Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Pereira Ivanov Arteaga Guzmán y Jorge Arturo Castaño Duque, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del pasado 27 de marzo, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad se pronunció acerca de la práctica de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor dentro del juicio oral adelantado en contra de CARLOS ARTURO ZAPATA PUERTA como presunto autor del delito de cohecho propio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Con fundamento en la denuncia presentada el 8 de julio de 2005 por Benjamín Fernando Villa Ramírez, Profesional del Instituto de Tránsito y Transportes de Pereira, en la cual relató que el Auxiliar de Almacén CARLOS ARTURO ZAPATA PUERTA eliminaba del sistema de dicha entidad el registro de comparendos por infracciones a las normas de tránsito a cambio de dinero, el Cuerpo Técnico de Investigación adelantó algunas averiguaciones y luego la Fiscalía Seccional de Pereira solicitó al Juez Primero Penal Municipal con funciones de garantía de la referida ciudad librar orden de captura, la cual se materializó el 14 de junio de 2006.
Al día siguiente el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía legalizó la captura y dentro de la misma diligencia la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de cohecho propio, amén de que solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el Juez de Garantías, decisión que al ser impugnada fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.
El 14 de julio de 2006 la Fiscalía presentó escrito acusando al procesado por el delito ya referido. El 1º de agosto siguiente se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. No obstante, el día 28 de los mismos mes y año se adelantó a instancia del ente acusador audiencia de preclusión de la investigación, solicitud que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira mediante decisión del 29 de agosto de la mencionada anualidad, contra la cual el defensor y la Fiscalía interpusieron en estrados recurso de apelación.
En audiencia realizada el 6 de diciembre de 2006 y luego de adelantar la respectiva diligencia de sustentación del recurso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira integrada por los Magistrados Johel Darío Trejos, Ivanov Arteaga Guzmán y Jorge Arturo Castaño Duque confirmaron la providencia impugnada.
A través de proveído del 17 de enero de 2007 la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira se declaró impedida para seguir conociendo del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento que fue aceptado por el Tribunal de aquella ciudad mediante auto del 31 de enero siguiente.
Entonces, la actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho que también se declaró impedido con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto conoció en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la medida de aseguramiento, la cual revocó. El Tribunal de Pereira decidió mediante auto del 27 de febrero de 2007 declarar fundado el impedimento.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad continuó con el trámite, en cuyo marco realizó el 27 de marzo de 2007 la audiencia preparatoria, durante la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de ordenar la práctica de pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Remitida la actuación al Tribunal para que se pronunciara sobre el particular, dos de los miembros de la Sala de Decisión Penal, los Magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Jorge Arturo Castaño Duque, se declararon impedidos y, en consecuencia, enviaron a esta Sala la actuación a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su planteamiento.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Los referidos Magistrados aducen que se encuentran impedidos para conocer de la mencionada impugnación, en atención a que actualizaron las causales impeditivas dispuestas en los numerales 6º y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006 al confirmar la negación de la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, además de que comprometieron su criterio al afirmar que los hechos eran “a todas luces ilícitos” y que se advertía “una probable imputación incompleta”.
Con fundamento en lo anterior, remiten la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre la temática que proponen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente:
“Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…). Decisión (la negación de preclusión de investigación presentada por la Fiscalía, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”1.
Igualmente ha señalado la Sala sobre los motivos impeditivos aquí invocados:
“Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”2.
De conformidad con lo expuesto, no hay duda que si los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, analizaron y confirmaron la decisión a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira negó la solicitud de preclusión de la investigación que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación formuló la Fiscalía, se encuentran dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado3.
Es imprescindible puntualizar que al examinar la Sala del Tribunal de Pereira los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión que sobre la práctica de pruebas ha impugnado la defensa, necesariamente los Magistrados que han declarado su impedimento tendrían que ponderar los argumentos planteados para negar la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía, los cuales se ocupan del “juicio en su fondo”, en cuanto comportan la apreciación del recaudo probatorio acerca de la acreditación o no de materialidad del delito y sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del incriminado, razones adicionales para concluir que el impedimento debe ser aceptado.
Ahora, en atención a que en el Tribunal Superior de Pereira sólo hay una Sala de Decisión Penal y que al
separar a los dos (2) Magistrados que se han declarado impedidos no se mantiene el quorum requerido para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se impone la designación de conjueces que los reemplacen, motivo por el cual se ordena devolver la actuación a la Corporación de origen, a fin de que se proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Pereira Ivanov Arteaga Guzmán y Jorge Arturo Castaño Duque, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria dentro del juicio adelantado en contra de CARLOS ARTURO ZAPATA PUERTA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. REMITIR la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a fin de que previa la designación de conjueces, su Sala de Decisión Penal continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 29 de agosto de 2006. Rad. 25775.
2 Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243.
3 En sentido similar auto del 28 de febrero de 2007. Rad. 26734.