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Proceso No 28402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 188
Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, despachos judiciales que se rehúsan a conocer del proceso seguido en contra de EDGAR VACA ROJAS, a quien se le imputa el delito de extorsión en la modalidad tentada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Contra EDGAR VACA ROJAS la Fiscalía Especializada de Yopal, al calificar el mérito del sumario, formuló resolución de acusación por el delito de extorsión en el grado de tentativa, según providencia del 21 de febrero de 2007.
Los hechos fundamento de la acusación se hicieron consistir en que el procesado, el día 26 de febrero de 2005, efectuó exigencias extorsivas por valor de $5.000.000 al señor Tito Noel Betancourt Garzón, siendo capturado cuando se disponía a recibir el dinero.
2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que lo recibió el 9 de abril de 2007, surtiendo en seguida el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, durante cuyo trámite el procesado presentó escrito donde manifestó acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, aceptando allí los cargos formulados en el pliego acusatorio.
3.- Atendiendo dicha manifestación, el proceso pasó el 20 de abril al despacho para proferir el respectivo fallo de primer grado.
4.- No obstante, mediante auto del 29 de agosto último, el juez especializado se declaró incompetente para seguir conociendo de este asunto y ordenó su envío a los Jueces Promiscuos Municipales de Yopal, proponiéndoles colisión de competencia negativa.
Sustentó su decisión en que, a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006, los jueces penales del circuito especializado sólo conocen de la extorsión cuando la cuantía excede de 150 salarios mínimos legales mensuales. Si es inferior a esa cantidad, según expresó, la competencia corresponde a los jueces penales municipales, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que reformó las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000.
3.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal, en decisión del 12 de septiembre, desestimó los argumentos del funcionario remisor, señalando que en el Distrito Judicial correspondiente a dicho municipio las normas que determinan la competencia son las Leyes 600 de 2000 y 733 de 2002, mas no las Leyes 906 de 2004, ni la 1121 de 2006, como tampoco la 1142 de 2007, sin que haya lugar a aplicar el principio de favorabilidad, porque en nada afecta los intereses del procesado que la actuación la tramite el juez especializado o el juez municipal.
En tal virtud, aceptó la colisión de competencias y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos1.
En armonía con dicho criterio se pronunció también la Corte en decisión del 30 de abril de 2002, cuando señaló que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”2.
Asiste parcialmente razón al Juez Segundo Especializado de Pasto cuando sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.
Ese es el criterio que de manera invariable viene sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente decisión3, oportunidad en que se señaló:
“La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte:
‘En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía4, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000’”.
En el presente asunto, se procede por el delito de extorsión en grado de tentativa, cuya cuantía ascendió a la suma de $5.000.000, monto inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2005, época en que ocurrieron los hechos, si se tiene en cuenta que ese valor nominal mensual equivalía para ese entonces a $381.500 (Decreto 4360 de 2004)5.
Pero, se afirma que al juez especializado trabado en el conflicto le asiste razón sólo parcialmente, porque no es cierto que la extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales haya quedado bajo la órbita de competencia de los jueces penales municipales. Al respecto, en la decisión del 23 de mayo de 2007, arriba citada, la Sala sostuvo:
“Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias”.
En este punto, resulta pertinente destacar el desacierto del juez especializado cuando invoca el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar su decisión de remitir el expediente a los juzgados municipales. Como se sabe, mediante la segunda de esas leyes se expidió el nuevo sistema penal acusatorio, el cual empezó a implementarse en el país de manera gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 530 de la mencionada codificación, y es así como en el Distrito Judicial de Yopal, en cuya jurisdicción territorial ocurrieron los hechos, comenzó a aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
Si los sucesos en el presente asunto acaecieron en el año 2005, es claro que la actuación no podía surtirse con fundamento en el nuevo sistema procesal penal, sino bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como efectivamente viene aconteciendo. Son, entonces, las normas que forman parte del estatuto último citado, así como aquellas que las han reformado, modificado o adicionado, las llamadas a regular este caso, pero no las contempladas en la Ley 906 de 2004 ni las disposiciones que la han modificado.
En atención a lo considerado, tratándose en este caso de un proceso por extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia le corresponde a Juez Penal del Circuito ordinario con sede en Yopal, sentido en el cual se dirimirá el presente conflicto, sin importar que en el incidente no haya participado dicho funcionario, pues se impone asignarle, desde ya, su conocimiento por economía procesal6, informando de ello a los despachos trabados en colisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito ordinario de Yopal, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado y al Primero Promiscuo Municipal de Yopal, remitiéndoles copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.
2 Radicación 19354.
3 Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27583.
4 Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007.
5 Ello significa que los 150 salarios mínimos mensuales correspondían a $57.225.000.
6 En este sentido, auto del 25 de julio de 2007, radicación 27815.