28207(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 175    

Bogotá,     D.     C.,    diecinueve  de  septiembre  del   año   dos  mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  de  cambio  de radicación del proceso que por el delito  de  Estafa  cursa en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ  en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.   

Antecedentes.-  

1.-  Según  la  documentación  allegada  por  el  peticionario, se tiene que mediante sentencia  proferida  del  veintidós  de  junio de dos mil siete, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Santa Marta condenó al procesado HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ  a  las  penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía  equivalente  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  entre  otras  decisiones,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente responsable del delito de  estafa a él imputado en la resolución de acusación.   

La  cuestión fáctica, aparece reseñada en  el pronunciamiento en mención, de la manera siguiente:   

   

“Por  medio  de  un  escrito presentado en  septiembre  18  del  año  dos  mil  dos,  el  ciudadano LEONARDO ALFONSO LÓPEZ  presenta  una  denuncia  penal en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y HENRY  FRANCO  ACERO, relatando que con fecha cinco de marzo de la anualidad en la cual  instauró  la  denuncia fue objeto del delito de estafa al suscribir un contrato  de  permuta con los señores denunciados, debido a que estos se comprometieron a  entregarle  una  tractomula marca CANA, con número de Chasis 9BSTE6X4Z032319718  y   motor  304343,  que se encontraba en los patios de la zona franca Santa  Marta  con internación temporal, adquirida de la empresa Techint Internacional.  Que  por su parte él entregó a Romero y a Franco la suma de QUINCE MILLONES DE  PESOS   ($15.000.000.00)   en   efectivo  y  una  camioneta  Ford   150  de  matrículas  BIP-333,  sin  los  traspasos correspondientes porque los mismos se  entregarían  cuando  se recibiera la respectiva documentación que legalizara  el  trato.  Posteriormente el señor LÓPEZ recibió la  tarjeta  de  propiedad correspondiente a la tractomula expedida en la oficina de  Tránsito  de  Zipaquirá, oficina que luego le certificó que ese documento era  falso  porque  allí  no estaban homologadas las placas, ni la matrícula había  sido recibida”.   

2.- El peticionario manifiesta en su escrito,  entre otras cosas lo siguiente:   

“También  les  hago  saber  que  de  este  proceso  ya  hubo  sentencia condenatoria la cual apelé, y en estos momentos se  encuentra   en   el   Tribunal  Superior  del  Circuito  (sic)  de  esa  ciudad,  y mi solicitud en sí, es que se estudie para segunda  instancia,  en  un Tribunal Superior de Circuito (sic) acá de Bogotá, para que  se  dé  la  imparcialidad  y  real  cumplimiento  de  la  ley, y que se deje de  manipular  como  se  a (sic) hecho asta  (sic) el  momento” (se destaca).    

3.- Argumenta que  en  su  caso se presenta la falta de garantías procesales, no hay imparcialidad  en    el    juzgamiento   y   no   tiene   seguridad   en   su   condición   de  sindicado.   

Fundamenta  la  petición  en  que  ha  sido  procesado  por  un  contrato  de  permuta  que  celebró  con el señor Leonardo  López,  según el cual le entregó a éste una tractomula y a cambio recibiría  una  camioneta  y  quince  millones  de  pesos  en  efectivo, sin que en ningún  momento   hubiere   incurrido   en   el   delito  de  estafa.   

Anota que en el curso de la actuación se ha  cometido     un     cúmulo     de    irregularidades,       tales       como,      entre  otras,  las siguientes:   

.- Librar orden de captura en su contra pese  a  haber solicitado se le escuchara en diligencia de versión.    

.-      No      aportar prueba alguna que acredite la falsedad  en los documentos.   

.-   No  decretar la caducidad pese a ser un delito  contra  el  patrimonio económico  de    menor   cuantía.   

   

.- Tomar en cuenta  los  antecedentes  judiciales del imputado, cuando ellos nada tienen que ver con  el delito.   

.-  No  decretar  pruebas  para  demostrar  la acusación y dejar  de  considerar  las  solicitadas  por la defensa.   

.-  Carecer  de  sustento lo narrado por el denunciante.   

.-  Dilatar  la  realización de la vista pública.   

Después    de   hacer   algunas   otras  consideraciones  del  tipo que la Sala viene de referir, insiste en solicitar el  cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá.   

    

SE CONSIDERA  

1.-   Como   quiera   que   la  pretensión  se orienta a que la sentencia de segunda instancia  en  el  proceso  seguido  en  contra  del señor HUGO  HERNANDO  ROMERO CHÁVEZ sea proferida por un Tribunal  Superior  de un Distrito Judicial distinto del que en la actualidad conoce de la  actuación,  la  Corte es competente para resolver la  petición  de  confirmad  con  lo  dispuesto  en  artículo  75.8  de la Ley 600  de 2000.   

2.-  En  torno  a  la temática que ahora le  ocupa,      la     Corte     tiene     precisado1  que  el  cambio  de radicación “es un mecanismo residual y extremo, por virtud del  cual  se  alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo  procede  cuando  se  demuestra  de  manera  contundente que en el lugar donde se  adelanta  la  actuación  procesal  existen circunstancias que afectan de manera  real   y   efectiva   “el   orden   público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal  de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).   

Ha  señalado  asimismo,  que  para que tales  situaciones  tengan  la  virtud  excepcional  de  variar el mencionado factor de  competencia,   es   preciso   que   quien  las  invoca  proceda  a  acreditarlas  probatoriamente,  ya  que de que conformidad con lo dispuesto en el artículo 87  del  estatuto  procesal  penal  el  peticionario  tiene  la  carga de la prueba.   

Tiene  por  deber demostrar, además, que las  circunstancias  que  aduce,   cuentan,  de  manera  objetiva,  con  aptitud  suficiente,  trascendente  y concreta, para vulnerar o poner en grave peligro la  función  jurisdiccional  en  el  sitio  o región donde se tramita el juicio, o  desvirtuar  la  imparcialidad que debe regirlo, esto es, que permitan vislumbrar  su   efectiva   incidencia   en  el  trámite  cuyo  cambio  de  radicación  se  solicita.   

3.- En el presente caso, resulta evidente que  ninguno  de  los  motivos  aducidos  por el recurrente  cumple las anotadas  exigencias,  toda  vez  que en lugar de demostrar la relación de determinación  entre  una  concreta  situación  fáctica  y  la afectación real y efectiva de  ‘el  orden  público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal  de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”,  no  sólo no acredita aquella, pese a ser de su cargo hacerlo,  sino  que  se  dedica  a  introducir cuestionamientos a los hechos, la prueba de  éstos,  el mérito atribuido por los juzgadores y la trascendencia jurídica de  la  conducta,  para lo cual el cambio de radicación no ha sido diseñado por el  órgano legisferante.   

A  este respecto debe precisar la Sala que el  sólo  criterio de una de las partes acerca de la manera como ha de definirse el  juicio,  no  autoriza  el  cambio de radicación de un distrito judicial a otro,  toda  vez  que  con  una tal postura no se logra acreditar la estructuración de  ninguno  de  los motivos de cambio taxativamente predefinidos por el legislador,  como así acontece en este caso.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no se  encuentran  acreditados  los  supuestos  de  hecho  establecidos  en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.   

En  mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

NEGAR  el cambio  de    radicación   solicitado   por   el   procesado   HUGO   HERNANDO   ROMERO  CHÁVEZ,  por las razones expuestas en la motivación  de este proveído.   

Contra esta determinación  no procede recurso alguno.   

   

Comuníquese y  cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.,  por todos, Auto de febrero 21 de 2007. Rad. 26927     

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