10540i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10540  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                 Aprobado     Acta     No.     97  (01-07-99)   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Se  va  a  Resolver  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JUAN CARLOS OSORNO YERMANOS, contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  de  diciembre 15 de 1994,  confirmatoria  de  la  del  Juzgado  38  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  al  mencionado  a la pena principal de 22 años de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por  10 años y  al  pago  de  800  gramos  oro  a  favor de los perjudicados con los delitos, al  encontrarlo  responsable  del  delito  de  homicidio  doloso, doble tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 6 de la tarde del 28 de octubre de  1992,  en la esquina de la calle 101 con la carrera 47 de la Comuna Nor-oriental  de  Medellín, Barrio Santa Cruz, conversaban RAMON ANTONIO GOMEZ PALACIO, FREDY  ANTONIO  ORTIZ  MAZO,  ADRIANA PATRICIA CHAVARRIAGA CARDONA y otras dos jóvenes  cuya  identificación  no  se  logró  establecer  en la investigación. Un taxi  amarillo  se  acercó al lugar y desde él dispararon indiscriminadamente contra  el  grupo.   RAMON  ANTONIO, de 29 años, falleció como consecuencia de la  agresión.  Y  ADRIANA  PATRICIA  y  FREDY  ANTONIO resultaron lesionados.   Este,  según  denuncia  que  formuló  el  20  de  noviembre  siguiente ante la  Inspectora  de  Permanencia  #  2  de  El  Bosque,  señaló  que eran cinco los  ocupantes  del  automotor,  entre  los  cuales  iba  una mujer.  Y que pudo  distinguir  entre  los  agresores  a  JUAN  CARLOS  OSORNO GERMAN ó GERMANO, un  sicario  reconocido  en  la zona, respecto del cual supo el día de la denuncia,  por  las  noticias, que se encontraba retenido a raíz de que se le encontró en  poder  de  una  motocicleta  hurtada.   Adicionalmente adujo que reconoció  entre  los  ocupantes  del  taxi  a  dos  personas más, apodadas “moneda” y  “careperro”,  “…a quienes mataron a los ocho o seis días después de la  masacre”.   

JUAN  CARLOS  OSORNO  fue vinculado mediante  indagatoria   al   proceso  y  detenido  preventivamente  por  homicidio,  doble  tentativa  de  homicidio  y porte ilegal de armas de defensa personal.  Por  los  mismos cargos la Fiscalía lo acusó mediante providencia del 17 de mayo de  1994,   la   cual   fue   confirmada   en   segunda  instancia  el  6  de  julio  siguiente.   

Adelantado el juicio, el Juzgado 38 Penal del  Circuito  de  Medellín, mediante decisión del 1º de noviembre de 1994, dictó  la  sentencia  condenatoria  que  resultó  confirmada  por la que es objeto del  recurso de casación.   

La demanda:  

El único cargo formulado por el casacionista  a  la  sentencia  lo  apoya en la causal 1ª , inciso 2º, del artículo 220 del  Código  de  procedimiento  Penal.   Dice  que  existió error de hecho por  falso  juicio  de identidad:  “…el sentenciador desfiguró el contenido  meramente  material de la prueba, quebrantando los postulados de la lógica y de  la  verdadera  sana  crítica”.   Agrega  que  dicho  quebrantamiento  se  produjo  al  haberle dado crédito el Tribunal al único testigo de cargo, FREDY  ANTONIO  ORTIZ  MAZO,  sin  examinar  a fondo su personalidad y limitándose, al  igual  que  el  juzgador de primera instancia, “…a tomar una posición, ante  la  escasa  prueba…”   De otra parte, siendo necesario escrutar su  capacidad  sensorial,  mental  y  visual,  no  se  hizo y además se negó “la  prueba  técnica” que para el efecto solicitó la defensa. Igualmente no se le  hizo  comparecer  nuevamente  a ampliar su declaración, a pesar de la petición  que  en  tal sentido elevó “para confrontarlo con un cuestionario”, lo cual  habría  demostrado  que  en  las circunstancias en que se encontraba el testigo  “…le era imposible determinar personas e identificarlas”.   

Según  uno  de los apartes de la sentencia,  citado  por el censor, el Tribunal concluyó que el testigo sí pudo identificar  a  quien  disparó  contra  ellos, en cuanto éste se bajó del vehículo.   Tal  posición del juzgador, dice el defensor, desconoce otra versión del mismo  testigo  FREDY  ANTONIO  rendida  dentro  del  proceso, según la cual quien les  disparó  lo  hizo  con  el taxi en movimiento, lo cual significa que el agresor  nunca  se  bajó  del vehículo y, además, que el testigo se encontraba en unas  circunstancias    que   le   impedían   identificar   a   los   ocupantes   del  automotor.   Al  respecto  transcribe  el  casacionista  la  respuesta  que  suministró  ORTIZ  MAZO  el  26  de  noviembre de 1992 al interrogante de cómo  vestía  el  día de los hechos JUAN CARLOS OSORNO (el procesado), cuyo tenor es  el siguiente:   

“La puerta lo tapaba, entonces como él fue  por  la  ventana,  no  más  lo ví que salió puso el pie en el suelo, sacó la  pistola  y  empezó  a disparar, es que yo estaba de espaldas y cuando vi que me  dijeron     mirá     ese     carro,    y    vi    que    venía    ‘moneda’  en  la  parte de adelante al lado del  conductor  y  JUAN CARLOS en la ventanilla a mano izquierda bajando, la muchacha  en  la  mitad  y  el  otro en la ventanilla derecha, el de la ventanilla derecha  también estaba armado”.   

Expresa el recurrente que dicha narración no  tiene  lógica.   Si el testigo se encontraba de espaldas “…qué tiempo  iba  a  tener  de  reconocer  personas  y  detallar una por una… Además si el  vehículo  estaba en movimiento cómo hacía el que disparaba, para poner el pie  en  el suelo y disparar.  Si el señor FREDY estaba de espaldas al taxi, le  era  imposible  ver  si el vehículo andaba lento y luego rápido.  Esto me  lleva  a  pensar  que  el  testimonio es más obra de un montaje testimonial”,  concluye.    

Cuestiona,  de  otra parte, que el Tribunal,  sostenido  en  la  información  procesal  según  la  cual  los hechos tuvieron  ocurrencia  “pasadas  las  seis  de la tarde”, haya colegido que aún estaba  claro.       “Estas     consideraciones     explicativas     –dice      el     censor—,   no  siempre tienen lógica, si  analizamos  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar como sucedieron los  hechos,  no pueden ser el argumento simple para una sana crítica.  Tenemos  que  partir que no siempre pasadas las seis de la tarde, cunde la claridad aún,  tenemos  que  observar que a finales de octubre de cualquier año en Colombia, a  esa  hora  es oscuro, es tanto así que el mismo testigo no determina la hora ya  que  da  de  6 a 7 de la noche, y si se sostiene en ese margen de 60 minutos, es  porque  él veía oscuro, no era tan claro.  Además, si se está dentro de  un  vehículo  en  marcha,  sin luces prendidas internas, o las luces delanteras  encendidas,  que  le  permitieran  o  le  impidieran  ver  lo  que  ‘VIO’  Ortíz  Mazo;   en  este sentido  llamo  la  atención  a  los  Honorables  Magistrados,  si  tiene  lógica ver y  determinar  a  personas,  sexo  de  todas  las  personas  que  van  dentro de un  vehículo  disparando, y sus victimarios corriendo y asustados, desesperados por  salvar  sus  vidas,  que se caen uno sobre otro.  Yo creo que esto no tiene  razón  de  ser, y es más obra de la propia imaginación del testigo”, arguye  el  censor.   Contrario  sería el resultado, agrega, si el juzgado hubiera  obligado  comparecer a ORTIZ MAZO para someterlo al interrogatorio planteado por  la  defensa  (fls.  257  y  258), o si hubiera decretado la prueba técnica para  establecer  “si  dentro  del  campo de la física y de la óptica era probable  realizar  una  identificación,  una  descripción  como  la  hizo el mencionado  testigo,   en   las  condiciones  en  que  se  encontraba”.   De  haberse  practicado  tales  pruebas  “…otro  sería  el resultado en la sentencia”,  puntualiza.   

El  Tribunal  al  referirse  a  la testigo y  lesionada  ADRIANA  PATRICIA CHAVARRIAGA,  expresa que aunque no reconoció  a  ninguno  de los ocupantes del taxi sí corroboró algunos datos suministrados  por  FREDY  ANTONIO ORTIZ (clase de vehículo, distancia desde donde se bajó la  persona  que  disparó,  la  puerta  por  la  cual  lo  hizo,  la  clase de arma  utilizada),  lo  cual  estimó  que  lo  complementaba  y  ayudaba  a conferirle  credibilidad.   

El  defensor  manifestó  que  se  trata  de  “hechos  generales”  narrados  por la declarante y no específicos “…que  impliquen  responsabilidad  penal  sobre  el  sentenciado”.  El color del  vehículo,  aparte  de  primario,  es  común  en  los  automóviles de servicio  público.   Y  así  haya  señalado  la testigo la puerta desde la cual se  produjeron  los  disparos,  no  identificó  al  autor.   En  cuanto  a  la  distancia  desde  la  que  se bajó del taxi el agresor, señala el casacionista  que  ello  fue  desvirtuado por el propio ORTIZ MAZO quien manifestó que el que  disparó  lo hizo desde el taxi en movimiento.  Y, por último, dice que es  equivocada  la afirmación relativa a que la declarante corrobó a FREDY ANTONIO  ORTIZ  en cuanto al tipo de arma utilizada.  Esto no sucedió.  Lo que  hizo  fue  afirmar  que  no  conocía  de  armas, que para ella era lo mismo una  pistola  que  un  revólver  y  que  no  recordaba  cómo era la utilizada en el  atentado.   

“Como      vemos      –infiere    el    censor    sobre   lo  precedente—,   no  puede  existir  sana crítica, cuando se equivoca el camino de la prueba, dándole otro  sentido a la realidad de los hechos”.   

A  folios  280  y  300 del proceso obran dos  escritos  supuestamente firmados por FREDY ANTONIO ORTIZ MAZO, dirigidos al Juez  38  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  con  nota de presentación personal,  respectivamente,  del  28  de octubre  y del  11 de noviembre de 1994,  ante  las  Notarías  1ª  y  27  del  Círculo  de  Medellín.   En  ellos  esencialmente  refiere  que  no asistió a la audiencia pública por miedo y que  señaló  a  un  inocente  como  el  autor  de  los  disparos.  Que lo hizo  intimidado  por  las  milicias  populares,  en  particular  por los jefes de las  mismas,  Pablo  y  El  Costeño, quienes lo obligaron a actuar de esa manera, so  riesgo  de convertirlo en “objetivo militar”.  Que está arrepentido de  ello,  que  el  día de los hechos no pudo ver nada y le solicita al Juez que no  condene a JUAN CARLOS OSORNO.   

El  Tribunal  de  Medellín  afirmó  en  la  sentencia  que  resultaba  extraño  que el defensor increpara al Juzgado por no  haber  hecho  comparecer  al testigo de cargo para que ampliara su declaración,  cuando   a   instancias   suyas  se  allegaron  al  expediente  los  mencionados  escritos.   Y  en relación con el planteamiento del mismo sujeto procesal,  que  los  consideraba  como  una  “retractación”,  se adujo en la sentencia  recurrida    que    eran    “…ineficaces,    porque   se   trata   de   algo  extraprocesal…”  y  “…se reportaron extemporáneamente…” y, además,  según  los  datos  arrojados por el proceso, “…parecen obedecer más bien a  la presión relativa que dio a conocer el testigo ORTIZ MAZO…”   

El  recurrente  afirma  que no es cierto que  esos  documentos  hayan  sido aportados por su iniciativa, “…si vemos que el  Juzgado  los  recibió  el  31  de  octubre  de 1994, de manos de RODRIGO ALONSO  URIBE…”, como se lee en el sello de recibido.   

Manifiesta  que son auténticos y que se les  debió  dar la validez respectiva, pues son medios de prueba en consideración a  que existía la certeza sobre la persona que los elaboró y firmó.   

Dichos  documentos  fueron  reconocidos ante  Notario  y por ello “…la retractación obrante … es más que el reflejo de  la  realidad  y verdad expresada por el testigo piramidal en este proceso.   No  cabe  duda,  lo dicho en los dos testimonios rendidos por ORTIZ MAZO, es una  grave  mentira,  impulsada  y patrocinada por las Milicias Populares, si miramos  por  desfortuna,  que  FREDY  ANTONIO ORTIZ MAZO, en un miliciano reinsertado, y  para  la  época  de los hechos, recibía y acataba las órdenes militares dadas  por     Pablo     ‘El  Costeño’ jefe de milicia,  que  fue  el  propiciador de la denuncia, aprovechando simplemente lo sucedido a  su  subalterno,  es  así como le hace el montaje a JUAN CARLOS OSORNO YERMANOS,  persona  odiada por los comandantes de las milicias.  Desafortunadamente la  oficiosidad  del Juez ni la del Tribunal obraron para averiguar realmente quién  era  el  testigo,  que  aparece  en  la  lista  de  reinsertados  de  la milicia  desmovilizada de Medellín”, anota el casacionista.   

“Esas  presiones de que se habla en la  decisión  del H. Tribunal, –continúa–  nunca existieron, y fueron parte  de  las  patrañas  del  testigo  para  escudar  una mentira determinada por las  Milicias  Populares,  que  por  desgracia  fueron  recibidas  en  las instancias  judiciales,   si   tenemos   en   cuenta   el  testimonio  de  ADRIANA  PATRICIA  CHAVARRIAGA…”,  quien aseguró que en ningún momento fue amenazada frente a  lo que debía declarar.   

Advierte, además, que el documento del folio  280  no  fue presentado extemporáneamente.  Aparece recibido en el Juzgado  de  primera  instancia  el  31  de  octubre  de 1994 y “por negligencia” tal  despacho  no  se  refirió  al  mismo  en el fallo, si se tiene en cuenta que su  expedición se produjo al siguiente día.  Y concluye:   

“Dicho   documento   notariado   no  fue  presentado  ni  entregado  por  las  partes,  sino por el testigo piramidal, por  intermedio  de  uno  de sus amigos, entonces porqué aplicar extemporaneidad, si  dicha  prueba  es obra de la voluntad del señor FREDY ANTONIO ORTIZ MAZO, quien  se  retracta  y  pone  en gran duda los términos de la sentencia.  Es ante  esto,  que  se  ve  claramente en la sumaria la violación del artículo 249 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  vista  a  que  ninguna de las instancias  judiciales,  nunca buscaron la verdad real de los hechos, se limitaron a dar por  cierto  el  testimonio amañado de FREDY ANTONIO ORTIZ MAZO, versiones estas que  bajo  los  reales  parámetros de la sana crítica no resisten la confrontación  de  las  otras pruebas que la defensa pidió, unas que el Juzgado no decretó, y  otras  que  por  negligencia no las practicó, como se expresó claramente en la  presente  demanda.  Los funcionarios no se preocuparon nunca por averiguar,  con  igual  celo,  las  circunstancias  que  demostrarían la inexistencia de la  responsabilidad del imputado.   

“Si  las pruebas se practican, y las otras  solicitadas  por  la  defensa  se decretan y practican, otro sería el resultado  del  veredicto,  siempre  y cuando el juzgador no quebrante los postulados de la  lógica  y  se aplique la verdadera sana crítica.  En todo lo expuesto, se  ve  claramente  que  el  sentenciador  desfiguró  el  contenido  de la prueba y  equivocó  el  camino  de  la  misma, dándole otro sentido a la realidad de los  hechos,  quebrantando  los postulados de la lógica y de la sana crítica.   Por  ello  se  está  bajo  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad”,  concluyó  el casacionista, quien estimó infringido el artículo 21 del Código  Penal  y  le  solicita  a  la  Sala  casar el fallo del Tribunal y absolver a su  representado.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

El Agente del Ministerio Público estima que  el   único   cargo   elevado   a   la   sentencia  se  formuló  y  desarrolló  indebidamente.   Recuerda que era deber del casacionista demostrar el falso  juicio  de  identidad  y  su  incidencia  de cara a la norma sustancial violada,  “…es  decir, si como consecuencia de la desfiguración del medio probatorio,  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de selección de ese precepto”.  Se  limita,  sin  embargo,  a  asegurar  que el ad-quem infringió indirectamente el  artículo   21  del  Código  Penal,  “…sin  que  dicha  cita  comporte  una  justificación  lógica,  por  tratarse  de un precepto aisladamente relacionado  que  por  sí  solo  nada  dice frente al ataque que se anuncia y, por cuanto en  últimas,  no  se  denota el rompimiento de la causalidad; aunado a ello tampoco  especifica  el  sentido  de la violación alegada, al no individualizar el falso  juicio de selección de la norma que corresponde”.   

Además,  aunque  el censor plantea diversos  razonamientos  que  en  un  comienzo los apoya en la causal 1ª, inciso 2º, del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, vale decir en error de hecho  por  falso  juicio de identidad, al haberse transgredido los dictados de la sana  crítica,  finaliza  haciendo  un  viraje  hacia  la causal 3ª.  O sea que  realiza  una  mezcla  indebida  de  cargos,  siendo  lo correcto que los hubiera  planteado  en  forma  separada  y autónoma.  De tal dimensión es plantear  que  el  tribunal  vulneró  los  parámetros  de la lógica y la experiencia al  apreciar   la  declaración  de  FREDY  ANTONIO  ORTIZ  MAZO  (falso  juicio  de  identidad)  y  señalar  a  renglón  seguido que dejaron de practicarse algunas  pruebas  trascendentales  para  la  investigación  (nulidad  por omisión en la  práctica    de    pruebas    traducida    en    violación   del   derecho   de  defensa).   

“Así las cosas, cuando el censor se decide  a  comprobar  las  hipótesis planteadas a lo largo del reproche, de todos modos  se  adentra  en la mixtura puesta de presente, sin que sea posible la escogencia  entre  las  diversas  opciones,  dado  el principio de limitación que rige este  recurso,  en  virtud  del  cual, no es viable corregir las falencias de técnica  casacional    que   aquejan   marcadamente   al   libelo”,   lo   cual   lleva  indefectiblemente al rechazo de la demanda, concluye el Procurador.   

No  obstante lo anterior, sigue el concepto,  no  es  cierto  que en el análisis del testimonio de ORTIZ MAZO realizado en la  sentencia  se haya incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al  haberse  concluido  que  el  testigo  estuvo  en posibilidad de identificar a su  agresor.   Si  bien  es  cierto  que en un comienzo éste afirmó que quien  disparó  descendió  del  automotor  (fl.  15) y luego, en la ampliación de su  declaración,  que  tan  solo  abrió  la  puerta  izquierda  trasera  cuando el  vehículo  se  encontraba  en  movimiento y así efectuó los disparos (fl. 21),  también  lo  es  que  el  último relato concuerda con lo declarado por ADRIANA  PATRICIA  CHAVARRIAGA  (fl. 111), por lo que “…no resulta viable desdecir de  las  inferencias  del  ad-quem,  pues  en  sana  crítica, aún aceptando que el  mencionado  sujeto no se bajó del vehículo cuando accionó el arma de fuego en  cuestión,  es  claro que el testigo sí estuvo en posibilidad de identificarlo,  pues  básicamente  los dos declarantes coinciden, en el señalamiento de que la  portezuela  trasera  izquierda  fue abierta y, a partir de allí se hicieron los  disparos;   posición   desde   la   cual  era  perfectamente  válida  una  tal  individualización;   independientemente   de   si   se   bajó   o  no  de  ese  automóvil”, señala el Procurador Delegado.   

En  lo  atinente a la omisión de ampliar el  testimonio  de  ORTIZ MAZO y de realizar el peritazgo solicitado para determinar  “…si  dentro  del campo de la física y la óptica era probable realizar una  identificación”,  dice  el concepto que no solamente no se propuso el tema al  amparo  de  la  causal  3ª  de casación, sino que “…tampoco se reportó la  verdadera  trascendencia de la omisión”.  ORTIZ MAZO ya había declarado  en  diversas  oportunidades  y en todas ellas señaló a OSORNO YERMANOS como el  responsable  de  los  hechos investigados y la ampliación de su testimonio para  que  le  diera  respuesta  a los interrogantes planteados por el defensor, no se  pudo  verificar  por  causas  ajenas al juzgador de primera instancia, quien por  dicha  razón  no se encontraba obligado a detener el desarrollo de la audiencia  pública.   Y  en  cuanto  a  la  prueba técnica la misma fue rechazada de  manera   razonada,  con  sustento  en  los  artículos  264  y  294  del  C.  de  P.P.   

Sobre los escritos visibles en los folios 280  y  300  del  expediente, supuestamente firmados por FREDY ANTONIO ORTIZ MAZO, la  siguiente es la reflexión de la Procuraduría:   

“Sobre este tópico, conviene recordar que  la  retractación per se no desvirtúa por completo los cargos endilgados por el  denunciante,  necesario  resulta  analizar  su  veracidad al tenor de las pautas  propias   de   la   sana  crítica,  a  fin  de  establecer  en  cuál  de  esas  oportunidades,  el  declarante  dijo la verdad.  Indudablemente, la persona  que  se  retracta de lo afirmado al comienzo de la investigación, ha de hacerlo  motivado  por aspectos de diversa índole, propios o externos, que lo llevaron a  una  tal  actitud;  de consiguiente, para que la retractación sea de recibo, la  misma  no  solamente debe ser espontánea, sino además corresponder a la verdad  que emerge del proceso.   

“Aquí,  no  obstante  lo  afirmado por el  censor,  es  evidente  que  el  escrito  cuestionado  no  se  caracteriza por su  espontaneidad,  todo  lo  contrario,  con  meridiana  claridad se observa que lo  manifestado  en  esta  oportunidad  por  ORTIZ  MAZO,  no  se  identifica con la  realidad;   en  efecto,  si  las aludidas milicias populares presionaron al  testigo  para  inculpar  a  OSORNO  YERMANOS  de  los  delitos por los que se le  condena,  amenazándolo  ante  su renuencia por convertirlo en objetivo militar,  no  se  ve  la  razón  para  que a la fecha del escrito, dicho constreñimiento  hubiera  cesado, sobreponiéndose a él, el arrepentimiento del denunciante como  causa para retractarse, a último momento de esas imputaciones.   

“Por   ende,   aún   aceptando  que  el  ‘documento’   por  no  haber  sido  presentado  a  instancia  de  uno  de  los  sujetos  procesales,  mal  podría  ser limitado al  término  de  pruebas  en  la  etapa de la causa;  de todos modos, no ha de  tenerse  a  manera de retractación”, concluye el señor Agente del Ministerio  Público.     Solicita,    en   consecuencia,   no   casar   la   sentencia  recurrida.   

Consideraciones de la Sala:  

Parte  de  los argumentos presentados por el  casacionista  para demostrar el cargo propuesto (violación del artículo 21 del  Código  Penal derivado de que el sentenciador “desfiguró el contenido … de  la  prueba,  quebrantando  los  postulados  de la lógica y de la verdadera sana  crítica”),  se  refirieron  a la omisión procesal de ampliar la declaración  al  testigo  de  cargo  FREDY  ANTONIO  ORTIZ  MAZO  y  de practicar un dictamen  pericial  para  determinar  técnicamente  si  el mismo, desde el punto de vista  físico  y  óptico, se encontraba en capacidad de observar las circunstancias y  detalles mencionados en sus relatos.    

Y no obstante que pudiera  interpretarse  esa  referencia  realizada  varias  veces en la demanda como un cargo de nulidad  indebidamente  planteado,  como lo señaló el agente del Ministerio Público en  su  concepto,  no  lo  asume  así  la  Sala.   Lo  que  hizo el censor fue  enfatizar  su planteamiento de violación indirecta por error de hecho, anotando  que  si  se  hubieran  practicado las pruebas por él solicitadas en la fase del  juicio  otro  habría  sido  el  resultado del proceso.  En ningún momento  adujo,  sin  embargo,  que se le haya vulnerado alguna garantía procesal.   Limita  su  conclusión  a  señalar  que los juzgadores dieron por cierto “el  testimonio  amañado”  de  ORTIZ  MAZO,  el  cual  no  hubiera  resistido  ser  confrontado  con las pruebas dejadas de practicar “bajo los reales parámetros  de la sana crítica”.   

En tales condiciones no es dable otorgarle a  esa  simple  referencia  el alcance de un cargo de nulidad contra la sentencia y  derivar  de  ello  las consecuencias correspondientes a nivel de la técnica que  rige  el  recurso  extraordinario  de casación.  Debe advertirse, de todas  maneras,  que  el argumento comentado fue desafortunado.    Si el  cargo  único  se  apoyó en un error de hecho por falso juicio de identidad, el  cual  tiene que ver con el contenido material de los medios de prueba, o con las  reglas  de  la  sana  critica  surgía  como  deber para el demandante referirse  estrictamente  a  aquellos que sirvieron de sustento a los fallos, resultando de  más,  e inútil y curioso, advertir que a la luz de otras pruebas no existentes  en el proceso otra sería la conclusión.    

Así  las  cosas,  la  Sala  se referirá al  único  cargo  presentado  contra  la  sentencia  por  la vía de la causal 1ª,  inciso  2º,  del  Código de Procedimiento Penal, reiterando que no hay lugar a  plantear  que  paralelamente  y  de manera indebida el casacionista introdujo un  segundo ataque por la vía de la causal 3ª.   

La  gran  conclusión  que surge luego de un  detenido  examen  de  la  demanda  es  la  inconformidad  de  la  defensa con la  credibilidad  otorgada  por  las instancias al testimonio de FREDY ANTONIO ORTIZ  MAZO,  en el cual se fundamentó la condena del procesado.  Haberle creído  traduce  para  el censor el quebrantamiento de los postulados de la lógica y de  la  sana  crítica.   Primero  porque  no  se  examinó   a  fondo  su  personalidad,  ni  su  capacidad  sensorial,  mental  y  visual.    Se  necesitaba,  para  hacerlo,  que  ampliara  nuevamente  su declaración y que se  realizara  la  prueba  técnica que solicitó, “…donde quedaría demostrado,  que  bajo  las  circunstancias en que se encontraba FREDY ANTONIO ORTIZ MAZO, le  era  imposible  determinar  personas e identificarlas”, es el razonamiento del  censor.   Aparte  de  que  el  mismo  ni  siquiera  representa un esbozo de  equivocación  del  juzgador,  resulta  adecuado  advertir  que  las mencionadas  pruebas   las   consideró  el  Juez  de  primera  instancia:   ordenó  la  ampliación   del   testimonio  y  no  accedió  al  peritazgo  con  fundamentos  atendibles  y  ésta decisión no fue recurrida.  Y si la declaración  no  se obtuvo en la audiencia pública no fue por causas atribuibles al despacho  judicial,  que  en  forma  diligente  intentó  la comparecencia del testigo con  resultados negativos.   

El   error   de   hecho  originado  en  el  quebrantamiento  manifiesto  de  los postulados de la lógica y la sana crítica  lo  deriva el demandante, en consecuencia, de contraponer el supuesto imaginario  de  que otras pruebas “habrían” demostrado otra realidad, a la credibilidad  otorgada  por  los  juzgadores al medio probatorio sobre el cual construyeron la  sentencia.   

La  parte  restante  de  la  demanda tampoco  demuestra  la  transgresión alegada.  Lo que hace el casacionista es tomar  aisladamente   conclusiones   de   la  sentencia,  transcribir  apartes  de  las  declaraciones  del  testigo de cargo, presentar las que a su parecer constituyen  algunas  contradicciones  del  mismo  e  insistir,  desde  su  personal forma de  interpretar  la prueba, que no estaba en posibilidad de observar a sus agresores  y mucho menos de reconocerlos.   

ORTIZ MAZO declaró ante el Inspector 2º de  Permanencia  de Medellín el 20 de noviembre de 1992 y el siguiente 26 volvió a  hacerlo  ante  la  Fiscalía.  Y en esas dos intervenciones fue contundente  en  afirmar  que  la persona que disparó fue JUAN CARLOS OSORNO, a quien había  visto  en  dos  o  tres  oportunidades  y  el que, además, era reconocido en el  sector  debido  a sus actividades delincuenciales.  En la primera ocasión,  ante  la  pregunta  de  si  alguno de los ocupantes del taxi se bajó del mismo,  respondió:   

“Si,  uno  de  ellos  se  bajó,  el  cual  identifiqué  inmediatamente porque ha sido reconocido … sicario de la zona, y  a  quien llaman JUAN CARLOS OSORNO GERMAN o JUAN CARLOS OSORNO GERMANO”.   A renglón seguido suministró sus características físicas.   

Ante  la  Fiscalía,  con  más  detalle,  señaló  que  del  taxi  en  movimiento,  una  de  las  personas  que en él se  transportaban,  el  procesado,  “…abrió  la  puerta  …  y  nos  empezó a  disparar, el carro andando y disparándonos…”   

Lo  esencial  en  las  dos  respuestas  del  testigo  fue  el  señalamiento del autor.  Y que en un caso haya expresado  que  el  agresor “se bajó” y en el otro que abrió la puerta y disparó con  el   vehículo en marcha, no es una circunstancia a partir de la cual pueda  fundamentarse   que   los   juzgadores,  al  creer  en  esa  imputación,  hayan  quebrantado  los  principios  de  la  lógica y de la sana crítica.    Simplemente,  en  desarrollo del sistema de la libre apreciación probatoria que  rige  en el proceso penal, le dieron el valor que consideraron adecuado al medio  de convicción.   

De otra parte, sustentado el defensor en que  el  testigo señaló que “estaba de espaldas” cuando apareció el vehículo,  concluye  que  es ilógico que hubiera podido observar a sus ocupantes.  El  declarante  si  dijo que se encontraba en esa posición, pero sólo en el primer  momento  porque,  avisado de la presencia del taxi, volteó a mirar y reconoció  en  su  interior  al  procesado.   Así lo creyó el juzgador y con ello no  incurrió  en  ningún tipo de error.  Es obvio que todo sucedió rápido y  también  lo es que un ser humano, inclusive en una situación de peligro, está  en  capacidad  de  retener imágenes con las cuales fugazmente entre en contacto  visual,  y  mucho  más  de  reconocer  objetos  o  personas con los cuales haya  existido alguna relación anterior, como le aconteció al testigo.   

Así  pues,  es  claro  que el casacionista  insiste  en un discurso de crítica testimonial aceptable en las instancias pero  no  en  el  marco del recurso de casación.  Y lo continúa haciendo cuando  expresa,  como  otro  argumento  más para convencer de que el testigo no podía  reconocer  a  su  agresor,  que  a  la  hora en que sucedieron los hechos estaba  oscuro y no claro como lo concluyó el Tribunal.   

En  suma,  no  hizo  el  defensor  un  solo  razonamiento   demostrativo   de   que  los  juzgadores  hayan  quebrantado  los  principios  de  la  sana  crítica  en  el análisis de la prueba que sirvió de  sustento  a  la  condena.    Se  limitó  a  comentar  la sentencia, a  criticar  sus  fundamentos  y  a  oponer  a  los mismos su posición frente a la  prueba,  olvidando  que  un  enfrentamiento de esa naturaleza no es aceptable en  casación,  toda vez que el criterio del juzgador, la convicción que obtiene de  los  medios  de  prueba  sin  desbordar  la  razón  y  la lógica, se encuentra  cobijada por la doble presunción de acierto y de legalidad.   

Debe  referirse  la  Sala, para finalizar y  concluir  que  el  cargo  realizado  a  la  sentencia no prospera, a la supuesta  “retractación”  del  testigo  de  cargo  a  través  de  los documentos que  reposan  a  folios  280  y  300.   El Tribunal sencillamente los consideró  ineficaces  y  no les dio el valor que esperaba la defensa, que sobre la base de  su  intencionalidad  deduce  de  ellos  la  fuerza  probatoria  suficiente  para  concluir  que  ORTIZ  MAZO dijo mentiras en sus intervenciones procesales.   Aquí   nuevamente   hay  un  problema  de  apreciación  probatoria.   Los  documentos  no  conmovieron  el  convencimiento  obtenido  por el Tribunal de lo  dicho  por  ORTIZ  MAZO,  hasta  el punto que consideró la hipótesis de que se  hayan  originado en presiones.  Con ello, antes que incurrir en algún tipo  de  equivocación,  lo  que  hizo  fue  actuar  en  desarrollo  de su autonomía  probatoria,  la  cual,  en  cuanto  no  quebrantó  los  principios  de  la sana  crítica,  no  es  tema del recurso extraordinario de casación.  La prueba  documental  no  por  auténtica  es  veraz y en el otro principio del sistema de  apreciación racional de la prueba.   

Así  las cosas, de acuerdo a  como lo  solicita  el  señor  Agente del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            MARIO   MANTILLA   NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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