28373(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28373   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto  y  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan  proferir   el  fallo  anticipado  que  corresponda  en  contra  de  NECTARIO  ARLEY  PANTOJA  CABRERA,  CARLOS  ALEJANDRO GÓMEZ DÍAZ,  JUAN   ANDRÉS   TARAPUEZ   TOBAR  y  DIEGO  FERNEY  DELGADO  ROSERO,          a  quienes  se  les  formularon  cargos como presuntos coautores del  concurso  de  delitos  de  hurto calificado agravado, concierto para delinquir y  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Con  fundamento  en  llamadas realizadas el 16 de junio de 2006 a la  Central  de  Comunicaciones  de la Policía Nacional, en las que se relataba que  varios  sujetos  ingresaron  a un establecimiento comercial de celulares ubicado  en  la calle 15 No. 25 – 57  de  Pasto  y cometieron un hurto, quienes se trasportaban en un taxi, se dispuso  el  correspondiente  operativo  que  culminó  con  la  captura  de ARLEY  PANTOJA CABRERA, CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ DÍAZ, JUAN ANDRÉS  TARAPUEZ  TOVAR y DIEGO FERNEY DELGADO ROSERO, quien se  identificó     como    Luis    Geovanny    Chirán  Rosero.   

La  Fiscalía  Seccional  de  Pasto declaró  abierta   la   investigación,  en  desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  los aprehendidos. Remitidas las diligencias por competencia a la  Fiscalía  Especializada  de Pasto, mediante resolución del 30 de junio de 2002  les  fue concedida libertad provisional a los procesados. Luego les fue resuelta  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional  como  posibles coautores del concurso de  delitos  de  hurto  calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal. Oportunidad en la que dispuso la captura  de los incriminados.   

Como los procesados expresaron su interés en  acogerse  a sentencia anticipada, el 29 de mayo del año en curso se realizó la  correspondiente  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, en la cual  aceptaron   su   responsabilidad  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.   

          Remitidas  las  diligencias  al  reparto de los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de  Pasto,  correspondió  al  Juzgado Segundo de dicha  especialidad,  despacho  que  mediante auto del 10 de junio de 2007 declaró que  carecía  de  competencia  para  conocer  del  asunto, por considerar que con la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006,  el delito de concierto para  delinquir  simple es de competencia de los Jueces Penales del Circuito de Pasto,  a   cuyo  reparto  envió  el  expediente,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia en caso de no ser compartido su planteamiento.   

          Recibido  el  diligenciamiento  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, a través de providencia del pasado 30 de agosto  aceptó  la  colisión  propuesta  y,  en consecuencia, remitió la actuación a  esta    Sala   para   que   fuera   dirimido   el   conflicto   de   competencia  trabado.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pasto  considera  que  carece  de competencia, pues afirma que al entrar en vigencia la  Ley  1121  de  2006,  la  competencia  para conocer del delito de concierto para  delinquir  establecido en el numeral 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000  radica  en  los  Jueces  Penales  del Circuito de conformidad con la competencia  residual que les asiste.   

Por  su  parte,  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad aduce que, como ya lo ha dilucidado esta Sala el  artículo  14  de  la Ley 733 del 2002 no fue modificado por el artículo 3º de  la  Ley  1121  de  2006,  pues  simplemente  dicha  legislación  adicionó  las  competencias  de  los  Juzgados Especializados, de manera que el conocimiento de  este  asunto  corresponde  al  despacho  judicial  que  propuso  la colisión de  competencia   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  conocer del  presente   conflicto   de   competencia,  habida  cuenta  que  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones  de  competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y  jueces  penales  del  circuito  ordinario,  circunstancia que impone acometer el  estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.   

Para  el propósito indicado impera señalar  inicialmente,  que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000  asignaba  a  los  jueces  especializados  el  conocimiento  del  delito de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  inciso  2º  del artículo 340 del  estatuto  punitivo  de  2000,  esto  es,  cuando  el punible se cometía bajo la  agravante allí establecida.   

Como la norma procesal en cita no incluía el  concierto  para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso  1º  del  artículo  340  en  mención, el mismo entonces caía bajo la regla de  competencia  residual,  de manera que su conocimiento correspondía a los Jueces  Penales del Circuito.   

Se  recuerda también que el artículo 14 de  la  Ley  733  de  2002,  como  lo  precisó  la Sala en varias decisiones que se  emitieron         en        su        momento1,  modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

Debe  precisarse  que  el  artículo  14  no  implicó  la  derogatoria  del  numeral  7º del artículo 5º transitorio, sino  simplemente  su  adición  normativa,  en la medida en que, se insiste, sumó al  listado  de  punibles  de  competencia de los jueces especializados, en punto al  concierto  para  delinquir,  el  previsto  en el inciso 1º del artículo 340, y  ratificó  la  competencia  que  ya  le  estaba  asignada,  vale  decir,  la del  concierto para delinquir agravado.   

Significa lo anterior que, en lo concerniente  al  concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba  dada  por  dos  normas,  en  primer  lugar, por el numeral 7º del artículo 5º  transitorio  que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por  el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.   

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006  modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando  que el mismo quedaría así:   

“Del  concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte,  grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo  326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía superior a ciento cincuenta  (150)     salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes”.   

          Como  se  observa,  respecto de la norma  original  el  único  cambio  que  sufrió  dicho  numeral fue la inclusión del  delito  de  concierto  para la financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

En  ese  orden  de ideas, se tiene que dicha  norma  de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que  regían  hasta  antes  de  su  expedición,  como  con razón lo plantea el Juez  Cuarto  Penal  del Circuito de Pasto. Simplemente, ratificó que el conocimiento  del   concierto   para   delinquir   agravado   correspondía   a   los   jueces  especializados,  y que de su resorte también es el punible de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada  ley    adquirió   también   el   carácter   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

Por  lo  anterior,  la  competencia  para el  conocimiento  del  concierto  para delinquir básico o simple quedó intacta. La  norma  que  radicó  su  conocimiento  en los jueces especializados, esto es, el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación  alguna  con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23  no  hizo  sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al  concierto  para  delinquir  agravado,  competencia  que,  como  quedó visto, ya  estaba  asignada  a  los  referidos funcionarios por el original numeral 7º del  artículo 5º transitorio.   

Se   concluye   de   lo  considerado  que,  actualmente,  sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de  concierto  para  delinquir,  sin  importar  su  modalidad,  esto  es,  básica o  agravada2.   

A  partir de lo expuesto observa la Sala sin  dificultad,  que  si  en  este  diligenciamiento  se  procede  por  el delito de  concierto  para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no hay duda que  la  competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto,  pues  como  ya se dijo, la Ley 1121 de 2006 que éste invoca, no alteró  en  manera  alguna  las reglas de competencia que por la naturaleza del hecho ya  se    encontraban    definidas   respecto   del   delito   de   concierto   para  delinquir.   

Por  las razones anteriores, se asignará al  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto el conocimiento de este  asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  caso  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Pasto,  despacho a donde se remitirá el expediente  para  lo  de  su  cargo,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Pasto, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  21  de  marzo.  Rad.  19245, del 2 de abril. Rad. 19260 y del 9 de abril de  2002 Rad. 19278, entre otros.   

2  En  este  sentido,  autos  del  25  de abril de 2007. Rad. 27102 y del 6 de junio de  2007. Rad. 27604.     

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