28403(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28403   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

DR.   AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado Acta No. 193  

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  siete (2007)   

ASUNTO A DECIDIR  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados Penal del Circuito Especializado de  Yopal  y  Primero  Promiscuo  Municipal  de la misma ciudad, quienes en su orden  repudian  el conocimiento del proceso seguido a DANIEL ALEJANDRO GALINDO, por el  delito  de  extorsión  en  la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 50  S.M.L.M.   

HECHOS  

Los  hechos, génesis de este proceso, fueron  expuestos  por  el Fiscal Cuarto Especializado de Yopal, Casanare, en el acta de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  inherentes a la sentencia anticipada,  mecanismo  al  cual  se  acogió  el  procesado DANIEL ALEJANDRO GALINDO, en los  siguientes términos:   

“La Unidad Investigativa del GAULA el 21 de  mayo  de  2006 deja a disposición de este despacho a DANIEL ALEJANDRO GALINDO y  a  EDWIN  ALBERTO  HERNÁNDEZ,  retenidos  porque  el día 12 de mayo de 2006 el  señor  OCTAVIO  RODRIGUEZ  formula denuncia ante el GAULA, exponiendo que desde  el  día  1 de mayo del mismo año ha sido objeto de extorsión por parte de dos  personas  que  a  nombre  de  su  hermano que esta detenido en la cárcel por el  delito  de  paramilitarismo,  le  exigen  la  suma  de  seis  millones  de pesos  ($6.000.000),  una  de  estas  personas se identifica con el alias de comandante  ALBEIRO.”   

“Motivados  por  lo anterior se dispone con  apoyo   del   GAULA  realizar  un  operativo  tendiendo  a  la  captura  de  los  responsables,  razón  por  la  cual simulando la entrega de la suma exigida por  los  extorsionistas se fijaron como fecha para la entrega el 20 de mayo de 2006,  se  ocultaron en la vivienda del afectado y cuando aparece un sujeto que intenta  sacarlo  de la residencia para que se encontrara con alias ALBEIRO, que (sic) al  parecer  lo  esperaba  en  otro  lugar,  la  víctima  opta por entregarlo a los  miembros del orden que se encontraban allí.”   

“Una vez capturada la persona que respondió  al  nombre  de  DANIEL  ALEJANDRO  GALINDO,  colabora  para  ubicar a los demás  extorsionistas,  por  lo que se procede a vigilar su residencia desde donde sale  uno  de ellos en una motocicleta roja, utilizada en una visita a la víctima, el  cual  es  capturado  a  unas cuadras de la residencia y que responde al nombre a  EDWIN    ALBERTO   HERNÁNDEZ,   cabo   tercero   del   Ejercito   Nacional   de  Colombia.   

Posteriormente   de  manera  voluntaria  se  presenta  en las instalaciones del GAULA el señor LUIS ALBERTO ROSAS HERNÁNDEZ  quien  confiesa  ser  el  autor material del delito y explica que fue contratado  por  la señora MARTHA LILIANA HUERTAS, medio hermana de OCTAVIO RODRIGUEZ, para  que  recuperara  un  dinero que la víctima poseía, producto de la venta de una  casa  en  el  municipio  de  Tauramena  y  de  propiedad  del  padre  de  ellos,  prometiéndole   la   suma   de  un  millón  ($1.000.000)  por  el  trabajo.”   

SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-   La  Fiscalía  Quinta  Especializada,  delegada  ante  el  Gaula  de  Yopal, Casanare, vincula al proceso a través del  indagatoria   al   capturado   DANIEL  ALEJANDRO  GALINDO,  el  23  de  mayo  de  2006.   

2.-  El  Fiscal  Cuarto Especializado a quien  correspondió  asumir la investigación, a través de resolución del 31 de mayo  de  2006  resuelve la situación jurídica de DANIEL ALEJANDRO GALINDO, y otros,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, en calidad de  autor,  presunto  responsables del delito de extorsión agravada, en el grado de  tentativa,  que  tipifica  el artículo 244 del Código Penal, modificado por el  artículo   5º  de  la  Ley  733  de  2002  y  artículo  245  de  la  obra  en  cita.   

3. A solicitud del procesado DANIEL ALEJANDRO  GALINDO,  el  26  de septiembre de 2006 se realiza diligencia de formulación de  cargos inherente a la sentencia anticipada.   

4.-  El Fiscal Cuarto Especializado ordena la  ruptura  de  la unidad procesal, en virtud de la aceptación de cargos de DANIEL  ALEJANDRO  GALINDO,  por  lo  que dispone remitir la actuación, atinente a este  procesado,  ante  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, estrado  judicial  que  recibe  el  proceso  el  13  de  octubre  de  2006  (Fol.  31  c.  1)   

5.-   El   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de Yopal, estando el proceso en turno para proferir sentencia, en  auto  del  29  de  agosto  del  año  en  curso propuso colisión de competencia  negativa,  al considerar que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, perdió  la  competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al tenor de lo previsto en el  artículo  23  de  la  ley en cita, norma que expresamente modifico el numeral 7  del  artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000. y con la cual se concluye  que  el  delito  de extorsión en cuantía superior a la ya indicada corresponde  su  investigación  a  la  Fiscalía Especializada y el Juzgamiento a los Jueces  Penales de Circuito Especializados.   

Para respaldar su posición transcribe apartes  de   recientes   pronunciamientos   de   la   Sala1,  con  fundamento en lo cual y  conforme  al  inciso  1  del  artículo 40 de la ley 153 de 1887, tratándose de  normas  que asignan competencia, concerniente a la ritualidad de los juicios, su  aplicación   es   inmediata,  por  ende  el  Juzgado  que  preside  ha  perdido  competencia  para  seguir  conociendo  y de conformidad con el artículo 2 de la  ley  1142  de  2007, reformatoria de las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de  2000,  son los jueces Municipales los competentes para conocer del delito por el  que  se  le  formula  cargos a DANIEL ALEJANDRO GALINDO, tentativa de extorsión  agravada,    en    cuantía   inferior   a   150   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

6.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Yopal,  Casanare, a través de proveído del 12 de septiembre de 2007 aceptó el  conflicto  de  competencia planteado y de éste da trámite en los términos del  artículo 95 de la ley 600 de 2000.   

Argumentó  que  si  bien  la Ley 906 de 2004  cambio   las   competencias   frente   al  delito  de  extorsión  asignando  el  conocimiento  de  este  delitos  en  cuantía  inferior  a 150 salarios mínimos  legales  mensuales  a  los  Juzgado  Municipales  y  en  cuantía superior a 500  salarios   mínimos  legales  mensuales  a  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  especializado,  esta  ley  no  ha entrado en vigencia en el Distrito Judicial al  que  pertenece y por ende las normas que regulan el caso son las que consagra la  Ley  600  de  200 y ley 733 de 2002, sin que pueda aplicarse el nuevo código de  procedimiento  Penal,  dada su gradual implementación prevista por voluntad del  constituyente  en  el  acto  legislativo  03  de  2002 y ratificada por la Corte  constitucional en sentencia C-801 de 2005.   

Afirma, de manera equívoca, que para el caso  tampoco   puede   considerarse   la  ley  1121  de  2006,  ni  la  ley  1142  de  2007.   

Considera que resulta ajeno al sub-examine el  principio  de  favorabilidad,  toda  vez  que el cambio de competencia no genera  situaciones gravosas o benéficas para el procesado.   

Concluye  que el juez competente para conocer  de  la  presente  causa  es  el  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal, en  consecuencia  se  abstiene  de  avocar  conocimiento  y  dispone el envió de la  actuación  a  esta  Corporación  para  dirimir  la  colisión  de  competencia  suscitada.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  dirimir  la  colisión  enunciada,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  18  transitorio  de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el  carácter de superior común de las autoridades trabadas.   

En el sub-examine, teniendo en cuenta la fecha  en  que  ocurrió  el  suceso  delictivo  y  la  entidad  de éste, al tenor del  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 la competencia para su conocimiento recaía  en  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que regula el asunto  que  nos  concita  hasta  antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de  2006;  al  grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite que se  imprimió  a  la  acción  penal  adelantada,  en  la  medida  en que el juzgado  especializado  asumió su conocimiento una vez aceptado los cargos por parte del  procesado DANIEL ALEJANDRO GALINDO.   

Promulgada  ley  1121  de  2006 y después de  algunos  meses  de  vigencia, considera el Juez Especializado que la competencia  ha  variado  y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior  a  150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, y por contera  rige   la   fórmula  prevista  en  el  artículo  78  num.  1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  atribuyéndoles  la  competencia a los Juzgados  Penales  Municipales,  por  cuanto el monto del ilícito no supera los cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Este  razonamiento resulta equivocado por los  motivos que a continuación se indican:   

1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio,  artículo  5,  numeral  7,  determinó  la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  para  conocer  de la extorsión en cuantía superior a  150 salarios mínimos mensuales.   

2.- Esta norma se modifica con la expedición  de   la   Ley   733   de   2002,   por   cuanto   no   solo  elevó  el  quantum  punitivo2  sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió  la  competencia  para  conocer  del delito de extorsión, sin tener en cuenta la  cuantía,  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tanto no es el  Juez  Penal  del Circuito el llamado a conocer por competencia residual, bajo la  vigencia de la ley en la que se cometió el ilícito.   

3.-  Con la expedición de la Ley 1121 del 29  de  diciembre  de  2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del  artículo  5  del  Capítulo  IV  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, norma que  limita   nuevamente   la   competencia   de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  frente  al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la  cuantía    supere    los    150    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Evidentemente dentro del trámite propio de la  acción  penal  que hoy ocupa la atención de la sala, se ha presentado transito  de  legislación  y  especialmente  referida a aquella que regula la competencia  para  el  delito  de  extorsión,  lo  cual  motivo  la colisión de competencia  planteada,  no  obstante  lo  cual la Sala reitera, la necesidad de consultar el  contenido  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1.887, para definir el conflicto,  cuyo texto enseña:   

“…Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

Surge  palmario  del  contenido  de  la norma  transcrita  frente  al  caso  sometido  a  estudio  que  el término para dictar  sentencia  empezó  a  correr  en  vigencia  de  la Ley 733 de 2002, por ende el  funcionario  llamado  por ley a dictarla en los términos del artículo 40 de la  Ley  153 de 1.887 es el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, teniendo  como  soporte  además  principios  esenciales  como el de celeridad, eficacia y  eficiencia  que  imperan  en  la  función  pública  de  administrar  justicia.   

Sobre   el  tema,  la  Sala  en  anteriores  decisiones, puntualizó:   

“El  aserto anterior cobra especial sentido  si  se  tiene  en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo  4)  y  eficiencia  (artículo  7)  señalados  en  la  Ley  270  de  1996, “La  administración   de   justicia  debe  ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento  por parte de los  funcionarios  judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe  ser   eficiente.    Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.   

“Así las cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los  términos  que  hubieren  empezado a correr (…) se regirán por la ley  vigente    al    tiempo    de    su    iniciación3”   

Son estas las razones que llevan a la Corte,  pese  a  que  el  asunto  que concita la atención de la Sala se adelanta por el  delito  de  tentativa  de  extorsión  cuantía  inferior a 50 salarios mínimos  legales  vigentes,  a  asignar  la  competencia en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal,  Casanare, dado que es el funcionario a quien desde el  13  de octubre de 2006 le comenzó a correr el término legal dispuesto para que  profiera  el  respectivo  fallo  contra DANIEL ALEJANDRO GALINDO, en trámite de  sentencia anticipada, sin que hasta ahora haya procedido a ello.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Dirimir la  colisión  de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido  a  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal, Casanare, a quien se le  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

SEGUNDO: Comunicar la  decisión  adoptada  al  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal de Yopal, Casanare,  remitiéndole copia de la misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

CÓPIESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                   SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ            Cita medica   

MARIA    DEL    R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Autos  Sala  de  Casación  Penal  Corte  Suprema  de Justicia, Rad. No. 26927 del 1 de  febrero  de 2006, P.  Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, Rad. No. 27059 del 9 de  mayo  y  No.  27207  del  16  de  mayo de 2007 del 2007, M. P. Dr. JAVIER ZAPATA  ORTÍZ. Rad. No. 26.785   

2  Artículo  5  de  la  ley  733 de 2002, establece pena para delito de extorsión  de   doce  (12)  años  a  dieciséis  (16)  años  de  prisión y Multa de  seiscientos  (600)  a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes   

3 Auto,  Rad.,  27.131  del  3  de mayo de 2007. Auto, Rad. No. 28.082 del 8 de agosto de  2007     

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