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Proceso No 28374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 175
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre del año dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y el Promiscuo del Circuito de Sibundoy, ambos en el Departamento de Putumayo, para el proferimiento del fallo anticipado con que se ponga fin a la instancia en el proceso que se sigue en contra de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SACANAMBUY, respecto de quien se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de secuestro simple agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 179 del C.P., en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en los siguientes términos:
“El día 30 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en el Barrio Betania de Sibundoy Putumayo, a la residencia del ciudadano JHON JAIRO CORAL CRUZ, ingresa un número plural de individuos armados y encapuchados, para proceder de manera violenta a intimidar a los moradores del inmueble, atarlos y amordazarlos, tras insultar y amenazar al señor JHON JAIRO CORAL CRUZ, pretendiendo obtener información encaminada a identificar presuntos delincuentes que perpetraban atentados contra los comerciantes de fríjol en el Alto Putumayo, proceden a sacarlo de la habitación para ser transportado en una camioneta estacionada para ello al frente de la casa, lo dirigen hacia un paraje despoblado y solitario de la carretera con dirección al municipio de San Francisco, más concretamente vereda EL POROTO, instante que el actuar rápido de la Policía forma el cerco, rescata al plagiado y captura a dos de los delincuentes, momentos después en diligencia de registro y allanamiento se logra la inmovilización de una motocicleta donde se informó que se movilizaba otro de los plagiarios y se obtiene la captura de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SACANAMBUY previamente identificado como uno de los delincuentes que se movilizaba en dicha motocicleta después de perpetrar e hecho criminoso, a este se le encontró un celular donde registraba comunicación reciente con el también capturado JAIME FERNANDO DELGADO. En el operativo se incautó una pistola GP calibre 7,65, número interno 22113-ASPR-MDN con un proveedor de ocho tiros de 7.65 mm., dos escopetas de fabricación hechiza, una con cañon de 48 cm. De largo y un cm. De ancho con cachas de madera, calibre 38, sin número interno ni externo, marca BRASIL y otra de cañón color plateado de 37 cm. de largo, ancho 1.5. cm., calibre 38, sin número externo ni interno”.
1.2.- En actuación llevada a cabo el quince de marzo de dos mil siete, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Mocoa, Putumayo, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual le imputó al procesado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SACANAMBUY la realización del delito de SECUESTRO, definido por el artículo 168 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva establecidas en los numerales 2º y 10 del artículo 170 ejusdem; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, de que trata el artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de agravación presita en el numeral 4º ejusdem; y concierto para delinquir definido por el artículo 430 del C.P.
El imputado, asistido por su defensor, aceptó los cargos por los delitos de secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no así por el de concierto para delinquir, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite ordinario respecto de esta conducta (fls. 321 y ss.).
1.3.- El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Mocoa, Putumayo. Esta autoridad, mediante providencia proferida el treinta de marzo de dos mil siete, se declaró impedida para conocer del asunto, por concurrir ell supuesto fáctico de que trata el artículo 99.3 del Código de Procedimiento Penal, ordenando el envío de las diligencias a su homólogo de Puerto Asís (fls. 338 y ss.)
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante providencia del cuatro de junio de dos mil siete dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró al efecto que si bien la conducta punible tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, por tratarse de disposiciones de orden público, las normas que reglan la competencia son de aplicación inmediata.
Considera que atendiendo este estatuto, se tiene que de conformidad con el artículo 35.5 del Código de Procedimiento Penal de 2004 la competencia de los Jueces Penales del Circuito se circunscribe, entre otras conductas, al conocimiento del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal; como en este caso la conducta por la que se formularon cargos es la de secuestro simple, agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 10 del mencionado artículo 170, esta situación determina que la competencia radique en los juzgados penales del circuito (fls. 348 y ss.).
1.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, advirtió que por error involuntario el expediente se dirigió a ese Despacho sin se hubiese observado que los hechos sucedieron en el Municipio de Sibundoy. Por esta razón dispuso la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen, autoridad que ordenó el envío del proceso al Juzgado del Circuito de Sibundoy (fl. 360).
Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dicha autoridad, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil siete aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que los delitos cuya autoría fue aceptada por el procesado HERNÁNDEZ SACANAMBUY, tuvieron realización en vigencia de la Ley 733 de 2002, de conformidad con la cual el conocimiento de los delitos señalados en el artículo 14 de la citada disposición, se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados y entre ellos se encuentra incluido el de secuestro agravado, sin que resulten aplicables al caso las normas sobre competencia establecidas en la Ley 906 de 2004 (fls. 363 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- Naturaleza de la controversia planteada.
Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de competencias negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que debe resolver la Corte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 transitorio del Estatuto en cita.
2.- La solución que el caso concreto amerita.
2.1.- Dada la afinidad con el tema que en esta ocasión ocupa a la Sala, resulta pertinente traer a colación la postura asumida sobre el particular1:
“Es cierto que a luz del artículo 35.5 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia, entre otros, del delito de “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”, es decir, que les fue excluido el conocimiento de los delitos de secuestro simple.
“No obstante, le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín cuando esgrime que este caso no se encuentra bajo la regulación de la nueva normatividad procesal penal, porque los hechos tuvieron ocurrencia en ese distrito judicial antes de que entrara a regir en el mismo el nuevo sistema acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004.
“Por lo tanto, como el proceso se rige por la normatividad de la Ley 600 de 2000, es aplicable al mismo la cláusula de competencia contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la cual “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado”, entre los cuales se encuentra el secuestro en todas sus modalidades, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala2.
“Sobre el tema planteado, ya la Sala ha dicho que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal corresponde al desarrollo legal autorizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso que la reforma constitucional allí contenida “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008” (se ha resaltado).
“Por lo tanto, aunque en el distrito judicial de Medellín ya entró e regir la Ley 906 de 2004, la misma no cobija el caso que ocupa la atención de la Sala porque los hechos sucedieron con anterioridad a esa vigencia, esto es, en el mes de enero de 2005, por lo que, se reitera, el caso se rige por la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecidas” 3.
2.2.- Con fundamento en lo que viene de ser expuesto, y como en este evento se procede, entre otras conductas, por un delito de secuestro agravado cuya realización tuvo lugar en un Distrito Judicial en momentos en que allí aún no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, como así lo determinará la Sala.
Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sibundoy, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por todos, auto Colisión. 15 de agosto de 2006. Rad. 25871.
2 Ver, entre otros, auto de colisión de competencias del 30 de marzo de 2005, radicado No. 23.353
3 En similar sentido, ver entre otros, autos de colisión de competencias en los radicados Nos. 23.312, 23.006 y 23.246, todos del 20 de abril de 2005.