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Proceso No 27640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 95
Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra LUIS FERNANDO BULLA CORTÉS, MAGALY GUAYARA MURCIA, JOSÉ ALBEIRO AUSIQUE GUTIÉRREZ y JOSÉ MARTÍN PARDO DUARTE, por el delito de tentativa de extorsión agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma en el auto a través del cual se calificó el mérito de la investigación:
“El 23 de enero del año en curso (2003), el Gaula Urbano de Bogotá, dio captura a las personas antes mencionadas frente al supermercado Cafam ubicado en esta municipalidad (Soacha-Cundinamarca) en el momento en que se pretendía recibir la suma de diez millones de pesos, producto de la extorsión de que venía siendo víctima el señor GONZALO CUBIDES ROMERO, ciudadano que recibiera varias misivas elaboradas en papelería supuestamente perteneciente a las FARC, al igual que diversas llamadas telefónicas en la que inicialmente le exigieron la cantidad de treinta millones, hasta llegar a un acuerdo consistente en que el valor a pagar sería de diez millones de pesos”.
Por los sucesos anteriores, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá abrió la correspondiente instrucción, el 24 de enero de 2003.
El 27 de enero del mismo año, se recepcionó en indagatoria a los capturados LUIS FERNANDO BULLA CORTÉS, MAGALY GUAYARA MURCIA, JOSÉ ALBEIRO AUSIQUE GUTIÉRREZ y JOSÉ MARTÍN PARDO DUARTE.
Con resolución del 31 de enero siguiente, la Fiscalía Seccional de Soacha (Cundinamarca) resolvió la situación jurídica de los procesados, decretando en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión tentada agravada.
La Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, clausuró la fase instructiva el 14 de noviembre de 2003, y profirió resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO BULLA CORTÉS, MAGALY GUAYARA MURCIA, JOSÉ ALBEIRO AUSIQUE GUTIÉRREZ y JOSÉ MARTÍN PARDO DUARTE, por la conducta punible de tentativa extorsión agravada, el 19 de enero de 2004. Dicha determinación fue confirmada el 3 de marzo siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Ejecutoriada la providencia que califica el mérito de la instrucción, el proceso le correspondió, por reparto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El 18 de agosto de 2004, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se negaron algunas pruebas solicitadas por los defensores y se aceptaron otras, convocándose para la audiencia pública de juzgamiento, la cual comenzó a desarrollarse el 30 de septiembre de 2004.
Hasta este momento, dicha diligencia no ha podido culminarse, pese a que se han celebrado varias sesiones y algunos intentos fallidos por impulsarla.
Durante ese interregno, por auto del 20 de diciembre de 2004, el juzgado de conocimiento otorgó libertad provisional a los acusados.
El 9 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó auto en el que ordenó remitir la actuación, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), proponiéndole colisión de competencia.
En particular, adujo el titular de ese despacho, que: “De conformidad con el artículo 23 la Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de 2006, la cual modifica los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, e igualmente, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de marzo y 3 de mayo del año en curso dentro de los radicados 27018 y 27.103, el competente para continuar conociendo del presente asunto de conformidad al artículo 78 de la Ley 600 de 2000, es el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), toda vez que la cuantía es superior a 50 e inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y es allí donde ocurrieron los hechos, según se desprende de las diligencias”.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), mediante proveído del 28 de mayo del año en curso, aceptó el conflicto planteado y dispuso el envío del proceso a esta Corporación.
Replicó, apoyado en cita de la Sala, que si bien el factor cuantía determinaba apriorísticamente la competencia en ese juzgado, en aras a hacer valer los postulados de la inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que se pongan en riesgo garantías como el debido proceso y el derecho de defensa, cuando se trate de procesos en los que se ha iniciado el trámite del juicio, debe prorrogarse la competencia del funcionario que lo viene impulsando. De ahí que su homólogo especializado sea el que deba finiquitar el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Para empezar, en éste particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta dar comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la culminación de la diligencia y la emisión de la sentencia de primera instancia.
En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia.
En efecto, en pronunciamiento recientes1, a fin de resolver controversia similar, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento, y únicamente se encuentra pendiente la práctica de algunos testimonios, la presentación de alegatos de las partes y posterior emisión de sentencia, no hay duda de que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, sigue rigiendo en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para que termine la diligencia iniciada y, consecuentemente, dicte la sentencia que corresponda.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que la audiencia de juzgamiento, cabalmente iniciada el 30 de septiembre de 2004, ha demorado casi tres años sin que pueda culminarse ella, con frecuentes solicitudes de suspensión o intentos fallidos de continuación.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien se halla discurriendo el diligenciamiento de la audiencia pública y el acto subsiguiente a esta, vale decir, la emisión del correspondiente fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 3 y 30 de mayo de 2007, Rads. 27.131 y 27.563, respectivamente.