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Proceso No 28399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con Sede en Bogotá, que tanto a él como al procesado James Corrales Viveros los declaró coautores penal-mente responsables del concurso de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con las diligencias que figuran en la actuación, el 26 de agosto de 2002, en la vereda El Futuro de la zona rural del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de los dispositivos de seguridad de un operativo militar denominado Operación San Jorge, capturaron a ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y James Corrales Viveros después de que los encontraran movilizándose en la motocicleta marca Yamaha de placas PXX48-A, en la que estaba un maletín que, entre otros elementos, contenía cocaína en una cantidad equivalente a los 1.018 gramos y un radio de comunicaciones marca Kenwood.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (en adelante UNAIM), adelantó proceso penal en contra de los antes mencionados y, en resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 9 de agosto de 2002, les formuló cargos como presuntos coautores responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (por transportar la sustancia prohibida) y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (por tener con fines ilícitos un aparato para emitir y recibir señales), de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 197 de la ley 599 de 2000, respectivamente.
3. Adelantó las audiencias preparatoria y pública el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, despacho que durante el trámite de las mismas ordenó la libertad provisional de los procesados con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
4. En virtud de un acuerdo de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida cuando estaba pendiente de fallo al Juzgado Penal del Circuito de Saravena con Sede en Bogotá. Dicho despacho, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, condenó a ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y a James Corrales Viveros a la pena principal de 73 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la realización conjunta del concurso de delitos en comento, con la aclaración de que la pena para la conducta relacionada con el transporte de estupefacientes correspondía a la prevista en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, en razón de la cantidad de sustancia incautada. Igualmente, les impuso la pena accesoria de ley, les negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar las órdenes de captura correspondientes.
5. Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2007, la confirmó en su integridad, decisión contra la cual el abogado de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. El defensor, después de identificar tanto al sujeto procesal que representa como a la sentencia objeto de ataque, trascribió los hechos materia de juzgamiento según fueron sintetizados por el a quo y, en un apartado que intituló “Hechos y actuación procesal”, comenzó a presentar valoraciones relativas a las razones por las que la investigación fue, según su propio decir, asignada de manera indebida a la UNAIM y por qué, en otros momentos de la instrucción, las diligencias fueron adelantadas por la Unidad de Fiscalías de la Estructura de Apoyo de Arauca, a raíz de lo cual se preguntó si no hubo una irregularidad en relación con el juez que debía conocer del caso cuando en últimas el que acusó era un funcionario instructor delegado ante los juzgados penales especializados.
Se quejó además del trámite de notificación que del municipio de Saravena al de Cómbita se presentó respecto de la libertad provisional concedida a los procesados, para luego volver a referirse al tema de la competencia funcional del organismo acusador, aduciendo que el funcionario que actuó en su representación durante la etapa del juicio debió haber sido designado por el Fiscal General y no por la Dirección Seccional de Fiscalías, como en efecto ocurrió.
A continuación, trató temas que consideró importantes para efectos de la demanda de casación interpuesta, como los relacionados con las situaciones de tipo fáctico que no tuvo en cuenta el Tribunal ad quem, los razonamientos de tipo indiciario que elaboró para inferir la responsabilidad de los procesados y la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica de las versiones de los mismos, todo ello para concluir que no hubo flagrancia y que las pruebas practicadas fueron ilegales, así como para sugerir que la actuación en general obedeció a una persecución por parte de las autoridades en contra de miembros de la familia RÍOS en éste y otros diez procesos penales que se le adelantan, ante lo cual se preguntó si debió haber imperado el fenómeno de la conexidad.
2. En un apartado que denominó “Causal de casación invocada: causal primera”, el defensor formuló como cargo único en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Arauca la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 28, 29, 113, 116, 228, 249 y 250 de la Constitución Política, así como de los artículos 89 a 92 de la ley 600 de 2000, al igual que del decreto legislativo 2002 de 2002, y por aplicación indebida de los artículos 232, 243, 314 “y concordantes” del Código de Procedimiento Penal.
Sustentó tal cargo aduciendo que tanto el a quo como el ad quem se valieron en la emisión de los fallos de contradicciones argumentativas que se deducen de no haber conservado la unidad procesal, al igual que de todos los interrogantes que a raíz de tal situación se presentan respecto de los otros diez procesos que al parecer se adelantan en contra de los familiares de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y que en su mayoría ha conocido o conoce el Tribunal Superior de Arauca.
Después de realizar algunas precisiones doctrinales y citas jurisprudenciales acerca de las normas invocadas, manifestó que todas las vulneraciones al debido proceso que hubo en este particular caso fueron convalidadas por los operadores jurídicos y de ninguna manera por la defensa material o técnica de los procesados.
3. En el apartado siguiente, que intituló “Causal excluyente de casación invocada: causal tercera”, el demandante adujo que, de lo hasta ahora contemplado, se infiere de manera subsidiaria que hubo un juicio viciado de nulidad proveniente del error de interpretación en el que tanto jueces como fiscales incurrieron al ignorar el contenido del fallo C-431 de 2003 de la Corte Constitucional.
4. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar el que deba reemplazarlo “para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía debida a los derechos fundamentales de los colombianos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión.
Cuando la pena sea igual o inferior a los ocho años, la casación sólo es procedente a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías fundamentales o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
2. En lo que al señalado tema de la casación discrecional concierne, la Corte ha sentado el criterio de que el demandante en su solicitud tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los motivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias.
Cuando lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, esta Sala ha dicho igualmente que el demandante tiene la carga de especificar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante o el pronunciamiento sobre un tema todavía no estudiado por esta Corporación o la unificación de posturas jurisprudenciales divergentes, frente a lo cual deberá argumentar tanto lógica como coherentemente que la casación solicitada prestaría cualquiera de tales fines en el asunto objeto de análisis.
3. Adicional a lo anterior, y como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al principio de limitación al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos planteados, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional.
4. En el asunto que centra la atención de la Sala, salta a la vista que el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA ha dejado de cumplir con los más elementales requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia le exigen para efectos de la admisión de la demanda, pues incluso teniendo el escrito por él presentado tan solo como un simple alegato de instancia sería un eufemismo calificarlo de confuso desde el punto de vista de la lógica y la argumentación. Veamos:
4.1. En primer lugar, el demandante no consideró o no le pareció importante para efectos de la admisión del recurso que las instancias hayan juzgado y sentenciado tanto a su protegido como al procesado James Corrales Viveros por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 inciso 3º y 197 del Código Penal, normas cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los ocho años de prisión y, por lo tanto, le era imperioso plantear el recurso extraordinario por la vía discrecional.
Esto último le representaba al defensor la carga de persuadir a la Corte para que admitiera la demanda en armonía con cualquiera de los fines de la casación discrecional señalados en precedencia, pero más allá de una somera aseveración al final del escrito, en el sentido de que el pronunciamiento de esta Corporación en sede del recurso extraordinario era indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia y el respeto de las garantías fundamentales, se nota que no hizo esfuerzo alguno en aras de demostrar en el caso concreto la necesidad de alcanzar cualquiera de los mencionados fines, ni mucho menos se preocupó por especificar si se trataba de lo primero o de lo segundo.
4.2. Es cierto que el demandante, en distintos apartes de su solicitud, hizo varias alusiones sueltas y desordenadas que de una u otra forma conducen a establecer que, según su criterio, los delegados de la Fiscalía que intervinieron en la presente actuación carecieron de competencia funcional tanto en la instrucción como en la etapa de juzgamiento, bien sea porque no se declaró la conexidad procesal con relación a otras diez actuaciones seguidas en contra de familiares del procesado ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA, o porque fue un fiscal delegado ante los jueces especializados el que acusó ante un juez del circuito, o porque sólo el Fiscal General de la Nación podía asignar al representante del organismo acusador para que actuara como sujeto procesal durante el juicio.
Con lo anterior, sin embargo, el defensor de ninguna manera le está demostrando a la Corte la vulneración a garantía fundamental alguna, pues las razones que frente a tales aspectos esgrimió a lo largo de la demanda van de lo absurdo e incomprensible a lo que ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentido contrario por parte de la Sala.
Ejemplo de lo primero se presentó cuando adujo o sugirió que hubo vulneración al principio de la unidad procesal por el solo hecho de que existen familiares de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA que también han tenido líos con la justicia en otros diez procesos penales de cuya existencia el mismo demandante duda o por lo menos no precisa con exactitud. Y ejemplo de lo segundo es haber sostenido como irregularidad sustancial vulneradora del debido proceso el que un fiscal especializado acuse ante un juez ordinario, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido al respecto todo lo contrario1.
Nótese además que si lo que se pretendía en este particular aspecto con la sustentación del recurso era que la Corte revisara esta última posición y la modificara, el profesional del derecho tenía la obligación de enfrentar los argumentos otrora empleados con los suyos propios con el propósito de establecer, en forma convincente, que la postura jurisprudencial es obsoleta en la actualidad o va en contravía de los valores, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
4.3. Como si lo hasta ahora dicho fuera poco, el demandante tampoco cumplió con los requisitos propios de la casación común, pues en la formulación del cargo principal invocado, que lo ubicó en la causal primera por una violación directa de la ley sustancial proveniente de la falta de aplicación de unas normas y la indebida aplicación de otras, olvidó que dicha causal sólo se predica cuando se trata de errores in iudicando y no de errores in procedendo.
En efecto, el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA, al haber sustentado el cargo en la no observancia al principio de conexidad durante las etapas de instrucción y juzgamiento, lo que hizo fue aludir a un vicio de carácter eminentemente procesal o de mera actividad que, en cuanto tal, debe ser alegado siempre al amparo de la causal tercera y jamás de la causal primera, pues esta última tan solo concierne a errores de juicio o de mérito al proferirse la sentencia impugnada.
4.4. Es cierto que, en determinado momento de la solicitud, el demandante hizo alusión a supuestos errores del Tribunal ad quem en la valoración de la prueba, pero esto de ninguna manera significa que con ello quiso desarrollar el cargo invocado, pues, como tantas veces lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, cuando se plantea una violación directa a la ley sustancial, que es lo que sucedió en este caso, se tiene que partir de los hechos y de las pruebas tal como fueron apreciados en la sentencia impugnada, mientras que, cuando se quiere demostrar un error en el aspecto probatorio, lo que se debe formular es una violación indirecta, bien sea por errores de hecho o de derecho.
4.5. En cuanto al cargo subsidiario invocado, que se formuló con base en la causal tercera de casación, el demandante incurrió en una abrupta contradicción al pretender sustentarla en la misma situación fáctica y procesal aludida en apoyo del cargo principal, pues con ello consideró que lo que en un primer término debería ser objeto de un fallo de reemplazo a favor de su protegido también lo sería indistintamente para declarar la nulidad de lo actuado, además de que debía formular este cargo de manera autónoma e independiente al primero.
Tampoco indicó la oportunidad procesal a partir de la cual solicitaba la declaración de nulidad, ni mucho menos concretó la irregularidad que tendría que conducir a la invalidez del proceso, pues, más allá de remitirse a los peculiares argumentos enunciados en el anterior cargo sobre la investigación conjunta de los procesos contra ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y sus familiares, hizo una simple mención a la sentencia C-431 de 2003 de la Corte Constitucional, que se pronunció respecto de ciertas expresiones contenidas en el artículo 243 de la ley 600 de 2000 (norma que trata de las medidas especiales para el aseguramiento de la prueba), como si ello fuese suficiente para demostrar en el asunto materia de estudio la vulneración al principio de conexidad o cualquier otra irregularidad sustancial que hubiere querido fundamentar.
5. Por otro lado, no debe olvidarse que, dada la naturaleza rogada y el principio de limitación que le son propios al recurso extraordinario de casación, la Sala no puede entrar a corregir los ostensibles defectos de argumentación presentes en el escrito del demandante, ni tampoco encuentra, una vez examinado el expediente, alguna evidente violación a las garantías y derechos fundamentales susceptible de un pronunciamiento oficioso.
6. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca y dispondrá la devolución de las diligencias al sitio de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase las diligencias al Tribunal de origen
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otras, auto de 1º de octubre de 2003, radicación 21465, y sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación 15491.