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Proceso No 28207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 175
Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que por el delito de Estafa cursa en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Antecedentes.-
1.- Según la documentación allegada por el peticionario, se tiene que mediante sentencia proferida del veintidós de junio de dos mil siete, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó al procesado HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de estafa a él imputado en la resolución de acusación.
La cuestión fáctica, aparece reseñada en el pronunciamiento en mención, de la manera siguiente:
“Por medio de un escrito presentado en septiembre 18 del año dos mil dos, el ciudadano LEONARDO ALFONSO LÓPEZ presenta una denuncia penal en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y HENRY FRANCO ACERO, relatando que con fecha cinco de marzo de la anualidad en la cual instauró la denuncia fue objeto del delito de estafa al suscribir un contrato de permuta con los señores denunciados, debido a que estos se comprometieron a entregarle una tractomula marca CANA, con número de Chasis 9BSTE6X4Z032319718 y motor 304343, que se encontraba en los patios de la zona franca Santa Marta con internación temporal, adquirida de la empresa Techint Internacional. Que por su parte él entregó a Romero y a Franco la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) en efectivo y una camioneta Ford 150 de matrículas BIP-333, sin los traspasos correspondientes porque los mismos se entregarían cuando se recibiera la respectiva documentación que legalizara el trato. Posteriormente el señor LÓPEZ recibió la tarjeta de propiedad correspondiente a la tractomula expedida en la oficina de Tránsito de Zipaquirá, oficina que luego le certificó que ese documento era falso porque allí no estaban homologadas las placas, ni la matrícula había sido recibida”.
2.- El peticionario manifiesta en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“También les hago saber que de este proceso ya hubo sentencia condenatoria la cual apelé, y en estos momentos se encuentra en el Tribunal Superior del Circuito (sic) de esa ciudad, y mi solicitud en sí, es que se estudie para segunda instancia, en un Tribunal Superior de Circuito (sic) acá de Bogotá, para que se dé la imparcialidad y real cumplimiento de la ley, y que se deje de manipular como se a (sic) hecho asta (sic) el momento” (se destaca).
3.- Argumenta que en su caso se presenta la falta de garantías procesales, no hay imparcialidad en el juzgamiento y no tiene seguridad en su condición de sindicado.
Fundamenta la petición en que ha sido procesado por un contrato de permuta que celebró con el señor Leonardo López, según el cual le entregó a éste una tractomula y a cambio recibiría una camioneta y quince millones de pesos en efectivo, sin que en ningún momento hubiere incurrido en el delito de estafa.
Anota que en el curso de la actuación se ha cometido un cúmulo de irregularidades, tales como, entre otras, las siguientes:
.- Librar orden de captura en su contra pese a haber solicitado se le escuchara en diligencia de versión.
.- No aportar prueba alguna que acredite la falsedad en los documentos.
.- No decretar la caducidad pese a ser un delito contra el patrimonio económico de menor cuantía.
.- Tomar en cuenta los antecedentes judiciales del imputado, cuando ellos nada tienen que ver con el delito.
.- No decretar pruebas para demostrar la acusación y dejar de considerar las solicitadas por la defensa.
.- Carecer de sustento lo narrado por el denunciante.
.- Dilatar la realización de la vista pública.
Después de hacer algunas otras consideraciones del tipo que la Sala viene de referir, insiste en solicitar el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá.
SE CONSIDERA
1.- Como quiera que la pretensión se orienta a que la sentencia de segunda instancia en el proceso seguido en contra del señor HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ sea proferida por un Tribunal Superior de un Distrito Judicial distinto del que en la actualidad conoce de la actuación, la Corte es competente para resolver la petición de confirmad con lo dispuesto en artículo 75.8 de la Ley 600 de 2000.
2.- En torno a la temática que ahora le ocupa, la Corte tiene precisado1 que el cambio de radicación “es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Ha señalado asimismo, que para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, ya que de que conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del estatuto procesal penal el peticionario tiene la carga de la prueba.
Tiene por deber demostrar, además, que las circunstancias que aduce, cuentan, de manera objetiva, con aptitud suficiente, trascendente y concreta, para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio, o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, esto es, que permitan vislumbrar su efectiva incidencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
3.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los motivos aducidos por el recurrente cumple las anotadas exigencias, toda vez que en lugar de demostrar la relación de determinación entre una concreta situación fáctica y la afectación real y efectiva de ‘el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, no sólo no acredita aquella, pese a ser de su cargo hacerlo, sino que se dedica a introducir cuestionamientos a los hechos, la prueba de éstos, el mérito atribuido por los juzgadores y la trascendencia jurídica de la conducta, para lo cual el cambio de radicación no ha sido diseñado por el órgano legisferante.
A este respecto debe precisar la Sala que el sólo criterio de una de las partes acerca de la manera como ha de definirse el juicio, no autoriza el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, toda vez que con una tal postura no se logra acreditar la estructuración de ninguno de los motivos de cambio taxativamente predefinidos por el legislador, como así acontece en este caso.
De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por todos, Auto de febrero 21 de 2007. Rad. 26927