27640(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27640  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  95   

Bogotá,  D.C.,  trece de  junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de  competencia  negativa  suscitada entre los Juzgados Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  y Primero Penal del Circuito de  Soacha  (Cundinamarca),  en  virtud  de  la  cual ambas dependencias se niegan a  seguir  conociendo  del  asunto,  en  el proceso adelantado contra LUIS FERNANDO  BULLA  CORTÉS,  MAGALY GUAYARA MURCIA, JOSÉ ALBEIRO AUSIQUE GUTIÉRREZ y JOSÉ  MARTÍN   PARDO   DUARTE,   por   el   delito   de   tentativa   de   extorsión  agravada.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma  en   el   auto   a   través   del   cual   se   calificó   el  mérito  de  la  investigación:   

“El 23 de enero del año en curso (2003),  el  Gaula Urbano de Bogotá, dio captura a las personas antes mencionadas frente  al  supermercado Cafam ubicado en esta municipalidad (Soacha-Cundinamarca) en el  momento  en  que  se  pretendía  recibir  la  suma  de  diez millones de pesos,  producto  de  la  extorsión  de  que  venía  siendo víctima el señor GONZALO  CUBIDES  ROMERO, ciudadano que recibiera varias misivas elaboradas en papelería  supuestamente   perteneciente  a  las  FARC,  al  igual  que  diversas  llamadas  telefónicas  en  la  que  inicialmente  le  exigieron  la  cantidad  de treinta  millones,  hasta  llegar a un acuerdo consistente en que el valor a pagar sería  de diez millones de pesos”.   

Por los sucesos anteriores, la Fiscalía 245  Seccional  de  Bogotá abrió la correspondiente instrucción, el 24 de enero de  2003.   

El 27 de enero del mismo año, se recepcionó  en  indagatoria  a  los  capturados  LUIS FERNANDO BULLA CORTÉS, MAGALY GUAYARA  MURCIA,    JOSÉ    ALBEIRO   AUSIQUE   GUTIÉRREZ   y   JOSÉ   MARTÍN   PARDO  DUARTE.   

Con resolución del 31 de enero siguiente, la  Fiscalía  Seccional  de Soacha (Cundinamarca) resolvió la situación jurídica  de  los  procesados, decretando en contra de todos ellos medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación, por el delito de  extorsión tentada agravada.   

La  Fiscalía  15  Especializada de Bogotá,  clausuró  la  fase  instructiva  el  14  de  noviembre  de  2003,  y  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  LUIS FERNANDO BULLA CORTÉS, MAGALY  GUAYARA  MURCIA,  JOSÉ ALBEIRO AUSIQUE GUTIÉRREZ y JOSÉ MARTÍN PARDO DUARTE,  por  la  conducta  punible  de  tentativa extorsión agravada, el 19 de enero de  2004.  Dicha  determinación  fue  confirmada  el  3  de marzo siguiente, por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

Ejecutoriada  la providencia que califica el  mérito  de  la  instrucción,  el  proceso  le correspondió, por reparto, para  adelantar   la   fase   del  juicio,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca.   

El  18  de  agosto  de  2004, se celebró la  audiencia  preparatoria,  en  la cual se negaron algunas pruebas solicitadas por  los  defensores  y  se aceptaron otras, convocándose para la audiencia pública  de  juzgamiento,  la  cual  comenzó  a  desarrollarse  el  30  de septiembre de  2004.   

Hasta  este  momento, dicha diligencia no ha  podido  culminarse,  pese  a  que  se  han  celebrado  varias sesiones y algunos  intentos fallidos por impulsarla.   

Durante  ese  interregno, por auto del 20 de  diciembre  de  2004,  el  juzgado de conocimiento otorgó libertad provisional a  los acusados.   

El  9  de  mayo  de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca dictó auto en el que ordenó  remitir  la actuación, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Soacha  (Cundinamarca), proponiéndole colisión de competencia.   

En  particular,  adujo  el  titular  de  ese  despacho,  que:  “De conformidad con el artículo 23  la  Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de 2006, la cual modifica los numerales  6  y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, e igualmente, teniendo  en  cuenta  los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia de  fecha  21 de marzo y 3 de mayo del año en curso dentro de los radicados 27018 y  27.103,   el  competente  para  continuar  conociendo  del  presente  asunto  de  conformidad  al  artículo  78  de  la  Ley 600 de 2000, es el Juzgado Penal del  Circuito  de  Soacha (Cundinamarca), toda vez que la cuantía es superior a 50 e  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y es allí donde  ocurrieron  los  hechos,  según  se desprende de las diligencias”.   

A  su  turno,  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Soacha  (Cundinamarca), mediante proveído del 28 de mayo del año  en  curso, aceptó el conflicto planteado y dispuso el envío del proceso a esta  Corporación.   

Replicó, apoyado en cita de la Sala, que si  bien  el  factor  cuantía  determinaba apriorísticamente la competencia en ese  juzgado,  en  aras a hacer valer los postulados de la inmediación, eficiencia y  economía  procesal,  sin  que  se  pongan  en  riesgo garantías como el debido  proceso  y  el  derecho de defensa, cuando se trate de procesos en los que se ha  iniciado   el   trámite   del  juicio,  debe  prorrogarse  la  competencia  del  funcionario  que lo viene impulsando. De ahí que su homólogo especializado sea  el que deba finiquitar el proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción  penal,  entre  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados y Penales del  Circuito ordinarios.   

Para  empezar,  en  éste  particular evento  importa  resaltar  que  la justicia especializada adelantó el proceso hasta dar  comienzo  a  la  audiencia  pública  de juzgamiento, por manera que el trámite  pendiente  es  la culminación de la diligencia y la emisión de la sentencia de  primera instancia.   

En  este  orden de ideas, independientemente  del  juzgado  al  que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo  establecido  en  la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado  por la vigencia del principio de prórroga de competencia.   

En    efecto,    en    pronunciamiento  recientes1,  a  fin  de  resolver controversia similar, señaló que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto un  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantó la fase del  juicio  dado  que  la  Ley  733  de  2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de  lo  cual  se  dio  comienzo  a  la  audiencia  de  juzgamiento,  y  únicamente  se  encuentra  pendiente  la  práctica  de algunos testimonios, la  presentación  de  alegatos  de las partes y posterior emisión de sentencia, no  hay  duda  de  que  el  término  que  para dictar sentencia empezó a correr en  vigencia  de la referida legislación, sigue rigiendo en virtud del artículo 40  de  la  Ley  153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para  que  termine  la diligencia iniciada y, consecuentemente, dicte la sentencia que  corresponda.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Mucho  más  en  el  presente caso, donde se  advierte  una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio,  al  punto  que  la  audiencia  de  juzgamiento,  cabalmente  iniciada  el  30 de  septiembre  de  2004, ha demorado casi tres años sin que pueda culminarse ella,  con   frecuentes   solicitudes   de   suspensión   o   intentos   fallidos   de  continuación.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado  comienzo  a  un  diligenciamiento,  no  hay lugar a variar la competencia por el  advenimiento  de  una  ley  procesal  que  la  modifique,  pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación”.   

Lo anterior es así, dado que el artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,  “las  diligencias   se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término     de     diez     (10)    días    hábiles,    dictará  sentencia”  (subrayas fuera de texto). Por su parte,  el   artículo   410   del  mismo  ordenamiento  establece  que  “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro   de   los   quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  tentativa  de  extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  vigentes,  se  asignará  al  Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  el conocimiento de este asunto, dado que es el  funcionario   para  quien  se  halla  discurriendo  el  diligenciamiento  de  la  audiencia  pública  y  el acto subsiguiente a esta, vale decir, la emisión del  correspondiente fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, a donde se dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de   Soacha,   remitiéndole   copia   de  la  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Autos  del 3 y 30 de mayo de 2007, Rads. 27.131 y 27.563, respectivamente.     

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