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Proceso No 26951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, contra ALEXANDER PUERTAS TRIANA, entre otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y rebelión, en concurso, ha formulado su defensor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, adelanta el juicio oral que por la privación ilícita de su libertad y posterior muerte padecieron la señora Liliana Gaviria Trujillo y su conductor-escolta José Fernando Vélez Rengifo, en las horas de la noche del 27 de abril del año en curso en jurisdicción del municipio de Dosquebradas, a manos de una célula urbana del grupo subversivo FARC que opera en la región y de la cual presumiblemente hace parte, entre otros, ALEXANDER PUERTAS TRIANA.
2. Instalada la audiencia de juicio oral -debate que se señaló para el 5 de febrero de 2007-, el defensor de PUERTAS TRIANA pidió el uso de la palabra para solicitar el cambio de radicación de la actuación, en cuya sustentación adujo, conforme con lo plasmado en el acta pertinente, “(…) que el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, no debe adelantar el presente juicio; es decir, el señor Juez ya valoró los Elementos Materiales Probatorios traídos por la Fiscalía por lo tanto, ese material probatorio ya está contaminado, actuar en contrario, sería ir en contravía del principio de imparcialidad del juez (…) al juez le está vedado el derecho a conocer la acusación, porque según la ley, de ésta sólo puede darse traslado a la defensa y al Ministerio Público, mas no al juez (…)” Consecuentemente con su planteamiento, solicitó se remitiera el diligenciamiento al Tribunal Superior para lo de su cargo.
3. En el acto de traslado a los demás intervinientes, los defensores de los otros imputados -Diego Escobar Ruiz, Edgar Antonio Cañas Piedrahita, Beatriz Villalba, Armando Hermosa Tovar y Alexander Ortiz Tierradentro- dijeron coadyuvar dicha pretensión, empero el representante judicial del último de los nombrados agregó que era menester tener en cuenta dos aspectos: “1. Como se trata de un proceso donde fue víctima un personaje de la vida pública como es la hermana del presidente Gaviria, existe una presión del aparataje -sic- social, político y comunicativo que podría incidir en el juez, 2. No entiende por qué razón el proceso lo instruyó una Fiscalía de Bogotá y no una de Pereira, hecho que también se constituye en una forma de presión.”
4. Dispuesto el envío de la actuación al Tribunal Superior de Pereira, entendió esa Colegiatura que de manera confusa los defensores en la presentación de sus argumentos mezclaron causales que hacen referencia “a un potencial impedimento o reacusación (art. 56 ley 906/04), con causales propias del cambio de radicación (art. 46 ejusdem)”, dos institutos con trámites diferentes y que deben ser resueltos por autoridades diversas, según el caso.
Hecha esa previa consideración, se pronunció en primer término sobre lo que consideró se trata de la formulación tácita de una reacusación bajo los supuestos fáctico-jurídicos del Art. 56-4 y 6 del C. de P. Penal, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte denegó dicha pretensión en cuanto estimó que “no por el hecho de que el señor Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta capital, en primera instancia, y este mismo Tribunal en segunda, se hayan pronunciado mediante sentencia en relación con la responsabilidad de otros copartícipes dentro de este mismo asunto y por razón del rompimiento de la unidad procesal, es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de las subsiguientes actuaciones en donde aparecen involucrados otros acusados por el mismo hecho.”
En cuanto al segundo aspecto en discusión, consideró el juez colegiado que no empece la regulación contenida en el Art. 34-4 de la Ley 906/04 en relación con la competencia del Tribunal para conocer de cambios de radicación dentro del mismo Distrito, no podía dejar pasar por inadvertido que por tratarse de un único Juzgado Especializado que opera en ese Distrito, en caso de prosperar la pretensión de los defensores necesariamente tendría que disponerse el cambio de radicación a otro distrito diferente al de Pereira, situación que la ley la defiere para su definición a la Corte, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por virtud de lo estatuido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de los defensores de los procesados.
En efecto, las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen sui géneris, en cuanto que en el Distrito Judicial de Pereira tan sólo opera un único Juzgado Penal del Circuito Especializado, por lo que, bajo tal hipótesis, no sería posible hallar una solución dentro de la jurisdicción de aquella Colegiatura si en cuenta se tiene que el cambio de radicación “envuelve un sentido territorial”.1 Resulta obvio, entonces, que la falta de otros despachos de esa especialidad en esa sede o en ciudades diversas de ese departamento, implicarìa ordenar el cambio de radicación incoado, de haber lugar a ello, a otro Distrito Judicial.
2. Ahora bien, como el instituto consagrado en el Art. 85 de la Ley 600 de 2000 fue literalmente reproducido en el régimen del sistema oral acusatorio -Art. 46 de la Ley 906 de 2004-, por conservar su entera vigencia, es menester reiterar la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el concepto de cambio de radicación.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la aspiración de los defensores está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte deviene palmaria.
Ciertamente, no es con fundamento en conjeturas o en juicios hipotéticos ayunos de demostración, ni en suposiciones o en raciocinios subjetivos, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede de juzgamiento, como se puede dar por acreditado el menoscabo a la imparcialidad, autonomía e independencia que debe guiar la función del juez cuando dispensa el derecho, pues, como lo ha repetido la Sala, de lo que se precisa es de la indicación de los medios de convicción idóneos que permitan concluir, que el funcionario que conoce del asunto carece de la serenidad de juicio para impartir en el medio donde ejerce su labor una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
Como el defensor que propuso el cambio de radicación sustentó su pretensión en circunstancias asociadas con la subjetividad del juez que dicen relación con las causales de impedimento o reacusación, como con acierto lo vislumbró el Tribunal, y el profesional que coadyuvó tal pretensión sólo alegó, por la condición de una de las victimas, motivos de presión social, política y comunicativa, pero sin sustentar su aserto en prueba siquiera sumaria de la cual derivar una relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento, la pretensión invocada debe ser despachada negativamente, pues, en contravía de lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley 906 de 2004, la orfandad probatoria acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan las afirmaciones de quienes deprecan el cambio de radicación en razón del presente asunto, es manifiesta; aserciones que, se repite, no pasan de ser simples apreciaciones particulares de quienes así lo exponen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 8 de junio de 2005, Rad. 23.768.