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Proceso No 28373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo anticipado que corresponda en contra de NECTARIO ARLEY PANTOJA CABRERA, CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ DÍAZ, JUAN ANDRÉS TARAPUEZ TOBAR y DIEGO FERNEY DELGADO ROSERO, a quienes se les formularon cargos como presuntos coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Con fundamento en llamadas realizadas el 16 de junio de 2006 a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, en las que se relataba que varios sujetos ingresaron a un establecimiento comercial de celulares ubicado en la calle 15 No. 25 – 57 de Pasto y cometieron un hurto, quienes se trasportaban en un taxi, se dispuso el correspondiente operativo que culminó con la captura de ARLEY PANTOJA CABRERA, CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ DÍAZ, JUAN ANDRÉS TARAPUEZ TOVAR y DIEGO FERNEY DELGADO ROSERO, quien se identificó como Luis Geovanny Chirán Rosero.
La Fiscalía Seccional de Pasto declaró abierta la investigación, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos. Remitidas las diligencias por competencia a la Fiscalía Especializada de Pasto, mediante resolución del 30 de junio de 2002 les fue concedida libertad provisional a los procesados. Luego les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Oportunidad en la que dispuso la captura de los incriminados.
Como los procesados expresaron su interés en acogerse a sentencia anticipada, el 29 de mayo del año en curso se realizó la correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la cual aceptaron su responsabilidad como coautores penalmente responsables del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
Remitidas las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, correspondió al Juzgado Segundo de dicha especialidad, despacho que mediante auto del 10 de junio de 2007 declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, el delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los Jueces Penales del Circuito de Pasto, a cuyo reparto envió el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartido su planteamiento.
Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de providencia del pasado 30 de agosto aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto considera que carece de competencia, pues afirma que al entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir establecido en el numeral 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 radica en los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la competencia residual que les asiste.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad aduce que, como ya lo ha dilucidado esta Sala el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 no fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1121 de 2006, pues simplemente dicha legislación adicionó las competencias de los Juzgados Especializados, de manera que el conocimiento de este asunto corresponde al despacho judicial que propuso la colisión de competencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito ordinario, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.
Para el propósito indicado impera señalar inicialmente, que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento1, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición, como con razón lo plantea el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada2.
A partir de lo expuesto observa la Sala sin dificultad, que si en este diligenciamiento se procede por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no hay duda que la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, pues como ya se dijo, la Ley 1121 de 2006 que éste invoca, no alteró en manera alguna las reglas de competencia que por la naturaleza del hecho ya se encontraban definidas respecto del delito de concierto para delinquir.
Por las razones anteriores, se asignará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 21 de marzo. Rad. 19245, del 2 de abril. Rad. 19260 y del 9 de abril de 2002 Rad. 19278, entre otros.
2 En este sentido, autos del 25 de abril de 2007. Rad. 27102 y del 6 de junio de 2007. Rad. 27604.