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Proceso No 24042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 117
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, contra el fallo del 5 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2004.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. El 22 de febrero de 2004, en la vía que de Apía conduce al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), LEIDY YOHANA ECHEVERRY LLOREDA, quien se trasportaba en un vehiculo con su familia, fue secuestrada por varios sujetos, quienes demás se apropiaron de la suma de setecientos mil ($ 7000.000) pesos en efectivo y solicitaron por el rescate la entrega de sesenta ($ 60´000.000) millones de pesos. Se acusó a JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, de haber sido uno de los coautores del reato.
2. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Especializados de Pereira, el 1 de junio de 2004, dictó resolución de acusación contra JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, JAIME ALBERTO PULGARÍN PARRA y EFRAÍN ALFREDO GARCÍA ALARCÓN, a título doloso y como coautores, de los delitos de Secuestro Extorsivo, hurto (calificado y agravado), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 7 de diciembre de 2004, condenó a OCAMPO VELÁSQUEZ, como coautor responsable del concurso de delitos atrás identificados, imponiéndole como pena principal veintiún (21) años de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa técnica de OCAMPO VELÁSQUEZ; alzada que fue resuelta mediante fallo expedido por el Tribunal Pereira, el 5 de abril de 2005, en donde confirmó la decisión del Juez.
El defensor interpuso y sustentó el recurso de casación.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El actor propuso un cargo contra el fallo de segundo grado, afirmando que “se acusa a la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los medios probatorios”. Indicó que su prohijado fue obligado a ejecutar la conducta ilícita, que no se valoró la declaración de la víctima LEIDY JOHANA, cuando dijo que había recibido buen trato por parte del hoy sentenciado; que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, que era soldado profesional, que no se allegaron las declaraciones de conducta de JAIME AGUIRRE MUÑOZ y JOSÉ ORLANDO NARNAJO MONTOYA, “a quienes les consta personalmente que es una persona buena… honrado, trabajador y cumplidor de sus deberes para con la sociedad y la familia”
Así mismo, que como se dejaron de practicar una gran variedad de pruebas se evidenció una “nulidad supralegal”, acompañada de circunstancias de menor peligrosidad como lo es estar “limpios de antecedentes”.
Como normas violadas citó el artículo 29 de la Constitución Política “por falta de observancia en las normas y formas propias del juicio, lo que nos indica que se investigó a medias y se condenó sin pruebas fehacientes de culpabilidad, violando en su defecto el debido proceso”; y el 171 del C.P.P. Solicita, en consecuencia, un fallo justo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial vía directa del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial por vía directa.
El primer yerro del actor consistió en sustentar el ataque que formuló por vía directa con fundamento en un análisis probatorio, propio de la vía indirecta; con tal actuar, además de mezclar las dos vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, antepone su especial criterio sobre el realizado por las instancias.
En su memorial, el actor propone una serie de tesis defensivas propias de las instancias como que fue obligado, amenazado, no es un delincuente, es un hombre honrado, trato muy bien a la joven cuando estuvo secuestrada, además de no tener antecedentes; para rematar mezclando las nulidades por violación al debido proceso, derecho de defensa e investigación integral.
Sin duda alguna el cargo presentado solo es una enunciación de ideas sin desarrollo, huérfanas de lógica argumentativa, olvidando el actor los principios de trascendencia, claridad y autonomía de las causales de casación.
Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar las demandas, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que sustenta el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOVANY ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria