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Proceso No 28400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 188.
Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, para conocer del proceso seguido contra ROBINSON JAIR SOLANO SOCHA y JOSÉ GREGORIO CASTRO GUERRERO, acusados por las presuntas conductas punibles de extorsión en la modalidad de tentativa en cuantía de $20.000.000 y hurto calificado.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos sucedidos el 3 de marzo de 2006 cuando a la finca Barital ubicada en la vereda La Ñiata jurisdicción del Municipio de Yopal, Casanare, de propiedad de Ernesto Reyes Vargas arribaron tres individuos que mediante el empleo de la fuerza lo intimidaron apropiándose de un revólver calibre 22, una carabina calibre 38, un televisor y un equipo de sonido, exigiéndolo luego que tenía que entregarles $20.000.000 que posteriormente rebajaron a $1.000.000, el 25 de marzo siguiente la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra los vinculados ROBINSON JAIR SOLANO SOCHA y JOSÉ GREGORIO CASTRO GUERRERO por los delitos de extorsión tentada en concurso con hurto calificado.
2. Estos sindicados solicitaron sentencia anticipada y el 7 de junio de 2007 aceptaron cargos por las conductas punibles por las cuales se resolvió la situación jurídica, razón por la cual la Fiscalía en el mismo acto ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
3. Este despacho judicial el 27 de agosto del presente año consideró que carece de competencia para conocer del asunto porque la cuantía de la extorsión imputada a los acusados no supera los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, y sí lo es del Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad a donde dispuso remitirlo proponiendo colisión de competencia negativa en el evento de que no se acepten sus planteamientos.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal el 12 de septiembre siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad argumentando que la ley 906 de 2004 cambió la competencia frente al delito de extorsión, determinando que cuando la cuantía es superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el conocimiento le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, y si es inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales a los Jueces Penales Municipales, normatividad que no se aplica en ese Distrito Judicial por cuanto allí no ha entrado a regir el sistema acusatorio, razones por las cuales la competencia para conocer de este asunto se regula por la ley 600 de 2000 y 733 de 2002, no así por la ley 906 de 2004 o la ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES:
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe norma expresa que la faculte para conocer esta clase de incidentes que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema1.
2. 2. La solución de la polémica sostenida por el Juez Penal del Circuito Especializado y el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, exige las siguientes precisiones:
2.1. Se equivocó el primer funcionario al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal.
2.2. Con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, pero si el monto era inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales.
Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso “…el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados…”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Este precepto continúa vigente porque el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
2.3. En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que indique explícitamente a cuál funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando la cuantía no supera el monto aludido.
En estas condiciones, la Sala viene sosteniendo y aquí lo reitera2, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad…”, razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal debió remitirles la actuación a dichos funcionarios y no a los Jueces Municipales de esa misma ciudad, a pesar de que la cifra exigida en desarrollo del conato de extorsión investigado dentro de este juicio fue de $20’000.000.00, equivalentes a 49,01 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2006, época delictual, en la cual mediante decreto estaba fijada dicha categoría salarial en $408.000.00, pues de todas maneras la cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales.
3. Es de advertir que prorrogar la competencia al juez especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros casos, eventualmente habría podido acogerse de haber sido iniciado el juicio en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero como éste funcionario el 20 de junio de 2007 recibió el proceso para el dictado de fallo anticipado y la Fiscalía efectuó la respectiva diligencia de formulación de cargos el 7 de ese mismo mes y año, es decir, después de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el tránsito de dichos ordenamientos jurídicos para considerar viable la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de este asunto, luego la solución planteada no es procedente.
Además, la Sala ha sostenido3 que la prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
4. En conclusión: a pesar de no haber intervenido en el conflicto que se está resolviendo alguno de los Jueces Penales del Circuito de Yopal, como las consideraciones precedentes dejaron perfectamente dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le corresponde continuar con el presente asunto hasta su terminación, les será remitido para el reparto entre ellos, decisión inspirada en los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Reparto), a donde se dispone enviar la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos 19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de 2007, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de agosto de 2007, rad. Nª 28.209.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de julio de 2007, rads. Nos. 27.130 y 27.587, en su orden.