28399(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.200   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Saravena con Sede en Bogotá, que tanto a él  como  al  procesado  James  Corrales  Viveros los declaró coautores penal-mente  responsables    del    concurso    de   conductas   punibles   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y   utilización   ilícita   de  equipos  transmisores o receptores.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con las  diligencias  que figuran en la actuación, el 26 de agosto de 2002, en la vereda  El  Futuro  de la zona rural del municipio de Arauquita, departamento de Arauca,  miembros  del Ejército Nacional, en desarrollo de los dispositivos de seguridad  de  un  operativo  militar denominado Operación San Jorge, capturaron a ÉDISON  AMOS  RÍOS  CARTAYA  y  James  Corrales Viveros después de que los encontraran  movilizándose  en  la  motocicleta  marca  Yamaha  de placas PXX48-A, en la que  estaba  un  maletín  que,  entre  otros  elementos,  contenía  cocaína en una  cantidad  equivalente  a  los  1.018  gramos  y un radio de comunicaciones marca  Kenwood.   

2. Por los anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General de la Nación, Unidad Nacional Antinarcóticos y  de  Interdicción  Marítima  (en  adelante  UNAIM),  adelantó proceso penal en  contra  de  los antes mencionados y, en resolución que calificó el mérito del  sumario  de  fecha  9  de  agosto  de  2002,  les formuló cargos como presuntos  coautores  responsables  de  los  delitos  de tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes   (por  transportar   la   sustancia  prohibida)  y   utilización   ilícita   de  equipos  transmisores   o   receptores  (por  tener  con  fines  ilícitos  un  aparato  para  emitir  y recibir señales), de conformidad con lo  previsto   en   los   artículos   376   y   197   de   la   ley  599  de  2000,  respectivamente.   

3.  Adelantó  las  audiencias  preparatoria  y pública el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de  Saravena,  Arauca,  despacho  que  durante  el trámite de las mismas ordenó la  libertad  provisional  de  los  procesados  con  fundamento  en el numeral 5 del  artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.   

4.  En virtud de un  acuerdo  de  descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación  fue  remitida  cuando estaba pendiente de fallo al Juzgado Penal del Circuito de  Saravena  con Sede en Bogotá. Dicho despacho, mediante sentencia de fecha 31 de  mayo  de  2006, condenó a ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y a James Corrales Viveros  a  la  pena  principal  de 73 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes por la realización conjunta del concurso de delitos  en  comento,  con la aclaración de que la pena para la conducta relacionada con  el  transporte  de  estupefacientes correspondía a la prevista en el inciso 3º  del  artículo  376  del  Código  Penal,  en razón de la cantidad de sustancia  incautada.  Igualmente,  les  impuso  la  pena  accesoria  de  ley, les negó el  reconocimiento  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la  libertad y dispuso librar las órdenes de captura correspondientes.   

5.  Apelada  dicha  providencia,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo de  segunda  instancia  de  fecha  8 de mayo de 2007, la confirmó en su integridad,  decisión  contra  la cual el abogado de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  El  defensor,  después  de  identificar  tanto  al  sujeto  procesal  que representa como a la  sentencia  objeto  de  ataque,  trascribió  los  hechos  materia de juzgamiento  según  fueron  sintetizados  por  el  a  quo  y,  en  un apartado que intituló  “Hechos    y    actuación    procesal”,  comenzó  a presentar valoraciones relativas a las razones por  las  que  la  investigación  fue,  según  su  propio decir, asignada de manera  indebida  a  la  UNAIM  y  por  qué,  en otros momentos de la instrucción, las  diligencias  fueron  adelantadas por la Unidad de Fiscalías de la Estructura de  Apoyo  de  Arauca,  a raíz de lo cual se preguntó si no hubo una irregularidad  en  relación  con el juez que debía conocer del caso cuando en últimas el que  acusó  era  un  funcionario  instructor  delegado  ante  los  juzgados  penales  especializados.   

Se   quejó   además   del   trámite   de  notificación  que  del  municipio  de  Saravena  al  de  Cómbita  se presentó  respecto  de  la  libertad  provisional  concedida  a los procesados, para luego  volver  a  referirse al tema de la competencia funcional del organismo acusador,  aduciendo  que  el funcionario que actuó en su representación durante la etapa  del  juicio  debió  haber  sido  designado  por  el  Fiscal General y no por la  Dirección Seccional de Fiscalías, como en efecto ocurrió.   

A  continuación, trató temas que consideró  importantes  para  efectos  de  la  demanda  de  casación interpuesta, como los  relacionados  con  las  situaciones  de  tipo  fáctico que no tuvo en cuenta el  Tribunal  ad  quem,  los  razonamientos  de  tipo  indiciario  que elaboró para  inferir  la  responsabilidad  de los procesados y la apreciación conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica  de  las  versiones de los mismos, todo ello para  concluir  que  no hubo flagrancia y que las pruebas practicadas fueron ilegales,  así   como   para  sugerir  que  la  actuación  en  general  obedeció  a  una  persecución  por  parte  de las autoridades en contra de miembros de la familia  RÍOS  en  éste y otros diez procesos penales que se le adelantan, ante lo cual  se preguntó si debió haber imperado el fenómeno de la conexidad.   

2. En un apartado que  denominó  “Causal  de  casación  invocada:  causal  primera”,  el defensor formuló como cargo único en  contra  de la sentencia del Tribunal Superior de Arauca la violación directa de  la  ley  sustancial  por exclusión evidente de los artículos 28, 29, 113, 116,  228,  249  y 250 de la Constitución Política, así como de los artículos 89 a  92  de  la ley 600 de 2000, al igual que del decreto legislativo 2002 de 2002, y  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  232,  243,  314 “y    concordantes”   del   Código   de  Procedimiento Penal.   

Sustentó  tal cargo aduciendo que tanto el a  quo  como el ad quem se valieron en la emisión de los fallos de contradicciones  argumentativas  que  se  deducen  de  no haber conservado la unidad procesal, al  igual  que de todos los interrogantes que a raíz de tal situación se presentan  respecto  de  los  otros  diez procesos que al parecer se adelantan en contra de  los  familiares de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA y que en su mayoría ha conocido o  conoce el Tribunal Superior de Arauca.   

Después  de  realizar  algunas  precisiones  doctrinales   y   citas   jurisprudenciales  acerca  de  las  normas  invocadas,  manifestó  que  todas  las  vulneraciones  al  debido  proceso que hubo en este  particular  caso  fueron convalidadas por los operadores jurídicos y de ninguna  manera por la defensa material o técnica de los procesados.   

3.  En  el apartado  siguiente,   que  intituló  “Causal  excluyente  de  casación  invocada:  causal  tercera”, el demandante  adujo  que,  de lo hasta ahora contemplado, se infiere de manera subsidiaria que  hubo  un  juicio  viciado de nulidad proveniente del error de interpretación en  el  que tanto jueces como fiscales incurrieron al ignorar el contenido del fallo  C-431 de 2003 de la Corte Constitucional.   

4.  En consecuencia,  solicitó  a  la  Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar el que deba  reemplazarlo  “para  el  desarrollo  de la   jurisprudencia   y   la   garantía   debida   a  los  derechos  fundamentales    de    los   colombianos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con  lo  señalado  en  el  inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de  segunda  instancia  proferidas  por  los  tribunales superiores de los distritos  judiciales  del  país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos  que  tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en  la ley exceda los ocho años de prisión.   

Cuando la pena sea igual o inferior a los ocho  años,  la  casación  sólo  es  procedente  a  solicitud  de cualquiera de los  sujetos  procesales de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida  en  que  la  Corte  lo  considere  necesario  en aras de respetar las garantías  fundamentales  o  para  desarrollar  la  jurisprudencia, tal como lo consagra el  inciso final de la norma en comento.   

2.  En  lo  que  al  señalado  tema  de  la casación discrecional concierne, la Corte ha sentado el  criterio  de  que  el  demandante  en  su  solicitud  tiene la carga procesal de  presentar  en  forma  clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta  Corporación  debería  conocer  de  un  asunto  en  el  que no concurrieron los  presupuestos  para  la  procedencia  de  la casación común, bien sea porque el  pronunciamiento   de  la  Sala  resulta  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  bien  porque  en  el  caso  concreto hubo vulneración a las  garantías fundamentales.   

Cuando  se  trata  de  esto último, la Corte  también  ha  precisado  que  el solicitante tiene la obligación de desarrollar  una  argumentación  lógica  tendiente  a  demostrar  el  quebrantamiento de la  garantía  procesal  invocada  en el caso concreto y los motivos por los que tal  conculcación  repercutió  de  manera  trascendente  en el normal devenir de la  actuación    procesal    o    en    las    decisiones    adoptadas    por   las  instancias.   

Cuando lo que se busca es el desarrollo de la  jurisprudencia,  esta  Sala ha dicho igualmente que el demandante tiene la carga  de  especificar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante o  el  pronunciamiento  sobre un tema todavía no estudiado por esta Corporación o  la  unificación  de  posturas  jurisprudenciales  divergentes, frente a lo cual  deberá   argumentar   tanto   lógica  como  coherentemente  que  la  casación  solicitada  prestaría  cualquiera  de  tales  fines  en  el  asunto  objeto  de  análisis.   

3.  Adicional  a lo  anterior,  y  como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al  principio  de  limitación  al  igual  que  a la naturaleza rogada del mismo, la  demanda   también  tiene  que  elaborarse  con  el  debido  acatamiento  a  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000,  esto  es,  respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del  cargo   o  los  cargos  planteados,  que  por  obvias  razones  deben  estar  en  consonancia      con      los      argumentos      por      los     cuales   se  fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional.   

4.  En el asunto que  centra  la  atención  de  la  Sala, salta a la vista que el defensor de ÉDISON  AMOS  RÍOS CARTAYA ha dejado de cumplir con los más elementales requisitos que  tanto  la  ley  como la jurisprudencia le exigen para efectos de la admisión de  la  demanda,  pues  incluso teniendo el escrito por él presentado tan solo como  un  simple alegato de instancia sería un eufemismo calificarlo de confuso desde  el punto de vista de la lógica y la argumentación. Veamos:   

4.1. En primer lugar,  el  demandante  no  consideró  o  no  le pareció importante para efectos de la  admisión  del recurso que las instancias hayan juzgado y sentenciado tanto a su  protegido  como  al  procesado James Corrales Viveros por las conductas punibles  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y  utilización  ilícita de  equipos  transmisores  o receptores, de conformidad con  lo  previsto  en  los  artículos 376 inciso 3º y 197 del Código Penal, normas  cuyas  penas  máximas  privativas  de  la libertad no superan los ocho años de  prisión  y,  por  lo tanto, le era imperioso plantear el recurso extraordinario  por la vía discrecional.   

Esto  último  le representaba al defensor la  carga  de  persuadir  a  la  Corte para que admitiera la demanda en armonía con  cualquiera  de los fines de la casación discrecional señalados en precedencia,  pero  más  allá de una somera aseveración al final del escrito, en el sentido  de   que   el   pronunciamiento   de  esta  Corporación  en  sede  del  recurso  extraordinario  era  indispensable  para el desarrollo de la jurisprudencia y el  respeto  de las garantías fundamentales, se nota que no hizo esfuerzo alguno en  aras  de  demostrar  en  el caso concreto la necesidad de alcanzar cualquiera de  los  mencionados  fines,  ni  mucho  menos  se  preocupó  por especificar si se  trataba de lo primero o de lo segundo.   

4.2. Es cierto que el  demandante,  en distintos apartes de su solicitud, hizo varias alusiones sueltas  y  desordenadas  que  de  una  u otra forma conducen a establecer que, según su  criterio,  los  delegados  de  la  Fiscalía  que  intervinieron  en la presente  actuación  carecieron de competencia funcional tanto en la instrucción como en  la  etapa  de  juzgamiento, bien sea porque no se declaró la conexidad procesal  con  relación  a  otras  diez  actuaciones seguidas en contra de familiares del  procesado  ÉDISON  AMOS RÍOS CARTAYA, o porque fue un fiscal delegado ante los  jueces  especializados  el  que acusó ante un juez del circuito, o porque sólo  el  Fiscal  General  de la Nación podía asignar al representante del organismo  acusador para que actuara como sujeto procesal durante el juicio.   

Con  lo anterior, sin embargo, el defensor de  ninguna  manera  le  está  demostrando  a  la Corte la vulneración a garantía  fundamental  alguna, pues las razones que frente a tales aspectos esgrimió a lo  largo  de  la  demanda  van  de  lo absurdo e incomprensible a lo que ya ha sido  objeto   de   pronunciamiento  en  sentido  contrario  por  parte  de  la  Sala.   

Ejemplo  de  lo  primero  se presentó cuando  adujo  o  sugirió  que hubo vulneración al principio de la unidad procesal por  el  solo  hecho  de  que  existen  familiares  de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA que  también  han  tenido  líos  con  la justicia en otros diez procesos penales de  cuya  existencia  el  mismo  demandante  duda  o  por  lo  menos  no precisa con  exactitud.  Y  ejemplo  de  lo  segundo  es  haber  sostenido como irregularidad  sustancial  vulneradora  del debido proceso el que un fiscal especializado acuse  ante  un  juez  ordinario,  cuando  la  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  sostenido    al   respecto   todo   lo   contrario1.   

Nótese además que si lo que se pretendía en  este  particular  aspecto  con  la  sustentación  del  recurso era que la Corte  revisara  esta  última  posición  y  la modificara, el profesional del derecho  tenía  la  obligación  de  enfrentar  los  argumentos otrora empleados con los  suyos  propios  con  el  propósito  de establecer, en forma convincente, que la  postura  jurisprudencial  es obsoleta en la actualidad o va en contravía de los  valores,  principios  y  derechos  en  los  que  se  fundamenta  el ordenamiento  jurídico.   

4.3. Como si lo hasta  ahora  dicho  fuera  poco,  el  demandante  tampoco  cumplió con los requisitos  propios  de  la  casación  común,  pues en la formulación del cargo principal  invocado,  que  lo  ubicó en la causal primera por una violación directa de la  ley  sustancial  proveniente  de  la  falta  de  aplicación de unas normas y la  indebida  aplicación de otras, olvidó que dicha causal sólo se predica cuando  se   trata   de   errores   in  iudicando     y     no     de     errores     in  procedendo.   

En  efecto, el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS  CARTAYA,  al  haber  sustentado  el  cargo  en la no observancia al principio de  conexidad  durante  las  etapas  de  instrucción y juzgamiento, lo que hizo fue  aludir  a  un vicio de carácter eminentemente procesal o de mera actividad que,  en  cuanto tal, debe ser alegado siempre al amparo de la causal tercera y jamás  de  la  causal primera, pues esta última tan solo concierne a errores de juicio  o de mérito al proferirse la sentencia impugnada.   

4.4.  Es cierto que,  en  determinado momento de la solicitud, el demandante hizo alusión a supuestos  errores  del  Tribunal  ad  quem  en  la  valoración de la prueba, pero esto de  ninguna  manera  significa  que  con  ello  quiso desarrollar el cargo invocado,  pues,  como tantas veces lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, cuando se  plantea     una    violación    directa  a la ley sustancial, que es lo que sucedió en este caso, se tiene  que  partir  de  los  hechos  y  de las pruebas tal como fueron apreciados en la  sentencia  impugnada,  mientras  que,  cuando se quiere demostrar un error en el  aspecto   probatorio,   lo   que   se   debe   formular   es   una  violación  indirecta, bien sea por errores  de hecho o de derecho.   

4.5.  En  cuanto al  cargo  subsidiario  invocado,  que  se formuló con base en la causal tercera de  casación,  el  demandante  incurrió en una abrupta contradicción al pretender  sustentarla  en  la  misma  situación  fáctica y procesal aludida en apoyo del  cargo  principal,  pues  con  ello  consideró  que lo que en un primer término  debería  ser  objeto  de un fallo de reemplazo a favor de su protegido también  lo  sería  indistintamente  para  declarar la nulidad de lo actuado, además de  que   debía  formular  este  cargo  de  manera  autónoma  e  independiente  al  primero.   

Tampoco  indicó  la  oportunidad  procesal a  partir  de  la  cual  solicitaba  la  declaración  de  nulidad,  ni mucho menos  concretó  la  irregularidad  que  tendría  que  conducir  a  la  invalidez del  proceso,  pues,  más  allá de remitirse a los peculiares argumentos enunciados  en  el  anterior  cargo  sobre la investigación conjunta de los procesos contra  ÉDISON  AMOS  RÍOS  CARTAYA  y  sus  familiares, hizo una simple mención a la  sentencia  C-431  de 2003 de la Corte Constitucional, que se pronunció respecto  de  ciertas  expresiones  contenidas  en  el artículo 243 de la ley 600 de 2000  (norma  que trata de las medidas especiales para el aseguramiento de la prueba),  como  si ello fuese suficiente para demostrar en el asunto materia de estudio la  vulneración   al   principio   de  conexidad  o  cualquier  otra  irregularidad  sustancial que hubiere querido fundamentar.   

5. Por otro lado, no  debe  olvidarse que, dada la naturaleza rogada y el principio de limitación que  le  son  propios al recurso extraordinario de casación, la Sala no puede entrar  a  corregir  los  ostensibles defectos de argumentación presentes en el escrito  del  demandante,  ni  tampoco encuentra, una vez examinado el expediente, alguna  evidente  violación a las garantías y derechos fundamentales susceptible de un  pronunciamiento oficioso.   

6. Como consecuencia  de  todo lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por  el  defensor  de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Arauca  y  dispondrá  la  devolución de las diligencias al sitio de origen.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de ÉDISON AMOS RÍOS CARTAYA en contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de  Arauca.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase y  devuélvase   las   diligencias   al   Tribunal   de  origen   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cf.,  entre  otras,  auto  de 1º de octubre de 2003, radicación  21465, y sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación 15491.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *