28400(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28400  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 188.  

                               

          Bogotá,    D.   C.,   octubre   tres   (3)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de Yopal, para conocer del proceso seguido contra ROBINSON  JAIR  SOLANO  SOCHA y JOSÉ GREGORIO CASTRO GUERRERO, acusados por las presuntas  conductas  punibles  de  extorsión  en la modalidad de tentativa en cuantía de  $20.000.000 y hurto calificado.   

ANTECEDENTES:   

1. Por hechos sucedidos el 3 de marzo de 2006  cuando  a  la  finca  Barital  ubicada  en la vereda La Ñiata jurisdicción del  Municipio  de  Yopal,  Casanare,  de propiedad de Ernesto Reyes Vargas arribaron  tres   individuos   que   mediante   el  empleo  de  la  fuerza  lo  intimidaron  apropiándose  de un revólver calibre 22, una carabina calibre 38, un televisor  y   un   equipo  de  sonido,  exigiéndolo  luego  que  tenía  que  entregarles  $20.000.000  que posteriormente rebajaron a $1.000.000, el 25 de marzo siguiente  la  Fiscalía  Tercera  Especializada de Yopal profirió medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin derecho a excarcelación, contra los vinculados  ROBINSON  JAIR  SOLANO SOCHA y JOSÉ GREGORIO CASTRO GUERRERO por los delitos de  extorsión tentada en concurso con hurto calificado.   

2.  Estos  sindicados  solicitaron sentencia  anticipada  y  el 7 de junio de 2007 aceptaron cargos por las conductas punibles  por  las  cuales  se  resolvió  la  situación jurídica, razón por la cual la  Fiscalía  en  el  mismo acto ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Yopal.   

3. Este despacho judicial el 27 de agosto del  presente  año  consideró  que  carece  de  competencia para conocer del asunto  porque  la  cuantía  de la extorsión imputada a los acusados no supera los 150  salarios  mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 23 de la  ley  1121 de 2006, y sí lo es del Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad a  donde  dispuso  remitirlo  proponiendo  colisión  de competencia negativa en el  evento de que no se acepten sus planteamientos.   

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Yopal  el  12  de  septiembre  siguiente  aceptó  la colisión planteada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de esa misma ciudad argumentando que  la  ley  906  de  2004  cambió  la  competencia frente al delito de extorsión,  determinando  que  cuando  la  cuantía  es  superior  a  500  salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes el conocimiento le corresponde a los Jueces Penales  del  Circuito Especializados, y si es inferior a 150 salarios mínimos mensuales  legales   a   los   Jueces   Penales   Municipales,   normatividad              que  no se  aplica  en  ese  Distrito  Judicial  por  cuanto  allí no ha entrado a regir el  sistema  acusatorio,  razones por las cuales la competencia para conocer de este  asunto  se  regula  por la ley 600 de 2000 y 733 de 2002, no así por la ley 906  de 2004 o la ley 1121 de 2006.   

Por   lo   anterior,  ordenó  remitir  el  expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe  norma  expresa  que  la  faculte  para  conocer  esta clase de incidentes que se  susciten  entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales  de  un  mismo  Distrito  Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en  razón  a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle  involucrado  un  Juzgado  Especializado,  sea  resuelto  por la Corte, según se  infiere  de  la  expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador  utiliza,  sin  distinción  de  lugar  donde  se suscite el problema1.   

2. 2. La solución  de  la  polémica  sostenida  por  el Juez Penal del Circuito Especializado y el  Juez    Segundo   Promiscuo   Municipal   de   Yopal,   exige   las   siguientes  precisiones:   

2.1.  Se equivocó el primer funcionario al  considerar  que  el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando  la  cuantía  es  inferior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales  a  raíz  de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal  municipal.   

2.2.  Con  la  expedición de la ley 600 de  2000,  artículos  77  y  78,  el  delito  de  extorsión  residualmente  era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pero  si  el monto era  inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales.   

Esta  normatividad  fue  derogada  por  el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002, que dispuso “…el conocimiento de los  delitos  señalados  en  esta  ley corresponde a los jueces penales del circuito  especializados…”,  incluyendo  los  de secuestro simple, secuestro agravado,  extorsión   en  cualquier  cuantía,  concierto  para  delinquir,  omisión  de  denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Este  precepto  continúa vigente porque el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de 2006 sólo lo modificó en relación con la  cuantía  por  la  referencia  expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de  extorsión  cuya  cuantía  sea  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.   

2.3. En relación con la competencia de los  jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que  como  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley  600  de  2000,  en  la  actualidad no existe norma que indique explícitamente a  cuál  funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando  la cuantía no supera el monto aludido.   

En   estas  condiciones,  la  Sala  viene  sosteniendo      y      aquí     lo     reitera2,  debe aplicarse el artículo  77,  numeral  1°,  liberal  b)  ibídem, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no  esté  atribuido  a  otra  autoridad…”, razón por la cual el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal  debió  remitirles  la  actuación  a dichos  funcionarios  y  no a los Jueces Municipales de esa misma ciudad, a pesar de que  la  cifra  exigida  en desarrollo del conato de extorsión investigado dentro de  este     juicio     fue    de    $20’000.000.00,   equivalentes   a   49,01  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  el  año  2006,  época  delictual, en la cual mediante  decreto  estaba  fijada  dicha categoría salarial en $408.000.00, pues de todas  maneras   la   cuantía   no   supera   los   150   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

3.   Es  de  advertir  que  prorrogar  la  competencia  al  juez  especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros  casos,  eventualmente  habría  podido acogerse de haber sido iniciado el juicio  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, pero como éste funcionario el 20 de junio  de  2007  recibió el proceso para el dictado de fallo anticipado y la Fiscalía  efectuó  la  respectiva  diligencia de formulación de cargos el 7 de ese mismo  mes  y  año,  es  decir,  después  de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de  diciembre  de  2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el  tránsito   de   dichos  ordenamientos  jurídicos  para  considerar  viable  la  aplicación  del  artículo  40  de la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de  este asunto, luego la solución planteada no es procedente.   

Además,  la  Sala ha sostenido3   que   la  prórroga  de  competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e  intempestivos  cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez  de  mayor  jerarquía  en  la  escala  judicial  mantenga  la  competencia  para  continuar  el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede  ser  aplicado  en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal  penal  de  2000  al  respetar  la  regla  según la cual en la ritualidad de los  juicios   (i)  los  términos  que  hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema  jurídico.   

4.  En  conclusión:  a  pesar  de no haber  intervenido  en  el  conflicto  que  se  está  resolviendo alguno de los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Yopal,  como las consideraciones precedentes dejaron  perfectamente  dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le  corresponde  continuar  con  el presente asunto hasta su terminación, les será  remitido  para  el reparto entre ellos, decisión inspirada en los principios de  celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE :  

1.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Penal del Circuito de Yopal (Reparto), a donde se dispone enviar la  actuación.   

            2.     COMUNICAR     lo  aquí  decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado  y  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Yopal,  mediante  remisión de copia de la  presente decisión. Y,   

3.  ADVERTIR que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, autos  19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de  2007, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  del  29 de agosto de 2007, rad. Nª  28.209.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de  julio de 2007, rads. Nos. 27.130 y 27.587, en su orden.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *