclusión  de la investigación a favor de los procesados. Apelada la anterior  decisión  por  el  apoderado  de  la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 16 de diciembre de  2002,  lo  revocó y, en su lugar, acusó a  Jaime  Castaño  Salazar  y  a Lina  María  Romero Núñez por la conducta punible de   estafa agravada.   

2.  El Juzgado Trece Penal del Circuito  de  Bogotá,  el 7 de octubre de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en  la  que  condenó a Jaime Castaño Salazar y  a Lina María Romero Núñez   a  la pena principal de 28 meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautores de la conducta punible de estafa agravada.   

3.  Apelado el fallo por el defensor de  los  citados  acusados, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de  2006, al desatar el recurso, lo confirmó.   

   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Jaime      Castaño      Salazar      y  Lina  María Romero Núñez, interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Como  quiera  que  las demandas de casación  presentadas   a   nombre  de  Jaime  Castaño  Salazar  y Lina María Romero Núñez  comporta    unidad    temática   en   cuanto   a   los   argumentos   esgrimidos en los libelos, salvo lo  relacionado     con     el     cargo    tercero  que  obra  en  el  escrito  referido  a  la  segunda de los  citados,  la  Sala  se  permitirá  realizar  un  sólo  resumen,  haciendo  las  correspondientes aclaraciones a que haya a lugar.   

Demandas  presentada  a  nombre  de  Jaime  Castaño   Salazar   y  Lina  María Romero Núñez. (cargos conjuntos)   

Primer  cargo   principal  (respecto de las dos demandas)   

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente una norma de  derecho  sustancial por error de hecho, “POR FALTA DE  APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”.   

Afirma  que  los  juzgadores  no  reseñaron  dentro  de  la  parte  motiva  de  las  sentencias  el  testimonio de Edgar  Humberto  Moreno  Medina  (hijo  del  denunciante),  medio  de juicio que, en su  criterio,  merecía  “ un pronunciamiento muy claro y  contundente”, toda vez que con dicha prueba  la  Fiscalía   y   el   Ministerio   Público   sustentaron   la   preclusión   de  investigación.   

Sostiene    que  ese  testimonio  era  importante   para   el   esclarecimiento  de  la  verdad,   situación  que  comportó   la violación de los artículos 233, 234, 235 y 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

Acota  que  sin  fundamento  probatorio,  el  Tribunal  señaló  que  el  ánimo  de  estafar  siempre  se  evidenció en sus  defendidos,  habida  cuenta que se  vendió un garaje que estaba embargado,  situación    que    “ERA   DESCONOCIDA   POR   LOS  DENUNCIANTES”.   

Advierte  que del testimonio de  Moreno  Medina,  que trascribe, se puede concluir que ellos sí  conocían desde el  principio  la  situación  legal  del  citado  inmueble,  dado  que  tuvieron un  original del certificado de tradición.   

Considera  que  la  omisión de dicha prueba  llevó  a  que  los  procesados  culminaran  con una gravosa e injusta sentencia  condenatoria.   

Luego  de  reseñar apartes de la sentencia,  argumenta  que  no  existió  como  lo señala el  Tribunal “actitudes  adicionales  engañosas”, sino  que,  a  su modo ver, al no existir en el diligenciamiento, entre otros, el dolo  penal  se  tendría  que  haber precluido la investigación por atipicidad de la  conducta,  en  tanto  que  estábamos frente a un incumplimiento de contrato por  las   partes,   discusión   que   debió   ventilarse   ante  la  jurisdicción  civil.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar una absolutoria “por   atipicidad   de   la   conducta”.   

Primer   cargo   subsidiario  (respecto de las dos demandas)   

El defensor de los sentenciados, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial por falta de apreciación de prueba testimonial,  esto  es,  la versión juramentada que rindió Audrey Alfisz Agudelo (secretaria  de  Castaño  Salazar),  testigo  presencial  de  los  hechos, puesto que no fue  reseñada en la parte motiva de los fallos.   

Sostiene  que este testimonio era importante  para  el  esclarecimiento  de la verdad, motivo por el cual debió ser objeto de  algún  tipo  de  consideración,  yerro  que  condujo  a  la  violación de los  artículos 233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera que del testimonio de Alfisz Agudelo  se  confirma  que el denunciante sí tenia conocimiento que la casa de San José  de  Bavaria  se  iba  a  hipotecar,  puesto que estuvo presente en las distintas  reuniones,  aspecto que lleva a advertir una contradicción con lo concluido por  el Tribunal.   

Recalca que la omisión y la falta de estudio  objetivo    de    dicha    prueba    llevaron   a   que   la   sentencia   fuera  condenatoria.   

Luego  de  reseñar apartes del fallo,   aduce  que  el Tribunal tuvo como motivación para predicar el delito de estafa,  que  se hubiera realizado hipoteca sobre la casa nueve días después de haberse  firmado  la  promesa de compraventa, acontecer fáctico que se hubiese despejado  con el testimonio de la citada señora.   

Manifiesta,   nuevamente,  que  se  debió  precluir  la investigación por atipicidad de la conducta, en tanto que se está  frente  a  un  incumplimiento  de contrato por las partes, situación que debía  ser   objeto   de   tramitación  ante  la  jurisdicción  civil  y  no  por  la  penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar una absolutoria “por   atipicidad   de   la   conducta”.   

Segundo   cargo  subsidiario  (respecto de las dos demandas)   

Nuevamente el defensor de los procesados, con  base  en  la  causal  primera  de  casación,   acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por falta de apreciación de  prueba documental.   

Argumenta  que  no  se apreció el documento  fechado  el 25 de enero de 2000, por el Dr. Enrique Gonzáles Soler,  donde  consta  el  requerimiento  hecho  a  los  señores  Álvaro Moreno Bulla y Edgar  Moreno  Medina,  y se les advierte de iniciarles acciones judiciales por el  incumplimiento  en  el  contrato  de  compraventa  del apartamento ubicado en la  Calle 113 No. 1-30  de Bogotá.   

Reseña apartes de este documento y vuelve a  aseverar   el   conocimiento   por   parte  de  los  denunciantes   de  que  “dicho  inmueble se iba a hipotecar y que hipotecado  iba  a  resolver los problemas de liquidez  que de manera transitoria   estaban  adoleciendo  las  partes en dicho contrato”.   

Sostiene  que  se  vulneraron los artículos  233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  los  juzgadores omitieron   apreciar  esta  prueba, la que, en su criterio, era importante por su contenido,  pues  justamente dicho documento confirma aun más las aseveraciones alegadas en  el recurso.   

Arguye  que no es ilógico  ni absurdo  como  lo  sostuvo  el Tribunal  que el denunciante hubiese permitido que la  casa  haya sido hipotecada,  habida cuenta que sobre el inmueble denominado  Villa  Lucy  pesaba  un embargo, aspecto que condujo al contrato de transacción  “para   devolverse   mutuamente  algunos  bienes  y  deshacer   el   negocio   que   se   habría  celebrado  con  éstos”.    

Reprocha  que no se tuvo en cuenta este  documento   “valioso”  a  favor  de  los  acusados,  llevando  consigo  la  gravosa  e  injusta  sentencia  condenatoria.   

Reseña  nuevamente apartes de la sentencia  del   Tribunal  para  seguidamente   concluir  que  se  omitió  considerar  “un   importante   número  de  pruebas” y reitera lo anteriormente dicho.   

Insiste   que   esta  inconformidad   debió   ser objeto de tramitación ante la jurisdicción civil y no por la  vía  penal,  habida  cuenta  que se trataba de un contrato comercial incumplido  por ambas partes.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar una absolutoria “por   atipicidad   de   la   conducta”.   

Tercer   cargo  subsidiario  (respecto  de  la  demanda presentada a nombre de Lina María Romero  Núñez)   

Finalmente,  el  defensor  de la procesada,  acusa  al  Tribunal de haber violado la ley sustancial  por error de hecho,  en   la   medida   en   que   se   interpretó,   de  manera  falsa,  la  prueba  documental.   

Afirma     que    los    “documentos   (recibos   de   pago)”,  firmados  y  recibidos  por  el  denunciante,  el  día  22  de  abril  de 1999,  evidencian    “sin   esfuerzo  ni  dubitación  alguna” que existe estrecha relación no solo con el  contrato de compraventa  sino con el de hipoteca.   

Recalca  entonces  que Álvaro Moreno Bulla  conocía  de  la  constitución  del  gravamen sobre la casa,  en tanto que  así  lo  había  acordado  con  los  acusados.  Comenta  que este documento fue  aportado  de  manera  legal,  pero  no  se  le  dio  el  valor   probatorio  correspondiente al momento de dictar sentencia.   

Aduce  que  los  abonos  de  dinero  fueron  entregados  pocos  días después de haberse celebrado el contrato de permuta al  igual  que  el  de hipoteca por los acusados, aunque Moreno Bulla, por su parte,  no hubiera terminado de cumplir con las obligaciones.   

Arguye  que  de  lo  anterior  y  de  las  declaraciones  realizadas  dentro  del proceso se llevaría a concluir que   el denunciante sí conocía  de la hipoteca.    

Reitera  que  se  vulneraron los artículos  233, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Insiste  que la conducta de la procesada es  atípica,  habida  cuenta que “…estamos frente a un  contrato  comercial incumplido por ambas partes y totalmente irrelevante para la  orbita del derecho penal…”.   

Luego  de reseñar nuevamente apartes de la  sentencia,  recuerda  que  el  Tribunal no le dio importancia y alcance  al  acervo  probatorio.  Por  ende,  concluye  en  la  inexistencia  de  uno  de los  elementos  estructurales  del  tipo  penal como son las maniobras engañosas, lo  que, a su juicio, condujo a la condena de los acusados.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar una absolutoria “por   atipicidad   de   la   conducta”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  El  escrito  con  el  cual  se pretende  denunciar  errores  de  derecho  o  de  actividad  cometidos en el fallo o en el  proceso,  según el evento, debe construirse con los  estrictos parámetros  consagrados  en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las  causales,  fundamentarlo  y  demostrar  cómo  el  mismo  incidió  en  la parte  dispositiva del fallo.   

Dicho  de  otra  forma,  el  escrito  debe  contener,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal con la cual se pretende la  infirmación  de  la  sentencia,  la fundamentación del reproche, es decir, que  los  argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores  en  precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las  conclusiones adoptadas en el fallo.   

Ahora  bien, cuando la censura se postula a  través  de  la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor  indicar  si la misma tuvo como génesis errores de hecho o de derecho en el acto  de  la  apreciación de la prueba, señalando el falso juicio que lo determinó,  es   decir,  de  existencia  identidad,  raciocinio,  legalidad  y  convicción.  Seguidamente,  en  punto de la trascendencia del vicio, debe anotarse, también,  de  manera  clara  y precisa, cómo de no haberse incurrido en los yerros dentro  de  la  actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable, en  la  medida  en  que la norma seleccionada no era la llamada a gobernar el asunto  o,  que  los  hechos  declarados  como  probados  encajaban  en  la descripción  abstracta de otra norma de carácter sustancial.   

Finalmente, no se puede perder de vista que  la  casación  no  es  una tercera instancia tendiente a contraponer el criterio  del   juzgador  en  cuanto  al  mérito  dado  a  las  pruebas,  en  tanto  que,  recuérdese,  la  sentencia  llega a esta sede amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  que  los hechos declarados como probados  corresponden  a  la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la norma  seleccionada era la llamada a resolver el conflicto.   

Lo  anterior  quiere  decir que una censura  construida  sobre la base de presentar una personal valoración sobre los medios  de  convicción  no constituye yerro para fundar un reproche contra la sentencia  de  segunda  instancia,  al tenor de las precisas causales consagradas en la ley  para   denunciar   los   precitados  errores,  salvo  que  se  advierta  que  la  apreciación  hecha  por  el juzgador violentó, de manera grosera y arbitraria,  los  principios  de  la  ciencia,  las reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia,  evento  en  el  cual,  el  cargo se debe fundar, por la vía de la  causal  primera  de casación por error de hecho por falso raciocinio, yerro que  condujo a transgredir indirectamente la ley sustancial.   

2.   De   acuerdo   con   los  anteriores  presupuestos,  procederá  la  Corte  a examinar si los plurales cargos elevados  contra  el  fallo de segunda instancia por el defensor de los procesados cumplen  con la claridad y precisión anotada.   

En  la medida en que  en el resumen de  las  demandas  se advirtió que la mayoría de las censuras comportan una unidad  temática  respecto  de  los  ataques  formulados contra la sentencia de segundo  grado,   se   estudiaran   de  manera  conjunta,  anunciándose,  desde  ya,  la  inadmisión de los libelos.   

En  lo  atinente  al  primer  cargo  que se  enuncia  como  principal, respecto de las dos demandas, si bien es cierto que el  defensor  lo  postula por la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  tanto  que no se apreció el  testimonio  de  Edgar Humberto Moreno Molina, lo dejó a mitad de camino, habida  cuenta  que  no  demostró  cómo de haber sido estimado, de manera individual y  mancomunada  con los demás  medios de convicción, el sentenciador habría  concluido  que  se  estaba ante un conflicto que se debía solucionar ante   la  justicia  civil,  en  la medida en que se trataba de un incumplimiento de un  contrato.   

En  efecto,  en  lo que se podría entender  como  la  fundamentación   de  la  censura,  el  casacionista,  critica al  Tribunal  de  haber  concluido,  sin  fundamento,  en el ánimo engañoso de los  acusados  con  el  fin  de apropiarse de los dineros del denunciante, puesto que  las  probanzas  allegadas  al  trámite sólo informaban el incumplimiento de un  contrato,  motivo  por  el cual  se debió dictar sentencia absolutoria por  cuanto que dicho comportamiento era atípico.   

Respecto   al  primer  cargo  subsidiario  presentado  en  las  dos  demandas,  que también el censor  postula por la  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de  existencia,  toda  vez  que el testimonio de Audrey Alfisz Agudelo no fue sujeto  de  apreciación  por  parte  del Tribunal, tampoco cumple con el presupuesto de  claridad  y  precisión,  en  la  medida en que no demostró, como era su deber,  cómo  de  haber  sido objeto de apreciación, necesariamente el fallo impugnado  habría  concluido  que  la  conducta  de  los  procesados  no  encajaba  en  la  descripción que abstractamente contempla el tipo penal de estafa.   

En  lo  que  se  podría  entender  como la  fundamentación  del  reproche,  el  casacionista  pretende  que  se  le otorgue  credibilidad  al  citado  testimonio y se concluya de él que el denunciante sí  tenía  conocimiento  que  la  casa  de  San  José  de  Bavaria  si  se  iba  a  hipotecar.   

Dicho de otra manera, el actor con el cargo  formulado  contra  la  sentencia  busca  enervar  las  conclusiones del juzgador  referentes  al juicio de derecho, en tanto que el comportamiento de los acusados  debía  ser  objeto  de  reproche ante la jurisdicción civil por tratarse de un  incumplimiento  de  contrato  de compraventa, sin que señale en qué consistió  el  error  de  apreciación y cómo el mismo condujo a predicar la existencia de  un conducta de carácter penal.   

En lo atinente al segundo cargo subsidiario  presentado  en  las  demandas,  de  igual  manera  por  la vía de la violación  indirecta  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia de la prueba  documental,  también  adolece  de la claridad y precisión, en la medida en que  el  casacionista  se  duele  que  el  juzgador no hubiese apreciado un documento  donde  constaba  un  requerimiento  hecho  a los señores Álvaro Moreno Bulla y  Edgar  Moreno Medina respecto de las acciones judiciales que les cabrían por el  incumplimiento  del  contrato  de  compraventa  celebrado  sobre  el multicitado  inmueble.   

Así  mismo,  como  una constante, también  increpa  al sentenciador  por haber inferido que resultaba un absurdo   que  el  denunciante  hubiese permitido que la casa objeto del acuerdo haya sido  hipotecada.   

En  fin,  el censor amparado en un error de  hecho  por falso juicio de existencia arremete nuevamente contra el sentenciador  de  segundo  grado  por  haber  concluido  en  la  existencia  del hecho y en la  responsabilidad   de   los  acusados,  en  tanto  que,  en  su  criterio,  dicho  comportamiento no debió conocerlo la justicia penal.   

Finalmente,   en lo atinente al tercer  cargo  subsidiario que se presentó en la demanda a nombre de Lina María Romero  Núñez   por   error   de   hecho  por  haberse  interpretado,  “de  manera  falsa”, la prueba documental,  también  lo  dejó  a  mitad  de  camino, habida cuenta que no señaló en qué  consistió el error de apreciación probatoria.   

En  el  evento  en  que  el cargo estuviese  fundado  por  cuanto que el sentenciador al momento de apreciar los instrumentos  de  pago  que  fueron firmados y recibidos por el denunciante, el 22 de abril de  1999,  se  hizo  sin  respeto  de las reglas de la sana critica, entonces debió  señalar  cuál  fue  la  regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la  experiencia  vulnerada,  de  qué manera lo fue y su incidencia  frente  a las conclusiones del fallo, al punto que llevó al Tribunal a declarar  una verdad que no revela el proceso.   

Y,  si  la  intención era denunciar que el  juzgador  al apreciar los citados instrumentos los distorsionó, en la medida en  que  derivó  de ellos  conclusiones probatorias que no consultan su texto,  como  también era su deber, le era imperioso que destacara en qué consistieron  dichas  tergiversaciones  y cómo las mismas incidieron en la sentencia, en  tanto  que  se  declaró como conducta punible un hecho que debía resolverlo la  jurisdicción civil.   

En  tales condiciones, los cargos en que se  soportan  los  ataques  contra la sentencia de segunda instancia constituyen una  simple  contraposición  de  opiniones respecto del mérito dado a los elementos  de  juicio,  olvidando  el  casacionista  que  en  torno  a  dicha inconformidad  prevalecen,  sin duda, las conclusiones del juzgador por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Así, las demandas se inadmiten.  

Finalmente, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de     JAIME    CASTAÑO    SALAZAR    y  LINA  MARÍA ROMERO NÚÑEZ,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada a nombre de los  procesados, JAIME   CASTAÑO   SALAZAR   y   LINA  MARÍA  ROMERO  NÚÑEZ,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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