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PROCESO No. 10547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.86
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá D. C., quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado WILLIAM ANGULO SANCHEZ a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable de doble delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
En el mes de febrero de 1993, William Angulo Sánchez y Luz Amparo Zamora Hernández, quienes venían haciendo vida marital desde hacía dos años, decidieron ingresar al centro de rehabilitación para drogadictos “Corporación Caminos” de la ciudad de Cali, con el doble propósito de alejarse de la droga, y mejorar su relación de pareja.
En el mes de abril, Angulo Sánchez abandonó el tratamiento por no haberse logrado adaptar al reglamento de la institución. Luz Amparo, continuó la terapia, y días después decidió dejar a su compañero para regresar al seno de su familia. Exacerbado por esta determinación, Angulo Sánchez inició una campaña de intimidación y hostigamiento contra ella, sus familiares, y algunos funcionarios del centro de rehabilitación, a quienes culpaba de lo ocurrido.
El 6 de mayo, en las primeras horas de la noche, cuando Luz Amparo regresaba a casa de sus padres procedente del instituto, fue sorpresivamente atacada por su ex compañero, quien le propinó siete puñaladas en diferentes partes del cuerpo, así: 1) herida de 5 ctms. en flanco izquierdo; 2) herida de 7 ctms. en borde externo del pectoral izquierdo; 3) herida de 8 ctms. en cuadrante externo de la mama izquierda; 4) herida de 5 ctms. en cuadrante superointerno de la mama derecha; 5) herida de 5 ctms. en región escapular izquierda; 6) herida curva de 5 ctms. en región deltoidea posterior de brazo derecho; y, 7) herida de 10 ctms en cara anteroexterna del antebrazo derecho (fls.68 y 291-1).
Recuperada de las lesiones recibidas, Luz Amparo reinició el 14 de mayo sus terapias en la Corporación, acompañada de su padre Jaime Zamora Gómez, pero debido a que Angulo Sánchez continuó amenazándolos a través de escritos, y había sido visto armado rondando el barrio, el instituto decidió internarla en su sede, a partir del sábado 29 de mayo.
El lunes 31, en las primeras horas de la mañana, encontrándose Luz Amparo conversando con su padre en la puerta de las instalaciones del centro de rehabilitación, apareció Angulo Sánchez, y después de llamarla por su nombre, procedió a dispararle repetidamente con un revólver, sin lograr causarle daño.
Horas más tarde, llamó por teléfono al instituto para preguntar por lo ocurrido, fingiendo ser hermano de Luz Amparo, pero al haber sido su voz reconocida por la Jefe de la Sección Terapéutica, terminó identificándose y aceptando la autoría del atentado, a la vez que culpaba a su ex compañera de lo que estaba sucediendo, y afirmaba haber realizado el hecho para “hacerle pasar un susto” (fls.13).
En el lugar del insuceso, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Sijín hallaron dos proyectiles calibre .38 largo, uno incrustado en la puerta de madera que da acceso al centro de rehabilitación, y otro sobre el piso del parqueadero, “que al parecer pegó sobre la pared de ladrillo” (fls.15,49-1).
Preguntada Luz Amparo sobre los hechos ocurridos el 6 de mayo en las horas de la noche, precisó: “Yo venía de Caminos, me bajé del bus, caminé una cuadra, me faltaban como cuatro cuadras para llegar a la casa, estaba el sector sin energía, llovía a cántaros, escuché que alguien corría y (sic) detrás de mí, voltié de frente cuando vi que el señor William Angulo Sánchez, venía en carrera ya con el cuchillo levantado mano derecha (sic) y me tiró la primera puñalada en la espalda, le grité William me vas a matar y me dijo en estos términos ´Si no sos para mí no sos para nadie´, la segunda puñalada me la tiró en la cara pero le metí el brazo derecho lesionándomelo, fue cuando caí y recibí cuatro o cinco puñaladas más, él seguía dándome en el suelo, me hice la muerta y dejó de darme, emprendió carrera y pude ver que efectivamente era él, testigos no hubo ya que como llovía no había nadie en la calle. Como pude yo corría a llegar a la casa, decía Dios mío, Dios mío me mató, faltando media cuadra para llegar me desmayé y cuando me llevaban en taxi medio recobré el conocimiento, me pude dar cuenta que era mi padre Jaime Zamora Gómez quien me llevaba al hospital” (fls.37 vto).
Sobre lo acontecido el día 31, manifestó que encontrándose en la puerta de la edificación conversando con su padre, llegó hasta el antejardín su ex compañero Angulo Sánchez, y empezó a dispararle. Ella corrió hacia el interior de la sede y se desmayó. En el lugar se hallaban su padre y el celador Luis Carlos Velásquez Pérez, quien le gritó que corriera hacia adentro (fls.11).
Jaime Zamora Gómez, padre de Luz Amparo, al declarar sobre los hechos ocurridos el 6 de mayo en las horas de la noche, manifestó que en vista de que su hija no llegaba, decidió salir a llamar al instituto. De regreso, cuando se disponía a entrar de nuevo a la casa, escuchó gritar “PAPA ME MATO WILLIAM”, y al devolverse vio que su hija venía bañada en sangre, logrando avanzar hasta caer en sus brazos. Los vecinos le ayudaron a alzarla y a tomar un taxi para trasladarla al hospital (fls.30 y vto). Y, en relación con el atentado del 31 de mayo expresó: “Siendo aproximadamente las 7:05 de la mañana, llegué al Instituto a dejarle ropa a mi hija, estaba yo conversando con mi hija en la puerta de entrada al instituto, y en eso se apareció el señor Wiliam Angulo Sánchez y llamó a Amparo e inmediatamente comenzó a disparar contra ella, Amparo logró entrarse para el Instituto sin que William lograra hacerle daño, e inmediatamente él salió y se fue en una bicicleta cross en que andaba… le hizo como cinco disparos a una distancia aproximada de 7 metros” (fls.12 vto).
Luis Carlos Velásquez Pérez, vigilante del centro “Corporación Caminos”, declara en sentido similar sobre la forma como ocurrió el atentado del 31 de mayo. Agrega que al advertir la presencia de William Angulo Sánchez, alcanzó a prevenir a Luz Amparo, pero de inmediato éste empezó a disparar desde el exterior de la malla. No logró hacer blanco porque seguramente estaba muy nervioso o bajo los efectos de algún alucinógeno, pero lo que más pudo haber favorecido fue la malla, por la dificultad que le daba para ver el cañón del arma, “él puso el revólver sobre la malla, lo metió por un agujero de la malla y adelante había un árbol, el árbol es delgado, sino que de pronto no le da facilidad para un blanco preciso” (fls.119).
En indagatoria, William Angulo Sánchez negó su participación en los hechos del 6 de mayo de 1993 y, en relación con el atentado del 31 de los mismos mes y año, manifestó que ese día se presentó al instituto con el ánimo de hablar con la doctora Clara Inés Londoño Motta, pero en vista de que no lo quiso atender y fue descortés en el trato, resolvió hacer tres disparos a los lados con un revólver hechizo que cargaba, no con la intención de herirla (fls.61).
Del proceso hacen también parte, entre otras pruebas, las declaraciones de Clara Inés Londoño Motta, Jefe de la Sección Terapéutica de la “Corporación Caminos” (fls. 13) y José Edgar Rivas Salazar, Agente de Policía adscrito a la Sijín (fls.15); algunas notas manuscritas contentivas de amenazas, dirigidas a Luz Amparo (fls.9, 40); y, los dictámenes médico legales de 10 de mayo de 1993 y 22 de agosto de 1994, donde se describen las heridas y se fija una incapacidad definitiva de 12 días con deformidad
física permanente (fls.68 y 292), y el complementario de fecha 23 de agosto de 1994, en el cual se hace la siguiente precisión: “En respuesta a su oficio, me permito contestarle que teniendo en cuenta las características de las heridas que no interesaron cavidades u órganos vitales, se considera que no son lesiones mortales” (fls.294).
Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.73, 109 y 187), la fiscalía, mediante providencia de 27 de abril de 1994, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 323 y 324.6 del Código Penal (modificados por el 29 y 30.6 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.204). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por resolución de 20 de junio del mismo año, la confirmó en todas sus partes, con la aclaración de que no procedía la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 324 del Código Penal, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993 (fls.226).
En la audiencia pública, Luz Amparo Zamora Hernández, quien había solicitado ser escuchada en “ampliación de la denuncia con el fin de retractarme del delito de lesiones personales” (fls.269), afirmó no haber visto las personas que la atacaron, y haber acusado falsamente a su compañero para lograr alejarlo de ella, y obtener la devolución de sus hijos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En relación con el atentado del 31 de mayo, asegura no haber observado que William le apuntara, puesto que cuando hizo el primer disparo, lo dirigió hacia arriba, y ella se asustó y salió corriendo (fls.308 vto. y ss).
Mediante sentencia de 21 de octubre de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal de 16 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo sucesivo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.321).
Apelado este fallo por el implicado, su defensor, y el Procurador 61 en lo Judicial, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora recurre en casación la defensa, lo confirmó en todas sus partes (fls.386).
La demanda.
Con fundamento en las causales primera y tercera, sendos cargos presenta el recurrente contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, específicamente de la retractación de la testigo Luz Amparo Zamora Hernández en la audiencia pública.
Después de transcribir los apartes pertinentes de su nuevo relato, y de mostrar sus divergencias con el realizado en la “denuncia”, donde señala al procesado como la persona que la hirió con arma blanca, sostiene que esta postura pone en tela de juicio su dicho, originando una duda probatoria que debe ser interpretada en favor de su representado, no desfavorablemente como lo hicieron los fallos de instancia.
Los argumentos que le dan prevalencia a su versión incriminadora, “como son quitarle los cargos o el miedo, son suposiciones que no se encuentran objetivamente y positivamente probados mediante otras pruebas, lo que no permite valorarlas sino como meras sospechas o conjeturas”.
En el proceso no existen pruebas que desvirtúen la retractación de la testigo, y conduzcan al grado de certeza que se requiere para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual se ha vulnerado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo segundo:
Nulidad por “error en la calificación del proceso, por cuanto si hipotéticamente mi representado hubiera causado las lesiones, se debió haber calificado el proceso por lesiones personales y no como tentativa de homicidio”.
Sostiene que en el proceso obran tres dictámenes del Instituto de Medicina Legal, cuyo texto transcribe, de los cuales se desprende que las heridas que sufrió Luz Amparo Zamora Hernández fueron pequeñas, superficiales, tratadas a través de sutura, sin necesidad de intervención quirúrgica, que no afectaron órganos vitales, ni fueron consideradas mortales por el forense, y solo representaron una incapacidad de 12 días.
De las versiones de la testigo se infiere por su parte que en el momento de la agresión se encontraba sola, desarmada, a merced del agresor, sin oportunidad alguna de defenderse o evitar el ataque. Si el victimario hubiera querido causarle la muerte lo habría hecho, pero no lo hizo, sino que le ocasionó simples cortadas, cuando bastaba introducir por una sola vez el cuchillo en su cuerpo para segarle la vida.
Los mencionados dictámenes médico legales son prueba categórica de que el agresor no quiso causarle la muerte a Luz Amparo. Los actos ejecutados no fueron idóneos, ni dirigidos inequívocamente a causarla. No hubo dolo homicida por parte del procesado, solo la intención de lesionar a la víctima, razón por la cual se incumplen las exigencias del artículo 22 del Código Penal.
En el caso de los disparos tampoco es posible afirmar el propósito homicida, por cuanto las circunstancias objetivas y positivas así lo indican: la distancia de 2 o 3 metros entre el agresor y Luz Amparo, la potencia del arma, y la forma como la víctima se desplazó hacia el interior de la sede, hubieran hecho de ella un blanco fácil si el procesado hubiera realmente disparado en dirección suya, lo cual no aconteció. Tampoco, por tanto, resulta idónea e inequívoca en este evento su conducta, ni la intención homicida.
Consecuente con sus planteamientos pide a la Corte, en su orden, casar el fallo impugnado y dictar el que deba reemplazarlo, o declarar la nulidad de lo actuado, indicando el estado en que queda el proceso.
Concepto del Ministerio Público.
1. En respuesta al primer cargo, el Procurador Tercero Delegado sostiene que esta propuesta de ataque presenta vicios de técnica, en cuanto que el demandante se limita a confrontar las versiones antagónicas de la ofendida, para deducir de allí una presunta duda que los juzgadores no reconocen.
Cierto es que el fenómeno de la duda probatoria puede ser planteado en casación por la vía indirecta, pero ello requiere demostrar que las pruebas aportadas impiden lograr la certeza sobre el hecho o la responsabilidad del procesado, y que en el fallo se incurrió en una indebida apreciación probatoria que condujo a la aplicación indebida o exclusión evidente del artículo 445 del estatuto procesal penal, que establece, como derecho del procesado, el de presunción de inocencia.
De la sentencia recurrida y la propuesta de ataque que la demanda contiene, lo que surge es que el camino de alegación seleccionado estaba vedado para el libelista, porque el Tribunal no se encontró, al dictar el fallo, en estado de duda acerca del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pues no obstante las contradicciones advertidas en el testimonio de la víctima, pudo solucionar el conflicto con apoyo en otros medios de convicción, y una adecuada valoración de la situación que se presentaba, llegando al convencimiento que la prueba recaudada arrojaba la certeza requerida para proferir la decisión de carácter condenatorio, tras un análisis pormenorizado del acervo probatorio frente a las reglas de la sana crítica.
Objetivamente, las dos versiones de la testigo son antagónicas, pero ello, de suyo, no repercute en el estado de convencimiento del sentenciador, cuya misión no es simplemente leer el contenido de las pruebas en procura de su identidad, sino realizar un estudio conjunto de ellas, para poder resolver racionalmente los puntos contradictorios y las dudas que se presenten.
En el caso sub judice, tanto el Juez a quo como el Tribunal analizaron las dos versiones suministradas por la testigo, y concluyeron, después de un completo examen (cuyos apartes principales transcribe), que la primera consultaba la realidad de lo acontecido, y por eso le otorgaron credibilidad, desestimando su retractación por no resultar compatible con las probanzas recaudadas.
De esta manera, pudieron absolver la duda que objetivamente se les planteaba, para llegar, con certeza, a la decisión de condena. Por estas razones, y además por hallarse el cargo antitécnicamente planteado, se impone su desestimación.
2. En relación con la segunda propuesta de ataque, sostiene que el planteamiento del libelista resulta confuso puesto que inicialmente discute la comprobación del dolo homicida sobre la base de los elementos de juicio recaudados; después ataca la decisión de condena por no surgir de las pruebas allegadas al proceso los elementos configurativos de la tentativa; y, finalmente, pregona la nulidad de la actuación por errónea calificación jurídica de la conducta, insinuando que la resolución de acusación ha debido proferirse por lesiones personales.
Como puede verse, en el segundo de los cargos se avala el testimonio de Luz Amparo Zamora, al cual se le negó validez en el primero, pero además se plantea una nulidad desde el acto de la calificación, contra lo argumentado en la primera censura, donde se propuso violación de la ley sustancial, lo que implica la validez de la sentencia y de la actuación.
Además de lo dicho, el demandante, al discutir el propósito homicida, no analiza sino uno de los factores que pueden llevar a la determinación de un tal aspecto, como es que las lesiones causadas con arma blanca no eran mortales, y que las condiciones y circunstancias en las cuales se hicieron los disparos hacían de la víctima un blanco fácil, de haber querido el procesado causar el resultado.
Esta postura, empero, no analiza sino uno de los muchos elementos que pueden llevar a determinar la intención del sujeto agente, no siendo, por tanto, la afirmación del actor necesariamente cierta, ni su planteamiento el único válido para establecer el propósito homicida. Si así fuera, habría de concluirse forzosamente que en todos los casos que se realicen disparos sin causar lesiones, la conducta sería atípica, no obstante haberse acreditado que el agresor pretendía causarle la muerte a la víctima.
En las sentencias se procedió correctamente al examinar no solo la gravedad de las heridas recibidas por la señora Luz Amparo, sino también la constante persecución de que la hizo víctima el procesado, “el ataque que causó sin que mediara circunstancia alguna inmediatamente antecedente; el haber calculado el ataque y haberse provisto, de antemano, del elemento necesario para causar las heridas; el ataque por la espalda; la cantidad de lances que hizo el procesado contra la humanidad de Luz Amparo y la dimensión y localización de las heridas”.
La intención homicida no se derivó, por tanto, de la letalidad de las lesiones, sino de una serie de hechos y circunstancias que llevaron a los juzgadores a concluir que el procesado albergó la intención de causar la muerte de su compañera, no solo de ocasionarle daños en la salud, resultado que no se logró merced a la atención médica oportuna, y la falta de “eficacia” de las heridas para alcanzarlo.
El impugnante se detiene en el análisis del aspecto objetivo de las lesiones, y en especulaciones personales sobre la existencia de condiciones favorables que hubieran permitido al acusado lograr la muerte de su víctima, todo ello sin el necesario referente probatorio, el cual, por el contrario, revela la legalidad en la calificación jurídica de la conducta.
Con apoyo en estos razonamientos, solicita a la Corte mantener el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
Cargo primero.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, que consagra el principio in dubio pro reo, se impone para el casacionista la obligación de demostrar que en el proceso existe duda probatoria sobre la materialidad del hecho punible o la responsabilidad del acusado, y que los juzgadores de instancia dejaron de reconocerla y de aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a errores de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de prueba.
En tratándose de errores de facto, debe ser precisado si la equivocación se presenta por omisión o suposición de una determinada prueba (de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (de identidad), o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito; y, en tratándose de errores de derecho, si provienen de la apreciación de pruebas que no cumplen los requisitos legales de incorporación al proceso, o cumpliéndolos han sido desestimadas porque el juzgador considera que no los reúne (falsos juicios de legalidad), o del desconocimiento de normas que regulan su valor o eficacia probatorias (falsos juicios de convicción).
Finalmente corresponde acreditar la incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, lo cual presupone un estudio globalizado de la prueba con inclusión o exclusión, según cada caso, de las que no fueron apreciadas, o lo fueron indebidamente, y una valoración objetiva de su mérito, en orden a demostrar que de ellas no surge la certeza de la materialidad del hecho, o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia en el fallo, sino a un estado de duda razonable que debe ser resuelto en la forma prevista en el mencionado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Ninguno de estos pasos ha sido atendido por el demandante. Su propuesta de ataque parte del supuesto no demostrado de que la retractación de Luz Amparo Zamora Hernández pone en tela de juicio la responsabilidad de William Angulo Sánchez en el hecho, y que en el proceso no existen pruebas que desvirtúen las rectificaciones hechas por la testigo en la audiencia pública.
Nada dice el casacionista sobre los errores de apreciación probatoria cometidos, su naturaleza, manifestaciones, e incidencia en la parte dispositiva del fallo, ni de las pruebas sobre las cuales habrían recaído, y que pudieron haber llevado a los juzgadores de instancia a declarar probada la responsabilidad del procesado en el hecho punible, no estándolo.
La afirmación en el sentido de que la primera versión de la testigo, donde señala a su ex compañero como autor material del atentado, no amerita atendibilidad por haber sido posteriormente desvirtuada por ella, de suyo nada prueba, ni conduce a la demostración de error alguno de carácter probatorio, pues cuando lo atacado es el mérito de una determinada prueba, resulta necesario acreditar que la valoración realizada por los juzgadores de instancia no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica, o que existen normas procesales que limitan su valor o eficacia probatorias, nada de lo cual demuestra el censor.
Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones, no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten una inferencia de este tipo.
La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. “En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Cfr. Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras).
En el caso sub judice, los juzgadores analizaron ampliamente las versiones antagónicas de la testigo, y con criterio razonado, desestimaron la retractación, después de tomar en cuenta que el relato inicialmente suministrado al proceso coincidía con el proporcionado a su padre instantes después de los hechos, y de concluir, con acierto, que frente a las condiciones de salud en que se encontraba y la inmediatez de la acusación, resultaba ilógico pensar que hubiese tenido tiempo de maquinar una falsa incriminación con el propósito de distanciarse de procesado y lograr que el Instituto de Bienestar Familiar le hiciera entrega de sus hijos, como lo sostuvo después en la audiencia pública.
Los siguientes apartes recogen en lo sustancial lo sostenido por el Tribunal Superior en relación con este específico aspecto:
“En este caso desde el mismo momento en que Luz Amparo Zamora fue recogida por su padre cuando acababa de ser apuñaleada (sic) manifestó clara y concretamente que William Angulo Sánchez había sido la persona que la había lesionado. No existió dubitación alguna. No hubo ninguna duda porque de haberla tenido de seguro … no habría señalado a su amante como el autor del atentado. Es de humano señalar a quien nos ha ofendido. Es la conducta lógica y justa, mas no tratar de señalar a alguien por temor o venganza y mucho menos en un estado grave como el que se encontraba en aquellos momentos Luz Amparo Zamora. Pero nuevamente volvió a repetir el señalamiento cuanto se encontraba en el hospital, lo que quiere decir que no se había equivocado que estaba en lo cierto…”
“El hecho de que para la diligencia de audiencia, muchos meses después, ya la ofendida se retracte de su imputación haciendo conocer que su señalamiento se debió a un sentimiento equivocado de temor u odio porque temía por la muerte de sus hijos en manera alguna se puede manifestar un rotundo no en forma simplista a esta situación. Para no acertar (sic) esta nueva situación se deben rastrear los antecedentes y el comportamiento de ambas personas, tal como lo examinó la instancia. Desde este punto de vista en ninguna manera podríamos aceptar que Luz Amparo Zamora le haya mentido en un principio a las autoridades y podido engañar a la administración de justicia por muchos meses y así poder poner en la cárcel a un ciudadano inocente. No es cierto. Si situación es comprensible pero no se justifica a la luz de las normas vigentes… esta retractación no puede ser tenida en cuenta por la Sala, como tampoco fue tenida en cuenta por la instancia, porque en manera alguna es fruto de la razón y de la justicia, simple y llanamente la ofendida se ha compadecido del procesado quien por espacio de todo este proceso ha venido insistiendo en que la quiere, la adora y se lamenta de muchas cosas o que no la ha comprendido y por ello la ha tratado mal…” (fls.481 y 482).
No solo, entonces, por adolecer de falencias técnicas insalvables, y absoluta falta de sustentación, sino por resultar la censura infundada, se impone su desestimación.
Cargo segundo.
Al amparo de la causal tercera, el demandante presenta dentro de este cargo dos ataques contra el fallo impugnado, con apoyo, respectivamente, en las siguientes premisas: 1) Que el procesado, en el primer atentado, no actuó con la intención de matar, sino de lesionar a la víctima; y, 2) Que en los hechos ocurridos días después en el centro de rehabilitación, no albergó ninguno de tales propósitos.
En estricto rigor técnico, estos reparos debieron haber sido planteados y desarrollados autónomamente, en capítulos separados, como quiera que se estructuran sobre supuestos fácticos distintos, y suponen análisis y conclusiones diferentes. Además de ello, la vía de ataque escogida para el segundo, no resulta ser la correcta, pues si la conducta, como lo postula el demandante, es atípica, el error sería in iudicando (no de actividad procesal), susceptible solo de ser alegado por la vía de la causal primera.
En relación con este segundo reproche, es de precisarse, desde ya, que el impugnante no demuestra la existencia de errores de estimación probatoria de ninguna especie, y sus conclusiones sobre la inidoneidad y ausencia de univocidad de la conducta imputada, y su consecuente atipicidad, no dejan de ser apreciaciones personales, que ni siquiera consultan la realidad procesal.
Basta confrontar las declaraciones del vigilante del instituto Luis Carlos Velásquez Pérez, quien sostiene que Angulo Sánchez apuntó su arma hacia su ex compañera utilizando de mampuesto uno de los agujeros de la malla, y del agente de la Policía Nacional José Edgar Rivas Rojas, quien asegura haber recuperado uno de los proyectiles en la puerta de acceso al centro de rehabilitacion, para advertir que los disparos fueron realizados con el ánimo de acertar, no de asustar como lo sostiene el casacionista.
La otra propuesta de ataque aparece correctamente planteada dentro del ámbito de la causal tercera, pero al igual que en el caso que viene de ser analizado, el censor no acredita la existencia de errores de apreciación probatoria de índole alguna que hubieran podido llevar a los juzgadores a equivocarse en el proceso de adecuación de la conducta en la descripción típica, sino que se limita a extraer del conjunto probatorio sus propias conclusiones, para contraponerlas a las de los juzgadores de instancia, olvidando que el fallo de segundo grado viene amparado con la doble presunción de acierto y legalidad, y que esto hace que deba considerársele ajustado al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario.
Repetidamente la Corte ha sostenido que cuando el Juez, al dictar sentencia, se equivoca en la calificación jurídica de la conducta, porque adecua los hechos en un tipo penal distinto del que la describe, con afectación del nomen iuris, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la causal tercera, pero en punto a su demostración, deben seguirse los lineamientos de la primera, lo cual supone tener que señalar las normas de derecho sustancial que tipifican el hecho punible, las razones de orden jurídico que sustentan el ataque y, en tratándose de violación indirecta, los errores de apreciación probatoria que determinaron la indebida calificación de la conducta, exigencias todas que el libelista desatiende.
Sus alegaciones se fundan en una supuesta apreciación indebida de los dictámenes médico legales aportados al procesado, pero no precisa la clase de error cometido, ni alude, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, a los demás factores tomados en cuenta por los juzgadores de instancia para afirmar la intención homicida del sujeto agente, como las amenazas proferidas contra Luz Amparo antes de los hechos, sus afirmaciones en el momento del atentado, el arma utilizada, el número de heridas causadas, su localización, y el haber cesado la agresión solo cuando la víctima fingió hallarse muerta, todos los cuales conducen razonablemente a la conclusión de que su finalidad era causar la muerte de su ex compañera.
Cierto es que las lesiones a ella inferidas no revestían el carácter de mortales, según se desprende del contenido de uno de los dictámenes médicos, pero este solo aspecto no puede servir de referente para afirmar o negar el propósito homicida. Bien puede suceder, como lo sostiene la Delegada, que la víctima de un atentado contra la vida resulte ilesa, o solo reciba lesiones de menor entidad, mas no por ello puede afirmarse que no exista tentativa.
Para la configuración del delito de homicidio en esta modalidad, solo se requiere que el sujeto agente haya iniciado la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y que el resultado deje de producirse por circunstancias ajenas a su voluntad, no que la acción se concrete en la causación de un daño de naturaleza mortal, como equivocadamente parece entenderlo el demandante.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA